Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoReivindicación

PARTE DEMANDANTE: M.J.M. y PIERINO J.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.411 y V- 7.684.210 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.Y.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.164, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.164.

PARTE DEMANDADA: L.A.M. y C.V.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.520.867 y V-5.216.708 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A. y B.V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.312 y 26.345 respectivamente.

ACCIÓN: REIVINDICACION

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. N°: 07-6297

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.Y.B., quien actúa en nombre y representación de la parte demandante M.J.M. y PIERINO J.M., contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inicia el juicio mediante escrito de demanda de acción reivindicatoria, presentado ante el Tribunal Distribuidor por la abogada E.Y.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., en contra de los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

Narra la libelista: Que el objeto pretendido es que se le reivindique el derecho de propiedad que tienen sus representados sobre el puesto de estacionamiento ubicado en el piso sótano, distinguido con el Nº 170, del edificio “C” o también llamado “El Turpial”, del Conjunto Residencial “El Encanto” de esta ciudad de Los Teques, es decir se recupere el puesto de estacionamiento del que han sido despojados, por cuanto se les ha negado el derecho de uso, goce y disfrute, negándole el derecho de propiedad sobre el mismo, tanto por los demandados como por el arrendatario del apartamento Nº 17-C-10, piso 17 del edificio mencionado.

Que en fecha 23 de agosto de 1.990, sus representados adquirieron de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, conforme documento anexo a la demanda en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1.990, un apartamento distinguido con el Nº 17-C-10, ubicado en el piso 17 del edificio “C” o también llamado “El Turpial”, del Conjunto Residencial “El Encanto” de esta ciudad de Los Teques.

Que según el referido documento sus representados adquirieron el apartamento, según se expresa en el folio 2, entre las líneas 20 al 24: “… El deslindado inmueble, sometido al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio, antes citado, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170, ubicado en la planta sótano del edificio…”.

Que el inmueble adquirido por sus representados, le pertenecía a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, por haberlo adquirido en Remate Judicial efectuado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1.989, cuya Acta de Remate fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de agosto de 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo Primero el cual se anexa marcado dos (Nº 2). Así mismo anexa a la demanda copia certificada del documento constitutivo de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de dicha entidad bancaria, protocolizado en fecha 23 de junio de 1.982, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Trimestre 32ª del Segundo Trimestre de 1.982 marcado Nº 3, lo cual conllevó al Remate Judicial por el cual la entidad bancaria adquirió el inmueble.

Que por motivos de la inseguridad observada en el edificio, sus representados en el mes de febrero del año 1.999, empezaron la construcción de dos paredes en el puesto de estacionamiento, para luego colocarle la respectiva puerta, construcción que fue notificada a la Junta de Condominio del Edificio en ese mismo mes de febrero.

Que el puesto de estacionamiento en referencia, está ubicado en el nivel sótano y sus linderos son los siguientes: NORTE: pared construida perteneciente al edificio; SUR: Pasillo Central de Circulación; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 171 y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 169.

Que, para sorpresa de sus representados una vez construidas las paredes y cerrado el puesto de estacionamiento Nº 170 en la planta sótano, el ciudadano L.S., inquilino del apartamento Nº 17-C-10, del piso 17 del mismo edificio, invadió el puesto de estacionamiento en cuestión, alegando que dicho bien, era propiedad de los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., y que estos le arrendaron el inmueble con el puesto de estacionamiento Nº 170 en la planta sótano, lo cual motivó que sus representados quienes ignoraban tal situación interpusieran denuncia ante la Prefectura, por cuanto no han podido hacer uso del puesto de estacionamiento que les pertenece.

Fundamentan su acción en el artículo 545, 1.357, 1.360, 1.917 y 1.919 del Código Civil y en todos los documentos públicos anexos a la demanda, demandando la reivindicación del tantas veces referido puesto de estacionamiento, a los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., para que convinieran o fueran condenados a restituirlo, declarándose el puesto de estacionamiento propiedad de sus representados.

Estiman su acción en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Por último, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

Por auto del 12 de enero de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados (folio 25).

En fecha 19 de enero de 2000, el a-quo, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora (folio 26).

Mediante diligencia del 20 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el puesto de estacionamiento objeto del juicio (folio 27).

