Decisión nº 4C-345-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

LOS TEQUES 19 DE ENERO DE 2006

195º y 146º

CAUSA NRO. 4C345/05.-

LA JUEZ: ABG. J.T.V.,

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO Y R.M., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y Fiscal Auxiliar Décima Novena, respectivamente.

DEFENSORES: ABG. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano J.C.R.M.; y ABG. J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 24.861, y O.J.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.227, actuando como defensor privado del ciudadano V.H.W.R. y PINEDA ROJAS D.E..-

VICTIMAS: LA SOCIEDAD, MANAMA P.A.A. y VELASQUEZ MOYA ZULEY HEILING.

DELITOS: D.E.P.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y W.R.V.H., por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO Y R.M., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y Fiscal Auxiliar Décima Novena, respectivamente, y por la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.C.R.M., verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, víctimas, imputados y defensores, este Tribunal a los fines de decidir, procede a emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento por auto separado y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- D.E.P.R., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 05/09/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nombre de sus padres: D.P. (v) y P.M.R. (v), residenciado en: Lomas de Urquía, sector el Barrialito casa 27 Km. 8, Titular de la Cédula de Identidad NRO. 14.675.196,

- W.R.V.H., nacionalidad: Venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, en fecha 21/09/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, nombre de sus padres: WILLAM VIELA (v) y A.V. (v), residenciado en: Parque res. La quinta, Terraza 2, Edif. 2ª, apto. 2 –A 33, Titular de la Cédula de Identidad NRO. 16.1477.959,

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.:

…En fecha 20-10-05 los imputados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se trasladaban por las adyacencias de la Urbanización S.B.d.L.T., a bordo de un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1982 PLACAS 779-JAP, el cual momentos antes se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital V.S.d.L.T., llevando consigo dentro de dicho vehículo dos envoltorios de una sustancia que luego de ser objeto de experticia química por parte de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Los funcionarios F.G., A.H. Y H.G., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informó que debían trasladarse hasta el área del estacionamiento de emergencia del Hospital V.S., toda vez que se había recibido la noticia que en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo, con as características antes descritas, y los tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con droga, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, donde observaron que del estacionamiento del Centro hospitalario, salía un vehículo cuyas características coincidían suministradas a través de la central de transmisiones, por lo que procedieron a seguir el mencionado vehículo, dándole alcance en la avenida principal de la Urbanización S.B.d.l.T., específicamente a la altura del liceo San José, donde le dan la voz de alto y le manifiestan que deben bajar del vehículo a los fines de realizarles inspección personal a los tripulantes y de igual manera inspección al vehículo, por cuanto se tenía conocimiento que allí probablemente se estaba realizando un delito, por lo que los ciudadanos D.P. Y W.V., se bajan del mismo, se identifica el primero quien venía conduciendo como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el segundo, es decir, el copiloto, como estudiante del IUPOLC, y pasante en la Sub-Delegación de los Teques, del órgano investigativo. De seguida en presencia de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA Y CAMEJO ESCALONA A.R., quienes sirvieron como testigo, los funcionarios aprehensores proceden a realizar la inspección de la camioneta, encontrando entre en el asiento, un trozo de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco que luego de sometida a experticia resultó ser QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO realizando posteriormente una revisión mas exhaustiva con la ayuda del perro de nombre BRASCO, y en presencia de los referidos testigos donde se localizó debajo del asiento del conductor un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca que luego de la experticia respectiva resultó ser SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), así mismo, se localizó dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color a.c. usado, un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beig, marrón y negro, en diseños camuflaje, similares a los uniformes militares, que de acuerdo a la experticia de reconocimiento practicada se concluyó que las tijeras están diseñadas con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular y las impregnación presentes en la superficie, permiten establecer que dichos instrumentos han estado en contacto con una sustancia de color blanco, el hilo está diseñado con la finalidad de realizar costurasen prendas de vestir, así como la sujeción por medio de nudos y amarres y el bolso está diseñado para alojar y transportar objetos de menor volumen a la capacidad interior, es decir, la droga y los objetos incautados son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias para su mejor manejo y transferencia o distribución a otros distribuidores e incluso al consumidor final.

