Decisión nº PJ0112007000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio de 2007.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006- 001703

DEMANDANTES C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.154.370

APODERADO JUDICIAL W.M. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466.

DEMANDADAS

PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

DILLA SAAB, A.B., G.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.142, 54.058 y 79.081

APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

C.F. y C.F.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.461, y 7.278.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.154.370, repre- sentado por el abogado en ejercicio W.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, presentada en fecha 10 de agosto del año 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), en fecha 13 de junio del año 2007 se celebró audiencia de juicio, en al cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A , SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por las demandantes es la existencia de un grupo de empresas y que las mismas deben de cumplir con la pretensión del actor explanado en su escrito libelar, y por la parte demandada la falta de cualidad, y la no existencia del grupo económico-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 18 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios para PROMOTORA ISLUGA, CA.

 Que se desempeñó como vendedor.

 Que su función consistía en vender los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del Desarrollo Turístico-recreacional CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB.

 Que el desarrollo turístico se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A.

 Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó la calificación de su despido, siendo declarada con lugar dicha solicitud, por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2001, quedando la misma definitivamente firme, no cumpliendo la demandada con dicha sentencia.

 Que existe Unidad Económica entre PROMOTORA ISLUGA, C. A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  1. salarios caídos Bs. 60.799.453

  2. Antigüedad, 108. Bs. 4.219.930

  3. Indemnización por despido Bs. 1.947.660

  4. Indemnización sustitutiva Bs. 1.947.660

  5. Utilidades Vencidas Bs. 1.947.660

  6. Vacaciones Vencidas Bs. 1.038.752

  7. intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 834.482,86

    TOTAL DEMANDADO 73.254.973,86

    DIFERENCIAS DE DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

    En el momento que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo decreta la ejecución de la sentencia, ordena a la accionada a pagar la antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero lo hace tomando un salario básico, que era de Bs. 32.461, sin incluir en el mismo las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que reclama la diferencia por esos conceptos: la cantidad de Bs. 12.256.661,40

  8. - Bs.1.512.105, 40 por concepto de diferencia de antigüedad

  9. - Bs. 697.894,80 por concepto de diferencia de indemnización por despido

  10. - Bs. 697.894,80 por conceptos de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso

  11. - Bs. 324.610,00 por participación en los beneficios o utilidades

  12. - Bs. 1.947.660 por utilidades vencidas

  13. - Bs. 973.830 utilidades fraccionadas

  14. Bs. 3.246.100 Periodo 18 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998 utilidades fraccionadas.

  15. - Vacaciones vencidas Bs. 2.856.568

  16. - vacaciones fraccionadas Bs.324.610

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

     Solicitó la indexación de los montos demandados

    CAPITULO III

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folios 457 – 459)

     Alegó como punto previo la falta de cualidad.

     Negó la relación de trabajo.

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por las demandantes.

     Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A (folios 461 – 468)

     Falta de cualidad. De la inexistencia de la prestación de servicios personales.

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por el demandante.

     Negó la relación de trabajo alegada por el demandante.

     Negó que el demandante tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.

     Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas, en virtud del vínculo laboral que dicen las demandantes que las unió y que no le fueron canceladas, correspondiéndole a las demandantes, demostrar la relación laboral, y que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, por lo que surgen como:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos por las co-demandadas:

  17. La falta de cualidad.

  18. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a las co-demandadas.

  19. La existencia de unidad económica.

  20. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    PARTE ACTORA

    EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE

    DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    • Marcadas “A”, Copias certificadas actuaciones que cursan en el expediente N°- 11829, con relación a la Calificación de despido intentada por el ciudadano C.M.. Quien decide le da valor probatorio, conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedo establecido el salario del actor Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “1”, folios 268 al 275, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho publico judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada, y de la misma se evidencia:

     Que el ciudadano J.H.S. representa a AGROPECUARIA LA MACAGUITA en su carácter de Presidente.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.

     Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50 % tanto en los dividendos, como en los derechos, intereses y riesgos.

     Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de J.M.A. y J.A.M.B. –folio 24-.

     Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del Proyecto.

     Que la MACAGUITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.

     Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

    • Marcada “2”, folio 276 al 281, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, de fecha 9 de marzo del año 2001. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “3” 282 al 284, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, de fecha 3 de marzo del año 1997. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “4”, folios 285 al 289 Copias fotostáticas simples de un A.C. intentado en fecha 3 de octubre de 2000, por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A. contra la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, por ante el Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por lo que por ser copia simple no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “5”, folios 291 al 310 Copias fotostáticas Certificadas de información suministrada por el banco Mercantil, el cual reposa sus originales en el expediente N°- 17887 del Régimen Procesal Transitorio. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “6”, Folios 311 AL 333, Copias fotostáticas de sentencia emanada de la Sala de Casación Social quien decide lo tomara en cuenta. ASI SE APRECIA.

