Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Febrero de 2009

198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.A.M.D. Y J.R.A.M. por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

    La presente averiguación penal se inicia en fecha 11 de Septiembre de 2001, al tener conocimiento mediante Acta Policial del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Agraviado: EL ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como imputados: J.A.M.D. Y J.R.A.M., hecho ocurrido en el Barrio Santa María calle 02 Guanare estado Portuguesa, por lo que se da cursa al proceso penal por la presunta comisión del delito de LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Culminada la investigación penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.

    Acta Policial, de fecha 11 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario, A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 01, del presente expediente.

    Entrevista del ciudadano: COLMENARES C.C., quien expuso: “Yo me dirigía por una de las calles del Barrio Santa María de esta ciudad, hacia la Urbanización J.P.S., donde tengo fijada mi residencia, de repente me intercepta una camioneta tipo samuray de color negro, de donde se bajaron dos funcionarios de la petejota y me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, lo acompañe y fuimos en dirección hacia la calle principal del Barrio Santa María, luego le solicitaron la colaboración a otro ciudadano con el mismo fin, luego fuimos hasta una residencia de color azul, donde presencie la respectiva revisión, de donde lograron encontrar de la parte del garaje una pieza mecánica llamada árbol de eleva y un aspa de material sintético de color blanco, de uno de los cuartos de dicha residencia encontraron dos envoltorios de plástico de color azul, en el cual dentro de uno de ellos se encontraban la cantidad de 25 mini envoltorios plásticos de color negro, también encontraron un colador pequeño de plástico de color blanco con amarillo, un paquete de pitillos y una cartera de caballeros de color negro, dentro de la cual contenía una cedula de identidad perteneciente a Morón Delgado J.A., con el numero V-8.055.567 y documentos varios, luego nos trasladaron hasta este Despacho junto con la propietaria de la residencia visitada y con uno de los habitantes de la misma. Es todo. Cursa inserta al folio 05 del presente expediente.

    Entrevista del ciudadano: DELGADO P.Y.J., quien expuso:”Yo iba en una bicicleta por las calles del Barrio Santa María de esta ciudad, cuando de repente me interceptó un vehiculo marca Toyota de color negro, se bajaron dos funcionarios de la petejota y me dijeron que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban practicar en una vivienda de ese mismo barrio, le pedí el favor a una señora para que me guardara la bicicleta mientras me desocupaba, me monté y vi que iba otro ciudadano con el mismo fin, del cual no conozco, luego nos trasladamos hasta una casa del bloque pintada de color azul, la cual queda en la calle principal del referido barrio, nos atendió una ciudadana a quien los funcionarios les informaron sobre el allanamiento que iban a practicar en esa residencia, ella pidió la orden y se la mostraron, luego les permitió la entrada y comenzaron a revisar, lograron encontrar en el garaje de esa casa una pieza mecánica para motor de automóvil, llamado árbol de eleva y un aspa de enfriamiento de material de plástico de color blanco, de uno de los cuartos lograron encontrar dos envoltorios plásticos de color azul, del cual dentro de uno de ellos se encontraban a su vez, la cantidad de 25 mini envoltorios de color negro, un paquete de pitillos plásticos de color transparente, colador pequeño de plástico de color blanco con amarillo y una cartera para caballeros de color negro, en la que contenía en su interior una cedula de identidad perteneciente a MORON DELGADO J.A., con el numero V-8.055.567, luego nos trasladamos hasta este Despacho para declarar lo que había presenciado. Es todo. Cursa inserta al folio 05 del presente expediente.

    Acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 11 del presente expediente.

    Acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 11 del presente expediente.

    Experticia de Reconocimiento N° 1.179 de fecha 18 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 17 del presente expediente.

    Planilla de Entrega de Objetos varios, de fecha 21-09-2001, suscrita por el Abogado; J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público, a nombre del ciudadano: J.A.M.D., corre inserta en los folio del 21 al 22 del presente expediente.

    Experticia Toxicológica N° 3329 de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por los funcionarios N.D.O. Y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 26 del presente expediente.

    Experticia Toxicológica N° 3330 de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por los funcionarios N.D.O. Y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 27 del presente expediente.

    Experticia Botánica N° 3351 de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por los funcionarios N.D.O. Y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 28 del presente expediente.

    Este representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inició por el delito de LEY ORGANICA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia del hecho punible, por lo que procede sobreseer la presente causa.

    Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, porque el hecho investigado, objeto del proceso, no es típico.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

     Acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Inspector A.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y amparados en orden de visita domiciliaria expedida por el Juzgado de Control N° 2, la cual fue practicada por su persona y los funcionarios L.C., J.M. y M.S. como resultado de dicho allanamiento, se localizó en el interior de un habitación de dicha residencia, un envoltorio de material sintético color azul claro, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana y otro envoltorio de material sintético color azul claro, contentivo a su vez de veinticinco mini envoltorios de material sintético color negro.

     Acta de Visita Domiciliaria, en la que se relata que se constituyó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial integrada por los funcionarios A.R., AGENTES L.C., J.M. Y M.S., acompañados por los ciudadanos COLMENAREZ C.C. Y DELGADO P.Y.J., quienes serán testigos, del presente acto en el inmueble ubicado en Barrio Santa María, calle principal, casa color azul, frente a F.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa.

     Declaración formulada COLMENARES C.C., en el cual afirma que se dirigía por una de las calles del Barrio Santa María de esta ciudad, hacia la Urbanización J.P.S., donde tiene fijada su residencia, de repente lo intercepta una camioneta tipo Samuray de color negro, de donde se bajaron dos funcionarios de la petejota y le pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, los acompañó y fueron en dirección hacia la calle principal del Barrio Santa María, luego le solicitaron la colaboración a otro ciudadano con el mismo fin, luego fueron hasta una residencia de color azul, donde presenció la respectiva revisión, de donde lograron encontrar de la parte del garaje una pieza mecánica llamada árbol de eleva y un aspa de material sintético de color blanco, de uno de los cuartos de dicha residencia encontraron dos envoltorios de plásticos de color azul, en el cual dentro de uno de ellos se encontraban la cantidad de 25 mini envoltorios plástico de color negro, también encontraron un colador pequeño de plástico, de color blanco con amarillo, un paquete de pitillos y una cartera de caballeros de color negro, dentro de la cual contenía una cedula de identidad perteneciente a Morón delgado J.A., con el numero V-8.055.567, y documentos varios, luego se trasladaron hasta este Despacho, junto con la propietaria de la residencia visitada y con uno de los habitantes de la misma, eso es todo.

     Declaración formulada por el ciudadano DELGADO P.Y.J., en el cual afirma que iba en una bicicleta por las calles del Barrio Santa María de esta ciudad, cuando de repente lo interceptó un vehiculo marca Toyota de color negro, se bajaron dos funcionarios de la petejota y le dijeron que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar en una vivienda de ese mismo barrio, le pidió el favor a una señora para que le guardara la bicicleta mientras se desocupaba, se montó y vio que iba otro ciudadano con el mismo fin, del cual no conoció, luego se trasladaron hasta una casa de bloque pintada de color azul la cual queda en al calle principal del referido barrio, los atendió una ciudadana a quien los funcionarios les informaron sobre el allanamiento que iban a practicar en esa residencia, ella pidió la orden y se la mostraron, luego les permitió la entrada y comenzaron a revisarlo logrando encontrar en el garaje de esa casa una pieza mecánica para motor de automóvil, llamada árbol de eleva y un aspa de enfriamiento de material de plástico de color blanco, de uno de los cuartos lograron encontrar dos envoltorios plásticos de color azul, del cual dentro de uno de ellos se encontraban a su vez, la cantidad de 25 mini envoltorios plásticos de color negro, un paquete de pitillos plásticos de color transparente, un colador pequeño de plástico de color blanco con amarillo y una cartera para caballeros de color negro, en la que contenía en su interior una cedula de identidad perteneciente a MORON DELGADO J.A., con el numero V-8.055.567, luego los trasladaron hasta este Despacho, para declarar lo que se había presenciado. Es todo”