Por otra parte, una vez practicada la aprehensión del ciudadano DIULIO PINEDA Y W.V., los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notifican de la novedad a la Sub-Delegación del los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ponerlos en conocimiento del hecho y de determinar si efectivamente esos ciudadanos laboran en esa sub-Delegación, trasladándose hasta el lugar el Sub- Comisario J.A., Jefe de Supervisión de la Sub-Delegación de los Teques, acompañado de los funcionarios Sub-Inspector C.G. y Agente C.C., manifestando que efectivamente el ciudadano identificado como D.P., laboraba en la Sala Técnica de ese Despacho Policial y el ciudadano W.V., era alumno de la promoción amarillo dos del IUPOLC, realizando pasantías en la sede de ese Despacho, por lo que se da inicio a las investigaciones en esa Sub-Delegación, de una vez que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica por la Central de trasmisiones de ese organismo, informándoles que debían trasladarse al área del estacionamiento del Hospital V.S. toda vez que se había recibido noticias que en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo con las características antes descritas cuyos tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas…

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CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - TESTIMONIAL de la EXPERTO EUSYS S.S.M., Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto fue la experta que realizó la EXPERTICIA QUÍMICA, Nro. 9700-113-7649, de fecha 20-10-2005, a la sustancia incautada, y necesaria por cuanto va a deponer que la sustancia incauta se trataba de un envoltorio contentivo de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y un envoltorio contentivo de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

  2. - TESTIMONIAL del EXPERTO A.T., Adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual es pertinente por cuanto fue la experta que realizó la EXPERTICIA QUÍMICA, Nro. 9700-113-7649, de fecha 20-10-2005, a la sustancia incautada, y necesaria por cuanto va a deponer que la sustancia incauta se trataba de un envoltorio contentivo de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y un envoltorio contentivo de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

  3. - TESTIMONIAL del EXPERTO A.A., Adscrito al área Técnica Policial de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto fue el experto que práctico el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005, a los objetos incautados, y necesaria por cuanto va a deponer con respecto a las características de dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color a.c. usado, un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beig, marrón y negro, en diseños camuflaje, similares a los uniformes militares.

  4. - TESTIMONIAL del EXPERTO J.G.P., Adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 0391, de fecha 20-10-2005, y necesaria porque va a dejar constancia de la existencia y señalará las características del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1982 PLACAS 779-JAP, donde se encontraban los imputados llevando consigo la sustancia ilícita al momento de su aprehensión.

  5. - TESTIMONIAL del funcionario Agente H.G., Titular de la Cédula de identidad Nro. 12.833.089, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  6. - TESTIMONIAL del funcionario Agente F.G.T. de la Cédula de identidad Nro. 12.060.389, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  7. - TESTIMONIAL del funcionario Agente A.G.T. de la cédula de identidad Nro. 12.872.876, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  8. - TESTIMONIAL del funcionario Detective RICCIO S.T. de la Cédula de identidad Nro. 16.627.308, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  9. - TESTIMONIAL del funcionario Agente A.V. Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.380.583, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  10. - TESTIMONIAL del funcionario Agente ALBIZU J.L.T. de la Cédula de identidad Nro, 14.678.913, Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  11. - TESTIMONIAL del funcionario Agente TRUJILLO E.T. de la Cédula de identidad Nro. 13.321.149, Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, y necesaria debido a que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  12. - TESTIMONIAL del funcionario Sub Comisario J.A. Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, porque fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de los acusados D.P. Y W.V. y necesaria por cuanto verificó la condición de funcionarios públicos del primero de los nombrados y de pasante del segundo de los acusados.

  13. - TESTIMONIAL del funcionario Inspector C.G. credencial Nro. 16.891, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, porque fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de los acusados D.P. Y W.V. y necesaria por cuanto verificó la condición de funcionarios públicos del primero de los nombrados y de pasante del segundo de los acusados.

  14. - TESTIMONIAL del funcionario Agente C.C. credencial Nro. 26050, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, porque fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de los acusados D.P. Y W.V. y necesaria por cuanto verificó la condición de funcionarios públicos del primero de los nombrados y de pasante del segundo de los acusados.

