Decisión nº 3M-124-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 3M-124-07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. V.C. BONILLA

ESCABINO TITULAR I: N.O.M.A.

ESCABINO TITULAR II: VALLADARES ASTUDILLO W.J.

SECRETARIO: Abg. V.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. R.M., Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Dra. D.P., Fiscal (AUX) Décima Novena (Enc) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS:

  1. - CACERES CACERES D.A., titular de la Cédula de Identidad número 19.388.662, de nacionalidad venezolana, natural de Los teques, Estado Miranda, hijo de C.R.C. y padre desconocido,, nacido el 22-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador informal, residenciado en la Urbanización Pan de Azúcar, calle 24 de julio casa no. 209, de color azul, al pasar la Bodega C.d.J., Los Taques, Estado Miranda;

  2. - H.M.B.S., titular de la cédula de Identidad número v-22.048.056, venezolano, natural de los Taques, Estado Miranda, nacido el 16-11-1984, de 25 años de edad, hijo de S.H. y M.M., de Estado Civil Sotero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa No. 34 frente al salón de los testigos de Jehová, Los Taques, Estado Miranda, y

  3. - DELGADO B.E., titular de la Cédula de Identidad número v-18.676.125, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-02-1988, de 21 años de edad, hijo de Elineleh Delgado e I.B., estado Civil Soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en Urbanización Pan de Azúcar, calle 24 de julio casa no. 209, de color azul, al pasar la Bodega C.d.J., Los Taques, Estado Miranda,

    DEFENSA PUBLICA: Dr. R.P., Adscrito a La Defensa Publica de La Circunscripción Del Estado Miranda

    DELITO IMPUTADO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas

    Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la sentencia, en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y conforme a los establecido en los artículos artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

    En fecha 12-08-2006, fue presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual ese Despacho, mediante audiencia de presentación dicto la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: Se decreta la detención flagrante de los imputados CACERES CACERES D.A.…HERNANDEZ MATA BRULIS…Y DELGADO B.E.… de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena que se prosiga la presente investigación a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados…”

    En fecha 19-09-2006 se recibe escrito acusatorio con actuaciones complementarias, por parte de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. DAMELIS M.B.A., donde acusa a los ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En fecha 26-10-2006, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 11-06-2006, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (7:39 a.m.), se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa sin número, al lado de la casa 125, Los Teques, Estado Miranda, específicamente en el interior de uno de los cuartos de la vivienda, cuando funcionarios adscritos a la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el lugar dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria No. 1CS-118-2006 emanado del Juzgado Primero de Control de Los Teques, lograron encontrar oculto detrás de un archivador color marrón ubicado en una de las esquinas la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que luego de practicada la experticia de ley resultó ser la cantidad de ciento sesenta y seis gramos de marihuana, de igual manera en esa misma habitación en la parte derecha, sobre una mesa de noche se encontró un trozo de restos de semillas y vegetales que resultaron ser la cantidad de noventa y siete gramos con trescientos miligramos de marihuana para un total general de doscientos setenta y tres gramos con novecientos miligramos de marihuana, según lo señala la experticia Nro. 9700-130-6271 de fecha 11-09-2006, cantidad de drogas que los referidos imputados tenían escondidas y ocultas. Por otro lado, en la habitación que ocupaba para ese momento CACERES CACERES D.A., los funcionarios actuantes lograron incautar en el interior de una cesta de nombre de color azul y blanco la cantidad de tres envoltorios tipo cebollas de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, en el cual luego de practicada la experticia resultó ser la cantidad de ciento treinta y siete gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, según lo señalado en la experticia Nro. 9700-130-6271 de fecha 11-09-2006.., cantidad de droga que el referido imputado tenía escondida y oculta, finalmente en la última habitación del lado derecho ubicada frente a la cocina, se localizó un estante metálico un envoltorio tipo panela de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco forrado con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior la cantidad de novecientos treinta y cinco gramos con cuatrocientos de marihuana…”. Por lo que y ordena abrir el Juicio oral y Público CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., admitiendo todas y cada una de las pruebas a ser debatidas en Juicio y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público realizando el respectivo auto de enjuiciamiento. (Auto de apertura inserto al folio 165 al 208 de la pieza I del expediente).

    En fecha 30-01-2007 se Constituye el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa y se fija el correspondiente juicio oral y público.

    En fecha 17-09-2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.

    En fecha 20 de Abril de 2009, oportunidad en la cual se da inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, Dra. D.P. manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación fiscal pasa a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 19-09-2006, por ante el tribunal del Control, en virtud de los hechos atribuidos a los acusados, por haber sido las personas que en fecha 11-06-2006 se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, específicamente en el interior de uno de los cuartos, cuando funcionarios adscritos a la Sub delegación de los Taques del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el lugar dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria 1CS-18-2006 emanada por el Juzgado Primero de Control de Los teques, lograron encontrar oculto detrás de un archivador color marrón ubicado en una de las esquinas la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que luego de practicada la experticia de Ley resultó ser la cantidad de ciento setenta y seis gramos con seiscientos miligramos de marihuana, de igual forma en esa misma habitación en la parte derecha, sobre una mesa de noche se encontró un trozo de restos de semilla y vegetales que resultaron ser la cantidad de noventa y siete gramos con trescientos miligramos de marihuana, para un total de doscientos setenta y tres gramos con novecientos miligramos de marihuana. En la habitación para ese momento del ciudadano CACERES CACERES D.A., los funcionarios actuantes lograron incautar en el interior de una cesta de mimbre de color azul y blanco la cantidad de tres (03) envoltorios tipo cebollas de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual luego de practicada la experticia resultó ser la cantidad de ciento treinta y siete gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y en la última habitación del lado derecho ubicaron frente a la cocina, se localizó en un estante metálico un envoltorio tipo panela de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco forrado con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de la cantidad de novecientos treinta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos de marihuana. Hechos estos que se encuentran tipificados en el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por consiguiente solicito se dicte una sentencia Condenatoria, es todo”.

    El Abogado Defensor Público R.P., en su derecho de palabra alegó lo siguiente: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa difiere en cuanto al pedimento de la misma, de solicitar una sentencia condenatoria, toda vez que no se ha oído a ninguno de los testigos, funcionario o expertos en la presente audiencia, ahora bien, si bien es cierto que en fecha 11-08-2006, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas aprehendieron a mis defendidos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., siendo presentados por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretaron la medida privativa de Libertad, no obstante se hicieron las investigaciones y se acordó el pase a juicio. No obstante a ello, mis defendidos están amparados en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, que establece el principio de Presunción de Inocencia y el principio de Libertad, motivo por el cual mal puede el Ministerio Público solicitar una sentencia Condenatoria, hasta tanto no se procede a evacuar los testigos, expertos y funcionarios en el presente procedimiento, es todo”.

    Respecto a los acusados CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando de manera unánime y por separado que “no deseo declarar”

    La Abg. I.L.B., Fiscal del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: : Visto ya, como ha sido evidenciado a través de los medios probatorios y de la declaración de los funcionarios, testigos o y expertos, quienes señalan que en el año 2006 se trasladaron al Barrio el Nacional, a una casa de color azul, ubicada junto a una casa identificada con el Nº 215 en la cual, H.M., Delgado Bolívar y Cáceres Darwin, personas a las cuales iba dirigida la orden de allanamiento, logrando incautar en la habitación del lado izquierdo 24 envoltorio en forma regular en papel aluminio, los cuales tenían fragmentos vegetales, tres envoltorios de un polvo blanco, situación esta que fue corroborada por la declaración del testigo de haber revisado la habitación del lado derecho donde se visualiza la incautación de unos envoltorios sin recordar cuantos, manifestando además que se le hizo la prueba de narco técnica, sin embargo manifiesta que no logro visualizar la revisión de dichos funcionarios y que no recuerda ningún tipo de evidencia de interés criminalistico sino solo la del lado derecho en la cual se introdujo con los funcionarios, a las sustancias encontradas se le realiza experticia toxicológica en la que se determina la cantidad de la sustancia. Esta Representante Fiscal solicita que sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Cáceres Cáceres D.A. ya que en la habitación del lado derecho era donde se encontraba ese ciudadano, así mismo, esta representante del Ministerio Público, y en virtud de que no se pudo corroborar el resto de todo a la habitación de lo incautado como la panela así como los 4 envoltorios solicito sea dictada una sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo”.