    • Marcada “6- 1”. folios 334 al 350 Copias fotostáticas simples de Sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y la misma no es vinculante, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “7”. Folios 351 al 352 Copias fotostáticas simples de la adhesión de Promociones Isluga C. A, al amparo de la empresa Agropecuaria LA MACAGUITA. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcado “8” y 9 y 10 folios 359 al 386 y 389 al 392, 393 al 406, copia simples de documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, de fecha 11 de marzo del año 1997 y 10 de diciembre de 1976 y 10-12-1976 respectivamente. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “11”, folios 398 al 409 Copias fotostáticas Certificadas las cuales reposan sus originales en el expediente N°- 17887 del Juzgado Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedo establecido el salario de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada 12 folios 410 al 430, , Copia simple de Actas de Asamblea de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada, y se puede observar que la empresa dio cumplimiento a la publicación de su acta de conformidad con el Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Marcadas 13, 14 folio 431, 432, Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB del demandante C.M., Constancia de trabajo emitida por Promotora Isluga, C.A, de la misma demandante, del mismo se evidencia que el demandante era empleado de tal desarrollo turístico, y Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en cuyo reverso consta la asta la fecha ingreso 18 de septiembre de 1998. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que el demandante eran empleado de tal desarrollo turístico. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24. folios 435 al 451, de la pieza N° 1. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples, por lo que no se les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Marcadas desde el 25 al 28 a los folios 452 al 455, Copia al carbón de comprobante de pago, el cual fue impugnado por la accionada. Tal documento carece de valor probatorio, toda vez que, tras ser impugnados, la certeza de su contenido no se constata de los autos o a través de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Marcada 15, 16, a los folios 433 y 434 Relación de comisiones. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, no estando firmadas por las mismas y por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICION: la parte accionada no presento dichas documentales en consecuencia tiene los efectos del articulo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA.

    PRUEBA DE INFORME:

    • Sucursal del Banco de Venezuela Grupo Santander. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos sus resultas. ASI SE DECLARA.

    • Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Corre inserto a los folios 104 al 240 de la Pieza N°- 1 del expediente información suministrada por el mencionado Juzgado. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que LA MACAGUITA, C.A. es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Tucacas beach. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Sucursal Banco Mercantil Banco Universal. Consta a los folios 3 al 89 del expediente en la pieza N° 1, información suministrada, de fecha 5 de Marzo de 2007. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas B1 al B9, Folios 131al 139, Comprobantes de pago debidamente suscritos por el demandante C.M. y emitidos por PROMOTORA ISLUGA, no desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Marcadas C y D, folios 140 al 162, copias de sentencias dictadas por el Extinto Juzgado tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre de 2001, y la del superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 8 de junio de 2005, quien sentencia señala, le da valor probatorio a las mismas por cuanto se evidencia que el ciudadano C.M., presto servicios personales para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C. A, que pertenece al grupo de empresas. ASI SE DECLRA.

    PRUEBA DE INFORME:

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Folios 3 al 98 de la pieza 2 del expediente Quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es un emp0resa legalmente constituida de conformidad con los requisitos exigidos en el Código de comercio Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “B”, folio 165 al 172 de la pieza principal, Copias de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004.

    • Marcada “C”, folio 173 al 191 de la pieza principal Copia simple de Acta Ordinaria de Accionista de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A

    • Marcada “D” folio 192 al 199 de la pieza principal copia simple del acta ordinaria de accionista de la mencionada compañía, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el n° 49, tomo 28-A-PRO

    • Marcada “E folio 200 al 212 de la pieza principal Original de certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    • Marcada “F”, folio 213 de la pieza principal Documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Publica Undécima del Libertador del Distrito Capital.

    • Marcada “G”, folios 214 al 226 de la pieza principal Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    • Marcada “H”, folios 227 al 238 de la pieza principal Documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Publica Undécima del Libertador del Distrito Capital.

    • Marcada I folios 239 al 253 de la pieza principal., copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 2006.

    Esta Juzgadora señala lo siguiente: Con respecto a el Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004, se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Procesal del Trabajo, Con relación a las Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y con relación a la certificación emitida por la co-accionada, se evidencia que en fecha 4 de agosto de 1.995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato del CONSORCIO con AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A a la INMOBILIARIA B.I.M IV C.A asumiendo ésta todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA. Asi se declara

    PRUEBA DE INFORME:

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Reproduce el valor probatorio up-supra. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS

    Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, se puede evidenciar que esta empresa cedió los derechos y obligaciones que le correspondian en el contrato de consorcio celebrado con agropecuaria la Macaguita a la Inmobiliaria B.I.M IV C.A en fecha 4 de agosto de 1995, y el actor comenzo a laborar en fecha 18/09/98, es decir que la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, no formaba parte de consorcio a este respecto se ha pronunciado el tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción en el expediente GP02-R-2007-000015, CASO J.R.A. Vs AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA consorcio inversionista MERCANTIL CIMA SACA hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. SACA Y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA de fecha 4 de junio de 2007 cito “…En este orden de ideas, se

    constata que para la fecha en que el demandante inició la relación de trabajo con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA el 04 de marzo de 2001, la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. “NO” formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber cedido su participación.

    En consecuencia, la falta de cualidad opuesta como defensa debe prosperar, surgiendo Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido. Y así se decide….” Fin de la c.A.S.D..

    Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que las demandadas niegan la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre sí, aducen que el demandante prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, y que tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.

    Por consiguiente del material probatorio esta Juzgadora llegó a la conclusión que PROMOTORA ISLUGA C.A , AGROPECUARIA LA MACAGUITA esta representada por las mismas personas, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-

    Así mismo se evidencia que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, porque el interés económico superior es “obtener un negocio lo más lucrativo posible”.

    Por consiguiente se evidenció que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Igualmente ha quedado establecido que no existe prescripción de la acción en virtud que esta en curso un procedimiento de calificación de despido, por lo que esta Juzgadora declaro que no existe tal prescripción alegada por la parte demandada, haciendo la siguiente salvedad quien decide con relación a los salarios caídos, ya que la solicitud interpuesta por las demandantes en su oportunidad con relación a calificación de despido, si bien es cierto fueron declaradas con lugar, las mismas fueron interpuestas contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C. A, y no contra las hoy demandadas, pero como ha quedado establecida la UNIDAD ECONOMICA entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA, C. A, es por lo que condena dichos salarios caídos a las hoy demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT, señala esta Juzgadora que las demandantes se han hecho acreedoras de dicho concepto, en virtud del no cumplimiento de la sentencia de calificación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de que las demandadas de autos no rechazaron el tiempo de servicio, el salario, ni los conceptos ni montos demandados esta juzgadora los considera ajustados a derecho ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto considera quien decide que el demandante se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  21. salarios caídos Bs. 60.799.453

  22. Antigüedad, 108. Bs. 4.219.930

  23. Indemnización por despido Bs. 1.947.660

  24. Indemnización sustitutiva Bs. 1.947.660

  25. Utilidades Vencidas Bs. 1.947.660

  26. Vacaciones Vencidas Bs. 1.038.752

  27. intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 834.482,86

    TOTAL DEMANDADO 73.254.973,86

    DIFERENCIAS DE DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

    En virtud que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo decreta la ejecución de la sentencia, ordena a la accionada a pagar la antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero lo hace tomando un salario básico, que era de Bs. 32.461, sin incluir en el mismo las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, esta juzgadora considera ajustado a derecho tal petición por cuanto no se tomo en cuenta las incidencias de el bono vacacional y la incidencia de utilidades, para poder obtener el salario integral para el calculo de los conceptos demandados , en consecuencia se acuerda lo solicitado por la parte de la siguiente manera:

  28. - Bs.1.512.105, 40 por concepto de diferencia de antigüedad

  29. - Bs. 697.894,80 por concepto de diferencia de indemnización por despido

  30. - Bs. 697.894,80 por conceptos de diferencia de indemnización sustitutiva de

    preaviso

  31. - Bs. 324.610,00 por participación en los beneficios o utilidades

  32. - Bs. 1.947.660 por utilidades vencidas

  33. - Bs. 973.830 utilidades fraccionadas

  34. Bs. 3.246.100 Periodo 18 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998 utilidades fraccionadas.

  35. - Vacaciones vencidas Bs. 2.856.568

  36. - vacaciones fraccionadas Bs.324.610. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE SERVICIO MERCANTIL FINANCIERO SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por lo que se ordena a las demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA C.A CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA a cancelar:

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  37. salarios caídos Bs. 60.799.453

  38. Antigüedad, 108. Bs. 4.219.930

  39. Indemnización por despido Bs. 1.947.660

  40. Indemnización sustitutiva Bs. 1.947.660

  41. Utilidades Vencidas Bs. 1.947.660

  42. Vacaciones Vencidas Bs. 1.038.752

  43. intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 834.482,86

    TOTAL DEMANDADO 73.254.973,86

    DIFERENCIAS DE DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

    En virtud que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo decreta la ejecución de la sentencia, ordena a la accionada a pagar la antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero lo hace tomando un salario básico, que era de Bs. 32.461, sin incluir en el mismo las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional,

    esta juzgadora considera ajustado a derecho tal petición por cuanto no se tomo en cuenta las incidencias de el bono vacacional y la incidencia de utilidades, para poder obtener el salario integral para el calculo de los conceptos demandados , en consecuencia se acuerda lo solicitado por la parte de la siguiente manera:

  44. - Bs.1.512.105, 40 por concepto de diferencia de antigüedad

  45. - Bs. 697.894,80 por concepto de diferencia de indemnización por despido

  46. - Bs. 697.894,80 por conceptos de diferencia de indemnización sustitutiva de

    preaviso

  47. - Bs. 324.610,00 por participación en los beneficios o utilidades

  48. - Bs. 1.947.660 por utilidades vencidas

  49. - Bs. 973.830 utilidades fraccionadas

  50. Bs. 3.246.100 Periodo 18 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998 utilidades fraccionadas.

  51. - Vacaciones vencidas Bs. 2.856.568

  52. - vacaciones fraccionadas Bs.324.610. ASI SE DECLARA.

    No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se

    computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de J unio del año 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    O.G.C.

    EL Secretario

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m

    O.G.C.

    EL Secretario

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