  15. - TESTIMONIAL del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., Titular de la Cédula de identidad Nro. 15.912.464, residenciado en el Barrio El Nacional, Sector los Mangos, Calle Principal, Casa Nro. 10, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho, y necesaria, por cuanto fue una de las personas que presenció el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos D.P. Y W.V. y en consecuencia podrá deponer en juicio con relación al momento y lugar de la incautación de la sustancia ilícita, características de la misma y de los objetos identificados como tijeras, hilos y bolso.

  16. - TESTIMONIAL de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.368.350 residenciada en el Barrio El Nacional, Sector las Terrazas, Casa Nro. 142, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho, y necesaria, por cuanto fue una de las personas que presenció el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos D.P. Y W.V. y en consecuencia podrá deponer en juicio con relación al momento y lugar de la incautación de la sustancia ilícita, características de la misma y de los objetos identificados como tijeras, hilos y bolso.

    - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  17. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-05, suscrita por el Agente H.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedaron aprehendidos los acusados D.P. Y W.V., y necesaria debido a que señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, especificará las características de la sustancia incautada y de los objetos decomisados, así como explicaran lo observado por los testigos presenciales del hecho.

  18. - OFICIO 9700-2005-SN, de fecha 14-10-2005 suscrito por el Licenciado ARMANDO BENITEZ MENDOZA, Jefe de la División de evaluación y Control de estudios de Pre-grado del Instituto Universitario de la Policía Científica, siendo pertinente y necesaria dicha prueba a los fines de establecer la condición del ciudadano V.H.W.R., de estudiante del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y de pasante de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO S/N, de fecha 25-07-2005, suscrito por la Licenciado FRANCISCA GARCIA CABRERA, Directora General del Instituto Universitario de la Policía Científica, siendo pertinente y necesaria dicha prueba a los fines de establecer la condición del ciudadano V.H.W.R., de estudiante del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

    4- OFICIO NRO. 9700-104–TP, de fecha 21-10-2005, suscrita por el Comisaría N.B. Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto es pertinente y necesaria a los fines de establecer la condición de Funcionario Publico adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano PINEDA ROJAS D.E..

  20. - INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-130-7649, de fecha 28-10-2005, suscrita por los expertos EUSYS S.S.M. y A.T., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, por cuanto la sustancia incautada, y necesaria por cuanto describe que la sustancia incauta se trataba de un envoltorio contentivo de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y un envoltorio contentivo en su interior de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

  21. - INFORME DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005, suscrita por el experto A.A., adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, la cual es pertinente, por cuanto practicó la experticia a los objetos incautados, y necesaria por cuanto describe que los objetos incautados se trataban de dos tijeras, un carrete de hilo, y un bolso, describiéndolos y explicando su funcionamiento y uso.-

    - PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN:

    - NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, que no esta incorporada a las actas procesales, es decir, inexistente, pretendiéndose que el Tribunal concluida la fase preparatoria, inste al Fiscal del Ministerio Público a obtenerla, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el facultado para ordenar y dirigir la investigación penal.

    Así las cosas, el defensor solicita a este Tribunal que se admita un medio de prueba inexistente (para que a través de su exhibición y lectura sea incorporado al juicio oral y público), cuando en principio no se recabó durante la fase preparatoria, obviando que es un derecho del imputado y sus defensores, el poder solicitar al Fiscal en esa fase o dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la N.A.P.V., la obtención de cualquier medio de prueba o la practica de diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento del hecho y con ello inclusive fundamentar su técnica de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo hubiese sido diferente la consecuencia jurídica, si el Defensor ofrece para su exhibición y lectura como medio de prueba la certificación de antecedentes penales, como un documento público que se encuentra acreditado en autos, es decir, existente, que no requiere que en la fase intermedia se practiquen diligencias para su obtención.