    El Dr. R.P., Defensor Público en sus conclusiones expuso: “Ciertamente escuchada la conclusiones del Ministerio Público y si bien es cierto que el mismo ha solicitado sentencias absolutorias la defensa considera de que la razón asiste a la Representante Fiscal de que en todo los casos se pide absolutoria, sino que si analizamos la declaración que se escucho hace unos momentos, se debe absolver a mis hoy defendidos, ya que según el mismo testigo, el Sr. Montilla, ellos se limitaron a revisar las dos habitación, no obstante por qué no se pasearon por la cocina o baño o algún espacio adyacente a la vivienda y solo van a esas dos habitaciones, en las cuales señala el testigo que depuso hoy en esta sala de juicio y fue claro en señalar de que no llego a escuchar la lectura de la orden de allanamiento para poder ingresar en el inmueble, vale la pena mencionar de que tal como se dijo en todas las convocatorias de este despacho estamos agotando todas las vías desde el 20 de abril fecha en la cual el mismo estaba citado, igualmente en fecha 25 de mayo del presente año los expertos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que se incauto en las habitaciones unos restos del marihuana y una panela de la misma sustancia, e incluso uno de los funcionarios recuerda que la orden iba dirigida a una persona de sexo femenina llamada Tamara, no obstante, el único testigo que presenció el allanamiento, a preguntas formuladas, dijo no ver cuando lo sacaron que se lo dieron directamente a el, hicieron la prueba de narco técnica y aunque la misma haya dado positiva no sabemos de dónde salió esa sustancia presuntamente incautada. Es por lo que esta defensa solicita sea declarada a favor d mis defendidos una sentencia absolutoria ya que luego del análisis de los hechos se demostró que los mismos no tuvieron relación con los mismos. Es todo”.

    Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.

    DETERMINACIÓN PRECISA

    Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.a.p. Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  4. - La declaración del ciudadano DELGADO ALCALA ELINELEH, titular de la cedula de identidad No 6.094.373, profesión: Chofer, residenciada en: S.T.d.T., Estado Miranda, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando ser padre, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, seguidamente expone: “Vengo porque mi hijo estaba viviendo conmigo, en el Estado Aragua, calle porvenir casa nº 5, se encontraba trabajando conmigo en un autobús de mi propiedad como colector y vino de visita a los Teques y hubo un allanamiento ese día y paso lo que paso, me llamaron que estaba detenido, es todo.”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Usted manifestó que su hijo estaba en su residencia en el Estado Aragua? Contesto si, ¿Cuánto tiempo fue eso? Contesto: 2 años y 6 meses y luego cayo detenido, ¿Cómo se traslado su hijo del Estado Aragua a los Teques? Contesto: de pasajero, ¿Andaba con el autobús suyo o de cuenta propia? Contesto: cuenta propia, ¿Recuerda que día fue? Contesto: el día exactamente no, pero si se que fue en el mes de Agosto, ¿Diga usted, a hora aproximada, salió de la casa? Contesto: como a la una de la tarde, ¿Qué le indico su hijo al retirarse de su residencia? Contesto: que el venia a los Teques a visitar unos amigos ya que era su día de descanso, ¿Solo por ese día o pensaba quedarse por un tiempo? Contesto: solo por ese día, ya que tenía que trabajar al día siguiente, ¿Diga usted, si es primera vez que su hijo está involucrado en un hecho delictivo? Contesto: si, primera vez y me quede sorprendido, es todo.” Cesaron las preguntas. Siendo que esta defensa técnica ha culminado con el interrogatorio del testigo, pero en su debida oportunidad, la defensora pública M.A., ofreció como medio de pruebas, para su exhibición el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DELGADO ALCALA ELINELEH, es por lo que solicito en vista de que se encuentra presente se materialice tal requerimiento, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, si ciertamente se verifique si ese requerimiento solicitado por le Defensa pública, era conforme a lo dispuesto en los artículos 328, 242 y 358, todos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Tribunal les indica a las partes, que efectivamente fue admitido por el Tribunal de Control tal requerimiento donde tanto la Fiscal y del defensor estuvieron presentes en el momento de la Audiencia Preliminar, seguidamente la Juez le exhibe el documento de contrato de arrendamiento al ciudadano DELGADO ALCALA ELINELEH y se le pregunta al ciudadano: “¿usted realizó ese Contrato, usted lo firmo, es su firma la que lo suscribe? Contesto: si firme el contrato y si reconozco como mía la firma, “ ¿Usted realizo el señalamiento que se traslado a los Teques a ser una visita, explique a que sector? Contesto: El me dijo en Pan de Azúcar, ¿Usted tiene conocimiento a que personas pretendía visitar su hijo el día que suscitaron los hechos? Contesto: ha unos amigos y a mi suegro, ¿Puede indicar los nombres de estas personas? Contesto: Mi suegro E.C. y el amigo es el hijo con el mismo nombre que el papá, ¿Su hijo acostumbraba a visitar con mucha frecuencia a esas personas? Contesto: no, ¿Cada cuanto tiempo? Contesto: desde que estábamos allá, bajaba cada dos meses, ¿Le llego a manifestar motivo por el cual iba a efectuar esa visita? Contesto: solo visitar a mi suegro, ¿Qué día de la semana? Contesto: recuerdo que fue entre miércoles o jueves, es todo.” Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la juez presidenta pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿Él viva con usted en Maracay? Contesto: si, en Sabaneta, ¿No fue a visitar otros familiares? Contesto no, porque el único familiar que tiene es su mamá y vive en Caracas, ¿Tiene familiares en los Teques? Contesto: no, ¿Tenía conocimiento de la amistad del joven? Contesto: no, es todo”.

  5. - La declaración del funcionario M.L.N.J., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.322.055 trabaja: Departamento de Investigación, cargo: agente , años de servicio: 5 años y 3 meses, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: “Se recibió una llamada telefónica en la subdelegación, donde informaban, que el Barrio el Nacional, sector 24 de julio, en una vivienda donde vivía la ciudadana Tamara, se cometía un delito venta ilícitas, se conformo una comisión, con J.G., P.G., A.V., L.E., Hensoni Moreno y mi persona, la persona que realizo la denuncia nunca se identifico, le notificamos al superior y nos ordenaron realizar las pesquisas, una vez realizada la misma se le solicito la orden de allanamiento a la fiscal, y fuimos comisionados J.G., P.G., A.V., L.E., Hensoni Moreno y mi persona, no recuerdo el día exacto, se que fue temprano en la mañana, nos acompañaron dos testigos de sexo masculino, al entrar a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, al preguntar por Tamara nos informo que ya no vivía allí, en las dos primeras habitaciones se incautaron semillas de resto de vegetales, cannabis sativa (marihuana), se incauto pastilla de color blanco, allí mismo un envoltorio de papel aluminio de una gran porción de una sustancia blanca, se traslado el procedimiento, y uno de los testigos dejo su cedula laminada y que iba a llegar al despacho por sus propios medios, es todo.”

