Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de junio de 2009

198° y 150°

02

CAUSA: 3M-189-07

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: PERALTA M.B.

HERRERA OROPEZA A.Y.

ACUSADOS: C.M.M., R.R.

ARCÁNGEL Y RIVERO J.H.

DEFENSORES: M.G., J.M.

SANCHEZ

ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.I.F.

DELITO: HURTO CALIFICADO

SECRETARIO: RAFAEL JESÚS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 20-01-2009, en la presente causa seguida contra C.M.M., R.R.A. Y RIVERO J.H. por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, imputación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

El día 05-02-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, no obstante se publica fuera del lapso de ley debido al número de juicios iniciados y sentencias pendientes por publicar; se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal en la investigación penal seguida contra los ciudadanos: C.M.M. venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 13-09-1955, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 5.638.187 y residenciado en el Barrio la Colonia, calle 20 con 21 y 22 Guanare Estado Portuguesa, R.R.A. venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Municipio Páez, nacido en fecha 11-11-1964, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.658.875 y residenciado en el Barrio la Importancia, ultima calle, cerca de la Autopista, Guanare Estado Portuguesa Y RIVERO J.H. venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 26-01-1949, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.575 y residenciado en la Comunidad Vieja, Sector 02, casa Nº 05, Guanare Estado Portuguesa, venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Barrios Berrios Alfredo.

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: C.M.M., R.R.A. Y RIVERO J.H., narrando en la audiencia la fiscal L.I.F. que:

En fecha el Viernes 09 de Febrero del 2007, los funcionarios C/1ro (PEP) Arroyo franklin, Distinguido (PEP) Herrera Néstor, Dtgdo (PEP) UYOA R.O. Y Agte. (PEP) C.W., adscritos a la Dirección General de Policía, quienes realizaban un patrullaje de rutina por el perímetro centro de la Ciudad, específicamente por la carrera 4 con esquina de la calle 19, y cuando pasábamos al frente del Local Comercial Contaduría Pública “H.S.”, nos percatamos que la puerta de dicho local estaba abierta y ante lo extraño de tal situación nos detuvimos para verificar la situación, cuando visualizamos en el interior del local a un ciudadano quien tenia a su alrededor dos (02) sacos de color blanco, dos (02) bolsas de material sintético color negra, y un (01) bolso de color negro esta persona fue identificada en el acto como C.M.M.A.d. inmediato los funcionarios actuantes observan en una pared un boquete que daba acceso al establecimiento mercantil La Preferida donde se observaron a otros dos sujetos quienes fueron identificados como R.R.A. y RIVERO J.H. determinándose en el lugar del procedimiento que las bolsa contenían una variedad de objetos de los que usualmente se expenden en la firma mercantil La Preferida consistente en útiles deportivos, entre otros y dentro del bolso de color negro incautado se encontraron una serie de artefactos de los utilizados para la construcción, siendo aprehendidos en circunstancias de fragancia los mencionados ciudadanos en momento que sustraían objetos muebles de la comercial La Preferida sin el consentimiento de sus dueños en horas de la noche, rompiendo paredes para penetrar al mencionado establecimiento comercial.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que los ciudadanos C.M.M., R.R.A. Y RIVERO J.H. se encontraban sustrayendo objetos muebles de la comercial La Preferida sin el consentimiento de sus dueños en horas de la noche, rompiendo paredes para penetrar al mencionado establecimiento comercial.

Que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado efectuaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Que los ciudadanos mencionados fueron sorprendidos en situación de flagrancia.

Que el ciudadano C.M.M. para el momento que fue sorprendido tenia a su alrededor dos (02) sacos de color blanco, dos (02) bolsas de material sintético color negra, y un (01) bolso de color negro, a R.R.A. Y RIVERO J.H. se les encontró en una pared con un boquete que daba acceso al establecimiento mercantil La Preferida, teniendo estos consigo bolsas que contenían una variedad de objetos de los que usualmente se expenden en la firma mercantil La Preferida consistente en útiles deportivos, entre otros y dentro del bolso de color negro incautado; una serie de artefactos de los utilizados para la construcción.

La defensa tanto pública como privada como núcleo común de sus exposiciones, adujeron que rechazaban la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de sus defendidos.

