Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 03 de agosto de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE: Nº 1788.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABG. I.Q.F., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADO:

J.F.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre La Montañita, Kilómetro 1, Vía El Junquito, La Yaguara, titular de la Cédula de Identidad No V-15.207.260.

DEFENSA PRIVADA: Ejercida por los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z..

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.T.M., en contra de la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y UN MES (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala en fecha 14-07-06 admitió el presente recurso de apelación ejercido por los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.T.M., en contra de la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En fecha 27-07-06 se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO CONFORME A LA ACUSACIÓN FISCAL

Se desprende del fallo cuestionado, la siguiente descripción de los hechos:

…SUPUESTO FÁCTICO Y JURÍDICO FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

De acuerdo a lo expuesto por el ABG. A.M., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el supuesto fáctico que sustentó la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano J.F.T.M., según consta en el escrito acusatorio, ocurre en fecha 29/06/2005, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM) 7059 J.G., adscrito a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía del CABO SEGUNDO (P) 0350 SANTAROSA RUBÉN, momento que se encontraban de guardia en el Distrito Policial N° 83, recibieron llamado de l Central informando que se trasladaran a la Zona Policial N° 08 donde una ciudadana estaba denunciando que dos ciudadanos la habían agredido con golpes de puño, al llegar se entrevistaron con dicha ciudadana identificada como ANDREINA DEL VALLE P.B., quien les señaló a dos ciudadanos informando que los mismos la habían agredido con golpes de puño en la cara y con una tabla dándole golpes por todo el cuerpo, porque en días anteriores había tenido problemas con los familiares de los agresores y en el día de ayer ella puso una denuncia en la Jefatura Civil del Paraíso, ya que J.O. y su esposa M.A.T. la habían agredido con golpes de puño el día viernes, trasladándose ella con la citación a la zona 08 y pidiendo la colaboración policial para que hiciera entrega de la misma, subiendo con ella un funcionario, al sector para entregarla y los agresores aprovecharon que el funcionario se había retirado para volverla a agredir, por lo que volvió a la zona 08 donde se trasladó con la ciudadana a la dirección de su residencia y practicaron la detención de dos ciudadanos quedando identificados como J.F.T.M. y el adolescente de 14 años de edad J.Y.O.T., luego trasladaron a la víctima al hospital ya que presentaba un hematoma en la espalda diagnosticándole el medico de guardia politraumatismo lumbar, así como epilepsia por antecedentes.

Ahora bien, luego de haber sido presentado en guardia de flagrancia, y haberse realizado la respectiva audiencia para oír al imputado J.F.T., ese Juzgado a su digno cargo en cuanto a la libertad del mismo acuerda imponerlo a presentaciones cada quince (15) días por ante este despacho, con la prohibición de no acercarse a la victima y familiares, así como respetar el tránsito a su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Ministerio Público presente acto conclusivo en el presente caso.

Posteriormente en fecha 08/07/2005, el ciudadano imputado en la presente causa, es presentado nuevamente por ante este Juzgado 14° de Control, quien declinó competencia, motivado a que supuestamente había arremetido nuevamente en contra de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., ya que le causó lesiones con arma blanca tipo machete, por lo que al realizarse en fecha 19/07/2005, la audiencia para oír al imputado J.F.T., le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esto motivado al contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el SUB INSPECTOR de la Policía Metropolitana J.H., adscrito a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, de fecha 17/07/2005, de la cual se desprende, que en esa misma fecha, fue suscrita por, quien deja constancia, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 17/07/2005, encontrándose en compañía del funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM) J.U. realizando un recorrido por la Avenida Principal de la Yaguara recibieron un llamado de la Central indicándoles que se trasladaran al Barrio Sucre Kilómetro 1 vía el Junquito, donde un ciudadano estaba atacando a una ciudadana con un machete y con la premura del caso llegaron l sitio donde observaron a un ciudadano parado en un pasillo con un arma blanca tipo machete empuñado en su mano derecha a quien le realizaron la inspección corporal superficial incautándole en su mano derecha un arma blanca tipo machete con cacha en papel a su vez envuelto en tela de color blanco, la hoja de metal tenia signos de oxidación, en ese momento hizo acto de presencia la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., quien les manifestó que el ciudadano que tenían retenido la había causado las heridas que presentaba con el arma blanca incautada, quedando identificado dicho ciudadano como J.F.T.M. y dicha ciudadana fue trasladada al Hospital M.P.C. donde fue atendida por el grupo medico de Cirugía quienes le diagnosticaron herida punzo cortante en el dedo meñique de la mano izquierda y herida detrás del pabellón de la oreja izquierda “Traumatismo Cervical”…….

Interponiendo el Representante del Ministerio Público antes nombrado, ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano J.F.T., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, todos en concordancia con el Artículo 86 ejusdem, la cual fue totalmente admitida por el Juzgado en funciones de Control, competente para conocer de esta causa en ese momento, así como las pruebas ofrecidas…

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.T.M., presentaron el recurso de apelación en contra de la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y UN MES (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en los siguientes términos:

…ocurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nro.: 28J-277-05, Del Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…de Caracas, en contra de la SENTENCIA dictada al Ciudadano J.F.T.M. en fecha dieciocho (18) de M. deD.M.S. (2.006), lo cual hacemos con fundamento en los artículos: 8,80,86 EJUSDEM, 190, 191, 197, 205, 326 ordinal 5to., 349 EJUSDEM, 359 405, 452 ordinal 2do, 3ro y 4to,. Del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos: 2, 3,21, 43, 47, 49 en u ordinal 1ro y 2do, 83, 285.

DENUNCIA I: Con fundamento e el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el Ordinal Segundo…

Según el ACTA DE APREHENCIÓN de la Policía Metropolitana Zona Policial No: 2 de fecha 17 Julio de 2005…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de la presente fecha…dejamos aparcada la patrulla en la vía principal de la Yaguara y subimos hasta el sector, allí se encontraba un ciudadano parado en el pasillo con un arma blanca tipo machete empuñado en su mano derecha…realizamos la inspección corporal incautándole empuñado en la mano derecha un arma tipo machete con cacha envuelta papel a su vez envuelto en tela de color blanco la hoja de metal es de metal con signos de oxidación en este momento se presentó la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B.…quien nos manifestó que el ciudadano que teníamos retenidos les había causado las heridas que presentaba con el arma blanca incautada…(Omissis)

Así en este mismo acto, en la declaración que suministra el Funcionario actuante en el procedimiento mencionado el ciudadano J.L.U. debidamente identificado en el ACTA POLICIAL DE APREHENCION al ser interrogado por la FISCALÍA, RESPONDIÓ: “Yo estaba de guardia con Y.H., estaba en la parte baja del Barrio San Rafael, yo estaba cuidando la unidad, llamaron porque había un procedimiento, eran como las 8, yo llevé a la muchacha al hospital y al muchacho a la zona 2. Supuestamente el muchacho la había agredido con un machete oxidado, no me acuerdo donde fueron las heridas, creo que una fue en la mano. Al muchacho no lo vi. Lesionado, yo no hablé con él, yo me limité a llevarlo, quien participó activamente fue el Sub-inspector Y.H.”

Se puede apreciar en las declaraciones del funcionario J.L.U. cuando expresa eran como las 8, yo lleve a la muchacha al hospital por otra parte la ciudadana MARÍA LAUDA V.D.A., también agrega en sus declaraciones específicamente en el folio 138 pagina 7 de la Sentencia Condenatoria, última y penúltima línea…

Yo llevé a ANDREINA al P.C. con otra muchacha de la comunidad” PREGUNTA: ¿ Quien llevó a ANDREINA al P.C.? ¿J.L.U. o MARIA LAUDA V.D.A.?

A las preguntas de la Defensa Contestó J.L.U.: “Subieron varios funcionarios pero no se cuantos…” DICE: subieron no dice subimos, lo que quiere decir que el funcionario J.L.U. estaba abajo, él no subió!

(Omissis)

De la misma manera en las distintas declaraciones de la victima y los testigos de la victima se expresa lo siguiente: La victima ANDREINA DEL VALLE P.B. respondiendo a la pregunta de la FISCALÍA, manifestó: en cuanto a los hechos acaecidos…”…Mis vecinos me dijeron que los policías llegaron, el estaba en la casa de una sobrina de él ya que los vecinos lo rodeaban y no lo querían dejar salir y cuando abrieron la puerta el estaba con el machete y lo sacan con un chaleco puesto…”Mientras que según el ACTA DE APREHENCION POLICIAL: mi defendido J.F.T.M.: fue sorprendido en un pasillo de la calle con el machete empuñándolo en la mano derecha.

En este orden de ideas se aprecia como sufre se una grave contradicción entre la declaración de los funcionarios en el ACTA DE APREHENCIÓN POLICIAL y la declaración de la propia victima cuando ninguno de los dos saben la procedencia del OBJETO MATERIAL con la que se incrimina al acusado

Por parte la declaración de MARÍA LAUDA V.D.A. desmiente de manera categórica al funcionario J.L.U. a la victima ANDREINA cuando surge con una tercera versión de los hechos al alegar que a mi defendido lo sacaban con el machete de debajo de la cama.

