Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.588.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ABG. E.M., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en beneficio de la niña AVLM.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-01-2011, las presentes actuaciones, en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la Abogada P.P.J.d.T.d.P.I.d.M. y Sustanciación, donde plantea el conflicto de competencia con la necesidad de la regulación de competencia, por cuanto se atribuye al Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente la facultad de ordenar la reposición de la causa a la fase de sustanciación, orden que contraviene las disposiciones que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que dicta a ese órgano jurisdiccional y es por lo que solicita pronunciamiento con relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento del juicio en el estado en que se encuentra en el presente procedimiento de colocación familiar, seguido por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en beneficio de la niña AVLM.

El 03-02-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.588, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) El Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuatro del Ministerio Público con competencia en esta materia, demanda la medida de protección o sea colocación familiar a favor de la niña de dos (2) años AVLM y pide que se haga su colocación familiar en la casa de la ciudadana Crisbet C.C.L., quien es prima de su progenitor, ciudadano R.A.L. y se le otorgue su guarda y representación.

  2. ) En fecha 04-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de colocación familiar y se acuerda citar a los ciudadanos R.A.L. Y Crisbet C.C.L. para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a sus citaciones, para que expongan sus alegatos en relación a la presente solicitud. Se solicita evaluación al Equipo Multidisciplinario para que realice un informe social en el hogar de los ciudadanos en cuestión y valoración psicológicas.

  3. ) Por auto del 28-09-2010, el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación, declara: “Vista la redistribución de la presente causa, efectuada en fecha 14-06-2010 con ocasión de la entrada en vigencia de las normas procesales contenidas en la LOPNA y revisadas como ha sido las actas que la conforman, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación por lo que le corresponde a este Tribunal de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto. Ahora bien, tomando en cuenta que la causa fue admitida en su debida oportunidad y fueron libradas las boletas de citación correspondientes, pero no ha tenido lugar la contestación de la demanda, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 681 de la ley ut supra, procede a dejar sin efecto dichas citaciones, se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la LOPNNA y dado la naturaleza del asunto no lo permite por disposición del artículo471 eiuisdem, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley. Asimismo deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes. Se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.”

  4. ) Por auto del 18-10-2010, se declara: Agotada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal, fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día jueves 4 de noviembre de 2010 a las 2:30 de la tarde. La fase de sustanciación es pública y si ninguna de las partes comparece a la misma, se declarará terminada y se ordenará el cierre del expediente y su archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 eiusdem, salvo aquellos casos establecidos en la Ley.

    5) En fecha 22-10-2010 el Abg. E.M., en su condición acredita en autos, Reproduce el merito favorable de los autos que redunde en beneficio a la causa que impulsa, asimismo ratifica en todo su valor probatorio los documentos anexos marcados A, B, y solicita que las pruebas sean admitidas y tramitadas a derecho y acordadas con lugar en la definitiva.

  5. ) El día 04-11-2010 se apertura la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; se hacen presentes el Fiscal E.M. y el ciudadano R.A. Ló9pez, padre de la niña y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Crisbet C.C.L.. Se incorporan las pruebas presentadas producidas por la parte actora. Se admite dichas documentales y los informes sociales y Psicológico. Se admite las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Y se dio por concluida la au ciencia preliminar en su fase de sustanciación de acuerdo al artículo 475 LOPNA.

  6. ) Por auto del 05-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, resuelve: Revisadas como han sido las actuaciones procesales insertas en el expediente. Y visto que en fecha 04-11-2010 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, en consecuencia esta Instancia Judicial acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de PNNNA, a los fines que distribuya la presente causa, constante de una pieza de cincuenta y dos (52) folio útiles y un CD, contentivo de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio por cuanto ha sido agotada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Todo ello de conformidad con los artículos 476 y 478 LOPNA.

  7. ) En fecha 10-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada a la causa para su sustanciación.

  8. ) Por auto del 15-11-2010, el Tribunal de Juicio declara, por recibida la demanda de colocación familiar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA, fija el día Jueces 09 de Diciembre de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa. Asimismo se fija la oportunidad para oír los testigos en cuestión durante la referida audiencia y para que comparezca a la fecha y hora de la audiencia; asimismo se acuerda oficiar al trabajador social K.J.L. y al psicólogo J.d.J.C.d.E.M. para que comparezcan a la hora y fecha de la audiencia en cumplimiento de los artículos 484 y 890 eiusdem.

    En fecha 06-12-2010 el ciudadano R.A.L., pide se le designe defensor judicial para proseguir el presente procedimiento.

  9. ) El día 09-12-2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Juicio, se encuentra presente el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.M.; se hace presente el ciudadano R.A.L. y la ciudadana Crisbet C.C.L. y la niña AVLM. En este estado la Jueza a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana L.M.M.M., quien es madre de la niña AVLM y por cuanto el Estado está en el deber de corregir o subsanar los errores involuntarios cometidos en cualquier fase, en consecuencia este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana en cuestión. Se ordena elaborar informe integral a la ciudadana L.M.m.M.. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de practicar la notificación.