Impuesto a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron por separado: C.M.M., “No voy a declarar”. El acusado, R.R.A., quien manifestó: “Soy Inocente y no estaba ahí” y el acusado RIVERO J.H., quien manifestó: “La testigo Aída no la ponen a declarar, yo me encontraba en una bomba de servicios la “Italven”, el Jueves en la noche cargando la mercancía, ella me llamo me dice que tenia el carro accidentado y si conozco un mecánico abierto, le digo que no, le limpio las bujías, eral el alternador que se le había quemado, nos recorrimos la calle 12 con avenida Unda ya que, no conoce la ciudad, vinimos de Biscucuy para el Centro de acopio de Mercal, íbamos a descargar ese camisón, llama a ellos dos , voy hacer una diligencia, Rafael es el conductor de camisón, deciden venirse, llegamos a la calle 18 con calle 2, le decimos Aída que el taller queda en la calle 6 y 7 con esquina de la 6 ahí esta el taller, luego viene lo policía, nos hacen cambio de luces nos dicen que andábamos haciendo en un carro fantasma, le decimos que esta accidentado y vamos al taller, el funcionario W.C. es mi enemigo, lo dije en la declaración, entonces llegan ellos, me reconocen me dan unos golpes, fueron a buscar aun policía, que salio a revisar el sector, llega y dice que ahí esta un boquete, cuando el llega vamos al taller Aída, hace caso omiso, nos esposan y nos llevan al negocio que estaba cerrado, había un maletín, unos de ellos, dice que conoce al dueño y luego viene un señor que era encargado del negocio no tiene las llaves, el señor que es de las alarma, dice que la alarma ya había sonido a la 1 a.m, y esta gravado, el dueño es vecino de su hermano, viene el señor de la camioneta abrió el negocio, se activa la alarma, le dice que, si sonó y no la había oído, visualizo el negocio, era bastante amplio, habían artículos de ferretería deportivos, y entonces llega el señor Berrios y dice que todo esta en orden, que no se ha pedido nada, hay un boquete los policías conducen al señor al boquete, y sacan los sacos del estante, el estante impedía el acceso al local, una ves que están llenos, cuando nosotros vemos que el señor Berrios saco de arriba, un objeto que no era deportivo, nosotros reaccionamos y les decimos como nos van a perjudicar, nos golpean, como explican los policías en complicada del dueño del negocio si la alarma sonó a las 1:30 y luego se activo a las 3:30, si estamos adentro cometiendo un delito, hay falsedad el articulo 290 en la denuncia cuando van a buscar al señor, es vecino de una hermana de él esta comprobado, el 11-2-2007, han desvirtuando las declaraciones, la propia versiones cuando el llego nos tenían detenidos, los dos las policías son amigos de él, hay complicidad, si no hay amistad hay complicidad esto no hubiese pasado, el señor no se presento otro organismo de seguridad llama la PTJ, en la PTJ le hice del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, y nos dice que nos habíamos metidos en el negocio de un amigo, hay negligencia el 283 al tener conocimiento está en el deber de hacer las diligencias, ciudadana Juez esa es mi declaración, es todo”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Solicita que la sentencia sea condenatoria en contra de los ciudadanos C.M.M., R.R.A. y Rivero J.H., narrando los hechos y mencionando los órganos de pruebas que fueron recepcionados en este debate oral, no cabe duda del delito consumando, solicito la sentencia condenatoria para los acusados C.M.M., R.R.A. y Rivero J.H., por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barrios Berrios Alfredo y Comercial la Preferida, es todo”