CITO: …A él lo sacaron con chaleco antibalas, yo volví a subir y vi. Cuando lo sacaban con el machete de debajo de la cama…”

(Omissis)

Por otra parte:

El ciudadano J.L.V. También asistió al juicio oral y público identificándose de la siguiente manera: …RESPONDIENDO A LA PREGUNTA DE LA FISCALÍA, MANIFESTO: “Yo vivo en la montañita…llegaron 5 o 6 policías él se había encerrado en una casita con candado una casa de su hermana…le pidieron la llave a una de las hermanas, abrieron y lo sacaron, a él se lo llevaron esposado, la policía lo iba cuidando porque la gente lo quería atacar…Esta es otra versión de los hechos con la cual solo queda ratificado que lo que aquí se puede certificar de acuerdo al ACTA DE APREHENCION POLICIAL y las declaraciones de los testigos es la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Es de hacer notar a esta Corte que según el ACTA DE APREHENCIÓN POLICIAL: mi defendido…fue sorprendido en un pasillo de la calle con el machete empuñándolo en la mano derecha, esta declaración la certifica el funcionario J.L.U. con su firma y reconoce el contenido al ser interrogado por la Juzgadora pero de igual manera declara que el no participó activamente lo que se presupone que su participación fue pasiva, tal como el funcionario lo expresa SE LIMITO A LLEVARLOS, que él estaba cuidando la unidad, él fue quien realizó el traslado de la victima al hospital así como al imputado a la zona 2, según su versión de los hechos el no participó activamente que quien lo hizo fue el funcionario Y.H. SE PREGUNTA LA DEFENSA: Como es que estando en la unidad y no habiendo participado activamente con los otros funcionarios certifica que mi defendido J.F.T.M. portaba en la mano derecha un machete tal como reza en el ACTA DE APREHENCIÓN POLICIAL. El no estaba según sus propias declaraciones en el momento en que es aprehendido el imputado. Quien estaba era el funcionario Y.H. y en un juicio de esta magnitud en que se esta condenando a un ser humano dicho funcionario siendo herramienta clave brilla por su ausencia y en su lugar declara otro funcionario que no vio y que solo se limitó a trasladar la victima y al acusado, este tipo de declaración es susceptible de ser sancionado como un delito, además de que se deja e claro por la contradicción la falta de lógica que demuestre que mi defendido portaba el machete con el cual pretenden incriminarlo. Ante el Vacío que se desprende del análisis expuesto sólo se puede concluir que existe una duda y esta duda se deriva de las versiones las de los funcionarios actuantes en el CATA DE APREHENCIÓN POLICIAL y LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, la cuales dejan claro la falta de coherencia en sus declaraciones y la de mi defendido que solo se cobija con el manto de la verdad verdadera. Cabe destacar ante esta honorable Corte de Apelaciones, El Principio Lógico Jurídico del Tercer Excluido…

Distinguida Corte ante tanta confusión en las distintas declaraciones de cómo fueron los hechos. Se pregunta esta Defensa: ¿ como puede la Juzgadora pretender acreditar lo hechos con tanta contradicción? Por otra parte al pretender los funcionarios actuantes como la victima y los testigos hacer aparecer un machete el cual no se conoce la procedencia y resuelven ponérselas en las manos a mi defendido con el error de no ponerse de acuerdo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como queda expreso en auto mediante las distintas y convulsionadas declaraciones en la cuales plantean modos distintitos así como no se ponen ni siquiera de acuerdo en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos y en cuanto al lugar solo con una hojeada al ACTA DE APREHENCION POLICIAL se apreciará que esta implícita la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por la juzgadora.

En cuanto a la segunda parte del ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dice “…o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violacíon a los principios del juicio oral” en concordancia con ART. 197 del Código Orgánico Procesal Penal.- Licitud de la prueba…(Omissis)

Honorable Corte de Apelaciones esta defensa se retrotrae a las declaraciones nuevamente de los testigos y la victima y los funcionarios actuantes, los cuales expresan:

(Omissis)

Se aprecia de las declaraciones de los distintos testigos tanto de la victima como de la parte actora coinciden en un punto en común y este es la violación al domicilio contemplada en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por otra parte en la Acusación Fiscal el Ministerio Público en el Capitulo III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN EN LA COMISIÓN DE LESIONES PERSONALES LEVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION CONTRA EL CIUDADANO F.T.M., se Fundamenta con los siguientes elementos: …10) con el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al arma tipo machete con cacha envuelta en papel

Esta Defensa pone en conocimiento a los HONORABLES MIEMBROS QUE INTEGRAN LA CORTE DE APELACIONES que el Vindicta Publica promueve LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al arma tipo machete, la cual no corre inserta en el este expediente, ¿Cómo es que el Ministerio Público siendo Garante y parte de Buena Fe, promueve un prueba que no EXISTE denuncia que siendo este un elemento de imputación en grado sumo importante porque esta prueba hubiera demostrado que mi defendido J.F.T.M. había actuado en LEGITIMA DEFENSA ante la agresión que con ese machete le propinara la victima, toda vez que hubiera quedado demostrado la presencia de sangre del hoy acusado en las hojas oxidadas del desconocido objeto para mi defendido.

Dicha prueba fue valorada por la Juzgadora y acreditada aun cuando en la realidad DICHA EXPERTICIA NO CONSTA INSERTA EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE A MI DEFENDIDO, la cual tampoco consta en el expediente que ningún funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas perteneciente a la DIVISÓN: LABORATORIO BIOLOGICO EXPERTICIA HEMATOLOGIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL lo suscribe en cuanto al arma tipo machete con cacha envuelta en papel, como lo ratifica la representación Fiscal como medio de prueba ofrecido en cuanto a la imputación a J.F.T.M. en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2005 siendo la 1:05 horas de las tarde ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…de Caracas…La cual ACREDITA la Juzgadora dicha Prueba, siendo esta de importancia vital en el juicio y que por ninguna razón se puede acreditar una prueba de la cual no se sabe absolutamente nada en el proceso, ni consta, ni existen resultado y que lo único que sabe de ella es que la representación Fiscal la ofreció pero no la presentó por tal razón no puede ser incorporada como prueba valida de lo que absolutamente se NADA. La presentación de la acusación ante el Juez de Control sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecido por el Ministerio Público contra el imputado para el Juicio Oral con relación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal quinto (5to) el cual expresa: (Omissis)

La Defensa hace notar ante esta honorable Corte que los artículo 190 y 191 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan…Con lo cual queda probada la inconstitucionalidad del proceso.

DENUNCIA II: Con Fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 3ro el cual reza: Quebramiento u omisión de formas de los actos que cause indefensión.

  1. - El 19 de Julio de 2005 a las 12:30 de la tarde se celebró la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en la misma la Defensa Dr. R.I. expone: “ En primer lugar, solicito se inste al Ministerio Público aperture una investigación a la supuesta victima, en vista que mi representado presenta lesiones la cual fue exhibida en este acto, …..”. dando respuesta la Ciudadana Juez Cuadragésima Segunda…de Control…de Caracas, Dra. A.T.A., la cual administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos…insta al Ministerio Público ordene la practica para ambos, del examen medico legal a fin de determinar tipo y grado de las lesiones exhibidas en audiencia,…” cabe destacar ante esta distinguida Corte de Apelaciones que para el momento en que la Juez de Control insta al Ministerio Público ordene la practica para ambos medico legal, ya para el día 18 de Julio de 2005 el Ministerio Público había ordenado la practica medico forense de la victima AMDREINA DEL VALLE PEREZ no así la práctica medico forense del acusado: J.F.T.M. para el momento en que era imputado, así mismo, el Ministerio Público ordene la practica del reconocimiento legal al ciudadano J.F.T.M. en fecha 01 de Agosto de 2005, y se le realizó el examen medico forense en fecha 30 de Agosto de 2005. …” En consecuencia ante lo antes expuesto vemos con asombro de manera consecutiva se vulneran los derechos de mi defendido el ciudadano J.F.T.M. siendo que el principio de Igualdad quiere decir que todos somos iguales y como mandato Constitucional es imperio de ley el que se cumpla. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa…esta Juzgadora omitió el cumplimiento de la norma Constitucional artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender como Justicia una sentencia viciada, la cual adolece de igualdad en el trato que se le da al acusado, toda vez que fueron tomados en cuenta para esta juzgadora leves causadas a la victima pero no, las heridas leves que se le causaron al acusado y como reza el artículo 3 de la Carta Magna…Distinguida Corte de Apelaciones: ante esta situación de de igualdad y como consta en esta causa vemos como no existe correspondencia entre el hecho que la juzgadora da por probado, toda vez que al discriminar sobre los hechos bajo este criterio desvirtúa la verdad de los hechos y por ende la calificación es completamente errónea ya que lo que tendría mayor opción a ser probado son las lesiones de la victima en cuanto que las lesiones del acusado presenta cicatrización ante el examen medico forense y no una herida reciente como pretende la juzgadora hacer creer… Esta suedo apreciación cambia el curso de los hechos porque entre la apreciación del hecho punible de una riña en la cual ambos fueron lesionados y como tal consta en la causa la cual exprese antes, la Juez de Control insta al Ministerio Público a que ordene el examen medico legal para ambos, a diferencia de que se pretende en la causa las lesiones frescas y realizada el examen medico legal casi inmediatamente de la victima y no así la de mi defendido, de tal manera que no queda probado y mucho menos acreditada la veracidad de las afirmaciones sobre las cuales se sustentó la acusación penal incoada en contra del encausado.

