Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.518.

JURISDICCION: PROTECCION DELNIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Abogado E.M., actuando en beneficio y representación de la adolescente MG.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 23-07-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado E.M. en su carácter de de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, en representación y beneficio de la adolescente MG, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-06-2010, mediante la cual, declara Parcialmente con Lugar la solicitud que motivó este procedimiento, en consecuencia, se acuerda que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen d Coromoto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 58, durante el año 1994, que la fecha de presentación de la adolescente: es: “Dieciséis de M.d.M. novecientos Noventa y Cuatro, así mismo el solicitante no demostró que el nombre de la referida adolescente sea NINORKA, por cuanto en las partidas de nacimiento asentadas (Sic) en ambas inciden en identificarla como M, tomando en consideración que son las 2 primeros documentos de identificación donde se debió fundamentar la cédula de identidad, que a juicio de esa juzgadora en donde existe error”.

En fecha 28-07-2010, se da por recibida la causa bajo el Nº 5.518.

En fecha 04-08-2010, se acuerda fijar las 10:00 a.m., del décimo tercero (13º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, y se libra el respectivo cartel de notificación, cual fue fijado en la cartelera del Tribunal.

En fecha 07-07-2010, el Abogado E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en esta materia, consigna escrito de formalización de la apelación y en fecha 23-09-2010, oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se hizo presente el mencionado profesional del derecho y formula los siguientes alegatos: Que al momento de elaborar el acta de nacimiento de dicha adolescente, se incurrió en varios errores, subsanándose los mismos en la sentencia de fecha 07-07-2010 en forma parcial, solamente en lo que respecta el error de la fecha de nacimiento de la adolescente, sin hacer mención o corregir los otros dos errores señalados, vale decir número de acta diferente tanto en la copia que reposa en el Registro Principal como la reposa en el Registro Civil del Municipio Guanare es decir que la del registro Principal se encuentra identificada con el Nº 47 y la que se encuentra en los libros del registro Civil se encuentra identificada con el Nº 58; que dicha partida en lo que respecta al primer nombre de la adolescente se incurrió en un error al transcribir dicho nombre por cuanto se le colocó la primera letra M, siendo lo correcto haberle colocado la letra N, lo que consecuencialmente, trajo a la adolescente un perjuicio sobrevenido por este error de trascripción, en la identidad de esta desde su niñez hasta la adolescencia; la recurrida en su sentencia señala que quien actúa no demostró efectivamente el error que se invocaba para ser corregido mediante el presente procedimiento en tal sentido, no corrige dicho error y declara parcialmente la sentencia con lugar tal, pero se hace necesario analizar las pruebas aportadas por esta representación fiscal y si hacemos un análisis de las pruebas consignadas al momento de introducir la presente solicitud y signada con la letra “C, D, E, F, G y H”, se puede establecer claramente con estas instrumentales de carácter publico y privado que la adolescente desde su niñez hasta la adolescencia inclusive identificada con su cedula de identidad con el nombre de “N”, estamos en presencia evidentemente en un error de trascripción incurrido al momento de transcribir dicha acta y que de no corregirse dicho error señalado estaríamos lesionando y perjudicando los derechos de la adolescente en cuanto a su identidad así como su interés superior principio fundamental y rector del sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal pasa a resolver la controversia previa a las consideraciones siguientes:

Conforme a los términos de la demanda la pretensión deducida, consiste en que sean corregidos los errores de fecha y el primer nombre que aparece asentados en las actas de nacimiento de la adolescente MG que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado tanto por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare de este Estado durante el año 1994, inserta bajo el Nº 58 y estos errores materiales se refieren, a la fecha de presentación de la adolescente por su señor padre ya que la señalada el 31-05-1994, resulta incorrecta, pues la verdadera fecha de presentación es el 16-05-1994 y la que aparece transcrita en el ejemplar inserto en los libros de ese despacho publico bajo el Nº 47; que por otra parte, el nombre exacto de dicha adolescente es N y no M como aparece transcrita en dicho documento.

El Tribunal pasa a analizar la prueba documental producida por la parte actora y en tal dirección, observa:

  1. ) Según acta de presentación de dicha adolescente por el ciudadano R.H. ante la Primera Autoridad Civil V.d.C., Municipio Guanare de este estado el día 31-05-1994, se expone que dicha adolescente, quien tiene por nombre M, nació en el Hospital Dr. M.O.d.G. 21-02-1994, hija del presentante y de la ciudadana Noasdira Coromoto García.