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa de los acusados C.M.M. y RIVERO J.H., ejercida por la Abg. Anarexy Camejo, a los fines de que exponga sus conclusiones: “En mi condición de defensora pública de los ciudadanos C.M.M. y Rivero J.H., actuando en este acto de la representación defensora publica sexta, es necesario manifestar la presunción de inocencia no pide ser destruida por actividad probatoria, en un acto consecutivo, expertos y la victima se han contradicho en hechos y aspectos, mencionados, los testigos que pueden dar fe de los hechos, si no coinciden son falsos, si son semejante, no pudiendo así determinar lo que ahí sucedió, los funcionarios fueron los únicos que participaron en el hecho y cayeron en contradicciones, si existió el hecho, la verdad o falsedad de las afirmaciones que dijeron en esta sala, los testigos el día 28 de Enero de este mismo año estuvieron juntos, la defensa observo cuando la víctima y los testigos objetos al careo, conversaron el sala, se pregunto alguacil, tengo que preguntarlo, me incorporé a la apertura del Juicio, no conocía a las partes, es importante saber quienes eran las personas que estaban al frente de la víctima, son los testigos del careo, me responde son , esta defensa de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los testigos no pueden comunicarse entre si y otras perronas sin saber lo que ocurre en el debate, no impiden la declaración de estos testigos, respetuosamente, le pido a la ciudadana Juez, se tome en cuenta esas consideraciones a la hora de valorar a los testigos del careo, la idea de este proceso no es dañar o perjudicar a nadie, es la búsqueda de la verdad, por máximas experiencias sabemos cuando hablamos sobre la base de la verdad y recordamos algo, un hecho es notorio es importante recordarlo si este ha ocurrido en dos, tres años jamás lo vamos a olvidar, si estos señores estuvieron en ese hecho, de abrir esa pared, les dio tiempo de recoger, como es posible un testigo, se equivoque y diga porque me sentía presionado por la defensa, si nos están matando siempre decimos la verdad, en cuanto a los dicho de los expertos, confiamos ese experto que está preparado no entiendo tampoco, como puede olvidar algo tan importante un año anterior de la fecha de los hechos, quien hizo la inspección minuciosa, cuando le pregunte dígame entonces de que material esta elaborada la pared, el experto no recuerda, hay dos vías, levanto un acta en una oficina, o se traslado, por que cuando traemos ciudadanos a un proceso, no estamos jugando con la libertad de una persona, después de la vida lo mas importante es la libertad, el dicho de la victima, cuando llego 30 a 40 minutos después, esos fueron los lapsos que el utilizo a las horas de los hechos, primero llego mi hermano B.B., el hermano llego primero, los funcionarios dijeron llamaron a la victima, las únicas personas que llegaron después fue la comisión como localizaron esas victimas, por que conocía al hermano, y no fue traído a la sala de Juicios, ciudadano Juez bajo este supuesto no podemos condenar a nadie, recordemos, lo mas apreciado a la vida es la libertad, recordemos un poco, como abrieron esa pared, con una llave tuvo, nadie nos dijo como era la pared, con barbequi, un taladro manual, mechas, destornillador, cabillas, martillo, cincel, hay que evaluar las circunstancias, cuando están en juego la libertad de estos ciudadanos, una condenatoria no esta demostrado en esta sala de juicio, no hay evidencias, las manos no estaban sucias, su ropa, este defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendidos, en todo caso de que el Tribunal este considerando una sentencia condenatoria, solicito que evalué cada una de las circunstancias traídas, pido que se consideren las atenuantes articulo 64 ordinal 4, pido la pena mínima, aun así se solicita mantiene y ratifica, que estos ciudadanos no cometieron el hecho y solicita sentencia absolutoria, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado R.R.A., ejercida por el Abg. J.M.S., a los fines de que exponga sus conclusiones: “En mi carácter de defensor del ciudadano R.A.R., oída la acusación interpuesta por la ciudad Fiscal, esta defensa lo hará las conclusiones en los siguientes términos, hace la ciudadana fiscal, que esta plenamente demostrado la participación de estos ciudadanos en los hechos que se les imputa, como lo es el delito de Hurto Calificado, la ciudadana Fiscal no ha dicho en su exposición, quienes fueron las personas encargadas o que abrieron un boquete, unos de los requisitos es tener conocimiento de los hechos, no se demostró quien participio en lo hechos. Al inicio de este Juicio, la defensa los elementos traídos por la ciudadana Fiscal no son suficientes la sentencia debe ser absolutoria, mantenemos este criterio, ya que no se demostró la participación no destruyo la presunción de inocencia, que aun ampara a mi defendido, lo dicho por los expertos y funcionarios convocados en este Juicio, hay contradicciones, quedo evidenciado esta series de contradicciones los señores escabinos han mantenido un seguimiento a este Juicio, la lógica apunta, la detención debió haberse realizado las formalidades de ley, por la hora avanzada no había testigos presénciales, R.A. ellos estaban en la obligación de comunicarse inmediatamente con los funcionarios del CICPC. Llamaron al Jefe y al Hermano dueño del negocio, me permito en citar esta norma, me refiero al artículo 29 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señores escabinos para nadie es un secreto que la gran mayoría de los funcionarios son expertos de sembrar evidencias, el artículo 10 de la misma ley, estaban en la obligación de llamar la PTJ, no realizaron una rectificación de huellas, no existe, como están vestido, sucias sus manos, el funcionario decía que estaba limpio, como es eso, en este debate no hubo prueba distinta, hay indicios, ya que existe jurisprudencia reiterada lo dicho por los funcionarios no es suficiente, no hay testigos presénciales, en el sentido de que la Sala Penal del TSJ, cito… se atente con el derecho de la defensa, se condena a experticias y declaraciones de los funcionarios, es lo que teníamos no hay indicios, la doctora Camejo manifestó como es posible, que se apertura hace tiempo, no fueron persistente en su declaración, ambigüedades y contradicciones, es necesario que ustedes estén claro, con mucho respeto entre la víctima y los funcionarios existe otro tipo de relación, razón por la cual concluyo y solicito la sentencia sea absolutoria a mi representado, es todo”