     Declaración formulada por la ciudadana YELEINA YUSLEY CAMACHO MEJÍAS, en el cual afirma que la petejota se presentó en horas de la tarde del día de hoy, se presentó a su casa y le dijeron que iban a realizar un allanamiento le entregaron para que leyera la orden de l Juez y ella les permitió que entraran y ellos revisaron, andaban con dos personas más que según ellos, eran los testigos uno de ellos le preguntó por F.G. y le preguntó que que era ella de el, le respondió que era su concubino, pero que tenia como ocho días que no lo veía. También le preguntaron que si allí habían arreglado una camioneta Samurai y Fran le pidió el favor de que le guardara una camioneta Samuray, color verde, con letreros donde se lee “VENEZUELA” “RESCATE” y tiene una buena o mejor dicho una parrillera grande color negro en el techo; según el a la camioneta se le daño el motor, iba para Barquisimeto y llegó hasta Ospino y posteriormente al día siguiente, se la trajo en una grúa. En su casa estuvo una camioneta dos días, ella no estaba en el casa cuando se la llevo, no se hacia donde, supone que utilizó una grúa, ya que esa camioneta le iban arreglar el motor, ella vio esa camioneta en el periódico, cuando hubo un suceso por ahí, pero ya el había vendido esa Samurai, no sabe a quien. Con respecto a la droga que consiguieron en uno de los cuartos de su casa; allí el que duerme es Morón Alexander, es el quien debe saber sobre eso, es todo.

     Acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario M.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, en el cual deja constancia que para el momento en que se practicaba la visita domiciliaria (allanamiento), en una vivienda de color azul, techo de zinc, numero 04, de la carrera uno del Barrio Santa María de esta ciudad. Y uno de los habitantes de dicha residencia quien dijo ser y llamarse J.R.A., manifestó que la droga localizada era de su propiedad por cuanto era consumidor de la misma desde que tenia 15 años de edad.

     Acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Agente P.J., adscrito al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, en el cual deja constancia que fue comisionado por la superioridad a trasladarse en compañía del funcionario R.L., hacia la Urbanización A.E.B., avenida Hilandera, específicamente al local denominado “Farmacia Central” de esta ciudad. A fin de practicar pesaje a dos envoltorios de material sintético, contentivos en su interior restos vegetal, presuntamente droga de la denominada (MARIHUANA), donde luego de practicar la misma arrojó un peso bruto de: (01) envoltorio de material sintético contentivo de (25) mini-envoltorios con un peso de 11,65 miligramos, y un envoltorio de material sintético con un peso de 04, 50, para un total de 16,15 miligramos.

     Experticia de Reconocimiento, de fecha 18 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario R.M., al servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, en el cual se obtuvo concluyo la pieza descrita y objeto del presente reconocimiento, mencionada en el numeral uno, consiste en una “cartera” de bolsillo para caballero, la cual contiene en su interior documentos personales y otros objetos; ocultar sustancias acorde a su capacidad y dimensiones. Los billetes que se encuentran en el interior de uno de los compartimientos de la citada cartera, son 19 de diferentes denominaciones, los cuales son de uso y circulación legal en el país; por cuanto son emitidos por el Banco Central de Venezuela, bajo sus respectivos seriales y sin enmiendas. El otro billete mencionado en el numeral (02), es de curso legal, por cuanto el mismo es emitido por la reserva Federal de los Estados Unidos de América, bajo el serial N° I89338448H, de la denominación de UN DÓLAR y se aprecia sin enmienda.

     Acta de Entrega de Objetos, de fecha 21 de Septiembre de 2001, donde se ordena al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Portuguesa, hacer formal entrega al ciudadano J.A.M.D..

     Experticia Toxicológica N° 9700-127-3329, de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrito por los funcionarios N.D.O., Experto Superior y J.C.R.E., en el cual se concluyó que MUESTRA N° 01: RASPADOS DE DEDOS: se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y MUESTRA N° 02 ORINA: se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). No se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), Psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.

     Experticia Toxicológica N° 9700-127-3330, de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por los funcionarios N.D.O., Experto Superior y J.C.R.E., en el cual se concluyó que MUESTRA N° 01: RASPADOS DE DEDOS: se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y MUESTRA N° 02 ORINA: se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). No se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), Psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.

