Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KOP1-R-2008-000177

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006456

PONENTE: ABG. J.R.G.C..

Las Partes:

Recurrente: Abg. L.D.C.M.P. en su carácter de Representante Legal de la ciudadana B.T.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal.

Imputados: GEOMARY SALAS, A.A. y E.B..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007, rechaza la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos G.S., A.A. y E.B., por cuanto no es procedente la admisión de la querella, en virtud que deberá seguir el tramite contemplado en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.d.C.M.P., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana B.T.R., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007, rechaza la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos G.S., A.A. y E.B., por cuanto no es procedente la admisión de la querella, en virtud que deberá seguir el tramite contemplado en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-006456, la Abg. L.D.C.M., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana B.T.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 13-07-2007 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión recurrida, hasta el 20-04-2007, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20-04-2007 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 04-12-2008, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, hasta el 08-12-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles sin que el emplazado diere contestación al recurso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. L.d.C.M., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(…) Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

PRIMERO

Interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, en fecha 29 de marzo de 2007, DEL ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20006465cc (sic) cuyo tribunal Rechazo la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R.; contra los ciudadanos GEOMARY SALAS P, A.R. ANGULO C y E.B., (…) por los delitos LESIONES PERSONALES, DAÑOS, MUERTE DE ANIMAL AJENO y falta por MALTRATO DE ANIMALES, contenidos en los artículos 420, 473, 478, 529 y 537 respectivamente todos de la norma sustentiva Penal, donde señala:

Omissis (…)

Se hace evidente que según los hechos narrados, mi defendida jamás dijo que la muerte le fue dada a su canino de ocho años…, ella expreso que la muerte le fue dada a su perrita, jamás dice “canino de ocho años”, tampoco ella expreso, ni dio a entender que el delito fue a una clinica veterinaria “Paraíso Animal”, porque debido a los hechos narrados el lugar donde ocurrieron los hechos, se dijo que “el lugar el cual era anteriormente conocido como “Paraíso Animal”. Jamás se dijo que el delito fue a una clinica Veterinaria. Mi defendida fue muy clara al declarar que los hechos se dieron en el lugar “antes denominado Paraíso Animal”, ya que ese lugar, para el momento de haberse dado los hechos, no tenia baya, anuncio comercial, o algo que lo identifique, solo tenia las puertas abiertas para atender al publico, lo que confunde a los clientes que buscaban los servicios medico, asistenciales veterinario, en el interior negocio comercial antes señalado, el cual fue mudado al lado de donde se cometieron los hechos, y cuya institución comercial “Paraíso Animal” aun funcional, pero al lado de donde se presentaron los hechos, y es de hacer notar que dicha institución (…) no tiene nada que ver con mi defendida, donde la reputación de su propietaria la Medico Veterinario M.V., no tiene nada que ver con los delitos que mi representada interpone en su querella.

SEGUNDO:

Omissis (…)

Dice la doctrina que se entiende por lesiones personales todo daño causado a la salud física de una persona, y cuya intensión (sic) no es ocasionar la muerte y su resultado tampoco es la misma, por lo que se clasifica en relación a la intensión (sic) y en relación al RESULTADO, ahora bien ciudadana Juez, de acuerdo a la intensión (sic) pueden ser intencionales, preterintencionales y las CULPOSAS y de acuerdo al resultado pueden ser levísima, leves, menos graves, graves y gravísimas y además el medio de perpetración de las mismas pueden ser por medios directos e las indirectas, pero dejemos que la norma misma lo deduzca:

Omissis (…)

Por lo que contradigo los argumentos dados por este respetable tribunal; y vuelvo a señalar a los ciudadanos GEOMARY SALAS P, A.R. ANGULO C, y E.B. quienes tenían la intención (sic) culposa con resultados graves, porque puso en peligro inminente de muerte a consecuencia de los efectos que la noticia telefónica causo a la victima, poniendo en peligro la vida, porque pudo haberle dado un infarto al miocardio, a la que fue expuesta a las consecuencia a las reacciones físico-químicas de fenómenos o reacciones a su salud ya que además de saber que la señora Torres estaba distante del lugar, y a la que se le exigiría ir lo mas pronto posible (…) en ese sentido el delito contenido en la norma sustantiva penal tipificado si encuadra con los hechos narrados al recoger una serie de conductas cuya característica principal afectaron directamente la integridad corporal, física o mental de las persona B.T.R..

