Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000380

PARTE ACTORA: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.004.715, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.Z.R. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.724.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.C. y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 5.917.593 y 13.527.368 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:, G.A. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90237, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD

El 14 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente

Visto los escritos de pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte codemandada J.G.R.V., a través de su apoderado judicial, este Tribunal observa lo siguiente; Respecto de los documentales, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, se admite oír las testimoniales de los ciudadanos J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.450.820, y E.C., venezolano, mayor de edad, hábil jurídicamente, se fija el QUINTO (5to) Día de Despacho, siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. y 9:30 a-m. respectivamente. En cuanto a los testigos promovidos en el Particular Segundo, ciudadanos DIMITA VÁSQUEZ DE ROMERO y C.J.M.A., este Tribunal Niega la misma en virtud de no haberse indicado el domicilio de los testigos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto su declaración está contenida en un documento lo cual debió ser solicitados para ser ratificados por los terceros, que los suscriben, de conformidad con el Artículo 431 ejusdem. Respecto a evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JHOANDRI J.R.P., E.R.P. y P.H., se niega la misma por omitir el señalamiento del domicilio de los dos primeros y el Tercero por no guardar relación con el asunto de merito, máxime si tomamos en cuenta que tal y como lo señala el actor en la oposición a dicha prueba, la misma se puede suplir con una copia del documento de propiedad del referido vehículo.

Vista la prueba de Exhibición de documentos (Libro de comerciantes, declaraciones Fiscales, comprobantes bancarios), y la oposición hecha por la parte actora, el Tribunal la niega, por no encontrarse dentro del supuesto exigido por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo. En cuanto a las pruebas de informes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, se ordena librar oficios a las entidades Bancarias: Banco Industrial, Banco Los Andes, Banco Central Universal, Banco de Venezuela, Grupo Santander, Banco Provincial, Corp Banca, Banesco, Banco Mercantil , en sus respectivas sucursal en esta ciudad, fines de requerir la información respectiva, conforme a lo solicitado. En lo que concierne a la Experticia Grafo química y la Experticia de verificación de las pruebas fotográficas, no se admiten por ser impertinentes, ya que no guardan relación con el asunto de mérito, por no tratarse de un juicio de fraude procesal o simulación, sino de Nulidad, máxime (Experticia fotográfica) no se refiere a la verificación del uso de la fotografía como medio probatorio, sino a la utilización de estos medios para la reconstrucción de los hechos. Vista la Inspección solicitada, este Tribunal Niega la misma, por cuanto el sitio donde se pretende practicar la inspección no pertenece a ninguna de las partes involucradas en el presente juicio. En cuanto a la prueba de informes a oficiar lo conducente a la Inspectoría Nacional de Tránsito, se niega por no guardar relación con el asunto de mérito. Librense oficio

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En fecha 15 de febrero de 2006, dicho auto fue apelado por el abogado W.B. apoderado judicial de la parte demandada y vista la apelación formulada el tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copia del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

U N I C O: En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de prueba, se abre seguidamente ex - lege, el lapso de oposición a la misma, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 del C.P.C.. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo irrevocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante objeta dentro del lapso legal algunas de las pruebas presentadas por su contraparte en los siguientes términos: 1) Que se promueve la exhibición de una serie de balances y estados financieros del demandante, como si se tratara de una pesquisa policial;2) que a través de una supuesta reconstrucción de unos hechos, que para nada guardan relación con la causa, se pueda obtener la certeza de si una persona es o no solvente o insolvente; 3) que la propiedad de un supuesto vehículo que pudiera o no pertenecer al co-demandado A.R.R.C. se pretenda demostrar con la promoción de unos testigos; 4) que se pretenda probar, que el co-demandado A.R.R.C. no era, ni es, heredero en ambas sucesiones ; 5) que resulta del todo contrario al orden que siguen las cosas que uno de los codemandados promueva una experticia grafo-química sobre unos instrumentos cambiarios que no sólo no le fueron opuestos a él, sino que en su ánimo está proponer una velada o solapada tacha de falsedad que sólo correspondía anunciar a su hermano, y quien no lo hizo oportunamente, por lo que la práctica de tal medio probatorio resultara totalmente impertinente en cuanto al fondo de lo debatido.6) que impugna todos los instrumentos acompañados por el referido co-demandado en su escrito de pruebas , por no guardar relación con el objeto debatido, y por haber sido evacuados a sus espaldas , es decir las fotos, cuya autenticidad pone en entredicho, que solo dejan constancia de unas cabezas de ganado que se desconoce a quien puedan corresponder; que el resto de los recaudos también adolece del mismo vicio.

En consecuencia, esta alzada pasa a examinar las pruebas objetadas, y llega a las siguientes conclusiones: En relación a la declaración de los ciudadanos Dimita Vásquez de Romero y C.J.M.Á., se observa, que si bien es cierto que dichos ciudadanos no se colocó el domicilio, es importante señalar que los mismos son funcionarios administrativos los cuales se pueden citar en el mismo organismo administrativo, donde desempeñan sus cargos. Además, que al contrario de lo afirmado por el a-quo se solicitó en el escrito de promoción, que los mencionados funcionarios ratificaran en juicio, lo verificado en el acta policial de fecha 13-08-2005, por lo que debe admitirse dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, así se declara.

En relación al señalamiento realizado por el a-quo, donde el auto dictado por dicho tribunal niega la admisión de los testimoniales de JHOANDRI J.R.P. y E.R.P., el tribunal incurre en un error material al indicar que los mismos fueron llamados a juicio para atestiguar, se observa del escrito de promoción de pruebas que nunca fueron promovidos, por lo que mal pueden ser llamado como testigos en el presente juicio, así se resuelve.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.R. y P.H., promovidos en el escrito de promoción de los mismos, se ordena su admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se declara. Referente a la prueba de Exhibición de documentos (Libros de Comerciantes, declaraciones fiscales, comprobantes bancarios) se confirma la negativa de admisión de dicha prueba por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. También se ratifica la negativa de admisión de experticia grafotécnica y la experticia de verificación de las pruebas fonográficas , dado que las mismas son impertinentes, en el sentido que en el presente caso no se trató de tacha de falsedad, sino de un juicio de nulidad y en el segundo no se está solicitando directamente la promoción de dicha prueba, tal como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sino que tal como lo razona el a-quo, se pretende la utilización de estos medios de pruebas para la reconstrucción de hechos, así se declara.

En relación a la inspección solicitada donde se pide la constitución del tribunal en el fundo Los Claveles, se inadmite en razón de que el sitio, donde se pretende realizar la mencionada inspección no se relaciona con las partes involucradas en el presente juicio. En cuanto a la prueba de informes presentadas se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría Nacional de Tránsito salvo la apreciación de la indicada prueba, en la definitiva.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado W.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., con sede en Carora, en fecha 14/02/2006, en el juicio de NULIDAD intentado por R.J.M.G. contra A.R.R.C. y J.G.R.V.,

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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