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Puede indicar como se inició este procedimiento? Contesto: Por llamada telefónica, que no se identifico, indicando que en el Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de julio, que en una casa practicaban venta de presunta droga y por ello se formo la comisión para verificar si no lo narrado por esa persona y al ver que era cierto se continuo con la investigación, ¿Cuando ustedes corroboran, que hacen en la vigilancia estática? Contesto: Iban al lugar recoges lata, tocaban la reja extendían la mano, entregaban algo y se guardaban algo y daban dinero a cambio, ¿De acuerdo a esas investigaciones previas, pudieron constatar cuantas personas fehacientes Vivian en ese inmueble? Contesto: No recuerdo, ¿Puede indicar cuantos funcionarios practicaron la visita domiciliaria? Contesto: 5, ¿Nómbrelos? Contesto: J.G., P.G., A.V., L.E., Hensoni Moreno y mi persona, ¿Una vez que se trasladan al sector 24 de julio, puede clarificar un poco cual fue el procedimiento practicado cuando llegan al sitio? Contesto: Tocamos en el inmueble, nos identificamos y colocamos de manifiesto la orden domiciliaría a la persona que nos atendió, en compañía de los testigos, la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, ¿Usted me puede indicar cuál fue su actuación en el procedimiento? Contesto: Hacer el resguardo del inmueble en líneas generales y resguardando a los testigos y hacer el acta de la visita, la cual fue firmada por la persona que nos permitió la entrada al inmueble, ¿Indique sobre cuales funcionarios recayó la acción de revisar el inmueble? Contesto: No recuerdo, ¿usted hizo referencia en que en dicho inmueble se identificó una ciudadana y una vez que sucede? Contesto: Nos ponemos a revisar la vivienda, lo que la Ley de visita ordena, y lo incautado se le pone de manifiesto a los testigos ¿Usted recuerda como está conformado internamente ese inmueble? Contesto: no recuerdo de Tres o dos habitaciones a mano izquierda, una vivienda una del lado derecho, baño, comedor, cocina, de un solo nivel, techo de zinc, ¿Recuerda usted que elementos de interés criminalísticas fue incautado? Contesto: Marihuana, una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, una pastilla de color blanca presuntamente compuesta por sustancia psicodélica, ¿Usted recuerda en que parte del inmueble fue incautada esa sustancia? Contesto: desconozco donde fue, solo sé que fue en las habitaciones, pero no se en cuales, ¿Cuantos testigos fueron utilizados? Contesto: Dos del sexo masculino, “¿a los fines de complementar el interrogatorio la defensa recuerda que en una pregunta realizada por el Ministerio Público, Podría recordar quien ubico a los testigos? Contesto: Yo ubique a uno, pero no acuerdo con quien, ¿Igualmente manifestó que su función fue custodiar el lugar, donde estaba usted ubicado, dentro o fuera? Contesto: Dentro del inmueble, ¿Siempre estuvo dentro? Contesto: Si, ¿Una vez que tocan la puerta del inmueble y les indican que no era la persona requerida, recuerda que fue lo que le manifestó:? Contesto: Si, que ya no vivía en esa residencia que se había mudado y que su pareja se encontraba hospitalizado por herida de un arma de fuego, ¿Esa persona que calidad tenia? Contesto: Desconozco, ¿Además de la presunta droga decomisada, recuerda que otros elementos propios que conforman la venta de dicha sustancia, colador, tijeras, hilos, que otros elementos ubicaron? Contesto: No recuerdo, ¿Algún dinero llegaron a encontrar? Contesto: Si recuerdo que incautaron dinero, pero no recuerdo la cantidad, ¿Las personas que se encontraban en el interior de las habitaciones, les indican que es un allanamiento en atención a una denuncia y estos ciudadanos le manifestaron algo, opusieron resistencia? Contesto: No ningún tipo de resistencia, ¿Desconoce de porque el que fungió como testigo no llego al despacho para tomar la declaración de rigor? Contesto: No, es todo” Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente la juez presidenta pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿Quién era el jefe? Contesto: Comisario Galíndez, ¿Su función fue custodiar o fue a buscar los testigos? Contesto: Son procesos consecutivos, buscar los testigos y una vez que nos aseguramos que no hay peligros para los testigos y los compañeros se ingresa a la vivienda, ¿Quien reviso las habitaciones? Contesto: No recuerdo, ¿La dueña de la vivienda o la que los atendió los acompaña hacer la revisión? Contesto: no se, ¿Donde fue localizados los ciudadanos aquí presentes? Contesto: No se, ¿No llego a entrar a las habitaciones? Contesto: Después que ellos estaban afuera, ¿Ustedes entran y los neutralizan y luego de que están neutralizados suben a las habitaciones o cuando culmina el procedimiento? Contesto: Mi función fue resguardar las vidas de todos, y realizar al final una pesquisa en las habitaciones ¿Usted no encontró nada después de esa pesquisa? Contesto: No, ¿Sabe quien encontró esa evidencia? Contesto: No recuerdo, ¿Le fue leída y entregada la orden de allanamiento a la ciudadana? Contesto: Si, ¿Le fue leído los derechos a los acusados? Contesto: si, ¿lo incautado siendo en presencia de los testigos y de las personas de la revisión en qué momento le fue enseñado? Contesto: al momento dejar constancia, ¿usted realizo el acta? contesto: llene el formato, ¿los testigos como fueron trasladados? Contesto: el que logro ser entrevistado por la comisión actuante, el otro porque tenía que ir a trabajar y se iba con su vehículo y nunca llego, ¿Dejaron constancia? Contesto: si, ¿A lo incautado se le realizo prueba de orientación? Contesto: Si pero en la comandancia la prueba de Narcotec en presencia de un testigo, ¿la dueña de la vivienda no vio? Contesto: No recuerdo, ¿No fue trasladada? Contesto: Si, pero no recuerdo si vio la prueba de orientación narcotec.

  6. - La declaración del funcionario, G.M.P.L., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.524, trabaja: sub delegación del C.I.C.P.C de los Teques, Departamento de Investigaciones, cargo: Sub inspector , años de servicio: 10 años, , por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: “en fecha 08-08-2006, en horas de la mañana nos trasladamos al barrio Pan de Azúcar el nacional, a fin de practicar visita domiciliaria en sector 24 de Julio, casa sin numero de fachada de color azul, donde fuimos atendidos por una ciudadana se le entrego la orden y la leyó en presencia de dos testigos y permitió el acceso a la vivienda, en una revisión minuciosa se encontró varios envoltorios de droga y habían tres ciudadanos, se levanto el acta de visita domiciliaria se traslado el procedimiento al despacho, para lo correspondiente, es todo.”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿podría indicar por que practican dicha visita domiciliaria? Contesto: Se inicio una averiguación, porque allí funcionaba una venta de droga y varios vecinos del sector se sentían preocupados, porque muchos jóvenes se estaban iniciando al consumo de droga, ¿Cuantos funcionarios practicaron esa visita domiciliaria? Contesto: J.G., Neomar, A.V., L.E., Hensoni Moreno y mi persona, ¿Puede indicar las características externas del inmueble? Contesto: Eso fue hace varios años, entrando había una reja un porche, había un mueble viejo, una puerta, la sala y a mano derecha un baño y al frente los cuartos, ¿Cuál fue su función en dicho procedimiento? Contesto: La revisión del inmueble con L.E., ¿De esa revisión que practico en conjunto con escobar que objetos de interés criminalísticas fueron incautados? Contesto: Varios envoltorios no recuerdo bien para detallarlos, de tipo de marihuana, ¿Describa un poco la sustancia que fue incautada en dicho procedimiento? Contesto: Habían varios envoltorios de aluminio de resto de semillas de presunta marihuana, ¿Cuando incautaron esos envoltorios fueron exhibidos al los testigos? Contesto: Si, ¿Cuantos testigos? Contesto: Dos, ¿Recuerda en que parte del inmueble fue incautada esas sustancia ilícitas? Contesto: Una en un closet de madera y los otros, no recuerdo, ¿Cuando llegan al inmueble cuantas personas habían? Contesto: Tres aparte de la señora, ¿Los Testigos eran de sexo masculino o femenino? Contesto: Masculino, ¿Esta señora que las atendió se identifico como quien? Contesto: No recuerdo, ¿Usted recuerda en que parte de la vivienda se encontraban estos tres sujetos de sexo masculino? Contesto: no se, en una de las habitaciones, ¿En qué habitación incauto la sustancia ilícita? Contesto: donde localicé en el closet, ¿Esa vista domiciliaria a qué hora del día fue practicada? Contesto: Temprano antes de la siete de la mañana, ¿Ustedes le practicaron una prueba de orientación a esa sustancia? Contesto: ahorita la droga no me acuerdo porque es marihuana, pero si hay cocaína se le practica de inmediato narcotec,“ ¿Son los funcionarios que realizan la visita domiciliaria, los que realizan las pruebas o los expertos son los que deberían realizar las correspondientes pruebas? Contesto: Nosotros estamos obligados a practicarlas para que el Ministerio Público y el juez tenga idea de que si hay presencia de clorhidrato y luego se lleva al laboratorio y es quién determina pureza y peso, ¿Quién de los cinco funcionarios ubico a los dos testigos? Contesto: Eso se hace sobre la marcha, estamos llegando al lugar y las personas que pasen por allí se le solicita la colaboración y no recuerdo quien, porque he hecho sesenta órdenes de allanamiento, ¿Pero recuerda la fecha? Contesto: Porque la juez lo leyó, ¿ustedes estuvieron y los testigos siempre presentes? Contesto: Si siempre están allí y la dueña del inmueble, ¿Cuando tocan la puerta y sale esa persona del sexo femenino, quien se entrevisto? Contesto: Yo, ¿Que le dijo? Contesto: No recuerdo, ¿Si la orden no estaba dirigido a la señora del inmueble ni a estos tres sujetos, porque no es aprehendida esta ciudadana? Contesto: Se le aviso al Ministerio Público y la orden que dio fue detener a los tres jóvenes y no a la señora, ¿Una vez que ingresa a las habitaciones estas personas detenidas le manifestaron algo, hicieron resistencia? Contesto: No, ¿La revisión la realizo usted y Escobar? Contesto: si, ¿El resto de los funcionarios donde estaban? Contesto: Eso es un barrio, estaban afuera pendiente, ¿Quiénes eran esos funcionarios? Contesto: Eran los que nos acompañaban, ¿Estaban dentro o fuera? Contesto: Yo estaba revisando me imagino que afuera o en la entrada “¿usted reviso cada una de las habitaciones? Contesto: si, pero revise más la primera habitación, ¿Dónde la ubico? Contesto: en el closet conseguí droga, ¿Y las otras habitaciones? Contesto: fue Escobar y cada uno con un testigo, ¿La ciudadana a quien se le entrego la orden de allanamiento estuvo con ustedes en la revisión? Contesto: Si, ¿Fue encontrado algo aparte de las habitaciones, en la sala o cocina no? Contesto: No recuerdo, ¿Quien fue el jefe de la comisión? Contesto: Galíndez, ¿Cada uno de los ciudadanos estaban en habitaciones distintas o en las misma habitación? Contesto: no sé donde fueron localizados, ¿Recuerda si los jóvenes que están en sala, fueron los ubicados en la vivienda? Contesto: No recuerdo.