En fecha 26 de enero de 2000, la apoderada actora E.B., consignó copia simple del documento registrado en fecha 8 de diciembre de 1983, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual los demandados ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., adquirieron un apartamento de la empresa INVERSIONES CARINDIA C.A., incluyendo el puesto de estacionamiento Nº 170, objeto de la reivindicación. (folio 28).

Ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal de los demandados, la representación judicial de la parte actora solicitó su movimiento migratorio, lo cual fue acordado por el A quo, por auto del 05 de abril de 2000. (folios 39 al 54).

A los folios 56 al 60 consta la publicación y fijación del cartel de citación librado a los demandados a solicitud de la representación judicial de la parte actora, consignadas en fecha 29 de junio de 2000.

El 30 de junio de 2000, la Secretaria del A quo dejó constancia de la fijación del cartel de citación, en la siguiente dirección: Conjunto residencial El Encanto, conocido como El Turpial, piso 17, apartamento 17-C-10.

En fecha 28 de julio de 2000 el abogado J.A., consignó poder que le fue conferido por los demandados, dándose por citado. (folio 62)

En fecha 02 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 65 al 67).

En fecha 09 de agosto de 2000, la representante judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la preclusión del lapso de los 15 días de despacho que le fueron concedidos a los demandados en el cartel de citación. (folio 74).

En fecha 18 de septiembre de 2000, fue acordado y practicado el cómputo solicitado por la parte actora, dejándose constancia que desde el 30 de junio de 2000, exclusive, hasta el día 18 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron 25 días de despacho: JULIO: 3, 4, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31. AGOSTO: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14. SEPTIEMBRE: 18. (folio 75).

Los actores, asistidos por la abogada E.B., en fecha 22 de septiembre de 2000, promovieron la integración de un litis consorcio necesario de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intervención forzada de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A.. (folio 77 al 79).

En fecha 05 de diciembre de 2000, se acordó la citación de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A.. (folio 83).

En fecha 13 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los terceros llamados a juicio. (folio vto del 83).

En fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del escrito de llamada de terceros, a los fines de que fuesen libradas las respectivas boletas de citación. (folio 84).

En fecha 29 de enero de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de citación a los terceros. (folio 85 al 86).

En fecha 28 de febrero de 2001, el alguacil del A-quo., dio cuenta de haber citado a la ciudadana A.D.P.M.A.. (folio 88).

En fecha 05 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuese agotada la citación del tercero L.H.J.S.. (folio 89).

En fecha 05 de marzo de 2001, el alguacil del tribunal informó la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano L.H.J.S.. (folio 90).

En fecha 09 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal cómputo de los días transcurridos desde el 05 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001 y de los días de despacho transcurridos desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 09 de marzo de 2001.

En fecha 14 de marzo de 2001, se acordó y practicó el cómputo solicitado por la parte actora, dejándose constancia que habían transcurrido sesenta días continuos desde el 5 de diciembre de 2000, hasta el 31 de enero de 2001. (folio 92).

En fecha 14 de marzo de 2001, con vista al cómputo practicado, se ordenó la continuación de la citación del tercero L.H.J.S.. (folio 93).

En fecha 17 de abril de 2001, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el tercero L.H.J.S.. (folio 94 y 95).

En fecha 18 de mayo de 2001, los terceros llamados a juicio, consignaron escrito de pruebas (folio 98).

En fecha 18 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 99).

En fecha 21 de mayo de 2001, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (folio 100).

Por auto del 01 de junio de 2001, el A quo., admitió los escritos de pruebas consignados por las partes. (folio 114)

En fecha 06 de julio de 2001, los terceros llamados a juicio ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A., otorgaron poder a la abogada Y.D.C.T.G.. (folio 120).

En fecha 19 de noviembre de 2001, los terceros llamados a juicio y la representación judicial de la parte actora presentaron escrito de informes. (folio 171 al 178).

En fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de los terceros llamados a juicio. (folio 179 al 180).

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. H.A. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 184).

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Aquo. (folio 185).

Libradas las boletas de notificación a los terceros llamados a juicio, la notificación se verificó en fecha 11 de octubre de 2002, con la comparecencia de su apoderada judicial Y.T.. (folio 191).

Mediante diligencia del 18 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada ciudadanos L.A.M. y C.V.N.. (folio 192).