    Riela igualmente en autos, otra acta de presentación de la adolescente M por su mencionado padre, de fecha 16-05-1994 y ante la misma Autoridad civil, exponiéndose, que nació en el Hospital Dr. M.O.d.G. 21-02-1994, hija del presentante y de la ciudadana Noasdira Coromoto García.

  2. ) Los documentos relativos a Diplomas y demás constancias, otorgados a la adolescente, identificada como NG, a saber: del Ministerio de Educación Cultura y deporte, Jardín de infancia Tucupido del estado Portuguesa; Boletines de calificaciones de estudio de Educación Media del mismo Instituto de Educación y otros reconocimientos, los cuales se valoran con el carácter de públicos y a los mismos, se adminicula con igual fuerza probatoria, la copia de la cédula de identidad de la prenombrada adolescente en la cual, aparece identificada así: N.

  3. ) comunicaciones emitidas, en las siguientes fechas: el 22-05-2009 por la T.S.U M.M.G.J. (E) del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare, de este estado, dejando constancia que en ese despacho aparece inscrita el acta Nº 58 del 1994, correspondiente a dicha adolescente; y la segunda comunicación de fecha 10-09-2009, del Abg. L.E.C.R.P. del estado Portuguesa, informando que el acta de nacimiento de la Adolescente MG, Nº 58 del año 1994, no se encuentra asentada conforme a los datos facilitados por el Tribunal de la Primera instancia.

    Ahora bien, considera el Tribunal que mediante la referida prueba documental ya apreciada, queda evidenciado que existen dos (2) actas de presentación de la adolescente ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia V.d.C.M.G. del estado Portuguesa; la primera, levantada el 16-05-1994; y la segunda, el 31-05-1994 siendo esta última, formulada de manera irregular, porque existiendo una primera, ya era innecesario anunciar en una segunda oportunidad, el nacimiento de dicha adolescente ante el mismo funcionario, siendo ello así, en criterio del juzgador, el acta de presentación de fecha 31-05-1994, debe declararse anulada, y por vía consecuencial, debiendo conferir pleno valor jurídico la primera y verdadera acta de presentación de la mencionada adolescente que no es otra, que la de fecha 16-05-1994, asentada bajo el Nº 58, la cual por consiguiente, debe ser reformada y corregida en cuanto al primer nombre de dicha adolescente, ya que aparece como Minorka en esta acta, cuando sus verdadero primer nombre es N, como así ha sido distinguida en cuanto al trato y la fama en la comunidad y por diversas instituciones publicas como consta de los mencionados diplomas y certificaciones de notas emitidos por los referidos Institutos Públicos, adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y todo ello, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 214, 462 y siguientes del Código Civil.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente rectificación y corrección de acta de nacimiento formulada por la mencionada representación Fiscal con competencia en esta materia en beneficio e interés de la adolescente MG, debiendo ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    DECISION

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declara con lugar la demanda de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público en materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia en representación e interés de la adolescente M; y en consecuencia se resuelve:

Primero

Se declara la nulidad de la presentación del nacimiento de la prenombrada adolescente, que aparece asentada en fecha 31-05-1994, inserta bajo el Nº 58 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare, estado Portuguesa,.

Segundo

Se le confiere pleno valor jurídico al acta de presentación o anuncio del nacimiento de la adolescente MA, de fecha 16-05-1994 y que aparece asentada en esa misma fecha, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare, estado Portuguesa, y también, transcrita en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, en el año 1994, bajo el Nº 47, y cuyas actas, por efectos de la presente decisión, se rectifican o corrigen en su texto de la manera siguiente: Con relación al nombre de la adolescente, cual aparece como M, en virtud de la presente corrección y rectificación se establece en: N, y por lo que en lo adelante su nombres y apellidos quedarán asentados asÍ. NG, en la respectiva acta de nacimiento levantada en fecha 16-05-1994. Así se juzga.

Ofíciese lo conducente, participando de esta decisión al Registrador Principal Civil competente y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C.M.G., Estado Portuguesa, a los fines que procedan a hacer las inserciones y anotaciones de Ley.

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en un diario de circulación diaria en el Estado Portuguesa.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 07-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, Estado Portuguesa, a treinta días de Septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria

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