  7. - La declaración del ciudadano C.P.R., en su condición de testigo promovido por el Defensor Público , quien se identifico como: C.P.R., titular de la cedula de identidad No 2.155.959 profesión: Ingeniero Industrial, residenciada en: Municipio J.R.R., Estado Barinas, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con los acusados, indicando ser padre, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, seguidamente expone: “yo lo que sé es que lo conozco a él desde que tenía 11 años, al muchacho Enrique, el estaba conmigo en el trabajo y sus papá o estudiando, hace unos dos años, le dijo que iba a una fiesta y yo desconozco y él se fue y el papá me dijo necesito que me haga el favor que me haga una carta de residencia, le pregunte va a trabajar en alguna parte, no está preso y porque y no sabía, le hice la carta de residencia y hasta hoy, es todo.”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Usted fue la persona que firmo dicho documento? Si, ¿Actualmente es presidente? No desde hace dos años, ¿Cuánto tiempo permaneció? Desde el 2001 al 2008, ¿Siete años? Si, ¿Desde cuándo conocía al señor? 20 años, ¿Vive en le sector? No, como el trabajaba en autobuses nos conocimos en la vía, al mudarme a Sabaneta a los dos años se mudo él, ¿El vivía allí cuando usted era presidente de la asociación de vecino? Si y trabajaba en los Teques y se mudo cerca de mi casa y siempre estábamos en contacto y arreglamos unos carros, ¿Usted firmo la carta de residencia y dio fe que el vivía allí? Si, ¿Posterior nunca le hizo mención del porque estaba detenido su hijo? No nunca, solo me dijo que tenía como 5 días detenido, ¿Cómo era la conducta de esa persona? Es un muchacho muy ecuánime, juguetón, alegre, no tenía problemas con nadie, Salí un ratito al sector y siempre estaba en su casa, ¿Con quien trabajaba? Con nosotros, “¿Él trabaja con ustedes? Si después del colegio, pero nos ayudaba, no le pagábamos por eso, ¿Sabe que hacia fuera de su vista? No se mas nada después de esa fiesta, siempre estaba en su casa o con nosotros, ¿En la carta de residencia esa es su firma? Si, donde la pongan, es todo”.

  8. - La declaración del funcionario GALINDEZ ROJAS JHONNY y de seguidas quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse GALINDEZ ROJAS JHONNY cédula de identidad personal v- 11.200891, cargo: jefe de estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de seguidas expuso: “se tuvo conocimiento de que en la zona habían unos sujetos que se dedicaban a la venta de drogas posteriormente se procedió a tramitar una orden de allanamiento y se constituye una comisión para dar cumplimiento a dicha orden, una vez en el lugar y en presencia de los testigos se procedió a practicar el allanamiento, logrando como resultado la detención de estos tres sujetos y la incautación de unas porciones de drogas, si mal no recuerdo de cocaína y de marihuana. Posteriormente los ciudadanos fueron trasladados a la comisaria y puestos a la orden del fiscal junto con las actuaciones. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Recuerda la hora, el día y el lugar del allanamiento? Respondió: fue en la urbanización Pan de Azúcar, no recuerdo el día, eran aproximadamente como las 87 de la mañana. Preguntó: ¿Recuerda donde fueron ubicados los testigos? Respondió: Adyacentes al lugar. Preguntó: ¿Quién los ubica? Respondió: todos los funcionarios que integraban la comisión. Preguntó: ¿Cuántos funcionarios eran y quienes eran? Respondió: como 6 e.V., L.E., P.G., el detective L.M.. Preguntó: ¿Recuerda ingresar al inmueble? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Recuerda como estaba distribuido? Respondió: 3 habitaciones una sala recibo, no recuerdo específicamente como, porque yo me quede en la entrada y los demás fueron quienes realizaron la inspección. Preguntó: ¿Cuándo llegan a la cuantos personas estaban dentro? Respondió: Me recibió una ciudadana y posteriormente una vez dentro se encontraban 3 personas más. Preguntó: ¿Estas tres personas estaban todas en una o en varias habitaciones? Respondió: no recuerdo pero no estaban todas en una. Preguntó: ¿Tiene conocimiento de todo lo que fue incautado en el inmueble? Respondió: unos envoltorios de marihuana se encontraron unos envoltorios de cocaína y una panela de marihuana más grande. Preguntó: ¿Los llego a ver en algún momento? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Recuerda las características? Respondió: No recuerdo específicamente las características solo recuerdo el papel aluminio que las envolvía. Preguntó: ¿Tienes conocimiento de quienes fueron los que la incautaron? Respondió: L.E. y P.G. en compañía de los testigos. “Preguntó: ¿Cuál fue su función dentro del procedimiento realizado? Respondió: yo por ser el jefe, delegue las funciones a los funcionarios y mi función fue supervisar, me quede en la entrada le explique a los testigos del procedimiento y cuál era su función. Preguntó: ¿Quién solicitó la orden de allanamiento? Respondió: nosotros mismos. Preguntó: ¿Recuerda a quien iba dirigida? Respondió: No recuerdo, creo que era masculino. Preguntó: ¿quién los recibió en la entrada? Respondió: “una ciudadana. Preguntó: ¿Esa persona que le abre la puerta le manifestó algo? No, nos abrió la puerta y le manifestamos quiénes éramos y que veníamos con una orden de allanamiento. Preguntó: ¿Una vez que la ponen en conocimiento les manifestó algo? Respondió: no, no recuerdo. Preguntó: ¿notó alguna actitud nerviosa? Respondió: no recuerdo. Preguntó: ¿los funcionaros son todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o son de otro departamento policial? Respondió: todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Preguntó: ¿cómo tuvieron conocimiento de que en este inmueble había alguna sustancia? Respondió: ahorita no recuerdo por todos los casos pero siempre nos manejamos por trabajos de inteligencia en los sectores o por llamadas telefónicas. Usted señala que ubicaron a los testigos en las adyacencias del lugar a realizar el allanamiento, preguntó: ¿Quiénes fueron los funcionarios ubican a esos testigos? Respondió: Armando y Neomar, junto con la comisión. Preguntó: ¿Estuvieron presentes los testigos en todo momento de la inspección? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Ellos vieron lo que se estaba recolectando? Respondió: Sí, siempre por el buen procedimiento se les hace referencia, “miren esto, vean aquí”. Preguntó: ¿En cuánto tiempo logran el procedimiento como tal? Respondió: no recuerdo exactamente por lo general es una hora. Preguntó: ¿Recuerda como estaban conformados los envoltorios incautados? Respondió: estaban conformados por papel aluminio, había una panela, luego había unos más grandes que contenían un polvo blanco pero no recuerdo las características. Preguntó: ¿Cómo era la actitud de los aprehendidos, hicieron resistencia a la comisión? Respondió: No recuerdo realmente. Preguntó: ¿Por qué si una persona, según sus declaraciones, del sexo femenino les abrió la puerta y les da el acceso, por qué esta no resulta aprehendida por la comisión? Respondió: realmente no me recuerdo bien pero creo que en ese momento se descarto por la experiencia de la comisión que ha obtenido por el trabajo evaluando la situación, nos llevo a determinar que los responsables eran las personas que se encontraban dentro. Preguntó: ¿Eso fue ojo clínico? Respondió: Sí. “Preguntó: ¿Observo como practicaban el procedimiento y a los testigos? Respondió: en la entrada principal estaba yo y quienes se encargan de ver que los testigos hagan su función son los funcionarios que estaban adentro. Preguntó: ¿En el momento en que termina la revisión y detienen a las personas, lo que incautaron le fue mostrado a usted? Respondió: Si, ellos me manifiestan lo que se incauto. Preguntó: ¿Llego a practicar alguna prueba de orientación a la droga? Respondió: no recuerdo. Preguntó: ¿Qué le fue decomisado a cada uno? Respondió: No lo sé

  9. - La declaración del funcionario VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO y de seguidas, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO cédula de identidad personal v- 11.553.437, cargo: Investigaciones de campo 15 años de servicio con el cago de inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de seguidas expuso: “fui llamado a este tribunal por una visita domiciliaria que se realizara en agosto de 2006 donde resultaron aprehendido tres jóvenes, no recuerdo sus nombres, porque se les fue decomisada cierta sustancia estupefaciente. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “Preguntó: ¿Ciudadano armando recuerda por qué motivo se realizó ese allanamiento? Respondió: por una llamada telefónica, posteriormente se realizo una investigación y se procedió a solicitar la orden. Preguntó: ¿Antes de realizar el allanamiento se realizo una investigación? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? No recuerdo cuantos eran en total pero si se que estaba J.G., L.E., P.G. y Neomar Moreno. Al momento en que llegan a la residencia Preguntó: ¿Qué es lo que hacen como proceden a ubicar a los testigos? Respondió: se toca la puerta del inmueble se le notifica a las personas sobre la orden de la visita domiciliaria y se procede con la investigación. Preguntó: ¿Dónde ubican a los testigos? Respondió: eran personas que iban caminado por la calle. Preguntó: ¿Al momento en qué llegan a la vivienda quien los atiende? Respondió: No recuerdo. Preguntó: ¿Recuerda que funcionario hizo la revisión? Respondió: L.E. y P.G.. Preguntó: ¿Usted participó en esa revisión? Respondió: no. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Respondió: tres jóvenes. Preguntó: ¿Llego a observar en algún momento lo que se incautó? Respondió: la conocida como marihuana o cánnabis sativa y cocaína. Preguntó: ¿llegó a ver la sustancia? Respondió: Sí, había uno en aluminio, una panela de marihuana y tres envoltorios de un polvo de presumible droga. Preguntó: ¿durante esa inspección dónde estaba usted? Respondió: en la sala con Neomar y J.G.. “Preguntó: ¿Quién realiza la investigación previa? Respondió: No recuerdo quienes fueron. Igualmente señala que usted ubica a los testigos a los fines de realizar la visita, Preguntó: ¿donde fueron ubicados y a qué distancia aproximadamente? Respondió: eran vecinos del sector, fueron ubicados a una distancia medianamente cerca. Preguntó: ¿Estas eran personas que conocían el lugar a inspeccionar o eran ajenas a ese sitio? Respondió: eran ajenas uno como funcionario les indica cual es su deber. Preguntó: ¿Ellos son ubicados cerca del inmueble o en una dirección alejada del lugar? Respondió: siempre los buscamos cerca para evitar que se conozcan y que digan que vienen preparados. Preguntó: ¿Cómo qué edad tenían los testigos? Respondió: eran jóvenes como de treinta y algo. Preguntó: ¿Recuerda si en la casa habían hilos, coladores, pesos? Respondió: no habían. Preguntó: ¿Recuerda a quien iba dirigida la orden? Respondió: no me recuerdo. Preguntó: ¿Recuerda si las personas detenidas opusieron resistencia? Respondió: No. ¿Cuántos testigos eran? Respondió: Dos. Preguntó: ¿Los identificaron plenamente? Respondió: si. Preguntó: ¿Usted observa el momento de la incautación? Respondió: no porque no estaba en la habitación, una vez me informan que esta la sustancia procedimos a levantarla y ver si hay evidencia de algo que guarde relación. Preguntó: ¿Practicaron alguna prueba a la evidencia recolectada dentro de la casa? Respondió: no en la vivienda no. Preguntó: ¿observo dentro de la vivienda la sustancia incautada? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Donde la colocaron? Respondió: en la mesa de la sala donde se estaban levantando las actas.