    En tal sentido, si el Representante del Ministerio Público en la fase preparatoria no niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas directamente a su persona por el imputado, mal puede el Tribunal de Control instarlo a que las practique, por cuanto esto implicaría el subrogarse funciones propias del fiscal, no obstante, de ser negada la solicitud del imputado o su defensor, el juez controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la N.A., en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver las peticiones de las partes y de ser necesario o procedente, debe instar al fiscal para que recabe la información requerida por el imputado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, no es posible que se solicite en la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia la práctica de diligencias encaminadas a la obtención de algún medio de prueba, porque sería igual como que el Representante del Ministerio Público, pretendiera ordenar la realización de una experticia balística o de reconocimiento legal, etc., luego de ser presentada la acusación.-

    En tal sentido, la defensa fundamenta su pertinencia y necesidad, en que el Representante del Ministerio Público tenía la obligación de solicitar los antecedentes penales de sus defendidos, para que se evidencie la conducta predelictual de los mismos; al respecto, es menester señalar que además de no ser señalada con claridad su pertinencia la cual fue sustentada en la supuesta obligación del fiscal a recabarla, no obstante, a pesar que el fiscal es el titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio y por ende el que tiene la carga de la prueba, sin embargo, como se señaló anteriormente el imputado también tuvo la posibilidad de solicitarlos en la fase preparatoria. Así mismo, es importante destacar que en la fase del juicio oral y público, no puede ser objeto de valoración, ni servir de fundamento para dictar la sentencia definitiva, todo aquello que no haya sido probado, de modo que si el Representante del Ministerio Público, no demuestra la mala conducta predelictual de los acusados, en consecuencia, se debe presumir su buen comportamiento.

    Finalmente, ha sido claro el Legislador al establecer en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ser admitido un medio de prueba no solo éste debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción sólo tendrán valor (en la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código, es decir, la única forma para admitir el medio de prueba ofrecido por el defensor de los imputados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., no solo que tenga relación directa o indirecta con el hecho, sino además que el mismo haya sido incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos D.E.P.R., en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de W.R.V.H., como presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue objetada por los Defensores, al sustentar que el Fiscal del Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo exigido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado una correcta adecuación de los hechos, con la norma jurídica aplicable; sin embargo, luego de realizar un análisis de los hechos atribuidos, así como la normas jurídicas calificadas, en consecuencia quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho es acoger totalmente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y a tal efecto considera que se debe ADMIITR la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de D.E.P.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en contra de W.R.V.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser las personas que el día 20-10-05, cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se trasladaban por las adyacencias de la Urbanización S.B.d.L.T., a bordo de un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1982 PLACAS 779-JAP, el cual momentos antes se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital V.S.d.L.T., llevando consigo dentro de dicho vehículo dos envoltorios de una sustancia que luego de ser objeto de experticia química por parte de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    Los funcionarios F.G., A.H. Y H.G., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informó que debían trasladarse hasta el área del estacionamiento de emergencia del Hospital V.S., toda vez que se había recibido la noticia que en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo, con as características antes descritas, y los tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con droga, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, donde observaron que del estacionamiento del Centro hospitalario, salía un vehículo cuyas características coincidían suministradas a través de la central de transmisiones, por lo que procedieron a seguir el mencionado vehículo, dándole alcance en la avenida principal de la Urbanización S.B.d.l.T., específicamente a la altura del liceo San José, donde le dan la voz de alto y le manifiestan que deben bajar del vehículo a los fines de realizarles inspección personal a los tripulantes y de igual manera inspección al vehículo, por cuanto se tenía conocimiento que allí probablemente se estaba realizando un delito, por lo que los ciudadanos D.P. Y W.V., se bajan del mismo, se identifica el primero quien venía conduciendo como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el segundo, es decir, el copiloto, como estudiante del IUPOLC, y pasante en la Sub-Delegación de los Teques, del órgano investigativo. De seguida en presencia de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA Y CAMEJO ESCALONA A.R., quienes sirvieron como testigo, los funcionarios aprehensores proceden a realizar la inspección de la camioneta, encontrando entre en el asiento, un trozo de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco que luego de sometida a experticia resultó ser QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO realizando posteriormente una revisión mas exhaustiva con la ayuda del perro de nombre BRASCO, y en presencia de los referidos testigos donde se localizó debajo del asiento del conductor un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca que luego de la experticia respectiva resultó ser SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), así mismo, se localizó dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color a.c. usado, un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beig, marrón y negro, en diseños camuflaje, similares a los uniformes militares, que de acuerdo a la experticia de reconocimiento practicada se concluyó que las tijeras están diseñadas con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular y las impregnación presentes en la superficie, permiten establecer que dichos instrumentos han estado en contacto con una sustancia de color blanco, el hilo está diseñado con la finalidad de realizar costurasen prendas de vestir, así como la sujeción por medio de nudos y amarres y el bolso está diseñado para alojar y transportar objetos de menor volumen a la capacidad interior, es decir, la droga y los objetos incautados son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias para su mejor manejo y distribución a otros distribuidores e incluso al consumidor final lo que configura la modalidad de distribución.