A solicitud de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2002 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó y libró cartel de notificación a los demandados. (folio 197 al 199).

En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada E.B. consignó la publicación del cartel de notificación. (folio 203 al 204).

En fecha 10 de febrero de 2005, el A quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la parte actora. (folios 212 al 217).

Notificadas las partes y los terceros llamados a juicio, en fecha 20 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el A-quo. (folio 241).

Por auto del 31 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada. (folio 243 al 246)

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Recibido el expediente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que la presentación de los informes.

Por auto del 25 de enero de 2007, se dejó constancia de que la apoderada actora abogada E.Y.B. consignó sus informes y de la no comparecencia de la parte demandada, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y se advirtió a las partes que la causa entró en lapso de sentencia.

Mediante diligencia del 29 de marzo de 2007, la apoderada actora E.Y.B. solicitó copias certificadas de las actuaciones que allí señaló, lo cual le fue acordado por auto del 10 de abril de 2007.

Por auto del 10 de abril de 2007, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente a esta fecha.

Mediante diligencia de 10 de mayo de 2007, la apoderada actora E.Y.B. solicitó copias certificadas de las actuaciones que allí señaló lo cual le fue acordado por auto del 18 de mayo de 2007.

Por diligencia del 10 de octubre de 2007. la apoderada actora E.Y.B. solicitó fuese dictada la sentencia y notificó al tribunal que a los efectos de las notificaciones o citaciones que hubieren de practicarse a la parte actora, se tuviera como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Empresarial Hito, piso 4, Oficina 4-3, Avenida Bermúdez con Calle Carabobo de esta ciudad de Los Teques.

Por diligencia del 26 de febrero de 2008, la apoderada actora E.Y.B. solicitó copias certificadas de las actuaciones que allí señaló, lo cual le fue acordado por auto del 29 de febrero de 2008.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia y dada la complejidad del caso pasa este Tribunal a pronunciarse para lo cual formula las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La decisión recurrida en apelación dictada en el juicio de acción reivindicatoria seguido por los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., contra los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, declaró lo siguiente:

  1. - “SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpusieran los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., contra los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., y la llamada de los terceros L.H.J.S. y A.d.P.M.Á..”

  2. -“ SE CONDENA en costas a la parte actora.”

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

… En el caso de autos, una vez propuesta la cita de los terceros como litisconsorcio necesario, el Tribunal por auto del 5 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de esa fecha; verificándose la citación de la ciudadana A.D.P.M.A., el 28 de febrero de 2001 fecha en la cual el alguacil del Tribunal deja constancia de dicha citación al consignar la boleta respectiva debidamente firmada por la mencionada ciudadana, mientras que la citación del ciudadano L.H.J.S., se produce el 17 de abril de 2001, conforme constancia del alguacil del Tribunal de esa fecha, esto es 132 días consecutivos entre una y otra citación

.

“… al proponerse la cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, los cuales se computan por días calendarios dentro de los cuales conforme a la norma mencionada de manera imperativa “…deberán realizarse las citas y sus contestaciones…”

“… en virtud de la inobservancia del artículo 386 antes referido, este Tribunal desecha la llamada de terceros propuesta por la actora, toda vez que en la aplicación del referido artículo 386, no puede predominar la discrecionalidad del juzgador, por cuanto en lo referente al término de los noventa (90) días de suspensión, aparece imperativamente la expresión “deberá”, lo cual se interpreta como “estará obligado a”.

…no cabe duda que ante la falta de cualidad de los demandados para sostener en juicio, la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos M.J.M. y PIERINO JHONNY MORÒN, deba ser desechada por este Tribunal como en efecto se hace, y así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Libelo de la demanda:

La abogada E.Y.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., alega que sus representados adquirieron de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer (3º) Trimestre del año 90, un apartamento distinguido con el Nº 17-C-10, ubicado en el piso 17 del edificio “C” o también llamado “El Turpial”, del Conjunto Residencial “El Encanto” de esta ciudad de Los Teques, al que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170, ubicado en la planta sótano del edificio, que le pertenecía a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, por haberlo adquirido en Remate Judicial efectuado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1.989, conforme Acta de Remate protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de agosto de 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo Primero, para lo cual acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento constitutivo de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de dicha entidad bancaria, protocolizado en fecha 23 de junio de 1.982, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Trimestre 32ª del Segundo Trimestre de 1.982 marcado Nº 3, lo cual conllevó al Remate Judicial por el cual la entidad bancaria adquirió el inmueble.