En este estado, se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, en relación a las consideraciones lo alegado por la defensora pública no entiende, ella debe indicar cuales contradicciones de que tipo, no hubo contradicciones los testigos fueron exactos, ellos fueron tan valientes, se practico un careo, no le consta, debió haberlo notificado al Tribunal, y no atente contra los acusados, el Tribunal y el interés no tiene interés de que se haga Justicia, el careo es para orientar al Tribual y a las partes, el defensor me tiene presionado, del ataque que fue en la segunda audiencia, los acusados abrieron un boquete, no conozco, pero si se barbequi se utiliza para abrir cualquier tipo de superficie, u martillo, un cincel y un destornillador se puede destruir, lo alegado, por el doctor, S.O., habla de otros Juicios, que no es pertinente solo se debe debatir lo que aquí se observo, los acusados estaban haciendo un trabajo a las 3:30, estas personas cometieron el delito de Hurto Calificado, solicito que sean condenados, si tienes una relación no esta probado en las actuaciones, solicito y si quedo demostrado los hechos imputados por la representación fiscal por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Barrios Berríos Alfredo y Comercial la Preferida, es todo”.

En este, estado se le concede el derecho de contra replica a la Defensa Pública, quien manifestó: “en cuanto lo señalado cuales fueron las contradicciones, el testigo C.W., en su oportunidad hablo de dos sacos, bolsas negras, los acusados detrás del local, uno afuera, N.H. , dos sacos una bolsa negra, del sitio, los ciudadanos la llegada de la victima, se solicito el careo, el careo fue arreglado, una de la preguntas a los funcionarios la víctima cuando se le pregunto donde se encontraban él, minutos antes en las salas adyacentes en compañía de alguien, la pregunta fue objetada por la representación fiscal, no puede expresar el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de esas circunstancias aun así ustedes han estado siempre con estos ciudadanos y la ciudadana Fiscal, si esta evidenciado, contradicciones, en este momento en cuanto a las herramientas un Barbiqui, las mechas, el taladro, en que tamaño, las aberturas de la paredes, o somos especialista, con esas herramientas no se puede abrir, duda la defensa que puede ser de esa forma, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de contra replica a la Defensa Privada quien manifestó: “la ciudadana Fiscal nuevamente manifestó que si participaron en ese hurto, no me aclararon quien abrió ese boquete, insisto otro gallo cantaría si hubiesen acudido funcionarios del CICPC, la duda favorece al reo y tiene rango Constitucional, en el caso de que nos ocupa, hubo las contradicciones fueron manifestados por la doctora Camejo, han observado las suspensiones de este Juicio, fueron contradictorias, reitero la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - Se oyó la declaración del Funcionario Arroyo Duran F.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-72, soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización J.P.S., vereda S-6, casa Nº 07, de esta ciudad, teléfono 0414-7331933, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.429, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “Esos hechos fueron el 09 de febrero a las 3:10 a.m yo era el Jefe de la Comisión, eso fue en la calle 4 con carrera 19, vimos una puerta entre abierta, nos pareció sospechoso abrimos y vimos a unos de los ciudadanos, un boquete, ese boquete daba a la Preferida. Nosotros conforme al artículo 205 procedimos ha realizarle una revisión corporal, no le encontramos nada. Vimos a su lado 2 sacos negros y un bolso que contenía unos hierros. Había unas barras de tubo, unas llaves de estrías, llaves de tubo, mechas para cemento, mechas para metal. En la parte interna había dos ciudadanos más, les hicimos un cacheo, no cargaban armas ni nada. Los identificamos, y les impusimos de sus derechos, inspeccionamos los sacos que contenían materiales deportivos guantes, pelotas de basquet, de béisbol. Llamamos a la unidad. Al rato llegó el propietario lo contactamos por un cartel que había afuera donde estaba su número de teléfono. Luego hicimos las actuaciones del procedimiento.