    En el Acta del Juicio Oral y Público de Fecha 20 de 2006 siendo la once y cinco (11:05) horas de la mañana…el defensor del acusado solicita de acuerdo al acuerdo al 359 del Código Orgánico Procesal Penal: ART. 359-Nueves pruebas…El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, sea incorporada por su lectura, el acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en virtud de que el Juez de Control correspondiente dejara constancia de las heridas que presentaba el imputado para ese momento. De la misma manera pide que J.F.T. en su condición de Acusado declare en la próxima audiencia de acuerdo al 349 del Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. “ En este sentido la Juez considera que el acto procesal que solicitaba la defensa por su lectura sea incorporado al debate ya había ocurrido al momento de la oportunidad legal en que se realizo el ofrecimiento de las pruebas y que así mismo no tenía carácter de prueba científica la apreciación que pudiera haber tenido la juez de control en cuanto a la herida que se exhibió en EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO pero si la del medico forense cuando la herida ya era cicatriz, violándose de esta manera y el derecho a defensa contemplado en la CARTA MAGNA…

    Como se aprecia también se niega la solicitud a expresar lo que siente, no puede hablar porque mucho antes de ser condenado ya lo había sido de manera moral negándosele los elementos necesarios que le permitieran gritar su inocencia aunque no sea escuchada por nadie, solo por su conciencia y su defensa. ¿Qué juicio es este? Quien se atreve en pleno siglo XXI descartar a priori a un imputado y considerarlo sin derecho a defenderse, pareciere que nuestro sistema sigue infectado por el sistema inquisitivo que solo era gobernado por la apreciación de unos cuantos en la búsqueda de lo que ellos consideraban la verdad, golpeando de manera brutal contra el principio de libertad y presunción de inocencia, lo cual era casi imposible demostrar. Acaso desapercibe la juzgadora que en cualquier momento o instancia de la vida puede cualquiera de nosotros ser objeto de semejante humillación ante la posible violación de una norma jurídica de la cual ningunos de nosotros en esta vida se encuentra exenta de ella. Así, el ART. 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Quiero esto decir que el goce de los derechos que le otorga la Constitución a un Ciudadano debería ser el mismo para otro, de tal manera que no puede pretender la Juzgadora haber hecho Justicia cuando ha violado los derechos inherentes de igualdad Constitucional de mi defendido…(Omissis)

  2. - Por otra parte tal como reza en la Sentencia Condenatoria en la tercera estrofa del folio 142, la Defensa solicita un careo de estos testigos y nuevamente la juzgadora lo niega por considerarlo inoficioso.

  3. - De la misma manera la DEFENSA pide en el DEBATE ORAL Y PUBLICO que J.F.T. en su condición de Acusado declare en la próxima audiencia de acuerdo al 349…Y también se le niega. Se pregunta la DEFENSA ¿Cuándo se le va a permitir hablar? ¿en que momento puede hacerlo? Tal vez la respuesta la tenga el Dr. R.B. cuando su obra la tituló “ Cuando las Piedras hablan los Hombres tiemblan” algo así como condenar a alguien como culpable siendo inocente y no haberle dado la oportunidad de demostrar su inocencia, mas allá de esta apreciación sabemos cuales son las condiciones de régimen penitenciario de nuestro país en la cual el acusado ya ha sido objeto de dos impactos de balas en la pierna quedando una de ella alojada en la humanidad de mi defendido … Invoco Justicia Y que se les restituyan los derechos a mi defendido J.F.T. por cuando queda clara la tipicidad de la Juzgadora en el ordinal 3ro. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la denegación de cualquier prueba admisible en derecho, incluyendo denegaciones de objeciones,

  4. - Así como la Juzgadora en la paginas 42 y 43, folios 173 y 174 respectivamente expresa: en la última estrofa del folio 173 final de la línea tercera y siguiente expresa…quiere decir la Juzgadora jamás hubo lesión alguna en el acusado a pesar o por lo menos que tenga que ver con la causa en cuestión, de tal manera que para toma la Juzgadora en consideración el pronunciamiento de la Ciudadana Juez Cuadragésima Segunda…de Control…de Caracas…dejando una vez mas en estado de indefensión al acusado J.F.M. no permitiéndole validar si quiera la herida que le fue causada por la Victima ANDREINA DEL VALLE P.B. en los hechos acaecidos el 17 de Julio de 2005 de donde se desprende que la ciudadana Juez de Control antes mencionada la cual mas allá de Juez también es un ser humano que por su acto ha convalidado que el ciudadano J.F.M. si tenia una herida en el pecho en el lateral izquierdo la cual fue exhibida por lo que mal puede la Juzgadora en la motiva de la sentencia descalificada y presumir que fue hecha posteriori de los hechos del 17 de Julio de 2005. y obviar el pronunciamiento de la Juez de Control por no considerarla científico y por lo que se acoge al examen medico forense practicada extemporáneamente por responsabilidad de la misma acoge al examen medico forense practicada extemporáneamente por responsabilidad de la misma maquinaria del Estado que mas allá de habérsele violado su derecho a la defensa también le fueron vulnerados el derecho a la vida Artículo 83 de la Carta Magna…(Omissis)

    Artículo 46. (Omissis)

    La DEFENSA SE PREGUNTA: En cuantos a estos derechos inherentes al ser humano nacido en el territorio venezolano ¿existe alguna características particular que le otorgue a unos ciudadanos elementos de Garantía en cuanto que otros no?...Garantía a la vida! No es cualquier Garantía. Es el elemento mas preciado por un servicio. Acaso el que seamos parte del sistema de justicia nos permite por nuestro libre arbitrio convertir a un Imputado en Condenado sin el debido proceso y exponiéndolo a que esas heridas que consta en auto se les hubiera infectado pudiendo producirle hasta la muerte. Donde esta Garantía del Ministerio Publico que de acuerdo a la balanza de la Justicia en este Juicio ha sido desproporcional, desapercibiendo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:

    (Omissis)

    Si es así: como es que el Ministerio Público como parte de buena fe, permitió que la herida que presentaba mi defendido no se le haya practicado a tiempo el examen medico legal además de preservar su salud como era su deber? En el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual expresa…

    (Omissis)

    Considera la Defensa que la Vindicta Publica en lo que creyó el cumplimiento de su deber desapercibió el principio de Proporcionalidad garantizando los derechos constitucionales de la victima en cuanto que al acusado no!, dejándolo a la intemperie que se autoabastezca de la NADA y para NADA.

    DENUNCIA III: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Cuarto (4to) la cual expresa…

    1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringía, por indebida utilización las norma penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos: es el caso de la aplicación errónea del artículo 405 del Código Penal…En esta norma apreciamos que el Tipo Penal es el Homicidio pero al desglosar la norma encontramos que: “el que intencionalmente” o sea que aquel o cualquiera que tenga la intención, lo que quiere decir que el sujeto activo es intermediario, por otra parte lo que rige esta norma es el sustantivo de matar lo cual es la muerte en este caso lo que quiere decir que quien rige como núcleo rector de esta norma es el verbo “matar” sendo Matar el núcleo que rige la NORMA quiere decir que para que haya tipicidad tiene que haber un muerto de contrario no es típico, por otra parte para completar el análisis apreciamos que el objeto material en la norma es la persona y el bien jurídico afectado es la vida. De donde se desprende que para que exista tipicidad en la norma invocada debe haber un muerto y por ende haberse cortado una vida, lo cual no existe como tal porque no cumple con los requisitos exigidos por el tipo para encuadrarlo dentro del homicidio. Todo esto sin haber analizado el otro elemento que es la intencionalidad la cual es completamente falsa en el hecho delictivo ya que una persona herida por la victima, y presentar una lesión que no se le dio la oportunidad de demostrar que la intención fue en su contra porque le vulneraron sus derechos constitucionales, mal se le puede probar una intencionalidad con la cual se establece que la norma invocada por la vindicta publica y subsumida y ratificada por la Juzgadora es completamente atípica por lo cual lo único que se puede considerar típico desde el punto de vista clínico jurídico es la “errónea aplicación de la norma jurídica con la cual se pretende condenar a un inocente que ni tuvo la intención ni le quitó la vida a ningún mortal……………………………………………………….

    Al existir contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se entiende que la aplicación de la norma también es errónea porque se ha sustentado en elemento mal fundamentados y con base en la violación de los Derechos Constitucionales en el desarrollo del proceso. Mal podría subsumirse la Denuncia del Ministerio Público con la Sentencia de la Juzgadora.

    PETITORIO

    …con fundamento en los artículos: 8,80,86 EJUSDEM, 190,191,197,205,326 ordinal 5to., 349, 359 405, 452 ordinal 2do, 3ro y 4to,. Del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos: 2, 3, 21, 43, 47, 49 en su ordinal 1ro y 2do, 83, 285. Les ruego a los Honorables Magistrados y Magistradas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tengan a bien a lugar, anular la Sentencia decretada en fecha dieciocho (18) de M. deD.M.S. (2006), por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi patrocinado ciudadano J.F.T.M. y en efecto ordenar la L.P. del tanto mencionado, o en su defecto si no lo considera esta respetable Corte de Apelaciones, acordarle al mismo una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento.