    En tal sentido, SE ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados D.E.P.R., se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a W.R.V.H., se le atribuye ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los preceptos señalados en el párrafo anterior, no sólo porque se indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también se cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V:

    EXCEPCIÓN OPUESTA

    En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por los ABG. O.J.B. y J.R.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados D.P. Y W.V., en cuanto a las contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, en virtud que la representación del Ministerio Público, no subsanó los vicios que contenía la acusación, no obstante, este Tribunal observó que la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en el momento de dar contestación a las excepciones opuestas por los Defensores y con fundamento a las observaciones que observó el Tribunal, procedió en forma satisfactoria a subsanar en forma oral todos los vicios y omisiones que presento la acusación formal, dando cumplimiento de esta manera a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar, que a pesar que Los abogados defensores observaron vicios en todos los capítulos del escrito acusatorio, sin embargo el Tribunal consideró que se debían subsanar únicamente el hecho imputado, el precepto jurídico aplicable y el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público.-

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, opuesta por los ABG. O.J.B. y J.R.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados D.P. Y W.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público y por cuanto no han variado los fundamentos de su imposición, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los referidos acusados, se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, con respecto al acusado D.E.P.R., se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a W.R.V.H., se le atribuye ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen penas corporales privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la experto EUSYS S.S.M., Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta que realizó la experticia química Nro. 9700-113-7649 de fecha 20-10-2005 a la sustancia incautada; 2.- Testimonial del experto A.T., Adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta que realizó la experticia química Nro. 9700-113-7649 de fecha 20-10-2005 a la sustancia incautada; 3.- Testimonial del experto A.A., Adscrito al área Técnica Policial de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-ATP-265 de fecha 20-10-2005 a los objetos incautados; 4.- Testimonial del experto J.G.P., Adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nro. 0391 de fecha 20-10-2005 al vehículo; 5.- Testimonial del funcionario Agente H.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 6.- Testimonial del funcionario Agente F.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 7.- Testimonial del funcionario Agente A.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 8.- Testimonial del funcionario Detective RICCIO SALVADOR, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado; 9.- Testimonial del funcionario Agente A.V., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado; 10.- Testimonial del funcionario Agente ALBIZU J.L., Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 11.- Testimonial del funcionario Agente TRUJILLO ELIAS, Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 12.- Testimonial del funcionario Sub Comisario J.A. Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- Testimonial del funcionario Inspector C.G. credencial Nro. 16.891, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Testimonial del funcionario Agente C.C. credencial Nro. 26050, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- Testimonial del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., en calidad de TESTIGO PRESENCIAL; 16.- Testimonial de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL. Así mismo: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-10-05 suscrita por el agente H.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- OFICIO NRO. 9700-2005-SN, de fecha 14-10-2005 suscrita por el Licenciado ARMANDO BENITEZ MENDOZA, Jefe de la División de evaluación y Control de estudios de pre grado del Instituto Universitario de la Policía Científica; 3.- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO S/N, de fecha 25-07-2005 suscrita por la Licenciado FRANCISCA GARCIA CABRERA, Directora General del Instituto Universitario de la Policía Científica; 4- OFICIO NRO. 9700-104 –TP de fecha 21-10-2005 suscrita por el Comisaría N.B. Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-130-7649, de fecha 28-10-2005 suscrita por los expertos EUSYS S.S.M. y A.T. adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada a los imputados; 6.- INFORME DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005 suscrita por los expertos A.A. adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. 7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 0391, de fecha 20-10-2005 suscrita por el funcionario J.G.P. experto adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y en tercer lugar considerando las penas que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado a la sociedad, por ser no solamente un delito contra el patrimonio público, en donde se ha valido de la condición de funcionario público, para perpetrar presuntamente el hecho, mientras que los otros delitos, son considerados por la ley y la jurisprudencia como de lesa humanidad, existiendo un mandato constitucional inclusive de imprescriptibilidad, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, aunado al peligro de obstaculización, que podría generar la condición de funcionarios policiales, que pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., decretada por este Tribunal, en fecha 21-10-2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VII:

