Decisión nº 00657 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001680

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23240, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO NAVEGANTES DE ORIENTE, persona jurídica domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 5, folio veinticinco (25) al cuarenta (40), protocolo Primero, tomo Quinto, cuarto Trimestre.

REPRESENTANTE LEGAL:

DE LA PARTE DEMANDADA: G.Q., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.327.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:

Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona.

Que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, acordando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Que en fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal para ese entonces, J.F., consignó el original de la compulsa librada con el recibo respectivo, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, “por cuanto (el 16 de enero de 2008 siendo las 01: 55 PM) me trasladé a la siguiente dirección avenida intercomunal, al lado del centro de computación U-Bikt, planta baja, Cooperativa de Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente Barcelona, Estado Anzoátegui, y la secretaria me informó que el ciudadano G.Q. no se encontraba, que se la pasaba viajando”

Que mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, la parte actora alegó, que la parte demandada “dejó en estado de abandono el inmueble de mi propiedad, lo cual ameritó que inmediatamente me apersonara al mismo a los fines de acometer inmediatamente u resguardo y reparación, a lo fines de evitar daños mayores”, y solicitó una Inspección en el inmueble objeto de la presente acción.

Que por auto de fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora efectuada el 17 de enero de 2008, acuerda Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, la que fue practicada en la misma fecha. Se

Que por auto de fecha 07 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil . Se libró Cartel

Que por auto 04 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones de los Carteles de Citación librados a la parte demandada, los que fueron consignados en autos por el abogado C.M. en fecha 03 de marzo de 2008, publicados en los diario El Tiempo, de la ciudad de Puerto La Cruz y Metropolitano, de esta ciudad.

Que el 21 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado en fecha 15 de abril de 2008, en “un inmueble ubicado en la planta baja del edificio La Roca, signado con las siglas P.B.1., de la avenida Intercomunal A.B., Barcelona, un ejemplar del cartel de citación librado, a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada no compareció dentro del lapso concedido en el Cartel a darse por citado, razón por la que, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal , por auto de fecha 11 de junio de 2008, procedió a designarle defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 387, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008.

Que en fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, para la contestación a la demanda, la cual se tendrá lugar el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en 07 de octubre de 2008, el ciudadano A.R., identificados supra, dio contestación a la demanda.

Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante Auto correspondiente.

Que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora C.M., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Vencido el lapso de pruebas, a fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24 de noviembre de 2006, celebró con la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente, identificada supra, representada por el ciudadano G.Q., un contrato de arrendamiento, mediante el cual le cedió “en ese carácter un inmueble” de su propiedad, distinguido con las siglas P.B.1, ubicado en la planta baja del Edifico La Roca, situado en la avenida Intercomunal A.B.,- actualmente J.R.- , de esta ciudad. Que en el contrato las partes pactaron que La Arrendataria debía cancelar al primer día de cada mes de vigencia del contrato “(del 5-12- 2006 al 5- 12- 2007), la suma de un millón novecientos bolívares (Bs. 1.900.000,00) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.900,00-. Que de igual forma La Arrendataria se comprometió a cancelar los servicios públicos que se le suministran al inmueble y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),- actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2009, Bs. 100,00- mensuales por concepto de pago de servicios de agua y energía eléctrica, “conjuntamente con el pago de la mensualidad”.

Agrega la parte actora que la Arrendataria en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento se comprometió a cancelar las reparaciones menores que necesitare el inmueble, entendiéndose por éstas las que no excedieran de una mensualidad de arrendamiento”.

Ahora bien, alega la parte demandante, que la Arrendataria, hoy demandada, “ha incumplido el contrato celebrado, tanto en lo que respecta al pago de los alquileres o cánones de arrendamiento, debiendo a la fecha los correspondientes meses a los meses de octubre y noviembre de 2007, vencidos desde los días cinco de los meses de octubre y noviembre y montantes a la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1. 900.000,00) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.900,00- cada uno , los que sumados dan un total adeudado por ese concepto de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3. 800.000,00) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 3.800,00”. Que de igual forma no ha cancelado la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 200,00- por concepto de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007. Que la arrendataria, hoy demandada dejó de hacerle las reparaciones menores que ameritaba el inmueble durante la vigencia del contrato, ocasionándosele un grave daño en las paredes pisos del mismo, por la falta oportuna de corrección y eliminación de filtraciones sobrevenidas en dichas instalaciones; alegando que dichos daños deben ser reparados por la Arrendataria”.