    Es todo.” (SIC) (Negrilla y subrayado del recurrente)

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    EL Abg. I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación de la defensa, en los siguientes términos:

    La defensa según su escrito considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo en funciones de Juicio adolece de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Hace énfasis en el Acta Policial de Aprehensión y particularmente en el testimonio de los funcionarios actuantes asi como en los testimonios obtenidos en el juicio oral. Pues bien, esta representación fiscal al respecto informa a los honorables magistrados que la defensa solo se limito a enunciar el contenido del artículo 452 ordinal 2°, más no logro en concreto delimitar cuales de esas circunstancia da por sentado en el caso que nos ocupa.

    De la simple lectura se observa claramente especulaciones propias cuando no le asiste la razón. Es importante destacar que la Juzgadora analizo y concateno todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por la Fiscalia a lo largo del debate oral y publico por lo que podemos afirmar que la sentencia es producto de un juicio justo e imparcial de su lectura no se infiere contradicción alguna mucho menos falta de lógica en los razonamientos allí explanados.

    Continua la defensa en su escrito denunciando que la sentencia se fundo en prueba obtenida ilegalmente o incorpora con violación a los principios del Juicio…hace referencia a los testimonios de los testigos evacuados en sala y concluye que existe una violación al domicilio no precisando a cual domicilio se refiere, olvidando obviamente que los funcionarios policiales actuaron a requerimiento de la victima y que su actuación esta enmarcada dentro de las excepciones contempladas del Titulo VII, capitulo II, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existió una fase inicial llevada por ante el Juez de Control donde el proceso se depuro para la celebración del juicio oral y público, y que todas y cada una de las pruebas que fundamentaron la acusación presentada fueron obtenida en forma legal sin violación a principio de orden procesal ni constitucional, como puede evidenciarse en la sentencia impugnada.

    Insiste la defensa que según su criterio quedo probada la inconstitucionalidad del proceso, cuando discurre sobre el arma utiliza para la comisión del hecho, pues bien los testimonios son contundentes, expresados a viva voz, en forma lógica, coherentes, sin dudas n titubeos poniendo en conocimiento a la juzgadora de la existencia del arma blanca comúnmente Machete y que causara las lesiones a la victima del presente caso.

    En este mismo orden de ideas presenta denuncia por considerar que hubo quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Esta representación fiscal, considera no ajustada a la realidad tal argumentación, en todas las fases del proceso se le ha garantizado el debido proceso al acusado no ha existido quebramiento alguno de normas procesal ni constitucional como ya se dijo antes, todos los principios fueron preservados no puede hablarse de omisión cuando existió contradicción en todo el desarrollo del debate se dieron los mecanismos propios de impugnación y resueltos en sala observado la reglas de la lógica y sentido común.

    Finalmente la defensa invoca el ordinal 4 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que se incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    La juzgadora encuadro la conducta del acusado en los delitos de lesiones intencionales leves y homicidio en grado de frustración, por cuanto eso fue lo que se acredito y se demostró en juicio todos postestimonios revelan la pesadilla sufrida por la victima y manifiestan la intención del sujeto en querer quitarle la vida a la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE P.B., y la región anatómica donde se infiere la lesión y de los testimonios traídos a juicio esta suficientemente razonado en los fundamentos de hecho y derecho que se desarrollo en la sentencia impugnada.

    PETITORIO

    …ésta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito que ha de conocer el recurso interpuesto…que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestime todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo…de Juicio…de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2006, con ocasión a la Celebración del Juicio Oral y Público, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió nunca violación de la ley ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del acusado ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (SIC) (Negrilla y subrayado del escrito de contestación fiscal)

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En relación con el primer motivo del recurso apelativo que nos ocupa, atinente a la FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida, observa la Sala que los recurrentes lo dividen en dos planteamientos.

    El primero de ellos está referido a las presuntas contradicciones que surgieron en el desarrollo del debate oral, en cuanto al sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano TERAN F.J., considerando la defensa que ante estas versiones distintas en cuanto al sitio de detención, mal podía la juzgadora llegar a la conclusión a la cual arribó de condenar a su asistido.

    Pues bien, en principio debe aclarar la Sala que no tienen el mismo significado, los vicios de: falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación. Constituyendo un error el denunciar por un mismo hecho o acontecimiento los tres vicios ya mencionados de manera concurrente. O no hubo motivación, o ésta es contradictoria o la misma es ilógica.

    Sin embargo, esta Sala, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, pasa de seguidas a revisar el argumento de la defensa, a fin de determinar si se corresponde con alguno de los vicios de la motivación.

    Es así como se advierte, que lo alegado como los vicios del fallo ya descritos, lo constituye la valoración que de las pruebas hizo la recurrida, con lo cual llegó a su convencimiento y procedió a dictar su sentencia. Con cuyas apreciaciones no está de acuerdo la defensa.

    En la decisión de Instancia se lee:

    “…HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS

    Encontró demostrado esta Juzgadora, que el día 29/06/2005 en horas de la tarde, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., recibió unos golpes con una tabla, en su espalda y cuello, que le propinó el ciudadano J.F.T. M., causándole daños a su salud, cuando se encontraban en el Barrio Sucre Kilómetro 1 vía el Junquito, donde reside la ciudadana antes mencionada debido a una denuncia que interpuso en contra de la hermana de él, las cuales fueron catalogadas por el Medico Forense que la evaluó como LEVES.

    También fue comprobado que el día 17/07/2005 en horas de la noche, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., es nuevamente atacada por el ciudadano J.F.T. M., esta vez con un machete, en el frente de la casa de habitación de aquella, arremetiendo tres veces seguidas a la humanidad de ella, con la intención de acabar con su vida pues además de expresarlo claramente, dirigió su acción a la cabeza de la víctima, con la suficiente fuerza para lograrlo, dándole específicamente en la cara, en el cuello y en el dedo meñique, cuando para evitar le llegara a cortar el cuello como una reacción defensiva, colocó su mano para protegerse, evadiéndolo lo que pudo, hasta que es auxiliada inmediatamente por sus vecinos cercanos, quienes al escuchar cuando la víctima gritó que la estaban matando, acudieron y lograron que aquel se fuera, habiéndole causado ya varias heridas, las cuales fueron evaluadas por el Medico Forense, estableciendo que presentaba LESIONES de CARÁCTER LEVE.

    A los fines de que se comprenda la forma como se obtuvo ese convencimiento, es necesario exponer ahora cuáles fueron las razones por las cuales, esta Juzgadora encontró demostrados esos hechos y la participación del acusado en los mismos y su culpabilidad, a través de las pruebas obtenidas en el debate, por lo que se establecerá en forma esquemática, los aspectos que, se requiere, sean comprobados, a saber, las circunstancias en las que se produjo, de tiempo, modo y lugar antes señaladas y cuál fue en todo caso, la participación del acusado en este hecho, analizando las declaraciones de todas las personas que rindieron sus testimonios en la audiencia bajo juramento y advertidos de lo previsto en la Ley, en caso de rendir falso testimonio, confrontando la dada por los testigos y expertos así como lo expuesto por ellos, en sus informes, o sea las documentales, concatenándolas y comparándolas, todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al analizar la declaración dada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., se observa que la misma ha mantenido su versión de los hechos en forma constante, pues así puede constatarse, de lo que a continuación se transcribe “Yo denuncié a J.F.T. debido a que el llegó a mi casa y me dio varios machetazos, yo metí la mano y una vecina vino y me ayudó. Antes de eso yo había puesto otra denuncia a él y su sobrino porque me habían agredido con un palo, los policías suben se los llevan detenidos… después de una semana, un día domingo, llego a donde mi cuñada, bajo a mi casa, oigo una piedra trato de ver de donde era y siento otra piedra y es cuando me lanzan el machetazo, me amenazó de muerte… me cortó un dedo cuando me tiró el machetazo, no sé si es que no estaba afilado… M.T. manda a su hijo a que me agarre por el cuello, de espalda y el tío en vez de quitármelo de encima me da con un palo por el costado, la policía se los lleva a los dos… El 17-07-2005, ese día fue domingo, yo salí del liceo a las 4 de la tarde, me quedo donde la señora Nerida donde había un Tupacamaro, paso donde mi cuñada cinco minutos y me voy a mi casa, siento una piedra en el techo, salgo al patio y no veo nada, pero en eso oigo otra piedra y veo que viene el machete y pongo la mano instintivamente, en la casa me siguió agrediendo, bajo J.L.G., el insiste en seguir agrediéndome, corro hacia la casa del señor Peter y abajo unos vecinos me recogieron y como botaba sangre me llevan en un carro al hospital. El me agredió con un machete que tenía un trapo blanco, me gritaba y me decía que me iba a matar como sea. Elizabeth y J.L. estuvieron allí, ella fue la primera que salió… el también trato de agredirla a ella, salió también Soledad, E.V. trató de ayudarme y fue quien avisó a todos… Cuando Elizabeth sale el me está lanzando el machete, ella lo vio y J.L. vio cuando me dio el machetazo por la cabeza y la pierna, Soledad estaba viendo todo desde su patio”, ratificando una y otra vez, sus mismos dichos sin que se contradiga en ninguno de los aspectos descritos, procediendo esta Juzgadora a contrastar esta deposición, con la aportada por los ciudadanos que ella misma menciona, como las personas que observaron lo sucedido, señala también que el encausado tiraba piedras hacia donde ella salió huyendo, lo que es confirmado por la ciudadana a quien nombran Soledad o sea M.V., indicando “…pero cuando hizo ademán de agarrar piedras para tirar yo me encerré en la casa con los niños que tenían un ataque…”, siendo este tipo de detalles y su coincidencia lo que permite a esta Juzgadora, tener la plena certeza sobre la autenticidad de estas declaraciones, porque son aspectos que no son significativos pero revelan que lo que se está afirmando sucedió, es cierto, al concordar dos personas en eso mismo, amén de la esencia del asunto, como es la secuencia de los hechos, el momento y la intervención que tuvieron todos y cada uno de ellos.