    A preguntas contestó:

    Éramos 4 funcionarios. Yo era el conductor. El jefe de la Unidad. Yo vi cuando esos sujetos sustrajeron la mercancía. Al abrir la puerta los vi con las bolsas Ellos iban sacando mercancía y metiendo en las bolsas. No verifiqué ni recuerdo si sus ropas estaban limpias o no. El propietario llegó solo. Había un ciudadano afuera del boquete y dos adentro. No hubo testigos del procedimiento por la hora. 3 y 10 a.m. No había luz.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por él practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el hecho fue el 09 de febrero a las 3:10 a.m sin precisar año, en la calle 4 con carrera 19 de Guanare.

    Que en compañía de otros 4 funcionarios; el era el conductor y Jefe de la Unidad.

    Que al observa la puerta de un local abierta se acercó y vio a tres ciudadanos.

    Que había un boquete en la pared, y que observó a los ciudadanos sustrayendo una mercancía de la Comercial La preferida.

    Que dicha mercancía consistía en artículos deportivos y herramientas de hierro.

    Que observó unas bolsas plásticas, dos sacos y un bolso de tela.

  2. - Declaración del ciudadano C.A.W.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-67, soltero, profesión u oficio Agente del Orden Publico, residenciado en el barrio Sucre, calle 06, casa Nº 0-99 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.847.784, teléfono 0416-3520316 quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “Eran como las 3 de la mañana, en la carrera 4 con esquina carrera 19 se cometieron unos hechos en la Comercial La Preferida. Notamos que había una puerta abierta, entramos y notamos el boquete y vimos el material dentro de unos sacos blancos, dos bolsas de basura negras. En las bolsas había material deportivo. En el bolso de tela había herramientas llaves de tubo, cinceles, tenazas.

    A preguntas contestó:

    Yo andaba con Arroyo, Castillo y Uyoa. Al llegar al sitio vi dos bolsas negras y dos sacos de nylon color blanco, un bolso de tela. Después del boquete, dentro de la Comercial habían dos. Del otro lado uno. Afuera estaba Morón (señalando a uno de los acusado) Nosotros los aprehendimos dentro de la comercial. Al llegar a al oficina contable esta el acusado Castro al lado del boquete. Uyoa, Arroyo y yo los aprehendimos a los que estaban en lado de la Comercial. Ellos no salieron del boquete. Cargaban dos bolsas plásticas, dos sacos que contenían artículos deportivos. Éramos cuatro a bordo de dos motos. Nosotros entramos por la parte de la Contaduría H.S..

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso acerca del procedimiento por él practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el hecho fue el 09 de febrero a las 3:10 a.m sin precisar año, en la calle 4 con carrera 19 de Guanare.

    Que fue practicado en compañía de otros 4 funcionarios.

    Que al observar la puerta de un local abierta se acercaron y vio a tres ciudadanos.

    Que había un boquete en la pared que comunicaba una oficina contable con la Comercial La preferida.

    Que dentro de la Comercial habían dos sujetos que fueron aprehendidos en ese lugar.

    Que el otro ciudadano estaba del lado de la Oficina Contable.

    Que observó unas bolsas plásticas y dos sacos.

    Que dicha mercancía consistía en artículos deportivos y herramientas de hierro.

    Que al momento de ingresar no vieron a los sujetos sustrayendo mercancía.

  3. - Se recibió la declaración del ciudadano Herrera Navas N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.040, profesión u oficio Funcionario Policial quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “ eso fue el 9 de febrero de 2007ª las 3 y 10 de la mañana me encontraba de patrullaje con Arroyo, en la Unidad 228, con Otoniel, vimos una puerta abierta en donde queda una oficina contable, entramos y vimos a dos ciudadanos con dos sacos, dos bolsas y un bolso de tela. Los identificamos, no se les encontró nada. Vimos un boquete con dos ciudadanos al lado. Ellos salieron de la comercial por el boquete, ahí los chequeamos no les encontramos nada. Vimos un cartel llamamos al número que aparecía allí. Verificamos que las bolsas contenían, una cabilla, una barra, una linterna, herramientas de abril láminas. Pedimos apoyo a la Comandancia General de Policía, y los trasladamos e hicimos las actuaciones del procedimiento.