TERCERO:

Omissis (…)

La propiedad como bien penalmente protegido esta integra por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona natural o jurídica, sin ser inherente a ella, dice la doctrina que las cosas son corporales y que por tener un valor económico constituye un bien, procurando al hombre una utilidad.; (…) por lo que “Gigi” (…), es un animal, con valor económico es un derecho real civil y patrimonial debido a la existencia de dos elementos fundamentales como son: (…)

Se evidencia entonces que este tipo penal la acción del sujeto pasivo si recae sobre la cosa mueble, por ser un bien susceptible de acción económica y fue ANIQUILADO, es decir se redujo a la nada, se destruyo, lo que entender que la cosa mueble (Gigi) no solamente fue aniquilada, sino reducida al polvo, que mas que eso, el haberle provocado la muerte leva a Gigi a una ruina a la propiedad de mi defendida, porque el delito contra la propiedad, quedando establecida la relación jurídica de derecho a la propiedad que en este caso nos referimos a la perrita “Gigi” como bien mueble lo señala dicha norma sustantiva penal.

En vista a lo antes expuesto y a los HECHOS NARRADOS, se enmarca en el DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Capitulo VII referente a DE LOS DAÑOS descrito en el articulo 473 del Código Penal venezolano vigente, donde la acción de los sujetos pasivos; GEOMARY SALAS P, A.R. ANGULO C. Y E.B. incurrieron sobre la cosa MUEBLE (Gigi), que de forma intencional o culposa incurrieron en ese delito porque las disposiciones que lo contienen recogen una serie de conductas que recayó directamente en la integridad de la cosa mueble, con un derecho de propiedad recaído en al ciudadana B.T.R. como propietaria de la perrita Gigi.

CUARTO:

Omissis (…)

Igualmente respetable Juez o Jueza, de este respetable Tribunal, el hecho que Gigi murió, ese fue el resultado de la negligencia o impericia, que de alguna manera por causas que desconocemos de los sujetos pasivos han CREADO el peligro a un daño no solamente contra los animales, que esas personas atienden en ese establecimiento ya descrito, sino que atenta contra las buenas costumbre provocándole no solamente el maltrato, sino la muerte a esos inofensivos animalitos o cosas muebles como se aclaro anteriormente. Además a estas mascotas, se vienes presentando continuos atropellos donde por desconocimiento muchas veces del ordenamiento jurídico que las protege, sus propietarios se ven en la imperiosa necesidad de llorarlas a solas y en silencio. Sin embargo de acuerdo a los hechos antes señalados en mas de una oportunidad se le hace saber a este respetable tribunal diera inicio a la investigación debido a que ya la FISCALIA tenia conocimiento desde el 20 de Octubre cuyo expediente se señalo con el Nº 12943, y como es sabido por muchos estas especies de animalitos sus propietarios son victimas continuamente por el mal trato que PONEN EN PELIGRO POR DAÑO A LAS COSAS, por cuanto esta disposición penal si encuadra en violación de dicha norma por parte de los Ciudadanos: (…) ponen de alguna manera en peligro la seguridad publica al tratar vilmente a la especie canina o perro domestico. El desconocimiento, ignorancia de las ordenanzas relativas o su ejercicio como es la ORDENANZA SOBRE TENENCIA CONTROL Y PROTECCION DE ANIMALES Y REGISTRO DE ANIMALES DOMESTICOS MEL (sic) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, además la violación DE LA ordenanza de convivencia ciudadana y sanciones e infracciones menores. Lo que se evidencia que estos sujetos pasivos han creado el peligro de un daño contra estas especies de animales por violar en ordenamiento municipal.

Omissis (...)

QUINTO:

Omissis (…)

Queda evidente que los ciudadanos: (…), aniquilaron Gigi que es una bien mueble perteneciente a la Ciudadana B.T.R., como se aclaro antes, por lo que la norma establece a los animales, bienes cosas, por lo que lleva implícito por el mismo legislador que el delito a las cosas o bienes muebles o de la propiedad lleva implícito a los animales y estos son cosas de valor económico y que sin necesidad “mataron” a ese animal que es una cosa ajeno a los sujetos pasivos incluido el delito de los daños.

Según lo señala el articulo 119 ordinal 1, de la norma adjetiva penal quien es la persona directamente ofendida por el delito, que en este caso nos referimos a daños contra la propiedad formalmente descrito en sus artículos 473 y 478 (…) donde se castiga el delito de parte a instancia de parte agraviada en la norma sustantiva penal, la que solo se interpone a instancia de parte agraviada en la norma sustantiva penal, la que solo se interpone a instancia de parte en concordancia con el articulo 292 de la norma adjetiva en la que señala que solo la persona natural que tenga la calidad de victima, podrá presentar querella quien es la persona directamente ofendida por el delito.

