Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-000642.-

Parte Demandante M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.893.791.

Apoderadas Judiciales D.D.C.G.T. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65438 y 102342, respectivamente.

Parte Demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

Apoderados Judiciales M.E.M., A.H., M.C.G., H.H., S.P.A., B.B. y MARIMIR AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41552, 88039, 47390, 100214, 82271, 87470 y 87028, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.

La presente causa se inicia en fecha 23 de mayo de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL intentaran las abogadas en ejercicio D.G. y N.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano M.M., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., actuando en reclamo de los derechos correspondientes a su hijo A.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.156.867, quien falleció en fecha 07 de junio de 2003, mientras ejercía sus funciones para la empresa demandada, en el cargo de Operador de Seguridad, devengando un salario básico mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), desde el día 29 de agosto de 2001. Señalan las apoderadas judiciales del accionante en juicio que el ciudadano A.M. fue alcanzado por una bala en la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico, mientras prestaba servicios en un galpón de cervezas ubicado en la carretera nacional; que la empresa no ofreció al padre del difunto trabajador las prestaciones sociales generadas con motivo de la prestación del servicio, concepto por el cual reclama la cantidad de un millón ciento nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.109.333,21); adicionalmente reclama la cantidad de quince millones quinientos setenta y tres mil trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.573.327,25) por concepto de daño material y la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente estima la demanda en la cantidad de noventa y seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 96.682.660,46) y solicita el cálculo de los intereses de mora correspondientes, así como también la indexación salarial y la condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 25 de mayo de 2005, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial del demandante de autos consigna escrito de corrección de demanda alegando que el ciudadano A.J.M. devengaba la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00) hasta el momento de su fallecimiento; que le correspondían los siguientes montos por concepto de prestaciones:

Antigüedad: 87 días, a razón de Bs. 11.630,45; equivalentes a Bs. 1.011.849,15. Antigüedad (octubre 2002): 5 días, a razón de Bs. 11.970,45; equivalentes a Bs. 59.852,25. Vacaciones: 16 días, a razón de Bs. 10.560,00; equivalentes a Bs. 168.960,00. Vacaciones Fraccionadas: 12 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 126.720,00. Bono Vacacional: 9 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 95.040,00. Utilidades: 15 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 158.400,00. Finalmente estima la demanda en la cantidad de noventa y siete millones ciento noventa y cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 97.194.193,65).

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal A-Quo admite la corrección de la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de diciembre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio B.B., actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas; sin embargo, el referido auto fue apelado en fecha 18 de enero del mismo año, por la apoderada judicial de la parte actora, siendo revocado y ordenándose nuevo pronunciamiento sobre las pruebas. Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal se pronuncia nuevamente sobre la admisión de las pruebas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. tanto de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciera la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio, se observa que fueron admitidos: la relación laboral, el salario devengado, los conceptos adeudados con ocasión a la prestación del servicio tales como, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, quedando como hechos controvertidos la procedencia del daño moral y material, aunado a lo anterior, fue alegada la falta de cualidad por parte del actor. Este Tribunal debe hacer la salvedad, que en la audiencia de juicio la apoderada judicial del accionante procedió a reclamar las indemnizaciones correspondiente a la Ley Orgánica de condiciones y Medio ambiente del trabajo, reclamo este que no se efectuó en el libelo de demanda o corrección de la misma. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 22 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se instó a la representación de la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados, procediendo a consignar copias simples de dichas documentales; por su parte la apoderada judicial del demandante da por exhibido los documentos solicitados por la contraparte, por encontrarse anexos al libelo de demanda y procede a consignar copia simple de partida de nacimiento del ciudadano J.C.C.; finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar la evacuación de las pruebas y efectuar la declaración de parte.

El 27 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procedió a evacuar la prueba de informes remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas de los ciudadanos M.M., como parte accionante y del ciudadano C.A., en su condición de Jefe de Operaciones de la empresa accionada; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes y se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 03 de abril del presente año, exponiendo la Jueza a cargo una síntesis de los fundamentos de la decisión y declarando PARCIALMENTE LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que era el padre del ciudadano J.A.M.C., quien era su único hijo, el cual esta residenciado en la ciudad de maturín, así mismo, expuso que tenía separado de la madre del occiso aproximadamente 15 años, que en los actuales momentos se encuentra casado pero no ha procreado ningún otro hijo, en cuanto a la madre del occiso este señalo que la misma falleció, dejando tres hijos de los cuales J.A. era el mayor de ellos, para el momento de su muerte este tenía 32 años, el mismo vivía con sus hermanos, para el momento de su muerte fue su hermano Jaime quien se encargo del pago correspondiente al entierro.

