Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000111

PARTE ACCIONANTE: L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.221.251, asistido por los Abogados Adalmir Padovani Centeno y L.M.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 92.944 y 94.673, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

El ciudadano L.A.M.V., identificado en autos, asistido por los Abogados Adalmir Padovani Centeno y L.M.D.G. interpuso ante este Juzgado A.C. contra el Acto administrativo emanado del Despacho Rectoral de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante solicitó por vía de amparo la reincorporación a sus estudios regulares en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, en la carrera de Administración Industrial, ello en virtud de la Resolución Nº 1340, emanada del Despacho Rectoral de esa Universidad, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió aplicarle la medida disciplinaria de expulsión por un lapso de 5 años. De lo expuesto por el accionante, colige igualmente el Tribunal que, en fecha 8 de agosto de 2007, el precitado ciudadano interpuso por ante este Juzgado demanda de nulidad absoluta contra ese mismo acto, y que cursa en el Expediente Nº BP02-N-2007-000322.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el presente caso, el amparo se dirige contra un acto administrativo suscrito por el Rector de la Universidad; por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. En este sentido, observa el Tribunal que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde otorga las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por otra parte, de lo expuesto por el accionante, se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2007, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad contra el acto en referencia, y que en efecto cursa en el Expediente Nº BP02-N-2007-000322. Así las cosas, el lesionado no tendría derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica, por lo que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el A.C. interpuesto por L.A.M.V. contra la Universidad de Oriente. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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