En ese sentido los hechos Si encuadran en la disposición contenida en el articulo 478, que described (sic) y sancional (sic) el delito de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO.

SESTO: (sic)

Respetable Juez, una vez leído dicho auto, además de tener errores de formas, al fechar el auto que se emite, el cual lleva fecha del día 27 de Marzo de 2006, lo que indica que esta decisión fue realizada por su respetable Tribunal antes de que los hechos se dieran, porque los mismoa fueron dados el 03 de Octubre del año 2006. Ademas no contrario a todo juicio e irracional el que este respetable Tribunal, le haya sugerido que mi defendida B.T.R., seguir por un procedimiento especial contemplado un procedimiento especial en el Codigo Organico Procesal Penal en un SEPTIMO TITULO, donde lo señala en dos oportunidades “…ahora bien, estos delitos tienen contemplado un procedimiento especial en el Codigo Organico Procesal Penal en su SEPTIMO TITULO. La orden emitida en el auto de irse por un procedimiento que NO EXISTE EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, porque la norma adjetiva solo contempla CUATRO IV Titulos, por lo que llamo antes honorable Tribunal al argumento APAGOGICO O DE REDUCTIVO AD ABSURDUM O DE LA HIPOTESIS DEL LEGISLADOR RAZONABLE, el que establece que toda interpretación que de alguna manera produzca resultados contrario a la razon debe recharzarse,, por lo que este argumento apagogico se fundamenta en que, quien hace las normas es una ser racional, que no incurre en contradicciones, y pretende buscar las normas es un ser racional, que no incurre en contradicciones, y pretende buscar las mejores soluciones, buscando que esas soluciones sean las mas justa, en ese sentido solicito (…) rehace los argumentos antes enunciados en el auto emitido por LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL Abg. B.L.S.V. el día 27 de Marzo de 2006, debido a que el mismo viola los derechos legítimos subjetivos de mi defendida al no pronunciarse en la misma por el delito tipificado en la norma subjetiva 537 DEL MALTRATAMIENTO (sic) A LOS ANIMALES el cual esta contenido en el Capitulo IV del Titulo II de las faltas relativas a la seguridad publica que dice:

Omissis (…)

SEPTIMO:

- En vista a los antes señalado, solicito a esta honorable sala del Tribunal REVOQUE CON TODOS SUS DEFENCTOS EL AUTO EMITIDO EL DIA 27 DE MARZO DE 2006, DADO QUE ES CONTRADICTORIO LOS ARGUMENTOS QUE ALLI SE MENSIONAN: ADEMAS DE TENER VICIOS DE FORMA Y FONDO, POR LO QUE DARIA MOTIVOS PARA LA ANULACION DEL MISMO, SI USTED LO CONSIDERA POSIBLE.

- DESIDA SOBRE EL DELITO CONTENIDO EN LA NORMA ADJETIVA EN CUENTRA SE REFIERA AL MALTRATAMIENTO (sic) A LOS ANIMALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 537 DE DICHA N.S.P..

- SOLICITO, DE SU CONSENTIMIENTO EN LA ADMISION DE LA PRESENTE QUERELLA Y SE REVOQUE EL AUTO DICTADA POR LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 27 de Marzo de 2006, fundamentada en esa misma fecha por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.987, asistido por la Abogada L.D.C. MORÓN P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.307, y de este domicilio, contra los ciudadanos GEOMARY SALAS, A.A. Y E.B., atribuyéndoles la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DAÑOS, MUERTE DE ANIMAL AJENO y la falta de MALTRATO DE ANIMALES, tipificados en los artículos 420, 473, 478, y 529, respectivamente, todos del Código Penal.

El hecho por el que se querella la ciudadana antes mencionada consiste en haberse provocado la muerte de su canino de ocho años de edad, el día 03 de octubre de 2006 a una clínica veterinaria denominada “Paraíso Animal”, ubicada en esta ciudad, en la que se le prestaría el servicio de peluquería y de higiene dental. La muerte del animal ocurrió, según lo determinó la necropsia efectuada, por politraumatismos craneoencefálico con pérdida de la continuidad de la masa encefálica y politraumatismos de las cervicales.

De los hechos narrados, se evidencia que los mismos no encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES, bien sean intencionales o culposas, ya que las disposiciones que lo contienen recogen una serie de conductas cuya característica principal es que afectan directamente a la integridad corporal o a la salud, física o mental, de las personas.