Que por motivos de inseguridad, sus representados en el mes de febrero empezaron en el puesto de estacionamiento la construcción de dos paredes para luego colocarles una puerta, lo cual le fue notificado a la Junta de Condominio del Edificio; que para su sorpresa una vez construidas las paredes y cerrado el puesto de estacionamiento Nº 170, el ciudadano L.S., inquilino del apartamento 17-C-10, del piso 17 lo invadió, alegando que ese puesto de estacionamiento Nº 170 era propiedad de los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., quienes le arrendaron el apartamento Nº 17-C-10 junto con el mencionado puesto Nº 170.

Que sus representados no han podido hacer uso del puesto de estacionamiento, cuando la titularidad de la propiedad les corresponde.

Que en la venta primaria se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, la ejecutó posteriormente la Hipoteca lo cual ignoraban sus representados cuando efectuaron la construcción de las paredes que antes se mencionó.

Que el puesto de estacionamiento objeto del juicio, fue adjudicado en plena propiedad a los ciudadanos J.B.P. y B.D.U.D.B., por venta que le hiciera Inversiones Carindia C.A. en fecha 23 de junio de 1.982, constituyéndose en esa oportunidad la Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual posteriormente la ejecutó y vendió a sus representados el apartamento 17-V-10 con su respectivo puesto de estacionamiento 170.

Que Inversiones Carindia C.A. vendió dos veces el puesto de estacionamiento Nº 170, y eso escapa a la responsabilidad de sus representados. Que la primera enajenación del inmueble se verificó un año y seis meses antes a la venta que la misma Inversiones Carindia C.A le hiciera a los demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los demandados, a través de su apoderado negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, argumentando haber vendido en fecha 19 de octubre de 1999 el apartamento a los ciudadanos L.J.S. y A.D.P.M.A., por lo que ya no son propietarios y, en consecuencia, fueron demandados no teniendo legitimación ad causam, es decir falta la cualidad de los demandados, por lo que, de conformidad con el artículo 361 Procesal, no pueden ser compelidos a reivindicar.

Señalaron además que, el puesto de estacionamiento forma parte integrante del apartamento que vendieran, vendiendo exactamente lo que habían adquirido y que la posesión del puesto de estacionamiento nunca se interrumpió y que, en el caso de doble titularidad tiene mejor derecho quien ostenta la posesión.

DE LA C.D.T.:

En fecha 22 de septiembre de 2000, la parte actora presentó escrito, en el cual expuso, vista la contestación a la demanda y el documento anexo, en el cual se señaló que los ciudadanos L.A.M. y C.V.N., vendieron el inmueble a que se refiere el presente juicio el 19 de octubre de 1999, a los ciudadanos L.H.J.S. Y A.D.P.M.Á., en beneficio de la economía procesal promovía la integración de un litis consorcio necesario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 Procesal, expresando además la parte actora que sobre el puesto de estacionamiento ha venido ejerciendo mejor derecho como se evidencia del documento de adquisición, anterior al que fuera protocolizado por los demandados, pues su tradición documental comenzó el 23 de junio de 1982.

Promovió prueba documental, consistente en documento registrado el 19 de octubre de 19999, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo Primero, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente a la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA C.D.T.:

No hubo contestación.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA

En el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 25 de enero de 2007, la representante judicial de la parte actora, efectuó una síntesis de la causa.

En el capítulo II de su escrito de informes alegó que la recurrida violentó directamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de sus representados, por cuanto en la recurrida se hacen una serie de argumentaciones que consecuencialmente violentan el debido proceso y los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional, relativo al derecho a la defensa, por cuanto se incurre en la violación de principios jurídicos al interpretar el Tribunal erróneamente normas de procedimiento de estricto orden público para luego desechar la llamada de terceros propuesta.

Que el silencio del Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre el escrito presentado el 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se solicitó la c.d.t., creó una gran incertidumbre jurídica en cuanto al cómputo del lapso probatorio, ya que los demandados habían contestado la demanda y por ello se presentó a todo evento el escrito de promoción de pruebas, toda vez que los días estaban transcurriendo y nada se decía.