    Así tenemos que la ciudadana MARÍA LAUDA V.D.A., informó al respecto “Eso fue el día del niño, yo estaba en casa de Andreina viendo una película, estábamos mi esposo, la señora Velasco, cuatro menores y yo. Andreina dijo que iba a hacer arepas, escuchamos las latas del rancho de Andreina, Isabel sale a ver que pasa y me dice que J.F.T. le está pegando. Llamé a J.L.V. que estaba acostado y yo me quedé con los niños, mirando afuera, el tumbó a E.V. y J.L. también…En la segunda vez, yo vi cuando J.F. lesionó a ANDREINA, el primero no lo vi bien, pero el segundo y el tercero si, que fue cuando le dio en el dedo y se lo dejó guindando. El arma era un machete con la cacha envuelta en un trapo blanco sucio, él estaba escondido en la jardinera de ANDREINA y salió cuando ella llegó. No sé si era para darle en la cara porque ella puso la mano… I.V., J.L.V. y los cuatro menores presenciaron, estábamos en la misma casa y presenciaron todo, son amigos y vecinos… J.L. le pegó un empujón y le dijo “que pasa te volviste loco” y JF le dice “no te metas que el problema es con ella”. Isabel se metió a separar con las manos, pero él solo le daba a ANDREINA, la empujó y se cayó golpeándose con la reja. Eso fue como a las 7 de la noche… La cosa era solo con ANDREINA, el problema creo yo que viene por los perros, él dijo “la mato y lo pago con gusto” que fue cuando J.L. se metió porque es su vecina y su cuñada, yo no me metí porque estaba con los 4 menores… El estaba en la jardinera, a la sala no entró. Cuando yo lo vi ya ANDREINA tenía un machetazo, yo no lo vi escondido, lo vi cuando le lanzó el segundo y tercer machetazo… Escuché que ANDREINA dijo que él le había tirado unas piedras a su casa, antes de la riña, como tres piedras. Velasco, Villegas, yo, ANDREINA y los menores…”, coincidiendo plenamente ambas deposiciones en todos y cada uno de los detalles que refieren, pues la primera señaló que le estaban tirando piedras al rancho y por eso sale, lo que es referido de manera similar por esta deponente, al afirmar que oyeron las latas del rancho de Andreina, describiendo de igual forma el machete utilizado por el agresor, como un machete que tenía amarrado un trapo blanco sucio, así como la forma en que se produjo el ataque y hasta donde ella observó lo que sucedía en absoluta concordancia con lo expuesto por la víctima, confirmando con su declaración todo lo dicho por ella.

    Comparando estas deposiciones con la dada por el ciudadano J.L.V., quien afirmó “…mi mujer estaba en la casa y salió cuando la muchacha gritó. Yo escuché que dijo “me está matando” (Andreina). Yo salí cuando escuché a mi esposa, ya estaba Andreina cortada en el cuello y el dedo, también vi a F.R. con el machete dándole, yo le dije tu estás loco y el me respondió, “la mato porque la mato”… Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello. Yo agarré a Andreina para meterla en la casa y cerré el portón, ya mi esposa estaba adentro… No había luz, al principio no lo vi bien, pero después lo vi bien y era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada… Ella me dijo que había sido J.F.T., pero no me comentó por qué lo hizo ni Félix tampoco. Cuando yo le dije a él que si estaba loco, él me dijo “Usted no se meta aquí que esto no es problema suyo” y me tiró con el machete pero no me llegó, es cuando yo agarro a Andreina y la meto para adentro. Yo no vi a más nadie, entre mi casa y la de la señora Andreina hay como 15 metros, la casa de Félix también es cerca, está al lado. No sé si ellos habían tenido problemas anteriores, no sé si ellos tuvieron algún romance…”, se constata todo lo señalado por las anteriores, ya que refiere que escucha a su vecina cuando grita que la estaban matando, que vio a Andreina herida, que era J.F.T. quien cargaba un machete, con el que también trató de herirlo, manifestando que este dijo que iba a matar a la víctima, lo que hace concluir, en la veracidad de sus dichos, pues que tres personas, refieran lo ocurrido con la coincidencia con la que lo hacen, es porque realmente eso fue lo que observaron.

    Aunado a que la ciudadana I.V.A., ratificó todo lo referido por los anteriores, pues según dijo “Yo me encontraba en mi casa con la señora Andreina y Villanueva, Andreina se va para su casa y grita, Isabel me están matando, salgo yo sin nada a defenderla y me meto, Félix le estaba dando con el machete y decía que la iba a matar, cuando le trató de dar por el cuello Andreina puso la mano y le hirió el dedo… La segunda parte es que Andreina sale de su casa y Félix con el menor la agarran y la golpean, yo también me metí y fui a declarar y dije lo que sabía, de la primera parte yo no estaba en la casa… El segundo hecho ocurrió como a las seis de la tarde, en el camino para dirigirse hacia la casa de Andreina. Andreina iba para su casa, estos dos salieron a pegarle, el menor le hizo una llave y Félix le pegaba con una tabla, hasta que Andreina se soltó y se fue corriendo. Esto viene a raíz de los perros que mordieron a la niña de la señora Villanueva, a lo cual no hizo caso la señora Terán. La golpeaban en el cuello con una tabla, yo estaba enfrente (muy cerca), yo intervine, yo no la llevé al médico porque no podía dejar a mi bebe solo, se la llevó la señora Villanueva, en ese hecho estábamos sólo Andreina y yo… El tercer hecho fue el 17-07-05, como a las 9 de la noche, en el porche de Andreina, esta dice que se va a su casa y oigo que grita “Isabel me están matando”, en la casa estábamos mi esposo, soledad y yo, yo salí a defenderla con las manos sin nada, pero el estaba como loco y le daba y le daba. Cuando yo salgo veo que le tiraba con el machete y decía “déjame que la voy a matar y voy a ir preso con gusto”, yo me metí y me empujó, me caí y me levanté, cuando no podía más llamé a mi esposo porque pensé que nos iba a matar, mi esposo bajó y nosotras nos fuimos para mi casa, él le decía a mi esposo que no se metiera, que eso no era problema el él. Andreina resultó lesionada por el cuello y en el dedo, yo vi cuando Félix la agredió con un machete de mango blanco… Andreina nunca tuvo un romance con Félix. Yo mande a Andreina al hospital con la señora Villanueva, salio por el patio de atrás de mi casa que da a casa de otros vecinos, a ella le dio miedo salir por delante…”, verificándose que hay plena coincidencia, coherencia y congruencia, en estos testimonios, inclusive con el dado por la ciudadana M.V., como se corrobora con lo manifestado por esta al afirmar “La primera que salió fue I.V., cuando yo salgo las veo, el 2° y 3° machetazo a Isabel apartándolo, yo lo veo que salta la cerca es cuando ya terminó todo”, lo que fue así relatado por todos, coincidiendo plenamente, amén de lo expuesto por el ciudadano J.L.V., señalando al respecto “Yo estaba en la casa cuando la mujer mía pego un grito, estaba el señor Félix agrediendo a la vecina, estaba macheteando a la señora que vive al lado… Andreina, Soledad, Isabel, mi persona y Félix, esos eran los que estábamos. M.T. no estaba allí, El estaba vestido con un blue Jean y una franela como azul. Soledad estaba pegando gritos y después bajó con ella, detrás de ella por el solar…”, concordando todos inclusive en las personas que estaban allí en ese momento y en el orden en que fueron acercándose a observar lo que sucedía, siendo entonces conveniente contrastar estas deposiciones, con lo expuesto por los testigos de la defensa.