Tampoco se pueden subsumir los hechos en el tipo básico del delito de DAÑOS, descrito en el artículo 473 del Código Penal, en virtud de que en este tipo penal la acción del sujeto pasivo ha de recaer sobre cosas muebles o inmuebles. Ni en la disposición del artículo 529 del mismo Código, referente a la falta denominada PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O COSAS, por cuanto, entre otra cosas, esta disposición hace referencia a un peligro de daño, y al haberse consumado la muerte ya no se habla de peligro, sino de un resultado.

En todo caso, podrían encuadrar los hechos por los que la ciudadana B.T.R. presenta su querella, en la disposición contenida en el artículo 478, que describe y sanciona el delito de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO. No obstante, dicha disposición penal exige la acusación de la parte agraviada.

Ahora bien, estos delitos tienen contemplado un procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal en su séptimo Título, iniciándose el enjuiciamiento por este tipo de hechos punibles con la acusación de la víctima directamente ante el Tribunal de Juicio, a diferencia de la querella que se presenta ante el Juez de Control y tiene un trámite distinto por tratarse de delitos comúnmente llamados como “de acción pública”, esto es, que no requiere la acusación de la víctima o la instancia de la parte agraviada.

En consecuencia, quien decide estima que no es procedente la admisión de la querella interpuesta, sugiriendo al querellante siga el trámite contemplado en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de insistir en su pretensión, y así se declara..

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos GEOMARY SALAS, A.A. y E.B., por exigir el Código Sustantivo Penal la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento del autor del delito en el que pueden subsumirse los hechos por los que presentó su Querella. Líbrese Boleta de Notificación a la querellante de lo resuelto en este auto…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual RECHAZO LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos GEOMARY SALAS, A.A. y E.B., por exigir el Código Sustantivo Penal la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento del autor del delito en el que pueden subsumirse los hechos por los que presentó su Querella.

Revisado el presente asunto esta Corte de Apelaciones, evidencia que la ciudadana B.T.R., en su condición de victima, introdujo ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, querella en contra de los ciudadanos GEOMARY SALAS, A.A. y E.B., por los delitos de Contra las Personas de las lesiones personales señalado en el Código Penal en su libro segundo, titulo IX, Capitulo II artículo 420, Contra la Propiedad con daños establecido en su titulo X, Capitulo VII, Falta de Peligros Comunes y Maltrato a los Animales. Siendo así el Tribunal A quo, rechazó dicha querella por exigir el Código Sustantivo Penal la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento del autor del delito en el que pueden subsumirse los hechos por los que presentó su Querella.

…”ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:…”. Se evidencia que este delito no encuadra dentro de los hechos narrados en la querella, por cuanto esta disposición establece que acción afecta directamente a la integridad corporal o salud, física o mental de las personas.

…”ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”. El delito de Daños tampoco encuadra dentro de los hechos narrados, por cuanto la acción recaerá sobre cosas, muebles o inmuebles.

…”ART. 529.—El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa o con arresto hasta por veinte días…”. Se evidencia que este delito no encuadra dentro de los hechos narrados en la querella, ya que esta disposición menciona un peligro de daño, lo cual no existe en esta situación por cuanto existe es un resulta.

…”ART. 537.—El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que sólo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales a pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena…”. Se evidencia que este delito tampoco encuadra dentro de los hechos narrados por la ciudadana B.T.R., por cuanto no se constata esta situación.

Ahora bien, la ciudadana antes mencionada menciona en la querella el artículo 478, que menciona…”El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días…”. El cual podría encuadrar dentro de los hechos mencionados por ella en la querella, siendo en este particular la vía penal la acusación por parte de la agraviada.

Dispone el Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…

En este mismo sentido, el autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente:

Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda.

Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo

. (Las negrillas son de la Sala).

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Ahora bien se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el delito denunciado por la ciudadana B.T.R., debió ser presentada como una acusación privada y no como una querella, por cuanto la querella se tramita cuando se trata de delitos comúnmente llamados como de acción pública, la cual no requiere de acusación de la victima o la instancia de la parte agraviada, caso contrario al presente, el cual después de analizado se constata que requiere de una acusación privada siendo el delito Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Penal Venezolana. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. L.d.C.M.P., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana B.T.R., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007, rechaza la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos G.S., A.A. y E.B., por cuanto no es procedente la admisión de la querella, en virtud que deberá seguir el tramite contemplado en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007. Así se decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. L.d.C.M.P., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana B.T.R., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007, rechaza la Querella interpuesta por la ciudadana B.T.R., contra los ciudadanos G.S., A.A. y E.B., por cuanto no es procedente la admisión de la querella, en virtud que deberá seguir el tramite contemplado en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 27 de Marzo de 2007.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase, publíquese y notifíquese al recurrente la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2008-000177

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006456

JRGC/Jmmm

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