    A preguntas contestó:

    Son los acusados los detenidos de ese día. En el bolso había una cabilla tipo F puntiaguda, Un “barbequin”. Una linterna. En las bolsas y sacos había material deportivo. Hasta que no llegó el propietario no abrimos los sacos. Nosotros chequeamos al de afuera primero, después nos percatamos que adentro habían dos más, en el local comercial. Había luz.

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso acerca del procedimiento por él practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el hecho fue el 09 de febrero a las 3:10 a.m sin precisar año, en la calle 4 con carrera 19 de Guanare.

    Que fue practicado por el en compañía de 3 funcionarios.

    Que al observar la puerta de un local abierta se acercaron y vio a un ciudadano.

    Que había un boquete en la pared que comunicaba una oficina contable con la Comercial La preferida.

    Que dentro de la Comercial habían dos sujetos que fueron aprehendidos en ese lugar, porque no pudieron salir de allí.

    Que el otro ciudadano estaba del lado de la Oficina Contable.

    Que observó unas bolsas plásticas y dos sacos.

    Que dicha mercancía consistía en artículos deportivos y herramientas de hierro.

    Que la revisión de los sacos fue al momento de llegar al sitio el propietario del local.

  4. - Se recibió la declaración de Uyoa R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.906.292, profesión u oficio Funcionario Policial quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “ Eso fue el 9 de febrero de 2007 a las 3 y 10 de la mañana me encontraba de patrullaje con mis compañeros Arroyo, Castillo, vamos pasando cuando vimos una puerta entre abierta en una oficina contable, abrimos la puerta, entramos y vimos a un ciudadano con dos bolsas negras . Vimos un boquete con dos ciudadanos adentro. Los chequeamos no les encontramos nada.

    A preguntas contestó:

    En las bolsas había las cosas sustraídas y en los sacos las herramientas. Material deportivo había en las bolsas. El acusado C.M. estaba afuera. Los otros dos estaban por el ladote la Comercial La Preferida. Ellos salieron del boquete y ahí los aprehendimos. Nosotros cuando entramos vimos que los dos sujetos estaban recibiendo lo que le estaban pasando. Había escasa iluminación.

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso acerca del procedimiento por él practicado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el hecho fue el 09 de febrero a las 3:10 a.m sin precisar año, en la calle 4 con carrera 19 de Guanare.

    Que fue practicado por el en compañía de 3 funcionarios.

    Que al observar la puerta de un local abierta se acercaron y vio a tres ciudadanos.

    Que había un boquete en la pared que comunicaba una oficina contable con la Comercial La preferida.

    Que dentro de la Comercial había dos sujetos que fueron salieron y fueron aprehendidos.

    Que observó unas bolsas plásticas y dos sacos.

    Que dicha la mercancía dentro de los sacos consistía en artículos deportivos y herramientas de hierro.

  5. - Se recibió la declaración del ciudadano Barrios Berríos Alfredo, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-68, de esta ciudad, d estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, residenciado en la calle 10, entre carreras 02 y 03 Barrio Curazao, edificio B&B de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.009, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su conocimiento indicando que: “ El 09 de febrero de 2007 recibí una llamada por teléfono de un funcionario que me informó que dentro de La Preferida habían unos ciudadanos que estaban sacando una mercancía de ese lugar, al llegar al sitio estaban los tres ciudadanos (señalando a los acusados). Vi uno boquete. Había unos artículos deportivos recogidos. Vi un boquete y unas bolsas negras. El boquete era de 1,90 mts. por 1,10 lo hicieron donde esta la oficina contable.

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un ciudadano que como propietario del local, depuso acerca del procedimiento por él practicado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el hecho fue el 09 de febrero de 2007.

    Que recibió llamada telefónica por parte de funcionarios policiales de que en el Local de La Comercial la Preferida se había cometido un Hurto.

    Que al llegar vio a tres ciudadanos.

    Que había un boquete en la pared que comunicaba una oficina contable con la Comercial La preferida.

    Que vio a los tres sujetos que fueron aprehendidos.

    Que observó unas bolsas plásticas y dos sacos.

    Que pudo observa que la mercancía dentro de los sacos consistía en artículos deportivos y herramientas de hierro.

  6. -Se incorporó como documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal la INSPECCIÓN Nº 9700.057-173 de fecha 09-02-07 y se oyó la declaración del funcionario Azuaje Williams, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare quien manifestó haber practicado la referida Inspección: “Se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos en el local Comercial denominado “Inversiones La Preferida” ubicado en la carera 4, esquina de la calle 19, Municipio Guanare Estado Portuguesa”.