Por las consideraciones antes expuestas la parte demandada procede a demandar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO NAVEGANTES DE ORIENTE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en el mes de noviembre de 2006 y la entrega inmediata y en perfecto estado del inmueble arrendado , así como el pago de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 4.000,00- por concepto de mensualidades insolutas de los meses de octubre y noviembre y el pago de la suma pactada por cancelación de los servicios públicos de agua y electricidad; igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamientos que se continúen causando hasta la entrega del inmueble y los daños y perjuicios; solicitó de igual forma la indexación de los montos demandados; estimando la acción en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) –actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 8.000,00-

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado A.R., negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado; alegó que la parte actora “pretende …la entrega del inmueble y tal como se evidencia de autos, dicho inmueble se encontraba desocupado incluso para la fecha de la realización de la Inspección realizada por ese despacho, ya que el acceso al inmueble se realizó por tener el demandante libre acceso al mismo”. Alegó que son falsos los argumentos el actor; que la demanda carece de pretensión “al haberse satisfecha la misma, dicha situación incluso ameritaría la reposición de la causa al estado de garantizarle efectivamente el derecho a la defensa a la demanda, ya que cuando se intentó realizar la citación de ésa no pudo materializarse, por no ser posible la localización en la dirección indicada y claro esta ello se debe a que la demandada, ya no se encontraba ocupando el inmueble, para lo cual debe el demandante indicar la dirección donde se encuentra en funcionamiento la demandada”. Agregó que la acción en comento resulta improcedente, “y en ese sentido mal pudiese resultar condenada la demanda a cancelar cánones de arrendamiento insolutos y los que se causen hasta la entrega del inmueble, ya que como esta evidenciado de autos el mismo ya había sido entregado y el demandante tenía el uso y disfrute del mismo, de igual manera ocurre con los servicios públicos reclamados”. De igual manera negó el Defensor Judicial que los daños demandados hayan sido ocasionados por la demandada, por cuanto al decir del Defensor Judicial “ya… el demandante tenía el uso del inmueble y libre acceso del mismo , de tal manera que las filtraciones y los otros daños que no son suficientemente determinados en su extensión y cuantía pudieron haberse producido desde que el demandado (sic) tiene el uso y acceso al identificado inmueble, siendo ello que a la presente fecha y ello se evidencia de la inspección realizada por este despacho, el demandante tiene el inmueble en su posesión y libre de personas y bienes, es decir el inmueble no se encuentra ocupado por la demandada y aun antes del momento de realizarse la citación”.

III

Para probar sus propias afirmaciones de hecho, tanto la parte actora como la demandada, a través del Defensor Judicial designado, dentro de la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO

El Defensor Judicial, promovió macado con la letra “A”, comprobante de egreso de fecha 20 de septiembre de 2009, por la cantidad de dos mil bolívares, “que comprende el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil novecientos bolívares y Bs. 100, 00, por concepto de pagos de servicios públicos del inmueble…documento que fue presentado por el demandante marcado con la letra “B”, el cual debidamente recibido por el demandante”

Igualmente el Defensor Judicial, promovió la declaración de los testigos F.L. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 818.999 y 2. 988. 035, “para evidenciar que para la primera semana del me de noviembre de 2007, mi defendida no ocupaba el inmueble, muy por el contrario éste se encontraba para el mes de noviembre en posesión del demandante , por lo que el canon de arrendamiento demandado correspondiente al señalado mes, no se había causado en virtud que mi defendida no disponía el inmueble, por lo que mal puede pretender el demandante una resolución del contrato de arrendamiento con su consecuente ya que como entregar judicialmente un inmueble si ya se encontraba en posesión del arrendador”.

Promovió ejemplar del diario “El Tiempo”, del día 09 de de enero de 2008, sección de clasificados, “donde se evidencia que el inmueble identificado en el escrito libelar fue ofrecido en arrendamiento de forma pública, claro esta si concatenamos este hecho con lo declarado por el Alguacil del Tribunal en lo que respecta a la dirección a la cual se trasladó a realizar la citación de mi defendida, de lo cual se aprecia y para la fecha ya no ocupaba el inmueble, de lo contrario allí hubiese sido citada, lo cual no se hizo, por no estar ocupando el inmueble.” .