Que el auto dictado por el A-quo, en fecha 14 de marzo de 2001 ordenando la continuación de la cita del tercero, en virtud de que habían transcurrido 67 días de la suspensión del juicio según el cómputo de la misma fecha cursante al folio 92, lo cual trajo como consecuencia que esos días transcurridos se computaran como días continuos y días de despacho como consta en el mencionado folio 92, sin percatarse ni el tribunal ni las partes de que dicha actuación es violatoria del debido proceso, ya que las partes no tienen por qué padecer las consecuencias negativas de las actividades desplegadas por el Poder Público y por ello, dado que tales actos no son imputables a las partes solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 y se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 245, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En defecto del pedimento anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y de la tercería, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA C.D.T.

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2000, los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., asistidos por la abogada E.Y.B., con vista al escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos L.A.M. y C.V.N., en beneficio de la economía procesal promovieron la integración de una litis consorcio necesario, y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la intervención forzada de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A., identificados en el escrito de contestación a la demanda como los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación por haberlo adquirido de los demandados mediante documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 05, Tomo 04, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año.

Señalaron que, el puesto de estacionamiento signado con el Nº 170 forma parte inherente del apartamento 10-C-6 ubicado en el piso 10, del Conjunto Residencial “El Encanto”, edificio “C” también conocido como El Turpial de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue adquirido primero por ellos al realizarse la primera adjudicación por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 32, Protocolo 1º de fecha 23 de junio de 1.982 y que los demandados por error registral o por error de la empresa constructora adquirieron con posterioridad el mismo puesto de estacionamiento; que esta situación jurídicamente violenta todos los principios y elementos que rige el derecho de propiedad previstos en el artículo 545 del Código Civil venezolano.

En consecuencia siendo los ciudadanos L.A.M. y C.V.N., los últimos compradores del inmueble los llaman al proceso como terceros por ser común a ellos la causa, por tanto solicitan su citación y la suspensión de la causa de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de sucesivas solicitudes de fechas 09, 17 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2000 formuladas por la representante judicial de la parte actora a los fines de que el A-quo, se pronunciara sobre la llamada de terceros, en fecha 05 de diciembre de 2000 se ordenó la citación de los terceros y se suspendió el curso de la causa por noventa (90) días contados a partir de esa fecha.

Libradas las boletas de citación, la ciudadana A.D.P.M. fue citada en fecha 28 de febrero de 2001, conforme informe del Alguacil.

Por auto del 14 de marzo de 2001 a solicitud de la apoderada actora abogada E.B. se ordenó y practicó computo de los días transcurridos desde el 05 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001 y días de despacho desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2001 inclusive, con el resultado de 66 días entre continuos y de despacho.

En la misma fecha 14 de marzo de 2001 se ordenó desglosar del expediente la compulsa consignada por el alguacil a los fines de la continuación de la citación del tercero.

En fecha 17 de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado al ciudadano L.H.J.S..

Los terceros llamados a juicio no dieron contestación a la cita. Sin embargo, durante el lapso probatorio hicieron uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2001 los terceros llamados a juicio, consignaron sus respectivos informes.

Al respecto se observa:

De la lectura y exhaustivo análisis de las argumentaciones contenidas en el escrito inicial, esto es el escrito libelar presentado ante el tribunal de origen el 22 de diciembre de 1.999 por la abogada E.Y.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.M. y Pierino J.M., se observa que la acción intentada es la Reivindicación de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170, ubicado en la Planta Sótano del edificio “C” o también llamado “El Turpial”, del Conjunto Residencial “El Encanto” de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en contra de los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M..

Así mismo, con vista a la falta de cualidad alegada por los demandados L.A.M. y C.V.N.D.M., la parte actora invocando el beneficio de la economía procesal, promovió la integración de un litis consorcio necesario, y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intervención forzada de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A..

Ahora bien, la finalidad del llamado del tercero es la de integrarlos subjetivamente al proceso por tener un interés igual al del demandante o al del demandado, aunque no figuren en el proceso como tales. Su consagración pretende evitar la proposición in limine litis de la cuestión previa de falta de cualidad.