    Lo señalado por la ciudadana M.A.T.M., hermana del encausado, al ser concatenado a la otra testigo de la defensa, hizo obvio, el interés con el que declara, pues ella sostuvo primero que todo “…yo soy hermana de J.F.… El 24 de junio, yo estoy lavando en mi casa, viene una niña subiendo y bajando a molestar a la perra y se le va encima la perra…. después de 5 días me llega la citación y me meto adentro, viene ANDREINA subiendo a su casa maldiciéndome y mi hijo le dijo deja a mi mama que ella no te está haciendo nada, ella saco un cuchillo de una cartera azul que tenia, mi hijo le agarra una mano para que lo hiera, en eso viene I.V. con un rin de bicicleta y un palo de cepillo y es cuando mi hermano J.F. se mete a defender a mi hijo pero sin nada en las manos. Soledad son amigas y se la pasan de arriba abajo los dos. Ese día J.F. no la hirió, solo las apartó, mi hijo aun se esta presentando en un tribunal y a raíz de eso se retira del liceo. J.F. venia a traer la miel y la vendía, desde Guanare, Portuguesa… El 2° problema fue como de 8 a 8:30 de la noche, en donde yo vivo… y al rato vienen a decirme que lo habían herido y el se fue a esconder a casa de mi hija… Yo lo mando a que vaya a casa de la señora Tania a buscar un cuaderno para pasar la tarea y al rato llega Tania y me dice que a J.F. lo hirió la loca de ANDREINA y el se metió en casa de mi hija. Yo no presencié nada, yo no vi ningún machete. Yo no vi nada porque yo estaba adentro con respecto al 2° hecho. Yo no se que lesiones son esas del 1° hecho porque ella no estaba herida nada. El día de los perros, sí estaba, se fue con su hija para su casa y ANDREINA se me vino encima y nos separó mi esposo, yo me metí a mi casa y ella se fue…”, niega que en la primera ocasión su hermano agrediera a la víctima en este caso, pero enfocando otra situación que no es en la que se puede deducir, se produjeron las agresiones con una tabla, sino anterior por la secuencia de los eventos, que han narrado los demás testigos; sin embargo la denunciante ANDREINA DEL VALLE P.B., pues sostuvo “E.V. estuvo allí, que le gritaba que dejaran los problemas. Yo traté de aflojarme del muchacho con las manos, incluso traté de agarrarle sus partes íntimas, hasta que él al final soltó”, lo que resulta corroborado con lo expuesto por la ciudadana I.V.A., quien de acuerdo a lo referido por la víctima, estaba con ella en el instante en que fue atacada y dijo en torno a esto que “El menor la agarró por la fuerza y solo tenían la tabla de madera, en ese momento también la amenazaban y le decían que la mataban, en ese momento ella iba camino a su casa, ese es el camino para ir a nuestra casa y hay que pasar por casa de la señora Terán. Si conozco a Tania como vecina, no estaba en ningún momento en el sitio. En los primeros hechos que narré le dio con una tabla, esos hechos no los presenció M.T.…”, confirmando lo dicho por la víctima y tal como se ha indicado hay plena coincidencia en sus relatos lo que refleja la absoluta veracidad de las afirmaciones que hicieron estas personas en el juicio oral y público, caso contrario de la anteriormente mencionada, lo que encima se verifica por la referencia que hace la misma ciudadana M.V. de lo que le señalara la víctima tal y como se desprende de sus afirmaciones cuando declaró que “Ese fue el día que J.F. y Y.T. le dieron unos tablazos, eso me lo dijo ANDREINA y yo la acompañé a poner la denuncia…”, hasta los funcionarios policiales actuantes expresaron estos mismos hechos, como los reseñados por la denunciante.

    Afirmando primero que le habían venido a avisar que su hermano lo habían herido y después sostiene que fue Tania quien le dijo, ratificando parte de su versión, la ciudadana M.T.B. MENDOZA, quien manifestó “J.F. subió a mi casa, tocó, le dije que ya salía y cuando salgo veo a ANDREINA y a J.F. parados en la cerca hacia fuera, y ella le dijo “maldito me la vas a pagar”, ellos estaban un poco distantes y cuando voy a buscar a mi hijo que regreso, veo que J.F. estaba cortado y el le dice “me cortaste”… yo no estaba pendiente de lo que estaba haciendo ANDREINA, yo lo vi sangrando pero no vi cuando se causó la herida. Cuando yo salía ANDREINA estaba parada y tenía algo en la mano, algo larguito, pensé que era un palo pero cuando dijo que lo había cortado me imaginé que era un machete. No vi de qué color era, no le vi la cacha, no era muy ancho, tenía el arma agarrada hacia abajo. Ahí no hay monte ni nada que tape, es limpiecito. Yo no vi que lo levantara ni que lo fuera a utilizar. El acusado le dijo “mira me cortaste”, botaba sangre, yo escuché que le dijo que se las iba a pagar, pero no vi como paso, cuando salí, ya estaba cortado…Yo salgo y después de la cortada otra vez se le lanza a él, forcejean y es cuando ella se corta el dedo, el sube para donde su hermana y ella para abajo, me metí y salgo cuando decían que se llevaban a Félix y oigo cuando ANDREINA gritaba “hay que quemarle el rancho a las maltitas cotorras”, y me meto a mi rancho y no vuelvo a salir más…”, relatando una conducta que no es coherente, pues si se observa, a un familiar de una amiga y vecina, que está herido y la persona que supuestamente lo hizo está cerca del agredido, no se va a quedar tranquila como se desprende de lo dicho por esta, sino que lo lógico es que reaccione y solicite auxilio, además se constata que realmente ella no volvió a salir de su casa, sino después de que ya se llevaban detenido al encausado, quedando sin corroborar lo que aseverara la ciudadana M.A.T., que aquella le avisó lo sucedido, que a su hermano lo había herido la ciudadana ANDREINA y se había metido en casa de su hija, sin duda porque eso no fue lo que sucedió, pues de haber sido así lo habría mencionado.

    De igual modo, la ciudadana A.J.T.T., quien ratifica que es sobrina del encausado, así como que el día 17/07/2005, su tío llegó a su casa, aunque según señala “…llega mi tío con una herida en el lado izquierdo botando bastante sangre… como a la hora y media llegan los policías, entran apuntando al techo y preguntando donde está, y estaba sentado en la cama… yo no me fije si la franela estaba rota, yo se la alce para curarlo, tenia la franela llena de sangre. Los policías entraron solos… los únicos que entraron fueron los policías, entraron sin mostrar ningún permiso, agarraron la camisa que el tenía y se lo pusieron en la cabeza, si le pusieron un chaleco antibalas que usa la policía…”, confirmando que se lo llevan de su casa los funcionarios policiales, empero señala que estaba herido mas no se fija si la franela estaba rota y que se la pusieron en la cabeza, sin que sea corroborado por estos, la herida supuestamente presentada en el encausado, quienes habiendo intervenido después de lo ocurrido, no tendrían por qué negar que el encausado estaba lesionado, de ser cierto, sin que se hiciera evidente ni se alegara, tuvieran algún interés en favorecer a ninguna de las partes, como se observa de sus deposiciones, ya que el funcionario J.L.U. manifestó “…yo estaba cuidando la unidad, llamaron porque había un procedimiento, eran como las 8, yo llevé a la muchacha al Hospital y al muchacho a la zona 2. Supuestamente el muchacho la había agredido con un machete oxidado, no me acuerdo donde fueron las heridas, creo que una fue en la mano... Lo que recuerdo tenía una herida en la mano, no recuerdo nada más… Al muchacho no lo vi lesionado, yo no hablé con él, yo me limité a llevarlo, quien participó activamente fue el Sub-Inspector Y.H.… No recuerdo bien de haberlo visto herido a él…”, como puede verse recuerda detalles del procedimiento mas no que el detenido estuviera herido y una situación como esa difícilmente la omitirían porque podría afectar el procedimiento realizado, aun más, de haberse producido en la realidad, la hubieran plasmado en el acta policial pues dejarían constancia que al momento de aprehender al encausado, ya estaba herido y no lo indican, aun cuando sí confirma que el acta exhibida era auténtica y su firma, en la que no se indica nada al respecto como se constató al incorporarla por su lectura, por lo que en modo alguno puede considerarse como cierta esa circunstancia que ahora alega la defensa; además se obtuvo la declaración del funcionario J.G.G.T., manifestando “…donde había una ciudadana agredida, ella estaba poniendo la denuncia de que un menor y otro señor la habían agredido con los puños. Lo fuimos a buscar, nos lo llevamos y a ella la llevamos al centro asistencial…Yo me entrevisto primero con el jefe de los servicios que es mi superior y luego con la ciudadana quien me dice que un adulto y un adolescente la habían agredido con una tabla porque ella los había denunciado…, como ella se estaba quejando de dolor la llevamos al centro asistencial. No le vi sangre…Yo estuve con ella hasta las 11 y pico que la atendió el médico, durante el tiempo de espera ella me dijo que le dolía, que eso había empezado por un problema de unos perros que ella había puesto la denuncia en la Prefectura… Ella me dijo que le dolía la parte de atrás de la espalda y tenía una zona roja…”, confirmando la versión de la víctima sobre los hechos, la cual se constata ha sido permanentemente la misma, insistiendo sobre los mismos eventos, además de que este funcionario refiere observó que la misma efectivamente en el primer hecho, tenía enrojecimiento en la espalda, lo que coincide con lo evidenciado en el informe que rindió el experto que la revisó en esa oportunidad, tal y como da fe, el deponente la llevaron al centro asistencial donde fue atendida por un medico que la examinó, con lo que se comprueba una vez más la veracidad de las afirmaciones que esta hace, sobre lo sucedido, asimismo el reconocimiento de la autenticidad del acta efectuada por los aprehensores se produjo en este juicio oral y público, como lo hizo el funcionario antes nombrado, indicando cuando fue interrogado que “…Si se levantó un acta, dejando constancia de lo que se realizó, con quien nos entrevistamos y el resultado médico manifestado por el galeno… Reconozco mi firma y el contenido del acta”, sin que se haga mención en ese documento incorporado por su lectura, que el encausado estaba herido para el momento cuando se produjo el segundo hecho, lo que fue negado también por el ciudadano J.L.V., quien al respecto dijo “…Terán no resultó herido…”, quedando entonces desvirtuada la afirmación que hicieran, tanto M.T. como M.T.B. y A.T., que el encausado había resultado herido el día 17/07/2005, al respecto MARÍA LAUDA V.D.A. a quien le dicen SOLEDAD según ella misma lo informó, sostuvo “…A J.F. nadie lo hirió, si mas bien lo sacaron con chaleco antibalas, no tenía nada…”, en cuanto a esta situación la ciudadana I.V. dijo “…Terán no tenía ninguna herida cuando lo sacaron detenido...”, concluyendo esta Juzgadora que tantas personas distintas y con diferentes puntos de vista refiriendo lo mismo, que el enjuiciado cuando fue detenido no estaba herido, no pueden estar diciendo falsedad, lo que sí puede deducirse de las deponentes que lo afirman pues tienen intereses comunes, como es la enemistad que de la declaración de M.T.B. se deduce claramente, ya que esta manifestó “ANDREÍNA le invadió el rancho a mi cuñada y hace poco me agredió y la denuncié, me tumbó la cerca de mi casa y me pegó… Una vez tuvimos una discusión porque le invadió un rancho a mi cuñado, yo le cuidaba el rancho mientras él estaba con un hijo que estaban operando… Con Isabel yo no tengo ningún problema, yo cuando salí ya se lo estaban llevando, no tengo conocimiento del arma que le decomisaron…” y sin olvidar, que también existen lazos sanguíneos que las unen a dos de ellas con el procesado, como ya se expresó.

