Decisión nº D06-11 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 21 de junio de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3183-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2007, por la ciudadana S.D.P. Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos F.R.R.B., y PANTOJA B. EDUARDO, en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso la Juez de Control emplazó al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01 de junio de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 13 de abril de 2007, la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

…Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)

Del artículo antes transcrito se evidencia claramente que no podrá ser aplicado el procedimiento establecido mediante el cual el imputado podrá solicitar ante el Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación cuando el delito por el cual esta siendo procesado sea de aquellos incursos en la excepción establecida, los cuales señalo el legislador expresamente como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y en el caso que aquí nos ocupa el delito por el cual se esta solicitando el procedimiento establecido en el artículo 313 es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual se encuentra entre las excepciones establecidas, de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Publico Nº 73, Abg. S.D.P., improcedente y dejar sin efecto la convocatoria efectuada a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral. En consecuencia se acuerda remitir el presente cuaderno de solicitud a la Fiscalía del Ministerio Publico….

III

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 30 de abril de 2007, la ciudadana S.D.P., Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos F.R.R. B Y PANTOJA B. EDUARDO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de ABRIL de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:

(omissis)

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, el delito de NARCOTRAFICO consiste en el contrabandista, pero con el agravante de que sus mercaderías son narcóticos y el delito de tráfico y distribución en el mercado de adictos a drogas y el aumento de la adicción o dependencia al vicio. No existe un calificativo mayor que el de monstruo social, pues atenta contra la cavilación, la cultura, la conducta y la libertad de los ciudadanos.

Los DRS. MALDONADO, P.O. y GAVIRIA, JORGE L, en la obra denominada “DROGAS”, sostienen que el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consiste en la detentación de una sustancia o mezcla ilícita o desviada prevista en esta Ley que ejerce la persona por si misma a fin de una cantidad exigua o menudencia, que se encuentras sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Igualmente consideran que el delito de marras, cuando la cantidad que sobrepase lo que puede constituir una dosis personal para su sujeto medio como pretexto de previsión. EL JUEZ DEBERA DETERMINAR SI EL DELITO DE POSESION ILICITA UTILIZANDO COMO REFERENCIA LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA DE LOS EXPERTOS, CONSTITUYE UNA DOSIS PERSONAL DE UN INDIVIDUO MEDIO Y BAJO LA CONDICIÓN DE NO SER EL POSEEDOR, NI CONSUMIDOR, NI TRAFICANTE DE ACUERDO A LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN LOS ARTICULOS 32 Y 33 si estando autorizado para su posesión, por lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (SUBRAYADO NUESTRO)

Igualmente es importante señalar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Delitos Conexos son: (omissis)

la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunal Supremo de Justicia, realizada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue suscrita por los representantes de todos los países , en fecha Cuatro al Seis de M.d.M.N.N. y Ocho (04 al 06.03.98), manifestaron que el NARCOTRAFICO era un delito contra la humanidad, observando que siempre la referencia del término narcotráfico, en esa cumbre, así como en todos los documentos Internacionales, se refiere al delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, con todas sus modalidades, destacando que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS previsto como tal en nuestra Legislación y según los parámetros Internacionales, no encuadra en el concepto de TRAFICO y específicamente el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente lo tipifica de manera diferente.

Por último la Sentencia dictada en fecha Nueve de Diciembre de Dos mil Dos (09.12.0), con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO J.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente: (omissis)

Si analizamos la referida decisión, conjuntamente con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra suscrita, podemos concluir que en ningún momento el delito de marras, es un delito de LESA HUMANIDAD (omissis)

PETITORIO

(omissis) declararen con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordenen la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, sería una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra de los ciudadanos F.R.R. B Y PANTOJA B. EDUARDO, vulnerando de esta manera lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana R.D.M.S., Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:

(omissis) En atención, al auto señalado, es necesario señalar:

Ahora bien, visto que el delito de posesión no constituye hechos punibles previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de “lesa humanidad” sino más bien “delito común”, tal y como lo dispone el artículo 34 (Titulo III, Capitulo II), podríamos, por ende, considerar que en el presente caso se podría fijar la celebración de la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación Fiscal, plantea que el delito de Posesión no está contemplado como delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus modalidades, sino más bien está contemplado en el capitulo de los delitos comunes, previsto en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto es susceptible de prescripción.

A esto añadimos; el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES YPSICOTROPICAS, no puede ser considerado como un delito de lesa humanidad, ya que el mismo no vendría a ser un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que causa intencionalmente grandes sufrimientos contra esa población, sino por el contrario la persona que detenta la sustancia de naturaleza ilícita, vulnera de manera directa e inmediata su propia integridad física y salud mental, y en caso de generar algún daño a la salud publica, debiera de ser por su repetición en la comisión del delito de posesión, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la acción para perseguir este tipo de delito puede prescribir, ya que no podría ser considerado como delito grave, dado que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige la materia de Droga define los delitos graves como: “…Delitos con pena privativa de libertad de que exceda de seis años en su limita máximo…”, siendo que le delito de Posesión prevé una pena de prisión de uno a dos años.