El testigo F.L., promovido por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial declaró ante este Tribunal en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, Si efectuó un trabajo de remodelación en un local en la avenida Intercomunal? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, la dirección especifica donde se encuentra ubicado el local comercial, donde realizó el trabajo de remodelación? Contestó: en la Avenida Intercomunal edificio La Roca, frente a la UGMA, y no se que numero es. ¿Diga el testigo, en que consistieron los trabajo de remodelación realizados en la dirección antes indicada? Contestó: Todo, desde el principio, se remodelo el cielo raso, se colocaron lámparas, puertas, se coloco un extractor, se coloco cerámicas en un mesón y en el piso, se pinto. ¿Diga el testigo, en que fecha se realizaron los trabajos de remodelación antes indicados? Contestó: Lo primero fue lo del cielo raso, puertas, pintura, cuando le entregaron el local al navegantes de oriente, y por ultimo se hizo la remodelación de ocho u nueves cerámicas, y luego se remodelo todo el piso, porque la única manera que lo recibía era que le arreglaran todo el piso, eso fue a finales de octubre.: Diga el testigo si para la señalada fecha el local se encontraba ocupado? Contesto: No.- ¿Diga el testigo quien le permitía la entrada durante la fecha señalada al señalado inmueble? Contesto: se llamaba al dueño y venían abrir.-Este testigo fue repreguntado por la parte actora, en los siguientes términos:¿ Diga el testigo por cuenta de quien y bajo las instrucciones de quien, realizo los trabajos que declaro haber efectuado? Contesto: “lo primero se hizo el señor G.Q. y luego por el señor Reny Medina”. ¿Diga el testigo si anteriormente los trabajos que el declaro haber efectuados, había realizado otros trabajos por cuenta y encargo de los directivos de la empresa navegantes de oriente? Contesto: Si. ¿Diga el testigo si fuera de las obras señaladas, se ha desempeñado en otro rol, en dicha empresa, o si forma parte como asociado, ayudante, o avance en la Cooperativa de Conductores Navegantes de Oriente? Contesto: “No”. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo, estuvo realizando las obras, que aduce haber efectuado en el local en referencia? Contesto: La primera parte fueron dos semanas, aproximadamente, y lo de la cerámica dos días exactamente. ¿Diga el testigo cuantos metros de cerámica, coloco en el local en referencia? Contesto: aproximadamente 13 metros cuadrados. ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal, a donde fue instalada la oficina o sucursal, de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente, en la ciudad de Barcelona? Contesto: “En el centro comercial Ubícate”.

El testigo R.C., precedentemente identificado, promovido por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial declaró ante este Juzgado en los siguientes términos:

¿ Diga el testigo si efectuó un trabajo de remodelación en un local en la Avenida Intercomunal? El testigo respondió “ Fui ayudante del señor Franklin, ayudaba a pintar, acomodar, arreglar lámparas”. Cuando su promovente le pregunto donde estaba ubicado el local comercial, donde realizó el trabajo de remodelación? El testigo respondió , en Barcelona, frente a un liceo ,llamado A.J.d.S., de rejas azules, ese fue el sitio donde fuimos a hacer los trabajos. Este testigo se le pregunto en que consistieron los trabajos de remodelación, respondió: “El me decía pinta, ayúdame aquí allá”. El testigo dijo que los trabajos de remodelación se realizaron durante los meses de octubre y noviembre del año pasado, es decir del 2007. Se le preguntó al testigo si para esa fecha el local estaba desocupado?.Contestó: “No, no estaba desocupado”. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante así: Diga el testigo, cuando y donde recibió el pago por los trabajos realizados?.Contestó: “yo era el ayudante del Sr. Franklin y el me daba algo para que yo lo ayudara”. Diga el testigo si durante los trabajos ,los directivos o representantes de la empresa Navegantes de Oriente supervisaban los mismos?.El testigo contestó En realidad no sabría decirle, si era directivos o no , ahí llegaba una gente pero no sabría decirle quienes eran” .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora opuso a la demandada contrato-Factura expedido por el ciudadano A.A.C.F., venezolano, mayor de edad, maestro de obras, titular de la cédula de identidad N°.4.221.415,…”donde consta el pago de las reparaciones que hubo de efectuarle al inmueble luego de haber sido abandonado subrepticiamente por la demandada”, solicitando su citación a los fines de que la reconozca por la vía testimonial”. Admitida la prueba por este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad para que el testigo antes mencionado reconociera la factura a que se contrae su promoción, la parte actora procedió a interrogar al testigo, y en cuanto al expresado documento, no fue reconocido conforme a lo estatuye el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio al que fue sometido el testigo por su promovente, para probar el costo de los trabajos realizados en el local comercial objeto de la demanda en comento, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3. 200, el articulo 1.387 del Código Civil, establece que no que es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En el sub iudice, con la promoción del testimonio del ciudadano A.A.C.F., la parte actora, trata de probar la existencia de una obligación que excede de dos mil bolívares (actualmente con la reconvención monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 2), lo cual no es permitido por la norma legal antes transcrita; motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.C.F. .Así se decide.