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación en la práctica de la inspección técnica llevando a este tribunal a la convicción en cuanto a la existencia del sitio del suceso.

  7. - Se oyó la declaración del experto Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a la Regulación Real Nº 9700-057-0145 de fecha 09-02-06 practicadas sobre las piezas u objetos recuperados y sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-0146 de fecha 09-02-06 practicada por dicho Funcionario a los objetos recuperados, indicando que se realizó dicha experticia a fin de determinar el valor de los objetos recuperados de acuerdo al precio que para el momento tenían en el mercado así como que se encontraban en buen estado de uso y conservación. Declaró además sobre el contenido de la experticia de reconocimiento técnico de un bolso de material sintético color negro y varias herramientas las cuales generalmente son usadas para construcción herrería y uso mecánico. El bolso contenía herramientas de distintas clases. También declaró en relación a la inspección técnica Nº 9700.057-173 de fecha 09-02-07 quien manifestó haber practicado la referida Inspección: “Se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos en el local Comercial denominado “Inversiones La Preferida” ubicado en la carera 4, esquina de la calle 19, Municipio Guanare Estado Portuguesa .

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación en la práctica de la inspección técnica, llevando a este tribunal a la convicción en cuanto a la existencia del sitio del suceso. Se acredita ante este tribunal la existencia de un objeto tipo bolso de material sintético, color negro. Se acredita con su declaración la existencia de diversos objetos que por sus características son comúnmente utilizados para la construcción.

    CAREO

    El Ministerio Público solicitó la práctica de un careo entre el testigo funcionario policial actuante en el procedimiento C.A.W.R. y Arroyo Durán Franklin por cuanto según el Ministerio Público fueron contradictorios en lo dicho sobre la aprehensión de los acusados, todo de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordenó ingresar a la sala de audiencias a dichos funcionarios. En cuanto al punto controvertido manifestó la representante del Ministerio Público, era la declaración del funcionario C.A.W.R. y el Jefe de la Comisión Arroyo Durán F.J., en cuanto a la aprehensión en el sitio del suceso, de los acusados Rivero J.H. y R.R.A., ya que el acusado C.M.M., fue aprehendido afuera, la controversia es por donde salen ellos cuando son aprehendidos? Seguidamente se procede a juramentar a los funcionarios Arroyo Durán F.J., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.402.429, Funcionario Policial Activo, destacado a la Brigada Motorizada y con domiciliado en esta ciudad, manifestar no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y C.A.W.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.784, Funcionario Policial Activo, actualmente de reposo, y con domiciliado en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes. Seguidamente se le otorga el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público, preguntado ¿Por donde salen ellos en el sitio?. Respondiendo ambos funcionarios. Por el boquete. Seguidamente la Fiscal le pregunto al funcionario C.A.W.R.. ¿Por que discrepó a esta respuesta en la audiencia pasada? Respondió. En ese momento me sentí confundido y presionado por las preguntas, que estaban haciendo el Doctor. En este estado, la representante del Ministerio Público, manifestó que esta satisfecha con la declaración de los funcionarios. En este estado, el Tribunal declara concluido el debate del careo y ordena retirar a los testigos.

    Así realizado el careo a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario A.C.W.R. indicó que los sujetos salieron por el boquete hasta donde estaba la comisión siendo aprehendidos en ese momento. En este sentido el tribunal considera que la circunstancia sometida al careo es totalmente irrelevante para fundar el presente fallo y que según los jueces escabinos no incide en la comprobación del hecho ni la responsabilidad de los acusados. Así se decide.

    DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

    En el presente caso según decisión de la mayoría sentenciadora y en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la existencia de una mercancía consistentes en artículos deportivos y herramientas, sin embargo no quedó plenamente establecido que los acusados fueran responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por una parte los funcionarios policiales fueron en sus deposiciones totalmente contradictorios, así los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no coincidieron en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados, tampoco fueron contestes en cuanto a la conducta de cada uno de ellos puesto que algunos de ellos indicaron que al momento de llegar “estaban sustrayendo la mercancía”; otros por su parte no observaron esta circunstancia, versión esta que generó dudas en los juzgadores, ya que dicha versión no pudo concatenarse con la de ningún otro testigo puesto que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales que pudiera corroborar el testimonio de los funcionarios policiales, quienes como núcleo fundamental de su declaración adujeron que la zona donde se realizó el procedimiento era poblada pero que no había testigos por la hora, lo cual entonces según la mayoría sentenciadora no justifica la realización del procedimiento sin testigos.