Teniendo presente las razones antes expuestas, ésta vindicta pública considera que la razón le asiste a la defensa, en el sentido de que debe ser fijada la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia quien aquí suscribe considera que el recurso interpuesto por interpuesto por la defensa de los imputados E.E.P. y S.J.F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (8°) (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR y en su lugar se ordene la celebración de la referida Audiencia- Y ASI SE SOLICITA

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Al estudiar pormenorizadamente el fallo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en dicho documento no se explican las razones que la Juez A-quo, tomó en consideración para adoptar su resolución; de igual forma se constata que no discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de las normas jurídicas para dictar la decisión hoy recurrida, es decir la Juez señaló vagamente que: “(…)que no podrá ser aplicado el procedimiento establecido mediante el cual el imputado podrá solicitar ante el Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación cuando el delito por el cual esta siendo procesado sea de aquellos incursos en la excepción establecida(…)” evidenciándose que no existe fundamento jurídico alguno, pues no argumentó en Derecho, en cual de las previsiones establecidas en el referido artículo 313, encuadró el supuesto de hecho a las excepciones previstas, sólo señaló vagamente la posesión de estupefacientes y la relacionó con el antes aludido artículo 313 adjetivo; pero no se dice en la recurrida si dicho delito - posesión de estupefacientes- lo encuadra dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos, pues en el presente caso la calificación jurídica no puede ser caprichosa, toda vez que subyace en el fiel cumplimiento de las garantías del debido proceso y específicamente del principio de legalidad.

Esta Sala observa que el juez no debe y no puede señalar de forma vaga, simplista, y carente de premisas lógicas-jurídicas que un hecho determinado pertenezca a una de las categorías jurídicas previstas como excepciones en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues tal circunstancia al margen de erigirse en una arbitrariedad, sería una violación a la Ley fundamental, ya que no subsumir, o hacerlo erróneamente, cualquier conducta en el tipo penal previsto como excepciones en dicho artículo, por el sólo hecho que al Juez le parezca es un acto desvencijado del espíritu razón y propósito de la justicia que postula el Constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna.

Cabe resaltar que las conductas antijurídicas o ilícitas tienen como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, esto es la sacrosanta aplicación del principio nulla poena sine lege.

En nuestra legislación penal el principio de legalidad lo tenemos consagrado en numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la tipicidad en estos casos es fundamental, pues el Juez en estos casos debe tener presente que el contenido normativo de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos se diferencian ostensiblemente de la delincuencia ordinaria, es por ello que la abogada YAZMIRA N.D., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal debe ser más cuidadosa al momento de precalificar los hechos, y aplicar el precitado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al margen de cometer un desaguisado, puede en determinados momentos inducir al ente que representa en una situación de responsabilidad que hay que evitar a toda costa.

Es por ello que debe igualmente observar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 28 de marzo del 2000 ha señalado que:

“El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio –‘No hay crimen sin tipicidad’- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.(…)La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...’.El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de ‘no hay crimen sin tipicidad’, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica. Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. l° del Código Penal).Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución”.

Por las razones precedentes no es forzoso constatar que la abogada YAZMIRA N.D., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de motivar su decisión, es decir, incumplió con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Esta alzada concluye que la decisión recurrida, al estar inmotivada es arbitraria y caprichosa, ya que el material jurídico suministrado en la referida decisión no permite conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Juez de Control para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente irracional, y carece de lógica lo que significa que su conclusión no es clara y transparente.

Es conveniente señalar, que en el presente caso al estar inmotivado el acto jurisdiccional cuestionado no se garantizó la obtención de una decisión que cubre todos los aspectos relacionados con el asunto recurrido debatido, incumpliéndose con lo expresado en nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 de fecha 05/06/2002 el cual, sostuvo el siguiente criterio:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

De igual forma la Sala Constitucional, Sentencia No. 708 del 10/05/2001, ha sostenido el criterio de que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Así las cosas, esta Sala al revisar el cumplimiento de los actos procesales a fin de determinar su presunta idoneidad o contraversión a las formas que prevé el Código Adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, constata que existe una infracción de garantías Constitucionales lo cual podría causar indefensión o gravamen irreparable al recurrente.

Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al constatarse la inmotivación de la recurrida lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicho acto jurisdiccional todo a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."( Subrayado de la Sala).

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2007, por la ciudadana S.D.P. Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos F.R.R.B., y PANTOJA B. EDUARDO, y en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por la abogada YAZMIRA N.D., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190,191 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2007, por la ciudadana S.D.P. Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos F.R.R.B., y PANTOJA B. EDUARDO, y en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por la abogada YAZMIRA N.D., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190,191 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. . R.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE- PONENTE

DR LUIS RAMÓN CABRERA DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

RGC/JOI/LRC/carmen

Causa N° 3183-07

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