El testigo R.D.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.017, promovido por la parte actora, declaró ante este Tribunal, en los términos siguientes: A la primera pregunta que le formuló su promovente ¿Diga el testigo, si el sabe o puede dar fe, de donde esta ubicado el Edifico La Roca, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: Esta ubicado al frente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Barcelona. A la Segunda ¿Diga el testigo, en que avenida de la ciudad de Barcelona, esta ubicado el edificio La Roca? Contestó: En la Avenida Intercomunal. A la Tercera ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento de la ubicación del local, o edifico La Roca, puede dar fe o tiene conocimiento que empresa funcionaba, en el local situado en la planta baja de dicho edificio? Contestó: Ahí funcionaba, una empresa de transporte ejecutivo Navegantes de Oriente. A la Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si en el mes de diciembre del año 2007, continuaba funcionando en el antes referido local, la empresa por el mencionada? Contestó: Si, en el mes de diciembre, todavía funcionaba el local, porque lleve a varias personas, que viajaban hacia el Tigre o Maturín y siempre utilizan esa misma de ejecutivos navegantes de Oriente. Este testigo fue repregunta por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado A.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el mes de noviembre del año 2007, llevo a personas a la dirección antes indicada? Contesto: si, si en noviembre lleve en varias oportunidades personas a la oficina de aquí de Barcelona. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el si para el año 2008, igualmente llevaba a personas a la dirección antes indicada? Contesto: si, para los primeros de enero, en una oportunidad lleve a una persona.- A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que consiste su actividades como comerciante? Contesto: Tengo transporte de taxi y tengo una fabrica de queso artesanal.- A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de otras oficinas donde funciona la demandada, Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente? Contesto: si, ellos tienen otra oficina en puerto la cruz, en la Calle Las Flores, antes de llegar al Terminal, Centro Comercial Plaza Mar.- A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si cuando dice haber llevado a esas personas a la dirección antes indicada, donde los dejaba? Contesto: los debaja (Sic) al frente de la oficina, en el Edificio La Roca, al frente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.- A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el mes de noviembre del año 2007, cuando dejo a las personas, que traslado para ese mes, los acompañaba las instalaciones de esa oficina? Contesto: Los debaja (SIC) ahí, porque allí era donde funcionaba, y ahí era donde salían los carros para Maturín, El Tigre.

El testigo E.B., titular de la cédula de identidad Nº. 9. 088. 502, no declaró.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se declaró desierto el acto

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, el Tribunal observa:

El abogado C.M. actuando en nombre propio, procede en fecha 20 de noviembre de 2007, a demandar a la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente, por Resolución de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, relación a un inmueble ubicado en la planta baja, del Edificio La Roca, distinguido con las siglas P-B-1, situado en la Avenida Intercomunal A.B., hoy avenida J.R., de esta ciudad; alegando incumplimiento de cláusulas contractuales ,“tanto en el pago de los alquileres o cánones de arrendamientos ,debiendo a la fecha los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007,vencidos desde los cinco de los meses de octubre y noviembre y montantes a la suma de un millón novecientos mil bolívares cada uno, los que sumados dan un total adeudado por ese concepto de tres millones ochocientos mil bolívares, solicitando en el libelo de la demanda la citación de la demandada “en la misma dirección del local objeto del contrato”.