  10. ) Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2010, por auto del 16-12-2010, acuerda elevar una consulta a esta superioridad con relación a que se pronuncie si una vez agotada la fase de sustanciación pueden ser devueltos los autos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

    Y, por auto del 27-01-2011, deja sin efecto la consulta solicitada y en su lugar, plantea el respectivo conflicto de competencia a este Tribunal Superior por cuanto se ha atribuido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción la facultad de ordenar la reposición de la causa a la fase de sustanciación, orden que contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    El Tribunal para decidir observa:

    De acuerdo al artículo 177 parágrafo primero literal h) el procedimiento de colocación familiar y colocación en entidad de atención es de naturaleza contenciosa y se contiene en el Capítulo IV del Libro 1 de la Ley Orgánica que rige esta materia, titulado como procedimiento ordinario; se rige por los artículos 450 y siguientes de dicha ley, señalando el artículo 456 los requisitos de formales del escrito libelar y la forma como debe ser presentada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de abogado o abogado pero contendrá lo las indicaciones que expresa.

    El artículo 457 ejusdem, dispone, que en el auto de admisión se debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal en la oportunidad que señala para que tenga lugar la audiencia preliminar; pero el artículo 471, establece que en caso de colocación familiar o en entidad de atención, no procede la fase de mediación en la audiencia preliminar.

    Por manera, que solo corresponde cumplir con la fase de sustanciación a que se refiere el artículo 473 eiusdem en conexión con los artículos 474 y siguientes de dicha Ley Orgánica.

    Ahora bien, como toda demanda en el procedimiento ordinario surge en el supuesto de la existencia de una parte actora y otra demandada; en este caso se observa que la parte actora es el Abogado E.M. en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público competente en esta materia, y la parte demandada es el ciudadano R.A.L., quien es el padre legítimo de la niña AVLM y la cual es sujeto del beneficio de la colocación familiar; ya que la ciudadana Crisbet C.C.L. que se dice es prima hermana de dicho ciudadano, es llamada a juicio por ser la persona indicada en cuya vivienda de su propiedad debe ser colocada dicha niña a los fines de su crianza ya que como se indica en el escrito libelar, la madre de dicha niña, ciudadana L.M.M., se encuentra ausente sin saberse el lugar de su domicilio.

    Ahora bien, no siendo demandada esta ciudadana, es por lo que el Tribunal de Mediación y sustanciación no ordena su notificación a los fines del presente procedimiento y ante la situación planteada donde la Fiscalía del Ministerio Público solicita la presente medida en beneficio de dicha niña en virtud que su propio padre no puede encargarse en cuanto a su obligación de la responsabilidad de crianza, ni desde luego la madre de ella, en este caso su progenitor, ciudadano R.A.L., dadas las circunstancias en la situación moral y material en que se encuentra su hija y en razón de lo dispuesto en los artículos 347, 348 349 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en conexión con los artículos 267 del Código Civil y 137 del Código de Procedimiento Civil, al estar investido de la patria potestad sobre su prenombrada hija, tiene plena legitimación ad causam para representarla en el presente procedimiento que desde luego, fue incoado en atención a su interés superior como ser humano que es, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Siendo ello así, y no habiéndose interpuesta la presente demanda en contra de la progenitora de la niña, en este caso, la ciudadana L.M.M.M., y además, tratándose la presente solicitud de medida de protección a favor de dicha infante, cuya medida por su propia naturaleza de carácter temporal, resultaba innecesaria la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procediera notificar a la ciudadana L.M.M.M. para que ejerciera las defensas pertinentes, cuando es evidente de las actas procesales que los actos cumplidos habían alcanzado el fin al cual estaban destinados en razón como se expuso, de que la parte demandada en el presente procedimiento, está representada por el ciudadano R.A.L., quien es el padre legítimo de la niña AVLM y en relación a ella, en pleno ejercicio de la patria potestad.

    Dentro de este contexto, se observa que en fecha 05-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por concluida la fase de la audiencia de sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica que rige esta materia, entonces, en esta etapa del proceso, es competente para continuar con el conocimiento del juicio el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en esta materia, a los fines que se pronuncie de acuerdo a las probanzas recogidas en autos, sobre la procedencia o no de la presente medida de protección incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, y previa la notificación de las partes procesales. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia legal para conocer y tramitar la presente causa de colocación familiar, incoada por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña AVLM, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

    Queda resuelto así el conflicto negativo de competencia, formulado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27-01-2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa a los fines de que pase los autos al Tribunal declarado competente para la continuación del curso del juicio de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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