  10. - La declaración del funcionario ESCOBAR L.J. y de seguidas, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse ESCOBAR L.J. cédula de identidad personal v- 11.505.302 trabajo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el año 1996, quien de seguidas expuso: “El 31/8/ 2006 el funcionario Neomar recibe llamada telefónica la cual manifiestan que en un lugar por el Vigía hacia arriba, calle 25 de julio en una casa de color azul, existe un ciudadano y una ciudadana que venden droga e hicimos una labor de inteligencia, viendo que entraban y salina personas de mal aspecto y solicitamos una orden de allanamiento del 11 /8/ 2006 ejecutamos al orden de allanamiento y ubicamos a los testigos, nos atienden una señora, en la residencia habían 3 sujetos en el inmueble y se localizo una presunta droga llevándoseles detenidos, no recuerdo porque no se dejo detenida a la ciudadana, les leímos los derechos y fueron puestos a la orden del fiscal. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Estuvo en la inspección? Respondió: Sí. Preguntó: ¿Recuerda que incautaron? Respondió: si era una panela de marihuana, 24 envoltorios de marihuana envueltos en aluminio y tres envoltorios de cocaína no recuerdo realmente como estaban conformados los envoltorios de cocaína. Preguntó: ¿la inspección la hicieron con los testigos? Respondió: Sí eran dos. Preguntó: ¿Aparte de los testigos y ustedes había alguien más? Respondió: no, éramos solo nosotros 4. Preguntó: ¿Recuerda como estaba conformada la casa? Respondió: muy poco, una sala, pero no me recuerdo de la distribución en los cuartos, ahorita que leí el acta vi que eran cuatro pero la verdad que no me recuerdo. Preguntó: ¿Cuándo llegan a la casa cuantas personas habían en el interior de la casa? Respondió: una señora que es quien nos abre la puerta y tres ciudadanos dentro de la casa, la señora se manifestó como propietaria de la casa. Preguntó: ¿Las personas detenidas tuvieron conocimiento de lo incautado? Respondió: Sí, ellos la vieron. Preguntó: ¿Dónde se encontraban las personas? Respondió: dentro de la casa en la sala. “Retomando el interrogatorio, habló de una investigación Preguntó: ¿Quienes la realizaron? Respondió: éramos una brigada contra drogas aramos con 6 funcionarios, Galíndez, Vásquez, P.G., M.N. y J.M., el jefe designa a dos o a tres para que haga las labores de inteligencia, pude haber sido yo pero la verdad que no recuerdo quien la hizo. Preguntó: ¿Previo al ingreso del inmueble, antes de hacer la visita, al momento en que se trasladaba la comisión, llego a escuchar algún comentario por parte de esta? Respondió: no nada. Preguntó: ¿Los testigos ven la droga decomisada? Respondió: si efectivamente ellos están en el lugar ven que incautamos la droga y se la mostramos. Preguntó: ¿Dónde fue incautada? Respondió: en varias habitaciones, en una cesta, un escaparte de madera ahí se localizo la droga ahí se localizo la cocaína y detrás de un archivador había otra droga también. Preguntó: ¿Aparte de esa presunta droga, se logró incautar algún otro elemento de interés criminalistico, como pesos, coladores, etc.? Respondió: una bala calibre 38, un dinero, mas nada. Preguntó: ¿Recuerda quien ubico a los testigos? Respondió: creo que fue Neomar Moreno. Preguntó: ¿Cuánto tiempo duro este procedimiento? Respondió: una hora y media, no contabilizo el tiempo, Preguntó: ¿A quién iba dirigida esa orden? Respondió: a una ciudadana y a un ciudadano quienes presuntamente vivían ahí, no me recuerdo si se llamaba Yajaira. Preguntó: ¿Es ella quien recibe a la comisión? Respondió: no me recuerdo. Preguntó: ¿Llama la atención a esta defensa , que si esta persona quien les da acceso al inmueble estaba dentro de la vivienda al momento de ser incautada la sustancia, que motiva a la comisión a que esa persona no fuera aprendida? Respondió: no recuerdo, debe ser porque no vimos la necesidad de meterla presa. Preguntó: ¿Fue por intuición? Respondió: Sí. ¿El dueño de la casa los acompaño a hacer la inspección? Respondió: no recuerdo si estuvo o no. Preguntó: ¿Manifestó que estaban los testigos pero no la señora de la casa y que usted estaba abajo? Respondió: era una casa de una sola planta, yo estaba en la sala en resguardo, es un solo ambiente, es un pasillo y las habitaciones de lado a lado. Preguntó: ¿Quedaron bien identificados los testigos luego de culminado el procedimiento? Respondió: uno de los testigos dice que se va por sus propios medios y nunca aprecio, el otro si fue ambos quedaron identificados pero del otro nunca supimos nada. Preguntó: ¿el acta la hicieron donde? Respondió: en la vivienda, la propietaria firmo junto a los testigos, Preguntó: ¿Fue encontrada alguna otra cosa aparte de la bala el dinero y la droga, que fuera utilizada para la preparación de la misma? Respondió: no, no se encontró más nada. Preguntó: ¿Puede indicar donde fue incautada la droga? Respondió: Había en la habitación del lado izquierdo 26 de marihuana en la habitación de al lado en una cesta la cocaína y en un escaparate la panela de marihuana. Preguntó: ¿Por qué no fueron con la propietaria? Respondió: no recuerdo si ella nos acompaño, pero si se que los testigos estaban.