En nuestra Ley adjetiva, no solo se permite esa cuestión previa como defensa junto con las de fondo en la contestación de la demanda (art. 361), sino que se reconoce a ambas partes, durante el lapso preclusivo de la contestación a la demanda según el caso, el derecho a llamar a intervenir al proceso a los terceros con los cuales exista una comunidad de causa.

En este orden de ideas, observa quien decide, que cuando los terceros son llamados al proceso por alguna de las partes, se ordena su citación para que comparezcan obligatoriamente, dentro del término legal a contestar la llamada o cita; de modo que la intervención del tercero, además de originarse a instancia de las partes principales, resulta ser obligada o coactiva, Por esta razón se le denomina “intervención forzada” para distinguirla de la voluntaria.

El procedimiento de la intervención forzada por comunidad de la causa, es una verdadera pretensión referente a las relaciones comunes de las cuales son parte sustancial los terceros, de manera que el instrumento a través del cual se propone la intervención de terceros, debe cumplir con los extremos que pauta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de una incidencia surgida en el proceso principal.

Conforme al artículo 382 eiusdem, la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 Adjetivo se hará en la contestación a la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, emplazándolos para que comparezcan a dar contestación al llamado o cita en el término de la distancia si fuera el caso y tres días más.

Según doctrina autorizada, el llamamiento a la causa, o “denuncia de tercero”, puede hacerlo tanto el demandante como el demandado, respecto a litis consortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos. Por lo tanto, el ordinal 4º del artículo 370 engloba implícitamente la posibilidad de reforma tardía de la demanda por el actor en orden a los sujetos demandados, si el litis consorcio es uniforme o necesario.

Expresa R.H. la Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III): “El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación a la demanda, según lo señala prolijamente la ley: artículos 361, 364 y 382…” y, en este sentido, es elocuente el contenido del artículo 364 Adjetivo, según el cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, ni las citas de terceros a la causa. (destacado del Tribunal)

En el presente caso, la llamada de los terceros ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A. la propuso la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante escrito en el que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, aun cuando puedan obviarse alguno de los requisitos por estar estos tácitamente expresados en el escrito originario de la demanda, no puede obviarse cuál es el objeto de la pretensión, por lo que ésta debe formularse mediante el petitum, en el que se determine a que deben ser condenados los demandados, en caso de no convenir en ello, observándose del escrito presentado por la actora que, los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., asistidos por la abogada E.Y.B., con vista al escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos L.A.M. y C.V.N., en beneficio de la economía procesal promovieron la integración de una litis consorcio necesario, y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la intervención forzada de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.A., identificados en el escrito de contestación a la demanda como los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación por haberlo adquirido de los demandados mediante documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 05, Tomo 04, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año.

Señalaron que, el puesto de estacionamiento signado con el Nº 170 forma parte inherente del apartamento 10-C-6 ubicado en el piso 10, del Conjunto Residencial “El Encanto”, edificio “C” también conocido como El Turpial de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue adquirido primero por ellos al realizarse la primera adjudicación por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 32, Protocolo 1º de fecha 23 de junio de 1.982 y que los demandados por error registral o por error de la empresa constructora adquirieron con posterioridad el mismo puesto de estacionamiento; que esta situación jurídicamente violenta todos los principios y elementos que rige el derecho de propiedad previstos en el artículo 545 del Código Civil venezolano.

Señalaron que, en consecuencia, siendo los ciudadanos L.A.M. y C.V.N., los últimos compradores del inmueble los llaman al proceso como terceros por ser común a ellos la causa, por tanto solicitan su citación y la suspensión de la causa de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra quien decide, del análisis pormenorizado de los argumentos contenidos en el señalado escrito que, en ninguno de sus párrafos se determina cuál es el objeto de la llamada a juicio de los mencionados ciudadanos, con lo cual no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo y, en consecuencia, no ha debido admitirse por el A quo la llamada de terceros a la causa, lo cual la hace improcedente y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la llamada a la causa de terceros se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2000, siendo que la contestación a la demanda por los demandados originales se produjo el 2 de agosto de 2000, por lo que evidentemente la llamada de terceros se produjo con holgada posterioridad a la contestación a la demanda.