    Por otra parte, se hace evidente el interés con el que asistieron a declarar estas dos personas, la primera hermana del encausado y ambas, con conflictos personales anteriores con la víctima, lo que sin duda afecta su imparcialidad, sin que estuviera presente cuando se produjeron los hechos objeto de este debate, según se corrobora de sus mismos dichos, de la ciudadana M.T. “Que yo sepa, el día de los perros, él no la agredió en ningún momento, el estaba parado en la cerca de mi casa, mi hermano nunca la golpeó, ella dice que la golpearon con una tabla pero eso es mentira…”, tratando a toda costa de desconocer lo que verdaderamente sucedió para defender a su hermano, ya que admite al decir que yo sepa, el día de los perros el encausado no había golpeado a la víctima, acudiendo entonces a su amiga para que declare a favor de su hermano, afirmando que es inofensivo y que era mentira lo dicho por la denunciante pero esta a la vez sostuvo que no lo conocía a fondo, pero a la vez señala que casi no lo veía porque venía una vez al mes, todo ello, refleja su intención de favorecer en todo momento al acusado, mintiendo para tratar de confundir y que no resulte condenado por lo que sucedió, pues si yo no conozco muy bien a una persona mal podría aseverar en un juicio y bajo juramento, que es inofensivo, salvo por protegerlo y favorecerlo; aunado a que los testigos que aportaron la versión en contra del procesado, no tienen un vínculo de parentesco tan directo, con la víctima, por lo que no existiendo ese nexo tan cercano, no hay tanto compromiso ni afecto que los lleve a declarar falsamente para apoyarla, amén de que no hay enemistad tampoco entre ellos y el encausado o su familia, como se constata con lo dicho por el ciudadano J.L.V. al referirse a este punto señaló “Yo no soy enemigo de Félix, no he peleado nunca con él. Yo solo estoy diciendo lo que vi y pasó como yo lo estoy contando”, siendo espontáneo en su respuesta sin que se observara nerviosismo ni inseguridad al momento de rendir su testimonio, muy diferente a la actitud observada en las tres personas sobre todo, las dos primeras, que negaron la versión de los hechos, relatada por la parte acusadora, a quienes se les observó intranquilas y nerviosas.

    Pues bien, es cierto que los perros que le pertenecen a la familia del encausado agredieron supuestamente a una de las hijas de la ciudadana M.V., pero ella aparte de ser una testigo presencial y así se constata de lo también expuesto por quien, también observó lo que pasaba e interviene en forma directa, mas ella misma indica que no estaba cuando se produce el primer evento y así lo determina cuando manifestó “…yo bajo con el agente y ANDREINA se va a su casa con I.V. que fue la que presenció cuando el primero le hizo una llave y J.F. le dio el tablazo, ellas me contaron…Ella me dijo que le dolía la parte de atrás de la espalda y tenía una zona roja…”, siendo estas parte de las razones, por las cuales le merecen más credibilidad las declaraciones de los testigos de cargo que los de descargo, toda vez que son mucho más concordantes, congruentes y coherentes los relatos de lo ocurrido, efectuados por ellos en este debate oral y público, amén de que sus dichos coinciden más con lo expuesto por los funcionarios policiales y que según la lógica, resultan bien claros, porque si tengo un machete en mi mano como es que me voy a herir a mí mismo, además en el cuello, incluso J.V. sostuvo que vio al enjuiciado con el machete en la mano, con lo que se constata que efectivamente fue el encausado quien atacó a la denunciante, toda vez que tampoco se pudo comprobar que esta tuviera una razón para actuar en su contra, ya que, incluso la razón alegada por los testigos de la defensa, de un supuesto interés amoroso no fue corroborada con elementos serios que así lo demostraran.

    En relación con las lesiones causadas a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., esta relata los dos hechos y las agresiones sufridas así “A mi me mandaron a poner collarín por síndrome de latigazo…Todavía tengo dolor a nivel del cuello, de cabeza, me agarraron puntos en la mano (8) en el dedo pequeño de la mano izquierda, en el cuello me quedó levantado el cuero y en la cabeza no me agarraron puntos… Las heridas fueron en la cabeza y en el dedo y en el cuello… En la primera ocasión me agarró el sobrino de él, el hijo de la señora Ana y fue cuando después llegó él y me dio con una tabla. Elizabeth también vio esos golpes que me dieron… 8 puntos me agarraron en el dedo, se me curo como en 15 días para que se me secaran los puntos. Eso fue el 17 de julio de 2005 como a las 8:05 de la noche y el día de los palos fue como a las 6 de la tarde…”, a lo que se concatena lo expuesto por la ciudadana MARÍA LAUDA VILLANUEVA o SOLEDAD, quien sostuvo “Yo la vi herida, le puse un trapo en las heridas y me la llevé desmallada al Hospital… Esa herida de la cabeza tenía sangre, larga, el del cuello también sangraba, tenía puntos, le pusieron un collarín y le mandaron a hacer una resonancia… luego de tocarse el cuello y verse la sangre… ella metió la mano… que fue cuando se cortó el dedo… En la segunda a ANDREINA le agarraron unos puntos, la patrulla se fue a la zona 2 con el detenido y yo la acompañé cuando se fue en la patrulla. Creo que salimos a las 12 o a la 1 del hospital. No sé a que hora lo detienen…”, resultando corroborado lo dicho por la primera, además tenemos lo referido por el ciudadano J.L.V. informando lo siguiente “…Yo salí cuando escuché a mi esposa, ya estaba Andreina cortada en el cuello y el dedo, también vi a F.R. con el machete dándole… era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada. Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello…”, de lo que hizo también mención I.V., cuando manifestó “Yo salí primero cuando ella gritó que la estaban matando… vi cuando le dio en el cuello y en el dedo… El tiró con el machete hacia el cuello ella puso la mano y le hirió en el cuello… En ese momento en el porche, estábamos Andreina, mi esposo y yo… No le pude ver el filo al machete porque era de noche. La metimos mi esposo, Villanueva y yo a mi casa cuando le vimos el sangrero y después la sacamos por detrás por donde unos vecinos… Cuando yo salgo a ayudar a Andreina, ya tenía la herida de la cabeza, yo observo el del cuello y el del dedo que se producen en el mismo momento cuando ella mete las manos. Antes de todo eso estábamos en mi casa conversando, siempre hacemos eso…”, por lo que habiendo observado además cuando el encausado le propinó golpes a la víctima con una tabla de acuerdo a lo expresado por ella misma, se contrastan estas afirmaciones con lo señalado por el Medico Forense que la evaluó, de acuerdo al contenido del informe incorporado por su lectura, en el que se lee “Para el momento del examen porta un collarín blanco, -Aporta radiografía con evidencia de rectificación de columna cervical, -Equimosis en fosa lumbar izquierda, -ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, -TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS SALVO COMPLICACIONES, -PRIVACIDAD DE OCUPACIONES: DIEZ DÍAS”, quedando demostrado que las lesiones causadas a la víctima se las propinó el hoy enjuiciado y que estas fueron catalogadas por el experto forense que la revisó, como LEVES, lo que resulta verificado con lo referido por los funcionarios policiales, sobre las lesiones y el medico que la revisó en el centro asistencial donde la llevaron en la primera ocasión, con lo que se constata la autenticidad de sus dichos y así se estima acreditado.

    Las lesiones producidas en el segundo evento, fueron descritas por el Medico Forense que compareció al debate y que fueron según informó “Hay tres lesiones, la de la oreja, la del pómulo y la del dedo…”, así como el informe, estableciéndose en ambos que hubo efectivamente consecuencias dañosas para la humanidad y la salud de la ciudadana A.P., ya que así se dejó constancia en estas actuaciones, ratificadas las agresiones que recibió el día 29/06/2005, con el testimonio de la ciudadana I.V. y evidenciada como ha sido la autenticidad de estas deposiciones, se tienen como ciertos sus conclusiones y verídicas las lesiones allí indicadas, como las que sufrió esta ciudadana a causa de las agresiones que recibiera del encausado, en las dos oportunidades.