    En el presente caso dadas las evidentes contradicciones surgidas entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento la mayoría sentenciadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirectas sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Hurto calificado en grado de Coautoría, por ello la Sentencia que se dicte con relación a todos los acusados es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por mayoría absuelve a los acusados C.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.368.187, nacido en fecha 13/09/1955, y residenciado en el Bario La Colonia, calle 20 con 21 y 22 Guanare Estado Portuguesa, R.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.658.875, nacido en fecha 11/01/1964, residenciado en el Barrio La Importancia último calle cerca de la Autopista Guanare Estado Portuguesa y Rivero J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.368.187, nacido en esta ciudad, en fecha 13/09/1955 y residenciado en el Barrio La Colonia, calle 20 con 21 y 22 Guanare Estado Portuguesa, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Barrios Berrios Alfredo, con el voto salvado de la Juez Presidente, Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada. Se ordena el cese de la Medida Privativa de liberad se ordena librar las respectivas boletas de libertad.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

    Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Peralta M.B.H.O.A.Y.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R.

    Voto salvado:

    La Juez presidente disintió de lo decidido por los demás miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal del acusado C.M.M., R.R.A. Y RIVERO J.H., en la comisión del delito de Hurto calificado, ya que del debate probatorio realizado y en congruencia con la tesis fiscal quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que en fecha el Viernes 09 de Febrero del 2007, los funcionarios C/1ro (PEP) Arroyo franklin, Distinguido (PEP) Herrera Néstor, Dtgdo (PEP) UYOA R.O. Y Agte. (PEP) C.W., adscritos a la Dirección General de Policía, fueron contestes en afirmar que realizaban un patrullaje de rutina por el perímetro centro de la Ciudad, específicamente por la carrera 4 con esquina de la calle 19, y cuando pasábamos al frente del Local Comercial Contaduría Pública “H.S.”, cuando se percataron que la puerta de dicho local estaba abierta y ante lo extraño de tal situación nos detuvimos para verificar la situación.

    Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores se probó que observaron en el interior del local a un ciudadano quien tenia a su alrededor dos (02) sacos de color blanco, dos (02) bolsas de material sintético color negra, y un (01) bolso de color negro. Que una de las personas fue identificada en el acto como C.M.M.A.. Que de inmediato los funcionarios actuantes observaron en una pared un boquete que daba acceso al establecimiento mercantil La Preferida donde se observaron a otros dos sujetos quienes fueron identificados como R.R.A. y RIVERO J.H. determinándose en el lugar del procedimiento que las bolsa contenían una variedad de objetos de los que usualmente se expenden en la firma mercantil La Preferida consistente en útiles deportivos, entre otros y dentro del bolso de color negro incautado se encontraron una serie de artefactos de los utilizados para la construcción, siendo aprehendidos en circunstancias de fragancia los mencionados ciudadanos en momento que sustraían objetos muebles de la comercial La Preferida sin el consentimiento de sus dueños en horas de la noche, rompiendo paredes para penetrar al mencionado establecimiento comercial. Acreditándose tanto la existencia del sitio del suceso como la de los objetos sustraídos con la declaración de los expertos que practicaron la Inspección Técnica y la Experticia de Reconocimiento. Para quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora se demostró que los acusados son responsables penalmente de su comisión ya que la circunstancia aducida por los ciudadanos escabinos de que como no hubo testigos no existía la posibilidad de que la sentencia fuese condenatoria no tiene asidero en el presente caso dada la hora en que se practicó el procedimiento y lo furtivo de la conducta desplegada, en consecuencia esta juzgadora considera que se probó fehacientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de lo9s acusados puesto que en las demás circunstancias de sus testimoniales fueron contestes, coincidentes y coherentes no solamente en lo atinente al hecho sino al establecimiento de responsabilidad penal de C.M.M., R.R.A. Y RIVERO J.H., al haber sido aprehendidos dentro del lugar del hecho con herramientas e instrumentos para cometer el delito y con la mercancía sustraída, es por estas razones que quien aquí preside salva su voto por considerar que el presente fallo debió haber sido de naturaleza condenatoria.

    La Juez Presidente,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Peralta M.B.H.O.A.Y.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R.

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