  11. - La declaración del testigo, ciudadano MONTILLA M.F.J.T. de la cédula de identidad personal V- 13.232.061, profesión chofer de Vengas, residenciado en el Municipio Guaicaipuro, quien de seguidas expuso: “Eran como las 6 de la mañana venia de casa de mi madre a buscar mi carro para ir al trabajo veo a unos funcionarios y me dicen que ocurra como testigo no me niego y accedo, cuando me llevan al lugar ya habían unos sujetos en el piso me meten a la sala de la casa hacen unas preguntas y verifican los cuantos, me lleva un cuarto donde sacan un envoltorio y sacan una muestra de presunta droga, luego en otros cuartos no veo nada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿Recuerda el lugar donde fue practicada la inspección? En una casa en el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio. ¿Recuerda el día? No. ¿Cuántos funcionarios lo interceptan para que sea testigo? Eran como tres. ¿Cuándo llega al inmueble hizo referencia a que ya había personas detenidas? Sí las tenían en el suelo no recuerdo cuantos funcionarios había, había otro testigo pero nunca lo vi, ellos lo nombran pero nunca los veo. ¿Indica qué logra ver? Sacaron unos envoltorios pero no sé cuántos eran. ¿Recuerda de qué lado estaba la habitación? Del lado derecho. ¿Recuerda si la habitación estaba entrando, cuantas habitaciones eran? La que yo vi fue esa, la otra del lado izquierdo. ¿Indicó qué no localizaron nada en la segunda habitación? No encontraron nada. ¿Inspecciono con cuantos funcionaros? Dos funcionarios. ¿El resto de la residencia no la llego a revisar con los funcionarios? No, luego me quedo en la sala. ¿Recuerda si los funcionarios le manifiestan todo lo incautado? No. ¿Recuerda cuántos resultaron aprehendidos? Tres o cuatro personas. ¿Recuerda el sexo? Eran hombres. ¿Luego de qué efectúan el procedimiento a donde te llevan? A la subdelegación. ¿Cuándo están en la sub delegación que hacen? Me toman una declaración. ¿Recuerda lo que declaró? No lo recuerdo fue hace mucho. ¿Cuándo están en la subdelegación no le manifiestan de lo incautado? No. “Ya se tiene claro de que eran como las 6 de la mañana, ¿Cuántos le piden la colaboración? Eran dos o tres. ¿Eran uniformados o estaban de civil? Sin uniforme. Exactamente según recuerdo iba a buscar el vehículo hacia su trabajo, ¿A qué distancia fue eso? Como a 20metros. ¿Vive cerca? Mi madre. ¿Una vez que llegas al inmueble tenían unas personas detenidas? llegaste con ellos e ingresan al inmueble o previo a eso te participan del procedimiento? Antes de ingresar a l inmueble ellos sí, unos de ellos le dio lectura a una orden de allanamiento. ¿Quién recibe a los funcionarios? Ya estaba abierto cuando yo llegue. ¿Llegaste a escuchar algo una vez en el inmueble? Los funcionarios me piden la cedula y me dicen que los acompañe a una habitación. ¿Refieres de dos habitaciones, qué se logra encontrar en la segunda? Nada en la segunda. ¿La defensa pregunta cuantas eran las habitaciones en la vivienda? No recuerdo porque no recorrí completa la casa. ¿Sí esta sala es el inmueble donde se ubican las habitaciones? A la derecha y a la izquierda. ¿Me imagino que había baños y cocina, cuantos había? No recuerdo. ¿Puede recordar cuántos funcionarios había? No recuerdo porque entraban y salían. ¿Dentro del inmueble solo estaban las personas a las que se les hizo la detención? Creo que también había una dama. ¿Cómo era la actitud de esa persona femenina? Ella tenía un bebé en lo brazos. Es de suma importancia para nosotros según tu declaración dijiste que escuchaste de otro testigo pero que nunca lo viste que solo escuchaste que también había otra persona, ¿Viste a esa otra persona que era testigo? No yo nunca lo vi, era el único ahí. ¿A los ciudadanos aprehendidos como los trasladan? En las unidades de ellos. ¿Recuerda si estaban identificadas? No me recuerdo. Ya dijiste que no leyeron la orden de allanamiento cuando llegas, ¿Al salir leen esa orden? No tampoco. ¿Recuerdas como testigo que los funcionarios les hayan leído sus derechos? No, recuerdo, al menos en mi presencia no lo hicieron. “Cuando están en la habitación, los policías ¿Cómo le muestran a usted las cosas que encontraban? No recuerdo, ellos empiezan a revisar, pero no vi de dónde sacaron las cosas. “En cuanto a la señora que estaba en la casa, se refirió a que tenía un niño, ¿Cómo era la actitud de ésta, dijo algo? Ella estaba muy nerviosa ya que tenía un niño recién nacido en os brazos. “¿Entró con los funcionarios y ya estaban estas personas detenidas y funcionarios dentro de la vivienda? Cuando yo entro ellos ya están detenidos y me llevan a la habitación. ¿Quiénes entran? Ellos y yo, nunca vi de donde sacaban la droga, si la conseguían venían y me decían: “mira lo que hay aquí”. ¿De lo incautado se le hizo alguna experticia dentro de la vivienda, se le hizo alguna prueba? Creo que si escuche que se referían a una prueba de narco técnica. ¿Llegan a informarle quién dormía en la habitación? No. ¿Nunca observo cuándo encuentran la sustancia? Dijo que de un acapárate pero no lo vi. ¿Sol revisa esas dos habitaciones? Conmigo sí. ¿Usted da fe de lo incautado? No. ¿Quién le informó que tenía que venir el día de hoy? La PTJ y la Fiscalía, antes no sabía nada. Es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  12. - Experticia Química 9700-130-671 de fecha 11-09-2006, suscrita por los funcionarios AUSYS S.S.M. y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la cual concluyen: 1) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso Neto ciento setenta y seis (176) gramos con seiscientos (600) miligramos. Componentes Marihuana (Cannabis sativa l. 2) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso noventa y siete (97) gramos con trescientos (300) miligramos. Componente Marihuana (Cannabis sativa L. 3) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso Neto Novecientos treinta y cinco (935) gramos con cuatrocientos miligramos. Componente: Marihuana (Cannabis Sativa L. 4) Polvo de color blanco. Peso neto: Ciento treinta y siete (137) gramos con ochocientos (800) miligramos. Componentes: Cocaína en forma de clorhidrato 78%.

  13. - Inspección Técnica No. 1454 de fecha 11-08-2006, suscrita por los funcionarios A.R. y Neomar Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “Tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una vivienda del tipo familiar de las denominadas casas, con iluminación natural poca, ubicada en la dirección antes mencionada constituida por paredes de bloque pintados de azul y piso de cemento pulimentado teñido de color rojo, la cual tiene como medio de acceso una puerta del tipo batiente, la prenombrada vivienda está delimitada por una cerca elaboradas en media pared de bloques y rejas elaboradas con barras de metal, exhibe en la pared de la fachada principal en la parte derecha con respecto a la entrada principal a 2 metros del piso en un radio de 50 centímetros dos impactos producidos por el choque de un elemento de igual o mayor cohesión molecular con características de los producidos por un proyectil disparados por un arma de fuego, al lado de los cuales se constataban dos orificios con características similares de los anteriores conformando una figura romboidal; una vez en el interior de la referida vivienda se observa un espacio que funge como sala de recibo con utensilios propios del lugar, en la parte posterior izquierda con respecto a la entrada una habitación sin ningún tipo de obstrucción en la cual se observa en la parte media una cama en la parte derecha se observa sobre un pequeño estante de los denominados mesa de noche un trozo de restos vegetales de color verdoso al lado del cual se constata una bala de arma de fuego calibre 38, y una pastilla de color blanco, en la parte posterior derecha de la habitación se observa un promontorio de prendas de vestir varias sobre la cual hay 24 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un segmento de papel moneda de los denominados billetes de la denominación de 5000 bolívares, en la parte derecha con respecto a la entrada principal se observa otra habitación sin ningún tipo de obstrucción en la cual en la parte media se observa una cama en la parte posterior un estante elaborado en madera a lado del cual se observa un estante elaborado en barras de metal y tejido de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, en la parte posterior derecha con respecto a la entrada principal se observa un pasillo que comunica un espacio que funge como cocina con utensilios propios del lugar al lado de la cual se observa una entrada sin obstrucción la cual funge como depósito , lugar donde se constata en la parte derecha media un estante elaborado en madera y tejido con material sintético dentro del cual en la parte inferior se observa un envoltorio elaborado en material sintético en forma de panela contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso compactado. Es de hacer constar que las evidencias antes descritas fueron colectadas mediante acta de allanamiento…”

  14. - Certificación de Fecha de nacimiento, inserta en el folio (155), en la pieza II, la cual indica: “El suscrito Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques actuando por delegación de la primera autoridad civil de dicho municipio, tal como se evidencia en la resolución Nº 006-2004 del de Enero del año 2004, certifica que en el libro del registro civil de nacimientos correspondientes al año 2005, Alcance Segundo Semestre, folio 32, acta 863, aparece una partida que copia fiel y exactamente dice así: Acta número 860, Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, del Estado Miranda, hago constar que hoy primeo, me ha sido presentado antes este despacho un niño por D.A.C.C., de estado civil soltero, de profesión comerciante, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.388.662, natural de Los Teques, Estado Miranda y domiciliado en: 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa Nº 213, Los Teques, expuso que el niño que presenta nació en el Hospital V.S.R., Los Teques, el día veintiséis del mes de Mayo del año Dos Mil cinco, a las tres y cincuenta antes-meridiem que tiene por nombre K.L.J., que es su hijo y de T.D.V.R.G., soltera de treinta y un años de edad, del hogar, cédula de identidad Nº 13.232.093, natural de Los Teques, Estado Miranda. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Duillo J.E.P. con cédula de identidad Nº 11.819.611 y L.E.G.V. con cédula de identidad Nº 16.924.833, ambos mayores de edad y de este domicilio.