    DE LA NULIDAD

    Con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el ABG. O.B., quien la fundamenta solicita en que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los imputados; siendo así las cosa, se puede constatar que los testigos fueron traídos para que presenciara el procedimiento policial vieron a dos sujetos esposados y tirados en el piso al lado de una camioneta, por lo que no presenciaron el procedimiento desde el inicio, es por lo que solicito se declare la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la nulidad absoluta del acta policial dado que los funcionarios no actuaron amparados en el cumplimiento de las previsiones y requisitos de la actividad probatoria contenidos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una violación al debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 Ejusdem, en armonía con lo señalado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.

    Ahora bien, al realizar un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, es necesario destacar que este Tribunal en cumplimiento de sus atribuciones, no puede ni debe entrar a analizar el fondo del asunto, ni valorar, estudiar o comparar los medios de pruebas ofrecidos, con apego a los principio del debido proceso, inmediación, contradicción, publicidad entre otros, para concluir como lo señala la defensa- que sólo existe en contra de los ciudadanos PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., el dicho de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no obstante, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, en la audiencia preliminar sólo podrá admitir aquellos medios de prueba que guarden relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso y que sirvan para el esclarecimiento del mismo, siempre que se hayan obtenido con apego a los procedimientos contenidos en la N.A.P.V.; ahora bien al a.e.c.d.m., se desprende en esta fase del proceso, que a pesar que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, omitieron señalar expresamente la disposición contenida en el artículo 207 eiusdem, que dispone que al momento de practicarse la inspección de vehículos, se observará el mismo procedimiento establecido para la inspección de personas, sin embargo, si se dejó constancia en el Acta Policial levantada a tal efecto, que se dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 205 ibídem (inspección de personas), en consecuencia al no evidenciarse la violación de principios o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD interpuesta por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado de los acusados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., por considerar que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no se evidenció la violación de ninguno de los principios o garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 ibídem.

    CAPITULO VIII:

    DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

    Con respecto al RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el ABG. O.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Decisión emitida por este Tribunal mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, no debiéndose ADMITIR LA ACUSACIÓN, por cuanto la Representante del Ministerio Público, no subsanó en forma oral, los vicios de los numerales 3 y 4.

    En tal sentido, analizada la solicitud del Defensor de los acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., es menester señalar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    De la norma anteriormente transcrita, se colige que sólo procederá el Recurso de Revocación, contra los autos de mero trámite, entendiéndose estos, como aquellos autos que se dictan solo para la normal marcha del proceso, que no causan lesión o gravamen a las partes porque no resuelven puntos de controversia, es decir, no procede contra los autos fundados, decisiones o sentencias.

    Ahora bien, el Defensor interpone el Recurso de Revocación contra la decisión que emite este Tribunal al finalizar la audiencia preliminar, que DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, opuesta por los ABG. O.J.B. y J.R.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados D.P. Y W.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibídem, por reunir el escrito de acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento y en consecuencia de ello se ADMITE la acusación presentada por la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques en contra de los ciudadanos D.E.P.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y W.R.V.H., por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido subsanado en forma oral los vicios y omisiones que presentaba dicho acto conclusivo, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión anteriormente señalada, no puede ser recurrida a través del recurso de revocación, que fue empleado en el caso de marras como herramienta de la impugnación objetiva de las decisiones emitidas por este órgano jurisdiccional, por no ser estos autos de mera sustanciación, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado de los acusados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., por cuanto el referido Recurso, sólo es procedente contra los autos de mero trámite o sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones o autos fundados, emitidas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445, ambos de la N.A.P.V..

    CAPITULO IX:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos: D.E.P.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y W.R.V.H., por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a explicar a los referidos acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto a los ciudadanos PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestaron su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO X:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, opuesta por los ABG. O.J.B. y J.R.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados D.P. Y W.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.