Al libelo de la demanda, la parte actora acompaño un ejemplar el contrato de arrendamiento, como documento en que fundamenta su acción. En la cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento las partes pactaron que “el plazo de duración del presente contrato será de doce (12) meses calendarios consecutivos a contar desde el día cinco (5) de Diciembre de mil seis (2006), al 5- 12- 2007”; y en la cláusula tercera las partes pactaron que el canon de arrendamiento “que deberá pagar mensualmente y por anticipado, al primer día de cada mes la arrendataria en el domicilio de El Arrendador…será la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1. 900.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 1. 900,00. En caso de que se hiciere uso de la prórroga legal establecida en la Ley, el canon que deberá pagar la arrendataria durante la vigencia de la misma será de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2. 400.000,00) mensuales” .

La parte actora introdujo su demanda el 20 de noviembre de 2007, bajo la vigente el plazo pactado por las partes de duración de la relación arrendaticia; alegando incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, “vencidos desde los días 5 de los meses de octubre y noviembre” (en la cláusula tercera las partes pactaron que deberá pagar mensualmente y por anticipado, al primer día de cada mes). Ahora bien , en la oportunidad de dar contestación a la demanda , el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó dicho alegato, argumentando que para la fecha en que se demando el inmueble “se encontraba desocupado”; rechazó igualmente los daños demandados, por cuanto “ya el demandante tenía el uso del inmueble y libre acceso del mismo”.

En la etapa probatoria , el Defensor Judicial consignó “comprobante de egreso de fecha 20 de septiembre , …que comprende el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.900,00 y Bs. 100,00 por pagos de servicios públicos del inmueble…mensualidades se cancelaban en forma anticipada, de tal manera que dicho pago… corresponde a la cancelación del mes de octubre de 2007”. Agrega el Defensor Judicial, que en cuanto al canon correspondiente al mes de noviembre, “ de las propias actas del expediente, del escrito libelar y de la declaración del Alguacil de este Despacho , se evidencia que dicho local efectivamente fue entregado por mi defendida , recibido y en posesión del demandante…que ocurre con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de de 2007, dicho canon no se debe por mi representada, por no haberse causado y ello se debe que para el mes de noviembre de 2007, ya había sido entregado”.

Ahora bien, observa este Tribunal que admitida la demanda en cuestión y acordada la citación de la parte demandada; en fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que no fue posible la citación personal del representante de la empresa demandada, alegando “que siendo las 01: 55 PM., …me trasladé a la siguiente dirección avenida Intercomunal al lado del centro de computación U-BIKT, planta baja, Cooperativa de Transporte Ejecutivo Navegantes de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui y la secretaria me informó que el ciudadano G.Q., no se encontraba, que se la pasaba viajando” consignando al efecto recibo de citación y la compulsa librada. Es decir para el 16 de enero de 2008, aun la demandada ocupa el local arrendado. La actuación del alguacil no fue tachada de falsa, motivo por el cual mantiene todo su valor probatorio.