  15. - Documento de arrendamiento Documento de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, celebrado entre JUANA RIVAS (ARRENDADORA) y ELINELEH DELGADO ALCALA (ARRENDATARIO), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Calle el Porvenir, Sabaneta del Consejo, Municipio J.R.R.d.E.A., para ser utilizado únicamente como vivienda. 2) Documento de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 2006 celebrado entre JUANA RIVAS (ARRENDADORA) y ELINELEH DELGADO ALCALA (ARRENDATARIO), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Calle el Porvenir, Sabaneta del Consejo, Municipio J.R.R.d.E.A., para ser utilizado únicamente como vivienda. Se deja constancia de haberse realizado la lectura del Documento de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009 celebrado entre JUANA RIVAS (ARRENDADORA) y ELINELEH DELGADO ALCALA (ARRENDATARIO) y Documento de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 2006 celebrado entre JUANA RIVAS (ARRENDADORA) y ELINELEH DELGADO ALCALA (ARRENDATARIO),

  16. - C.d.R. y de Buena Conducta de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Punto Fijo de Sabaneta del Consejo, P.C., mediante la cual hace constar que el ciudadano ELINETH DELGADO, titular de la cédula de identidad personal V- 18.676.125 tiene su domicilio fijado en la Calle Porvenir cruce con Negro Primero de Sabaneta #5, de esta localidad desde hace dos años, presentando

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario del funcionario M.L.N.J., quien en el juicio manifestó pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, y quien realizó pesquisas en virtud de la llamada telefónica recibida, donde informaron, que en el Nacional, Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de julio, vivienda donde vivía la ciudadana Tamara, se cometía un delito venta ilícitas, Una vez que verificaron la información, se traslado una comisión, al mando del Comisario J.G., y los funcionarios P.G., A.V., L.E., Hensoni Moreno y u persona en virtud de la solicitud de la orden de allanamiento , se trasladaron a la vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana no identificada, quien les informó que la ciudadana Tamara ya no residía allí, procedieron a realizar la inspección de la vivienda, ubicando en las dos primeras habitaciones semillas de resto de vegetales, de las llamada cannabis sativa (marihuana), pastilla de color blanco presuntamente compuesta por sustancia psicodélica, envoltorio de papel aluminio de una gran porción de una sustancia blanca, y su función en dicho allanamiento fue de resguardar el inmueble en líneas generales y de los dos testigos, no recordando sobre quien recayó la función de revisar el inmueble y si la dueña de la vivienda los acompañó en la inspección, desconociendo en que habitación se encontró la sustancia incautada o quien la encontró y que otros elementos de interés criminalísticos fueron encontrados, donde se practicó la detención de tres (3) personas, los hoy acusados y la incautación de las sustancias antes mencionada.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal, la anterior deposición del funcionario actuante M.L.N.J., comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, el funcionario se encontraba presente en el momento de la inspección, y es conteste al manifestar que en el procedimiento se logró la incautación de una presunta sustancia estupefaciente, y su función en el procedimiento fue colaborando mediante el acordonamiento del lugar, siendo esto tomado como un mero indicio, pero no demuestra la culpabilidad de los acusados, por cuanto el mismo no estuvo presente en el momento de la inspección, no observó donde fue localizada, ni que persona la localizó , por lo tanto dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario, G.M.P.L., quien durante su testimonio en juicio manifestó ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que participó en la visita domiciliarias en funciones de funcionario actuante, que en virtud de que allí se vendía droga, y se trasladó una comisión al barrio Pan de Azúcar el nacional sector 24 de Julio, casa sin número, y practicaron visita domiciliaria donde fueron atendidos por una ciudadana a quién no recuerda si se identificó, en presencia de dos testigos, ubicando en la vivienda luego de una revisión minuciosa varios envoltorios de droga que no recuerda bien y donde resultaron aprehendidos los tres ciudadanos acusados, siendo con el funcionario L.E., el encargado de hacer la revisión y manifestando hacer encontrado él en el closet la sustancia en el closet, siendo revisando más la primera habitación, no recordando si se encontró algo más en las otras habitaciones, así mismo no recuerda donde fueron localizados los acusados, e igualmente no identifica a los acusados presentes en sala.

    La anterior declaración del funcionario NEOMAR MORENO, se encuentra adminiculada a Inspección Técnica No. 1454 de fecha 11-08-2006, suscrita por los funcionarios A.R. y Neomar Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “Tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una vivienda del tipo familiar de las denominadas casas, con iluminación natural poca, ubicada en la dirección antes mencionada constituida por paredes de bloque pintados de azul y piso de cemento pulimentado teñido de color rojo, la cual tiene como medio de acceso una puerta del tipo batiente, la prenombrada vivienda está delimitada por una cerca elaboradas en media pared de bloques y rejas elaboradas con barras de metal, exhibe en la pared de la fachada principal en la parte derecha con respecto a la entrada principal a 2 metros del piso en un radio de 50 centímetros dos impactos producidos por el choque de un elemento de igual o mayor cohesión molecular con características de los producidos por un proyectil disparados por un arma de fuego, al lado de los cuales se constataban dos orificios con características similares de los anteriores conformando una figura romboidal; una vez en el interior de la referida vivienda se observa un espacio que funge como sala de recibo con utensilios propios del lugar, en la parte posterior izquierda con respecto a la entrada una habitación sin ningún tipo de obstrucción en la cual se observa en la parte media una cama en la parte derecha se observa sobre un pequeño estante de los denominados mesa de noche un trozo de restos vegetales de color verdoso al lado del cual se constata una bala de arma de fuego calibre 38, y una pastilla de color blanco…”, Por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este tribunal que la anterior deposición rendida por el funcionario actuante M.L.N.J., es concordante con el testimonio del funcionario G.M.P.L., y mediante la misma se ratifica la existencia del hecho objeto del proceso, el funcionario forma parte de la comisión que se encontraba presente en el lugar donde fueron aprehendido los acusados y que fue, uno de los funcionarios que realizaron la inspección de la vivienda, este elemento tomado como mero indicio. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad de los acusados, en virtud que el mismo no observó donde se encontraban los acusados.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario, GALINDEZ ROJAS JHONNY, quien durante su testimonio en juicio manifestó ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que participó en la visita domiciliaria en la urbanización Pan de Azúcar, en funciones de funcionario actuante y jefe de la comisión que se trasladó a realizar la orden de visita domiciliaria, con la presencia de los testigos, informando de la visita a la ciudadana que les permitió la entrada a la vivienda, logrando como resultado la detención de los tres acusados y la incautación de unas porciones de drogas, unos envoltorios de marihuana se encontraron unos envoltorios de cocaína y una panela de marihuana más grande, funcionario este que no llegó a observar la incautación, en virtud de haberse quedado en la entrada de la vivienda, por cuanto como jefe de la comisión delegó funciones de la inspección a los funcionarios L.E. y P.G., así mismo el funcionario no recordó en juicio en qué lugar se encontraban los acusados al momento de ingresar a la vivienda, por lo que una vez concluida la revisión le fue informado de lo incautado.

    Observa este tribunal que la anterior deposición rendida por el funcionario actuante GALINDEZ ROJAS JHONNY, es concordante con el testimonio del funcionario M.L.N.J. y G.M.P.L., y mediante la misma se ratifica la existencia del hecho objeto del proceso, el funcionario forma parte de la comisión que se encontraba presente en el lugar donde fueron aprehendido los acusados y que fue uno de los funcionarios que realizaron la inspección de la vivienda, este elemento tomado como mero indicio. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad de los acusados, en virtud que el mismo no observó donde se encontraban los acusados.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario, VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO, quien durante su testimonio en juicio manifestó ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que participó en el procedimiento de visita domiciliaria, que realizaron en el mes de Agosto de 2006, los mismos ubicaron a dos testigos se le notifica a las personas sobre la orden de la visita domiciliaria donde resultaron aprehendido tres jóvenes, no recuerdo sus nombres, porque se les fue decomisada cierta sustancia estupefaciente, la conocida como marihuana o cánnabis sativa y cocaína, Así mismo fue enfático al señalar que la inspección de la vivienda fue realizada por L.E. y P.G., y que él se quedó en la sala con Neomar y J.G.. Así mismo a pregunta realizada ¿Usted observó el momento de la incautación? Respondió: no porque no estaba en la habitación”.

    Observa este tribunal que la anterior deposición rendida por el funcionario actuante VASQUEZ CAMAYAGUAN A.G.R.J., es concordante con el testimonio del funcionario M.L.N.J., GALINDEZ ROJAS JHONNY y G.M.P.L., y mediante la misma se ratifica la existencia del hecho objeto del proceso, el funcionario forma parte de la comisión que se encontraba realizando la visita domiciliaria y presente en el lugar donde fueron aprehendido los acusados y que fue uno de los funcionarios que realizaron la inspección de la vivienda, pero que no estuvo en el momento de localizar la sustancia. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad de los acusados, en virtud que el mismo no observó donde fue encontrada la sustancia.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario, ESCOBAR L.J., quien durante su testimonio en juicio manifestó ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el mismo participó en el procedimiento de visita domiciliaria, la cual se originó en virtud que en fecha 31/8/ 2006, el funcionario Neomar Moreno recibió llamada telefónica de la venta de presuntas sustancias, y que previa labores de inteligencia, quien no recordó quien la hizo, lo que los llevó a solicitar una orden de allanamiento dirigida a una ciudadana y a un ciudadano quienes presuntamente no residían ahí, orden esta que se ejecutó el día 11 /8/ 2006 y junto a los dos testigos residentes del sector, se trasladaron a la residencia donde se encontraba una ciudadana y 3 ciudadanos que fueron detenidos, incautando en el procedimiento una panela de marihuana, 24 envoltorios de marihuana envueltos en aluminio y tres envoltorios de cocaína no recordando realmente como estaban conformados los envoltorios de cocaína, así mismo no recordó cómo era la vivienda y su distribución, e igual indicó que la propietaria de la casa y los testigos observan la droga decomisada en la habitación del lado izquierdo 26 de marihuana en la habitación de al lado en una cesta la cocaína y en un escaparate la panela de marihuana si, indicando que el se encontraba en la sala en resguardo y posteriormente señala que no se acuerda si la propietaria los Acompañó a la Inspección.

