Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000264

PARTE ACTORA: G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.127.440 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.F.F.M. y A.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.285.274 y 4.731.548 respectivamente, de este domicilio y la empresa QRIOSIDADES ALFA S.R.L., en su condición de aval inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 26/11/97, bajo el Nº 36, Tomo 48-A de los respectivos Libros, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, Endosataria en procuración e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.764.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: I.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 10.878

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

El 01 de Marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el presente juicio auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la copia certificada que suscribió el Abogado J.A.O. en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., requerida dicha nulidad en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado I.V.G., relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por Norka Suárez Rodríguez en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.127.440 y de este domicilio, contra los ciudadanos M.d.F.F., A.J.P.D. y como Aval a la empresa Qriosidades Alfa S.R.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.285.274 y 4.731.548 respectivamente, de este domicilio; en fecha 03 de Marzo de 2006, compareció ante el Tribunal a-quo el Abogado de las partes demandadas I.V.G. quien APELO formalmente del auto y, vista la apelación se oyó en un sólo efecto, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 01-03-06, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

SEGUNDO

Ahora Bien, secueladas las actas procesales de la presente incidencia, donde se solicita sea anulada la copia certificada que suscribió J.A.O., en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. se observa: Ciertamente se expidieron las referidas copias certificadas, no obstante el pedimento realizado por el recurrente, que se anule el asiento registral a que hace referencia en su escrito, no es procedente, dado que por tratarse de un hecho ya consumado como es la certeza del asiento registrado el día 30 de septiembre del año 2004, de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Tomo 20. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, la vía que tiene reservado nuestro ordenamiento jurídico en estos casos es la nulidad de dicho asiento registral, que corresponde a un procedimiento ordinario y autónomo. Por otro lado, el pedimento en cuestión forma parte de un hecho distinto a lo planteado en el Thema decidendum en el juicio principal intentado por el ciudadano G.M. contra la ciudadana F.F., por lo que escapa al conocimiento de esta superioridad dicho asunto, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.V.G. con el carácter de autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 01/03/06, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada, en el juicio Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentado por G.M.A. contra M.D.F.F., A.J.P.D. y como Avalista a la empresa QRIOSIDADES ALFA S.R.L.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo)

El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, al primer día del mes de Agosto del año dos mil seis .

Abg. J.M.

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