En escrito de fecha 17 de enero de 2008, es decir al día siguiente de la exposición del Alguacil, la parte actora solicitó al Tribunal la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de dejar constancia de que el inmueble fue abandono y de las condiciones en que se encontraba, acordada la practica de la inspección ,la misma fue realizada en fecha 23 de enero de 2008, dejando constancia este Tribunal de lo siguiente: En relación al particular primero, “dejar constancia de que el inmueble se puede apreciar desocupado de bienes muebles y personas”; el Tribunal dejó constancia “por sí haberlo observado que el inmueble está desocupado de bienes muebles y personas”. En relación al particular número dos , dejar constancia “Si se observan huecos en la fachada principal de acceso al local”; el Tribunal dejó constancia “que se observa en la fachada principal de acceso al local seis (06) huecos de pequeñas dimensiones”. En relación al tercer particular, dejar constancia “si se observan hundimientos y láminas de acerolit dobladas en el techo del frente del local”; el Tribunal dejó constancia “por así haberlo observado que las laminas de acerolit del techo del frente del local presentan pequeños hundimientos”. En relación al cuarto particular, dejar constancia, “si se puede apreciar roturas en la puerta de acceso principal del local”; el Tribunal dejó constancia , “por así haberlo observado que la puerta de acceso principal del local presenta roturas en sus cerraduras” .En relación al quinto particular, dejar constancia si la cerradura de la puerta principal adyacente a la Santamaría del local se encuentra en funcionamiento o puede ser cerrada u operada correctamente, el Tribunal dejó constancia “por así haberlo observado que la cerradura de la puerta principal no se encuentra en funcionamiento”. En relación al sexto particular, dejar constancia si se pueden observar roturas, manchas y levantamientos o desprendimiento en el piso de cerámica del local, el Tribunal dejó “constancia por así haberlo observado que el piso de cerámica del local presenta pequeñas manchas de igual forma se observan pequeñas roturas en 4 losas del piso y abultamiento en el piso de cerámica, ubicado en la parte delantera del local”. En relación al séptimo particular, referido a dejar constancia , si se puede observar roturas y daños en las paredes y mesones de cerámica en la parte posterior del local”, el Tribunal dejó constancia “por así haberlo observado que en la parte posterior del local donde está ubicado la sala de Baño se observa pequeñas roturas en la pared e igualmente en el mesón”. En relación al octavo particular, dejar constancia si se pueden observar manchas de humedad en las paredes internas del local , el Tribunal dejó constancia ,por sí haberlo observado que las paredes del local ubicadas en la parte posterior se observan manchas de humedad”.

De los hechos narrados anteriormente , de las pruebas analizadas, de la exposición del Alguacil de este Tribunal, este Tribunal llega a la conclusión que la parte demandada ocupó el inmueble arrendado hasta el 16 de enero de 2008, por la versión dada por el Alguacil de este Tribunal, la cual no fue tachada de falsa; que la demandada probó en autos estar solvente en el pago correspondiente al canon del mes de octubre, el cual pagó el 20 de septiembre de 2007, a pesar de que el contrato se estableció que los pagos eran por anticipado el primer día del mes; que la demandada esta insolvente en los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre de 2007 , diciembre de 2007 y 16 días del mes de enero de 2008, por cuanto para el 17 de enero de 2008, ya el inmueble estaba desocupado , de lo cual el arrendador tuvo conocimiento , es tanto para la fecha en la que solicita a este Tribunal la practica de una Inspección Judicial , a la que se hace referencia supra, teniendo acceso el Tribunal al local, en compañía de la parte actora, observándolo libre de personas y bienes muebles ; con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se prueba las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado para el momento de la practica de dicha Inspección.

No probó la parte demandada, que para el mes de noviembre no ocupaba el bien arrendado, ni estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los mes meses de noviembre de 2007, diciembre de 2007 y 16 días del mes de enero de 2008.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, este Tribunal observa que la parte actora, no establece la magnitud de dichos daños y en que consisten, y menos aun en la etapa probatoria prueba la existencia de los mismos , razón por la cual este Tribunal desecha dicho pedimento.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano C.M.R.. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23240, actuando en su propio nombre y representación, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO NAVEGANTES DE ORIENTE, persona jurídica domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 5, folio veinticinco (25) al cuarenta (40), protocolo Primero, tomo Quinto, cuarto Trimestre, representada por el ciudadano G.Q., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.327. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, del Edificio La Roca, distinguido con las siglas P-B-1, situado en la Avenida Intercomunal A.B., hoy avenida J.R., de esta ciudad, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, Lechería, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº. 18, Tomo 199 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se condena a la parte demandada, que en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento que motiva la demanda en comento, a pagar a la parte actora los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre de 2007, diciembre de 2007 y 16 días del mes de enero de 2008, razón de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) mensuales .

En cuanto a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los servicios públicos, no probó la actora esa insolvencia.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, la parte actora no establece la magnitud de dichos daños y en que consisten, y menos aun en la etapa probatoria no prueba la existencia de los mismos , razón por la cual este Tribunal desecha dicho pedimento.

No se condena en costas a la parte demandada , por no haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, siendo la 1: 25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO BP02-V- 2007- 001680.

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