El señor Morocoima señalo que trabaja la agricultura, y que en la infancia del de cuyus, este lo mantenía, una vez que comienza a trabajar J.A. le daba quincenalmente de su salario, aunado a ello, el era el que se encarga de los gastos de su casa donde vivía con sus hermanos, expuso además que su hijo nunca contrajo matrimonio ni tenía hijos para el momento de su muerte.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano C.Á., quien dijo desempeñarse en el cargo de Jefe de Operaciones, y que para el momento de la muerte del trabajador ocupaba el cargo de Coordinador de Operaciones. En cuanto a las labores que realizaba el trabajador este señalo que era la de vigilar y custodiar el Galpón, antes de allí estaba en cargado de vigilar en las Residencias Orinoco, siendo un hecho eventual su traslado a prestar servicios en los Galpones de Polar; siendo los motivos de su traslado la falta de un operador que no se presento a trabajar. En relación a la jornada era nocturna, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; en cuanto a los implementos que utilizan los trabajadores de dicha empresa el referido ciudadano señalo que era escopeta calibre 12, revolver calibre 38, paradise y un par de esposas, en el caso especifico del occiso, este tenía asignada una escopeta calibre 12.

Cuando se le interrogo sobre el inmueble a custodiar, este contesto que en el mismo estaban designadas 4 personas para su custodia, 2 vigilantes diurnos y dos nocturnos, los cuales contaban con su respectivo armamento, radio, paradise y esposas, y como el galpón no tenía luz estos tenían 2 linternas e 2 tacos de pilar, no usaban chalecos antibalas, para su movilización se les señalo que el recorrido lo podían hacer de día pero en la noche tenían prohibido salir de la edificación, debiendo quedarse en el primer piso.

En lo que concierne a los hechos del accidente, este expuso que tenía conocimiento del mismo, por cuanto se entrevisto con el otro operador que estaba con el occiso al momento en que ocurrieron los hechos, este le informo que habían dejado la puerta abierta (la tapa de las escaleras) cuando el se percato su compañero ya estaba muerto y a demás tuvo que entregar la escopeta. Así mismo, señalo que dicho operador no informo el suceso vía radio por cuanto tanto las armas como el radio se los llevaron los delincuentes, efectivamente tuvo conocimiento a las 6:00 a.m. En cuanto a la distancia que existe entre los galpones y el centro asistencial más cercano señalo que es aproximadamente de 6 a 7 kilómetros.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce en todo su valor probatorio el acta de defunción que corre inserta en los autos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento. Así se establece..

En lo re respecta a la copia del libelo de demanda y su corrección, registradas ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Fue promovida prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, corriendo insertas en los folios 196,197, 198, 200 al 243, las resueltas del mismo, las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición el tribunal observo lo siguiente:

La parte accionada exhibición el expediente del trabajador A.J.M.C., al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a la Participación del accidente laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la parte demandada no exhibió documento alguno, evidenciándose el incumplimiento por dicha empresa de las normativas laborales establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por último en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de las medidas que adopta la empresa para evitarle daños a los trabajadores, que fuera firmada con el ciudadano A.J.M.C., la misma fue exhibida por la accionada para el momento de exhibir el expediente del trabajador, por cuanto dicha documental se encontraba archivada en el mismo, en tal sentido, se tiene como cierto, que la accionada procedió aperturar un expediente al trabajador en el cual se encuentra todo lo relacionado con la prestación del servicio que unió a las partes. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida a efectuarse en los Galpones Polar, corre inserta en los folios 154 al 156 el acta levantada, este tribunal le otorga pleno valor a la misma. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce en todo su valor probatorio el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), esta tribunal no admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decreta.