    Observa este tribunal que la anterior deposición rendida por el funcionario actuante ESCOBAR L.J., es concordante con el testimonio del funcionario M.L.N.J., GALINDEZ ROJAS JHONNY, VASQUEZ CAMAYAGUAN A.G.R.J. y G.M.P.L., y mediante la misma se ratifica la existencia del hecho objeto del proceso, el funcionario forma parte de la comisión que se encontraba realizando la visita domiciliaria y presente en el lugar donde fueron aprehendido los acusados y que fue uno de los funcionarios que realizaron la inspección de la vivienda, que no recordaba sustancia. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad de los acusados, en virtud que el mismo manifestó que se encontraba en la sala, siendo señalado como el ciudadano que fue autorizado para realizar la inspección correspondiente.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el testigo presencial de la inspección, ciudadano MONTILLA M.F.J., quien durante su testimonio en juicio manifestó ser titular de la cédula de identidad personal V- 13.232.061 y que siendo las 6 cuando se dirigió a buscar el vehículo para trasladarse a su trabajo, cuando los funcionarios le indican que ocurra como testigo, y fue llevado al Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, y al llegar la vivienda, ya se encontraba abierta y los acusados se encontraban en el piso ya están detenidos, los funcionarios le indicaron que había otro testigo, pero en el juicio manifestó que “ nunca lo vio”, que el era el único allí y cuando entran a la sala de la casa lo lleva a un cuarto donde sacan un envoltorio y sacan una muestra de presunta droga, Le fue mostrado unos envoltorios, que indicó que no vio ni observó de dónde los sacaron le indicaron “mira lo que hay aquí”. El testigo fue categórico que solo observó la revisión de una sola habitación la cual se encontraba al lado derecho, sin saber quién dormía en la habitación, posteriormente se quedó en la sala, donde estaba una ciudadana tenía un niño, que tenía un niño recién nacido en los brazos y escuchó que se referían hacer una prueba de narco técnica, pero que no da fe de lo incautado.

    Observa este tribunal que la anterior deposición rendida por el testigo MONTILLA M.F.J., es concordante con el testimonio del funcionario M.L.N.J., GALINDEZ ROJAS JHONNY, VASQUEZ CAMAYAGUAN A.G.R.J., ESCOBAR L.J. y G.M.P.L., y mediante la misma se ratifica la que efectivamente se realizó la visita domicilia, que arrojo existencia del hecho objeto del proceso, pero que el mismo cuando llego a la vivienda, ya los ciudadanos acusados estaba fuera de la misma detenidos en el piso y que no observó en ningún momento donde fue encontrada la presunta droga, ya que únicamente observó la revisión de una habitación y posteriormente fue llevado a la sala, siguiendo los funcionarios solos con la inspección, ya que el en ningún momento estuvo acompañado con otro testigo que lo acompañara en la inspección. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad de los acusados, en virtud que el mismo manifestó que antes de entrar a la vivienda ya estaban detenidos los acusados e igualmente no observó en donde incautaron la sustancia.

    Este Tribunal aprecia y valora la Experticia Química 9700-130-671 de fecha 11-09-2006, suscrita por los funcionarios AUSYS S.S.M. y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la cual concluyen: 1) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso Neto ciento setenta y seis (176) gramos con seiscientos (600) miligramos. Componentes Marihuana (Cannabis sativa l. 2) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso noventa y siete (97) gramos con trescientos (300) miligramos. Componente Marihuana (Cannabis sativa L. 3) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Peso Neto Novecientos treinta y cinco (935) gramos con cuatrocientos miligramos. Componente: Marihuana (Cannabis Sativa L. 4) Polvo de color blanco. Peso neto: Ciento treinta y siete (137) gramos con ochocientos (800) miligramos. Componentes: Cocaína en forma de clorhidrato 78%. Por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Se desestima la declaración de los ciudadanos DELGADO ALCALA ELINELEH, titular de la cedula de identidad No 6.094.373, y C.P.R., titular de la cedula de identidad No 2.155.959 testigos promovidos por la defensa, en virtud que los mismos se apreciaron, pero no aportaron ningún elemento con relación al hecho, ni con la responsabilidad de los acusados. Así mismo se desestima la Certificación de Fecha de nacimiento, inserta en el folio (155), en la pieza II, el Documento de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, celebrado entre JUANA RIVAS (ARRENDADORA) y ELINELEH DELGADO ALCALA (ARRENDATARIO), y la C.d.R. y de Buena Conducta de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Punto Fijo de Sabaneta del Consejo, P.C., por no aportar igualmente ningún elemento que exculpen o inculpen a los acusados, así como no aporta nada con relación al hecho.

    PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN

    Este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las deposiciones de los funcionarios EUSYS S.S.M. Y DONNIS RODRIGUEZ, expertos profesionales I adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizaron la Experticia Química signada con el No. 9700-130-6271 de fecha 11-09-2006, en virtud que el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de su ubicación, resultando imposible su ubicación con el auxilio de la fuerza pública, por cuanto los mismos renunciaron al cargo que desempeñaban en el Dpto. de Toxicología de la medicatura Forense y fue igualmente imposible su ubicación en la dirección que dejaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público, prescindió de la misma amparándose en la sentencia dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de de Casación Penal, en sentencia No. 153 de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que entre otras cosas establece:“...La experticia se debe bastar así mismo y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el Juez de juicio...” de igual forma se prescindió de la declaración del experto A.R., solicitud que se adhirieron las partes, Así mismo se desestima la deposición de la ciudadana J.R., a solicitud de la partes, y en virtud que este Tribunal realizó todas las diligencias tendientes a su localización, siendo infructuosas las mismas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia.

    Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., ya que únicamente los funcionarios policiales actuantes fueron quienes comparecieron a declarar sobre la aprehensión del acusado.

    En tal acaso tenemos como jurisprudencia de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas sentencias definitivas con base en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la causa No. 099-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19-01-2000, en la cual entre otras cosas señala: “…y sea indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, es claro que, con la poca actuación probatoria en este debate oral y presentado por la representante del Ministerio Público, no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, aunado al hecho que el único testigo del procedimiento, no observó donde fue localizada la droga, así mismo señalo que antes de ingresar a la casa, ya tenían a los acusados en el suelo, y que solo observó una habitación y luego fue llevado a la sala, procediendo los funcionarios a realizar la inspección de la vivienda ubicada e Barrio el Nacional, sector 24 de julio, inspección esta, que los funcionarios no recordaron donde estaban los acusados, aunado a que todos se encontraban de resguardo en la sala de la vivienda, y el conocimiento de lo incautado, fue por información que le fue suministrado, quedó establecido que los funcionarios hicieron el procedimiento, pero no cumplieron con todos los requisitos establecidos a tal fin, el testigo no presenció todo el procedimiento, solo la revisión de una habitación y posterior fue llevado a la sala, por lo que el testigo no garantiza la licitud del procedimiento, y sus dichos no aplica responsabilidad a ninguno de los acusados, la Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria al igual que la Defensa Pública.

    En virtud que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta juzgadora emitir Sentencia condenaría en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste, que quien aquí decide comparte plenamente.

    En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia, el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 2, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 49, numeral segundo del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio Universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto, a pronunciar la absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de Código Orgánico procesal Penal, por no haber prueba de su participación y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos : CACERES CACERES D.A., titular de la Cédula de Identidad número 19.388.662, de nacionalidad venezolana, natural de Los teques, Estado Miranda, hijo de C.R.C. y padre desconocido,, nacido el 22-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador informal, residenciado en la Urbanización Pan de Azúcar, calle 24 de julio casa no. 209, de color azul, al pasar la Bodega C.d.J., Los Taques, Estado Miranda; H.M.B.S., titular de la cédula de Identidad número v-22.048.056, venezolano, natural de los Taques, Estado Miranda, nacido el 16-11-1984, de 25 años de edad, hijo de S.H. y M.M., de Estado Civil Sotero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa No. 34 frente al salón de los testigos de Jehová, Los Taques, Estado Miranda Y DELGADO B.E., titular de la Cédula de Identidad número v-18.676.125, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-02-1988, de 21 años de edad, hijo de Elineleh Delgado e I.B., estado Civil Soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en Urbanización Pan de Azúcar, calle 24 de julio casa no. 209, de color azul, al pasar la Bodega C.d.J., Los Taques, Estado Miranda, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas. es por lo que este TRIBUNAL Itinerante de Juicio Mixto No. 1 lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, en su debida oportunidad y se acuerda su libertad inmediata sin restricciones a los Ciudadanos CACERES CACERES D.A., HERNANDEZ MATA BRULIS Y DELGADO B.E., desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P. vigente,

TERCERO

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente

Certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TUTULAR II

N.O.M.A. VALLADARES ASTUDILLO W.J.

EL SECRETARIO

Abg. V.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. V.G.

Act. 3m-124-07

Sentencia

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