Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Julio de dos mil nueve de (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000572

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: C.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.837 y de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MELIYE S.G. y B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles PRODUCTOS EFE S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07/08/1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, Expediente Nº 1611; y DISTRIBUIDORA EFE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federaly Estado Miranda, en fecha 24/10/1963, bajo el N° 52, Tomo 29-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana C.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.837 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS EFE S.A. y DISTRIBUIDORA EFE S.A.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declaró la Perención de la Instancia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 03 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, motivo por el cual se remitió el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 02 d julio de 2009, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, tal y como se evidencia de los folios 28 al 30 de autos, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del demandante en relación la declaratoria de perención de la instancia dictada por el juzgado a quo, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente denunció que el juzgado de instancia dicto sentencia declarando la perención de la instancia por incorrecta subsanación, señaló que respecto a su entender, en el escrito de reforma de la demanda se habían corregido todos los conceptos ordenados por el tribunal; así mismo, indicó que en el escrito de demanda primitiva se observa que no había necesidad de ordenar la subsanación, ya que en ésta se especificaban claramente los datos sobre los montos por antigüedad, vacaciones y dirección tanto del demandante como del demandado, así como la persona sobre quien recaía la notificación, entre otros; a excepción de los días de descanso que se admitió estaban expresados genéricamente.

Igualmente, adujó que consideraba que la subsanación se realizó correctamente, por lo que el juzgado de instancia debió admitir la demanda; dado que en caso de existir alguna diferencia, la misma sería discutida y revisada por las partes en la audiencia preliminar; por tal razón, solicitó a este juzgado que se ordenara la admisión de la demanda, a los fines de garantizar los principios contenidos en los artículos 86 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en virtud de la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa pudo observar quien juzga que al folio 09 de autos, riela auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual el tribunal de instancia ordenó subsanar el escrito libelar por vía de despacho saneador estableciendo:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 2°, 3° y 5°, es decir:

• Realice aritméticamente según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes por mes cuanto son los días el salario inmediatamente anterior del monto.

• Establezca aritméticamente las operaciones de cómo se adquiere los intereses sobre prestaciones sociales y como los calcula.

• Realice aritméticamente como se obtiene el salario con el cual se calcula tanto las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la antigüedad.

• Señale claramente cuales son los días de descanso mes por mes y año por año.

• Señale el nombre de la persona a notificar.

• Debe indicar el domicilio de la ciudadana CAMREN C.G. MORON

. (…) (Negritas del Tribunal).

De lo antes indicado, se evidencia que la juez de instancia le solicitó a la parte actora que especificará los cálculos aritméticos de la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo; así mismo que indicará la forma en que realizó el cálculo de los intereses de prestaciones sociales; señalara el salario base utilizado para calcular conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad; que indicará los días de descanso mes por mes y año por año; que señalará el nombre de la persona sobre quien recaía la notificación y finalmente que indicara el domicilio de la demandante.

Ahora bien, habiendo determinado la orden efectuada por el tribunal de instancia y su pertinencia en razón a lo establecido en la ley sustantiva laboral, corresponde analizar el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 12 al 19), a los efectos de reformar la demanda, siendo que el mismo establece en una serie de capítulos la información tendente a dar cumplimiento a la orden de subsanación.

En este orden de ideas, revisando el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se evidencia que la misma establece textualmente al folios17 (vto.), específicamente en relación a la determinación del salario integral mensual, lo siguiente:

(…)

Antigüedad: Artículo 108, de la LOT corresponde por este concepto la cantidad de 852 días que fueron acumulados por cada mes de servicio tomando en cuenta el salario devengado para el momento, lo cual anexamos en el cuadro con letra “A”.

Vacaciones: Artículo 225 de la LOT debido a que el patrono en ningún momento cancelo monto alguno por concepto de vacaciones anuales, me corresponde por este concepto la cantidad de 315 días de vacaciones calculadas de acuerdo al salario devengado para cada año, lo cual explicamos en cuadro anexo marcado con la letra B.

(…).

Una vez revisados los citados párrafos que esbozan el sentido del escrito de reforma presentado por la parte actora, se evidencia que en autos no constan los cuadros marcados “A” y “B” referidos en el escrito de reforma, por lo que concluye este juzgador que la misma no subsano lo ordenado por el Juzgado de Instancia, respecto a los primeros tres puntos supra indicados; así como tampoco señaló los días de descanso pretendidos.

En este orden de ideas, se observa que en lo que respecta a la orden de indicar el domicilio de la demandante, efectivamente para el momento de la interposición de la demanda la accionante actuaba asistida de abogado, razón por la cual debía cumplir con el requerimiento de indicar su domicilio, y no el de la abogada asistente; no obstante de las actas procesales se evidencia que tal situación fue subsanada en la posterior oportunidad de la consignación del poder apud-acta que confirió la ciudadana C.C.G.M., a las abogadas MELIYE S.G. y B.S., tal y como se evidencia al folio 10 de autos .

Así mismo, con respecto a la orden de subsanar indicando el nombre de la persona sobre quien recae la notificación, pudo verificarse que en efecto en el escrito libelar, específicamente en el capitulo titulado “DIRECCIÓN PROCESAL”, folio 7, se evidencia que se indica la dirección para la notificación de parte demandada, señalando que la notificación debe realizarse en la persona del ciudadano “CARLOS GUILLEN, en su carácter de gerente de ventas.

Ahora bien, al momento de un trabajador demandar el pago de los conceptos laborales es necesario que indique de forma clara y específica en los cálculos aritméticos el monto del salario base pagado año a año durante la duración de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se pueda determinar y revisar lo que le debe ser pagado.

Así pues, dado que en el caso de marras uno de los aspectos a subsanar se refiere al cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva, es menester para quien juzga señalar que, el mencionado artículo establece entre sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

. (…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

(…) (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, se concluye que lo estipulado en la citada norma, establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada tomando como base el salario que mes a mes haya devengado el trabajador, toda vez que en base a dicho salario es que el patrono está obligado a computar los cinco (05) días que prevé el citado artículo debiendo ser acreditados en consecuencia de manera mensual.

Por otra parte, es importante señalar que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el año 2003, al juez de sustanciación, mediación y ejecución se le atribuye entre sus obligaciones la de depurar el proceso a través de la aplicación del despacho saneador; obligación ésta que ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar , en la cual se estableció la importancia de la aplicación del mismo en los siguientes términos:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador

.

Por consiguiente, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no sólo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho; ya que de no aplicarse el despacho saneador puede colocarse a la contra parte en un estado de indefensión y al mismo juez, en un estado de incertidumbre en el caso de que tenga que decidir sobre le fondo de la demanda, como podría ser el caso de una admisión de hechos.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de depurar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Finalmente, en base todo lo antes planteado, concluye quien juzga que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado por el tribunal de instancia; en tal razón, es forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación, en consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos aquí indicados. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2009 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda y se CONFIRMA el fallo apelado en los términos aquí indicados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Yennifer viloria

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