Fue promovida la prueba de exhibición de documentos relativos a recibos de pago efectuados por parte de la empresa al trabajador, al momento de evacuarse dicha prueba la parte actora señalo que dichos recibos corren insertos en el expediente desde el folio 13 al 41, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial a la sucursal de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, este tribunal debe hacer la salvedad que para la fecha y hora fijada la parte promovente no compareció al acto motivos por los cuales se declaro desierto el mismo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado la prestación del servicio, el salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, la jornada laborada, el accidente laboral sufrido por el trabajador, así como también el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueran reclamados tales como: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, conceptos estos que el tribunal procederá a efectuar los cálculos correspondientes en su oportunidad, en lo que respecta a los puntos controvertidos el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA CUALIDAD DEL ACTOR:

La Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el referido artículo:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, de las personas que pueden reclamar las indemnizaciones correspondientes, en este caso por muerte del trabajador producto de un accidente de trabajo, observa este tribunal que en lo que respecta a la cualidad del ciudadano M.M., este actúa como padre del occiso, vinculo que se evidencia de las pruebas aportadas en la presente audiencia de juicio tales como: partida de nacimiento la cual corre inserta en el folio 11, y justificativo para permuta memoria, por medio del cual declara al ciudadano M.M. como único y universal heredero del causante J.A.M. el cual riela en el folio 122, en consecuencia, el ciudadano M.M. tiene cualidad para estar en juicio. Y así se decide.

DEL DAÑO MORAL y MATERIAL RECLAMADO:

De conformidad con lo establecido por el actor en el libelo de demanda este procede a reclamar el daño moral en base al artículo 1196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ílicito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, asu libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o conyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima” (negrillas nuestras)

De la normativa antes transcrita se evidencia que el elemento esencial para poder acordar dichos conceptos se circunscribe al hecho ilícito por parte del empleador, en tal sentido, si partimos de este elementos podemos observar en el caso de marras que el mismo no pudo ser probado por parte del actor, por cuanto este fundamento su pretensión en el sentido que el hecho ilícito era las condiciones de inseguridad del Galpón donde se encontraba prestando el servicio, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora que es criterio de este juzgado que las mismas no conforman el hecho ilícito, por cuanto hay que tomar en consideración en primer lugar el objeto de la empresa, el cual no es otro que el servicio de vigilancia, en segundo lugar, el cargo desempeñado por el trabajador el cual es de vigilante, es decir al concatenar estos dos elementos, tenemos que concluir que las características del sitio donde se encontraba prestando el servicio tal como se evidencio en la inspección judicial, donde se dejo constancia la extensión del terreno donde se encuentra el inmueble, las condiciones de habitabilidad del mismo, no pueden ser considerado como un hecho ilícito, por cuanto quedo evidenciado que el hoy occiso tenía pleno conocimiento de los riesgos que implica la labor por el desempeñada, así mismo, se observo que este tenía experiencia, por otro lado, la empresa demostró que al trabajador le fueron entregado los implementos necesarios para la prestación del servicio, y por último, la muerte del trabajador fue producto de un tercero.

En cuanto al daño Material nuestra Sala de Casación Social ha señalado que la indemnización por daño material a diferencia del daño moral, consiste en la reparación patrimonial del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por el hecho ílicito, por consiguiente, visto que no fue probado el hecho ilícito alegad, mal podría este tribunal acordar dicho concepto.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Visto que fue probado el accidente laboral sufrido por el actor para el momento en el cual este se encontraba prestando el servicio es por lo cual este tribunal acuerda la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del trabajo. En cuanto al salario base de cálculo para la referida indemnización será el salario mínimo fijado para el momento en que falleció el trabajador el cual era la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta bolívares (Bs.190.080), tal como lo establece el artículo antes mencionado. Así se resuelve.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por el actor los cuales fueron admitidos por la accionada:

Antigüedad: 87 días, a razón de Bs. 11.630,45; equivalentes a Bs. 1.011.849,15.

Antigüedad (octubre 2002): 5 días, a razón de Bs. 11.970,45; equivalentes a Bs. 59.852,25. Vacaciones: 16 días, a razón de Bs. 10.560,00; equivalentes a Bs. 168.960,00. }

Vacaciones Fraccionadas: 12 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 126.720,00.

Bono Vacacional: 9 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 95.040,00.

Utilidades: 15 días, a razón de Bs. 10.560,00; igual a Bs. 158.400,00.

Indemnización artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo: 190.080 X 25= 4.752.000,00

Total a cancelar: 6.372.821,40

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL intentada por el ciudadano M.M., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., actuando en reclamo de los derechos correspondientes a su hijo A.J.M.C., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Seis Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún B.C.C.C. (Bs.6372.821,40)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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