SEGUNDO

Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques en contra de los ciudadanos D.E.P.R., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 05/09/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de PTJ, nombre de sus padres: D.P. (v) y P.M.R. (v), residenciado en: Lomas de Urquía, sector el Barrialito, casa 27 Km. 8, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.196, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y W.R.V.H., nacionalidad: Venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, en fecha 21/09/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, nombre de sus padres: WILLOAM VIELA (v) y A.V. (v), residenciado en: Parque res. La quinta, Terraza 2, Edif. 2ª, apto. 2-A- 33, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.1477.959, por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. R.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la experto EUSYS S.S.M., Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta que realizó la experticia química Nro. 9700-113-7649 de fecha 20-10-2005 a la sustancia incautada; 2.- Testimonial del experto A.T., Adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta que realizó la experticia química Nro. 9700-113-7649 de fecha 20-10-2005 a la sustancia incautada; 3.- Testimonial del experto A.A., Adscrito al área Técnica Policial de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-ATP-265 de fecha 20-10-2005 a los objetos incautados; 4.- Testimonial del experto J.G.P., Adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nro. 0391 de fecha 20-10-2005 al vehículo; 5.- Testimonial del funcionario Agente H.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 6.- Testimonial del funcionario Agente F.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 7.- Testimonial del funcionario Agente A.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 8.- Testimonial del funcionario Detective RICCIO SALVADOR, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado; 9.- Testimonial del funcionario Agente A.V., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado; 10.- Testimonial del funcionario Agente ALBIZU J.L., Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 11.- Testimonial del funcionario Agente TRUJILLO ELIAS, Adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita y objetos relacionados con el hecho imputado. 12.- Testimonial del funcionario Sub Comisario J.A. Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- Testimonial del funcionario Inspector C.G. credencial Nro. 16.891, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Testimonial del funcionario Agente C.C. credencial Nro. 26050, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se presentó en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, a fin de constatar su condición de funcionario o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- Testimonial del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., en calidad de TESTIGO PRESENCIAL; 16.- Testimonial de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-10-05 suscrita por el agente H.G., Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- OFICIO NRO. 9700-2005-SN, de fecha 14-10-2005 suscrita por el Licenciado ARMANDO BENITEZ MENDOZA, Jefe de la División de evaluación y Control de estudios de pre grado del Instituto Universitario de la Policía Científica; 3.- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO S/N, de fecha 25-07-2005 suscrita por la Licenciado FRANCISCA GARCIA CABRERA, Directora General del Instituto Universitario de la Policía Científica; 4- OFICIO NRO. 9700-104 –TP de fecha 21-10-2005 suscrita por el Comisaría N.B. Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-130-7649, de fecha 28-10-2005 suscrita por los expertos EUSYS S.S.M. y A.T. adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada a los imputados; 6.- INFORME DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-113-ATP-265, de fecha 20-10-2005 suscrita por los expertos A.A. adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. 7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 0391, de fecha 20-10-2005 suscrita por el funcionario J.G.P. experto adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una certificación de antecedentes penales, que no esta incorporada a las actas procesales, es decir, inexistente, pretendiéndose obtenerla a través de las diligencias que efectúe el Representante del Ministerio Público en esta fase intermedia, es decir, una vez concluida la fase preparatoria, en la cual el imputado y sus defensores, tuvieron la posibilidad de solicitarle al Fiscal, la practica de cualquier diligencia necesaria para esclarecer el hecho y fundamentar su técnica de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.E.P.R., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 05/09/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de PTJ, nombre de sus padres: D.P. (v) y P.M.R. (v), residenciado en: Lomas de Urquia, sector el Barrialito, casa 27 Km. 8, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.196, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y W.R.V.H., nacionalidad: Venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, en fecha 21/09/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, nombre de sus padres: WILLOAM VIELA (v) y A.V. (v), residenciado en: Parque res. La quinta, Terraza 2, Edif. 2ª, apto. 2-A- 33, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.1477.959, por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

SEPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado de los acusados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., por cuanto el referido Recurso, sólo es procedente contra los autos de mero trámite o sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones o autos fundados, emitidas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445, ambos de la N.A.P.V..

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD, interpuesta por el ABG. O.B., en su condición de defensor privado de los acusados PINEDA ROJAS D.E. Y V.H.W.R., por considerar que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no se evidenció la violación de ninguno de los principios o garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 ibídem.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

V.Z.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

V.Z.V.

EXP. NRO. 4C-345-05

JJTV/VZV/*.-

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