     Experticia Botánica N° 9700-127-3351, de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por los funcionarios N.D.O., Experto Superior y J.C.R.E., en el cual se concluyó que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es: CANNABIS SATIVA LINNE, efectos en el organismo y consecuencia más comunes: excitación de los centros superiores del sistema nervioso central; revelación de las tendencias profundas del sub-consciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras. Actos y alucinaciones; sobre excitación de la imaginación; irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad; generalmente finalizó en un estado depresivo y dependencia de orden psíquico.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. como fueron los actos de investigación consignados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público como elementos de convicción en los cuales funda su solicitud de sobreseimiento con base en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Primera Instancia que la presente causa se inició en virtud de procedimiento de ALLANAMIENTO DE MORADA efectuado en fecha 11 de Septiembre de 2001 practicado por una comisión de funcionarios adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Guanare, en un inmueble ubicado en la Carrera 1, casa Nº 04, Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el curso del cual fueron hallados en una de las habitaciones DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, conteniendo uno de ellos DE RESTOS VEGETALES, y el otro VEINTICINCO MINIENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO contentivos cada uno en su interior también de restos vegetales, así como UN COLADOR PEQUEÑO DE PLÁSTICO, UN PAQUETE DE PITILLOS Y UNA CARTERA DE CABALLERO.

    Los mencionados restos vegetales fueron sometidos a EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA por el mencionado Cuerpo de Investigación Penal, logrando determinarse (Experticia Nº 3351 de 04 de Octubre de 2001) que se trataba de la CANTIDAD NETA DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (12,900 gr.) DE MARIHUANA (en forma de material y semilla).

    Como testigos del procedimiento consta que actuaron los ciudadanos C.C.C. y Y.J. DELGADO PACHECO, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, así como también el resultado obtenido en el mismo.

    Igualmente fue tomada declaración a la ciudadana YELEINA YUSLEY CAMACHO MEJÍAS, quien se encontraba en el inmueble allanado cuando fue realizado el procedimiento, y quien afirmó que el día de los hechos se presentó en su casa una comisión de la “PTJ” y le dijeron que iban a realizar un allanamiento exhibiéndole la autorización judicial, por lo cual les permitió la entrada, efectuando los funcionarios la revisión en presencia de dos testigos; así mismo, afirmó que en relación con la droga conseguida en el allanamiento en una de las habitaciones, que allí quien dormía era “Morón Alexander”, y que era él quien debía saber sobre eso; igualmente afirmó que quien consume sustancias estupefacientes es su primo J.R.A..

    Revelan igualmente los actos de investigación que al ciudadano J.R.A.M. le fue practicada experticia toxicológica a través del examen de muestras orgánicas suyas (Experticia Nº 3330 de 04 de Octubre de 2001) obteniéndose como resultado que dio POSITIVO para MARIHUANA.

    Atendidas estas circunstancias, observa el Tribunal, por otra parte, que el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, establecía que “… Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados,…”.

    Así mismo, el artículo 3 ejusdem, estipulaba lo siguiente: “El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias…”.

    El texto de estas normas permite deducir que el vegetal denominado CANNABIS SATIVA LINNEO es una sustancia estupefaciente regulada por la ley mencionada; que su comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, su existencia y uso quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico; y que sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ella, siendo ilícito cualquier otro destino que se le dé.

    En el presente caso, observa el Tribunal que la persona notificada del allanamiento, como también aquellas personas que ésta sugirió a la autoridad policial que podían ser los presuntos propietarios de la marihuana incautada en el mismo, NO EXHIBIERON NINGUNA DOCUMENTACIÓN QUE EXPLICARA Y JUSTIFICARA LEGALMENTE la tenencia de dicha sustancia; luego, se infiere que el destino de la misma era ILÍCITO.

    En ese contexto, es de observar que la ley comentada expresaba además lo siguiente:

    Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

    1. - El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

    2. - Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

    En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley.

    De las normas transcritas deduce el Tribunal que considera el legislador venezolano que la tenencia de más de veinte gramos (20 gr.) de marihuana constituye un hecho relevante desde el punto de vista jurídico penal y lo califica como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; mientras que la tenencia de menos de veinte gramos de dicha sustancia no constituye un hecho punible y prevé la aplicación del procedimiento por consumo, que no es un procedimiento penal.

    Desde este punto de vista, ciertamente como lo consideró en su momento el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, el hecho objeto del presente proceso NO ES PUNIBLE debido a que la sustancia incautada tiene un PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, inferior al límite que determina la ley para que el hecho sea punible, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante Fiscal y decretarse el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MORON DELGADO J.A. Y ACARIGUA MEJIAS J.R., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. L.L.. (Hay el Sello del Tribunal).

    EL SUSCRITO, ABG. L.L., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2030/2007 CONTRA MORON DELGADO J.A. Y ACARIGUA MEJIAS J.R. POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 26 de Febrero de 2009.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.L..

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