Decisión nº 066-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040578

ASUNTO : VP02-R-2009-000049

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.M.C., R.R.N., Morly Uzcategui y E.A.C., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados L. deJ.M.F., Fanaris R.L.I., J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y Dariannis Laudith Cervantes Sierra; en contra de la decisión No. 035-09, de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad y excepciones opuesta por la defensa, se admitieron los medios de pruebas presentados por las partes, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se mantuvo las medida de coerción personal inicialmente decretada; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

El recurrente interpone su recurso en fecha 22 de enero de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en seis considerandos de apelación, el primero, referido a que el Juez A quo permitió al Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar contradecir las excepciones opuestas por la defensa violando el principio de igualdad en tanto que tal posibilidad no le había sido dada a la defensa; el segundo, referido a que el Juez A quo de manera ambigua y confusa había declarado sin lugar las solicitudes de nulidad de la defensa, cuando ésta lo que había opuesta era una sola solicitud de nulidad y tres excepciones por separado; el tercero, referido a que el Juez A quo había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento por cuanto, no se había pronunciado en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que había peticionado la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto, referido a que el Juez A quo había admitido las pruebas complementarias presentadas por la defensa, sin embargo no había determinado con claridad, que tal admisión se hubiese efectuado; el quinto, por cuanto el Juez A quo no había impuesto a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; y el sexto, por cuanto había declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado L. deJ.M.F., peticionada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho no se le podía atribuir al imputado.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala observa, que en lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que el Juez A quo de manera ambigua y confusa había declarado sin lugar las solicitudes de nulidad de la defensa, cuando ésta lo que había opuesta era una sola solicitud de nulidad y tres excepciones por separado; precisa esta Sala que el referido punto de apelación es inimpugnable, por cuanto, las solicitudes de nulidad; así como las excepciones resueltas durante la fase intermedia de manera negativa, no pueden ser impugnadas por mandato expreso de la ley. En el caso de las nulidades, por cuanto así lo dispone el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de las excepciones, por cuanto las mismas pueden ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio.

En tal sentido, los artículos 196 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 196. Efectos.

…Omissis…

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Omissis.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…Omissis…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo a los disposiciones legales ut supra señaladas, y al criterio jurisprudencial expuesto estima irrecurrible el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al cuarto punto de impugnación, referido a que el Juez A quo había admitido las pruebas complementarias presentadas por la defensa, sin embargo no había determinado con claridad, que tal admisión se hubiese efectuado; precisa esta Sala, que la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y ordenadas por el Juez al término de la audiencia preliminar, resulta ininmpugnable, por cuanto dicho pronunciamiento no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, quienes tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, como lo es, la Fase de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, fijó criterio con carácter vinculante ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, en la que expresó:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala)..

Razones en atención a las cuales, esta Alzada con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, en concordancia con lo expuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inadmisible la apelación ejercida contra la admisión del recibo y demás testimoniales y documentales medios de prueba ofrecidos y admitidos como medios de prueba por la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al los motivos de impugnación previstos en los considerandos primero, tercero, quinto y sexto del presente recurso de apelación, referidos a que el Juez A quo permitió al Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar procedió a contradecir las excepciones opuestas por la defensa violando el principio de igualdad en tanto que tal posibilidad no le había sido dada a la defensa; el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que había peticionado la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la falta de imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; y finalmente por cuanto la recurrida había negado la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del acusado L. deJ.M.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem; considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto y sólo con respecto a dichos motivos de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE .-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad y excepciones opuestas por la defensa, como la admisión de las pruebas complementarias efectuadas por el Juez A quo al término de la audiencia preliminar; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes, expuestos en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara ADMISIBLE los considerandos primero, tercero, quinto y sexto del presente recurso de apelación, referidos a que el Juez A quo permitió al Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar contradecir las excepciones opuestas por la defensa violando el principio de igualdad en tanto que tal posibilidad no le había sido dada a la defensa; el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de las medida de coerción personal que había peticionado la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la falta de imposición a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; y finalmente por cuanto la recurrida había negado la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del acusado L. deJ.M.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Nueve (2008) años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 066-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2009-000049

NBQB/eomc

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