Decisión nº 469 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000081

Por auto de 26 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la acción por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento INTIMATORIO, interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.088.625, procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la firma de comercio INVERSIONES 880, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, Tomo A-45, de fecha 19 de julio de 1991, con posterior modificación por ante el mismo Registro, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 139-A, en contra de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 3-R, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005, el abogado C.A.M.R., actuando en su condición de representante legal de la parte actora, apeló de dicho auto por cuanto “…en casos como el presente, en que la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento intimatorio, tal como claramente lo señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 10 de febrero de 2005. La parte actora presentó su escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual explana las razones por las cuales considera que esta acción debe ser admitida.

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

I

Alega la parte recurrente en su libelo, que en fecha 12 de enero de 1998, su representada celebró con la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA 3-R, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 68, Tomo A-43, de fecha 19 de mayo de 1992, con posterior modificación en fecha 06 de abril de 1999, por ante el mismo Registro, bajo el N° 23, Tomo A-27, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 460.069, un CONTRATO DE COMPRA-VENTA mediante el cual su representada, en calidad de propietaria, “le vendía a la firma mercantil Distribuidora 3-R C.A…una parcela de terreno constante de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts.2) de superficie aproximadamente, que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de mi representada, ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…entre las inmediaciones de las calles 1 y 2, cruce con la carrera 7, Casco Central…y está distinguida con el número Catastral 032101UR013410000000…expedido en fecha 24 de agosto de 2004...que anexo marcado ´B´ ”…No obstante lo declarado por las partes en ese contrato, éstas habían…condicionado dicha venta y hecho otras estipulaciones de plena validez entre ellas, una de las cuales fue declarar que el precio real de la venta sería la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), fijándose como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación de la compradora los Dos (2) años o Veinticuatro (24) meses siguientes al día Veintiséis (26) de Diciembre de 1997, tal como puede apreciarse claramente en la Cláusulas Octava, Segunda y Décima de dicho documento suscrito en las partes…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que mi representada persigue mediante la presente demanda el pago de una suma cierta, líquida y exigible de dinero y de que del cumplimiento de su parte del contrato queda evidenciado…solicito que la presente demanda sea tramitada mediante el procedimiento monitorio o vía intimatoria prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

II

Ahora bien, el procedimiento por Intimación, establecido en el Código de Procedimiento Civil, delimita su ámbito de aplicación al fijar la naturaleza del derecho en el que se puede ejercitar, además de cumplir ciertas condiciones de admisibilidad, establece que se decretará la intimación del deudor cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este sentido, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible; el carácter de líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para la admisibilidad del procedimiento de intimación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640, ejusdem, establece lo que a continuación se transcribe:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, así:

El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en lo siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En sentencia de fecha 03 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares, C.A. C/Paneles Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum, esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna

.

En el caso objeto de estudio, se observa, según consta del libelo de demanda y del instrumento fundamental acompañado, marcado “D”, que ambas partes suscribieron un contrato de permuta que comprende la obligación de la promesa de venta donde se establecieron prestaciones recíprocas, según se evidencia de la cláusula PRIMERA: “ A los fines de facilitar las operaciones financieras de “LA COMPRADORA”, “LA PROPIETARIA” conviene en darle en venta Pura y simple por documento separado una parcela de terreno de su propiedad…”; y de la cláusula OCTAVA: “No obstante el precio de venta que aparezca en el documento de venta de la parcela de terreno…de la propietaria, ambas declaran que el real, es la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), del cual la propietaria no recibirá sino el apartamento que constituye el objeto del presente contrato de permuta y hasta tanto ello se lleve a cabo”.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Sin embargo, una prestación como la planteada anteriormente, no reúne las características antes enunciadas ni se adecua a los requisitos exigidos por el señalado artículo 640. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, por ser un contrato de permuta, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación. En consecuencia, la presente demanda no debe admitirse por dicho procedimiento, por cuanto se violarían los artículos 640 y 643, en sus ordinales 1° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales consideraciones, a juicio de esta Alzada, la demanda no debió plantearse para ser tramitada a través del procedimiento por intimación, puesto que se pretende cobrar una cantidad de dinero cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de permuta que incluye la figura de la promesa de venta. En consecuencia, la presente acción debe declararse inadmisible., conforme lo decidió el Tribunal A-Quo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.M.R., en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, contra decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de Intimación, seguido por el ciudadano C.A.M.R., en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa INVERSIONES 880, C.A., contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 3-R, C.A., todos debidamente identificados. Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha 07 de abril de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

Exp. N° BP02-R-2005-000081

RSRA/mep/evr.

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