Observa quien decide que, de acuerdo con el criterio esgrimido por el Tribunal de origen, la llamada a la causa fue improcedente, en virtud de que la citación de los terceros no se produjo dentro de los noventa días del lapso establecido para ello, criterio que no comparte esta Alzada, puesto que la tardanza para practicar la citación dentro de los 90 días a que se refiere la norma contenida en el artículo 386 Adjetivo no puede ser atribuida a la parte actora, quien no sólo cumplió oportunamente sus obligaciones para lograr la materialización de esas citaciones dentro de ese lapso, sino que efectuó múltiples diligencias que realizó oportunamente para lograrlo Sin embargo, la llamada a la causa de los terceros, según lo anteriormente expresado, se produjo extemporáneamente, por lo que no ha debido ser admitida por el A quo, resultando completamente inoficiosa toda la actividad desplegada por la parte actora para lograr la intervención de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M..

En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la llamada de terceros propuesta por la parte actora, resultando completamente innecesario emitir pronunciamiento sobre los argumentos, alegaciones y probanzas que fueran aportadas por los referidos ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.M.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA:

En los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, en el cual se expresa textualmente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(destacado del Tribunal)

De acuerdo con doctrina pacífica y reiterada sobre la acción reivindicatoria, en interpretación de la norma anteriormente transcrita, la procedencia de la acción reivindicatoria se cifra en la prueba de dos supuestos relevantes, el primero es un supuesto de derecho que concierne a que la acción debe ser ejercida por el propietario de la cosa que se pretende reivindicar, sin cuya demostración la acción sería contraria a derecho, porque esta clase de acciones protegen la propiedad y no la posesión, por lo que se debe acreditar, en primer lugar, que la actora está investida de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, debe demostrarse que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor con los medios legales debe llevar al Juez a la convicción plena y segura de que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, salvo que oponga al actor documento de propiedad, en cuyo caso, deberá el Juez examinar las documentales y determinar a cuál d elas partes corresponde la propiedad. . La prueba del actor es completa, solamente cuando además de la demostración del derecho de propiedad, demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide.

En el caso bajo estudio, la parte demandada opuso a la demanda la falta de cualidad pasiva, con base al argumento concerniente a haber vendido el inmueble en fecha 19 de octubre de 1999, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 04. cuarto trimestre de 1.999 de fecha 19 de octubre de 1.999, cuya copia simple produjeron y que no fue objeto de impugnación, por lo cual se aprecia con el valor de instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo y 1357 y 1359 del Código Civil, como evidencia concerniente a que los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.D.M.A., adquirieron de los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., el apartamento Nº 17-C-10 del edificio El Turpial, al cual se le asigna el puesto de estacionamiento Nº 170 ubicado en el Sótano de dicho edificio.

A juicio de quien decide, la falta de cualidad opuesta por la demandada es completamente procedente, pues como se observa del documento en referencia, los demandados, antes de que fuera interpuesta demanda judicial en su contra, la cual fue presentada el 22 de diciembre de 1999, vendieron al inmueble a que se refiere la reivindicación y, comoquiera que no fueron demandados en otro sentido que el de efectuar la reivindicación, pues eso fue lo que fue solicitado en el petitum de la demanda, evidentemente que carecen de cualidad para reivindicar. Distinto habría sido el caso, si hubieran sido demandados antes de que efectuaran la venta, o hubieran vendido después de intentada la demanda, en cuyo caso, le serían aplicables al caso de estudio las demás normativas del artículo 548 sustantivo, siempre que la actora lo hubiese solicitado en su libelo.

En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, obviando consideraciones sobre los demás argumentos y probanzas aportados a los autos por las partes y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.Y.B., quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas sus partes, aunque con diversa motivación por lo que respecta a la llamada de terceros a la causa, la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Reivindicación intentada por los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.411 y V- 7.684.210 respectivamente, contra los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.520.867 y V- 5.216.708 respectivamente, declarando también improcedente la llamada forzosa a la causa de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.D.M.A..

TERCERO

Sin Lugar la acción de Reivindicación intentada por los ciudadanos M.J.M. y PIERINO J.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.411 y V- 7.684.210 respectivamente, contra los ciudadanos L.A.M. y C.V.N.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.520.867 y V- 5.216.708 respectivamente, declarándose improcedente la llamada forzosa a la causa de los ciudadanos L.H.J.S. y A.D.P.D.M.A..

Se condena en costas a la parte actora, por haber habido vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:25 p.m.), en el expediente Nº. 06-6297.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/

Exp. N° 06-6297

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