    Las cuales, refirió la víctima y al respecto agrega “Tu me denunciaste y voy a ir preso con gusto” me dijo… Yo no agarré el machete pero vi cuando el lo levantaba y cuando se lo lanzaba a Elizabeth… En el primer momento estábamos los dos solos, Elizabeth trata de ayudarme cuando me intenta dar con el machete en el cuello… ella me ayudó, no tuvo fuerza para pararlo, el volteo y trató de darle con el machete que fue cuando ella se echa hacia atrás y se cae… La cacha tenía un trapo amarrado blanco. Yo digo que el machete no tiene filo porque no cortaba de una vez… El cuando me atacaba me gritaba que eso me lo hacia porque yo era una chismosa…”, reflejando el deseo de venganza que había en el ánimo del encausado y la fuerza con la que accionaba el instrumento el agresor, así como que se trataba de un machete, lo que es comparado con lo dicho por las otras personas que sostuvieron observaron esta situación para determinar su veracidad, así tenemos que de lo manifestado por los ciudadanos M.V., I.V. y J.L.V., se pudo establecer cuál era la intención que tenía el encausado cuando le propinó los machetazos a la víctima, pues la primera indicó “…le dio un machetazo con las manos estiradas…”, corroborando que se trataba de un machete y la fuerza que estaba empleando, pues son máximas de experiencia, que sí se quiere impulsa o lanzar algo con más fuerza, es necesario estirar los brazos o extenderlos y así se logra aportarle mayor vigor a la acción que estamos desplegando bien sea lanzar o golpear algo, aparte la misma afirmó “…Yo escuché cuando J.F. le decía “te voy a matar” pero no le decía por qué. Los movimientos eran violentos, él tumbó a Isabel cuando la empujó con la mano…”, con lo que se constata que todo su cuerpo evidenció entonces la intención que tenía de terminar con la existencia de la víctima, ya que además de decirlo y a viva voz, pues sí ella no estaba tan cerca y lo oyó es porque en ese tono debió hacerlo, según lo señala esta deponente además sus movimientos eran violentos, vale decir, desplegados con la fuerza suficiente como para alcanzar el objetivo que manifestaba, todo lo cual resultó corroborado con lo referido por la ciudadana I.V., pues afirma “…observé cuando Félix le tiraba machetazos para matar a Andreina… El tiró con el machete hacia el cuello… Nosotros nos quedamos luchando hasta que cuando el vio lo que hizo se fue corriendo a encerrar en la casa de su familia, el estaba con un jean y una franela azul…. Yo escuché cuando dijo “de que la mato la mato y voy preso con gusto”, de forma similar narra esto el ciudadano J.L.V., como se observa manifestó “…también vi a F.R. con el machete dándole, yo le dije tu estas loco y el me respondió, “la mato porque la mato”. No había luz, al principio no lo vi bien, pero después lo vi bien y era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada. Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello. Yo agarré a Andreina para meterla en la casa y cerré el portón, ya mi esposa estaba adentro, Félix no se acercó a tocar la puerta, ellas salieron por el solar, pasando por el vecino de atrás, Ella me dijo que había sido J.F.T., pero no me comentó por qué lo hizo ni Félix tampoco. Cuando yo le dije a él que si estaba loco, él me dijo “Usted no se meta aquí que esto no es problema suyo” y me tiró con el machete pero no me llegó…Yo escuché cuando dijo “de que la mato la mato”, lo dijo cuando ya yo había metido a Andreina a la casa….”, constatándose que ellos sí vieron lo que ocurría, las agresiones que el encausado le infería a la ciudadana A.P., con el machete, que si bien no fue traído al debate y se confirma su existencia pues en el acta policial se dejo constancia de ello, además la defensa no negó su existencia, así como que además también escucharon las palabras proferidas por el agresor cuando ejecutaba tal acción, revelándose por completo la intención que tenía al desplegarla, todo lo cual le permite a esta Juzgadora, estimar acreditada la veracidad de las afirmaciones sobre las cuales se sustentó la acusación penal incoada en contra del encausado.

    A lo que debe sumarse lo expresado por el Medico Forense que declaró en el debate oral y público, al explicar que “Según las lesiones que yo describo no hubieran causado la muerte. No he visto muertes producidas por un machete pero una herida con este objeto si podría producir la muerte. El tamaño del arma blanca no incide en la muerte, un punzón puede causar la muerte aunque la herida no llame tanto la atención. El traumatismo a nivel del cráneo es importante, sin importar el lado en que se infiera”, como se constata el instrumento utilizado de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sí se puede causar la muerte de una persona con un machete, así como que los golpes o lesiones a nivel del cráneo siempre son importantes porque pueden acabar con la vida de una persona, quedando acreditado que el encausado utilizó un instrumento que empleado con la fuerza necesaria, hacia órganos vitales de una persona, puede causar la muerte de un ser humano, sobre la humanidad de la víctima en su cabeza, específicamente el cuello, parte frágil del cuerpo humano y de la cual pende el resto del cuerpo, lo que sabe cualquier persona, además de haberlo hecho con insistencia, evidenciando un deseo de venganza resultando demostrada su intención de acabar con la vida de esta persona y así lo estima acreditado esta Juzgadora…”

    De cuya revisión concluye la Sala, que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, no incurriendo en ninguno de los vicios señalados por la defensa, constituyendo un fallo provisto de una exhaustiva motivación y análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba recibidos en el debate del juicio oral.

    Considera esta Sala a fines pedagógicos, traer a colación la definición del vicio de contradicción, por ser uno de los argumentados por la defensa. Así, se está en presencia de este vicio, cuando del contenido del texto de la sentencia, se hacen afirmaciones que se excluyen.

    A tenor de la Jurisprudencia española, concurre este defecto de contradicción si “…en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada…” (Jorge Nieva Fenoll, El hecho y el derecho en la casación penal, página 227, 2000, J.M.B.E., Barcelona).

    Del texto del escrito recursivo se desprende, que el apelante objeta la valoración otorgada a los testimonios rendidos en el juicio oral, más tal valoración, por ser contraria a la pretensión de la defensa, no constituye el vicio de contradicción, pues a través de la sana crítica, como sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema procesal penal, no existe una escala específica para valorar las pruebas recibidas en el debate oral y público, debiendo el Juez hacer una decantación y confrontación de pruebas como en efecto lo hizo en el presente caso. Es por ello que el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre el poder soberano del juzgador en cuanto a la valoración de las pruebas.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

    Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…

    (Sentencia No 81 del 08-02-00.)

    Por lo que, debe el Juez valorar la prueba conforme a la sana crítica, con una debida motivación sobre la valoración que realiza, y en cuanto a todo aquello que recibe durante el desarrollo del juicio oral y público. En tal sentido, la valoración que hizo la Juez de la recurrida en relación a las pruebas testimoniales recibidas se encuentra ajustada a derecho.

    Por los razonamientos anteriores, se advierte que la razón no asiste a los recurrentes, por lo que esta Sala considera en cuanto a este particular del primer motivo denunciado, que el mismo ha de declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara.

    En la misma denuncia, arguyen los defensores, que la obtención de la prueba relacionada con la incautación del arma blanca al momento de la aprehensión, lo fue ilícitamente al haber violado los funcionarios policiales el domicilio donde se encontraba el acusado.

    En cuanto a tales afirmaciones observa la Sala, que quedó establecido en el juicio, que si bien es cierto el acusado yacía en una residencia, al momento de ser aprehendido, el mismo accedió a salir de la casa portando presuntamente un arma blanca. Por lo que, no se evidencia la ilegalidad que argumenta la defensa, y que se repite, no guarda relación con la norma jurídica en que fundamenta el anuncio de este supuesto vicio. En tal sentido, no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la queja que hacen en cuanto a la valoración de estas pruebas científicas, toda vez que no hubo violaciones a derechos constitucionales. Y así se declara.

    Como último aspecto de la primera denuncia de los recurrentes, indican que la recurrida señala que consideró para fundar su decisión, una experticia que no riela a los autos, ni fue presentada por el Ministerio Público, cual es la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL presuntamente suscritas por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al arma tipo machete con cacha envuelta en papel. Sobre este aspecto, dicen los apelantes:

    …Dicha prueba fue valorada por la Juzgadora y acreditada aun cuando en la realidad DICHA EXPERTICIA NO CONSTA INSERTA EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE A MI DEFENDIDO, la cual tampoco consta en el expediente que ningún funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas perteneciente a la DIVISÓN: LABORATORIO BIOLOGICO EXPERTICIA HEMATOLOGIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL lo suscribe en cuanto al arma tipo machete con cacha envuelta en papel, como lo ratifica la representación Fiscal como medio de prueba ofrecido en cuanto a la imputación a J.F.T.M. en la AUDIENCIA PRELIMINAR…

    Pues bien, esta Sala procedió a revisar en su integridad la causa que nos ocupa, observando que no riela en ninguno de sus folios la experticia in comento. Por su parte, se revisó el escrito de acusación fiscal, rielante a los folios 154 al 241 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas señaló:

    …SÉPTIMO: Con el TESTIMONIO de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán ser citados ya que sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios en su condición de EXPERTOS ACTUANTES EN EL PRESENTE CASO, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al arma blanca tipo machete con cacha envuelta en papel, esto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    No advirtiéndose el ofrecimiento de la experticia citada como medio de prueba.

    En la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 26-09-05, inserta a los folios 261 al 272 de la primera pieza, el Ministerio Público al exponer los medios de prueba ofrecidos, señala:

    …ratifico los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos…Como DOCUMENTALES…Acta policial de fecha 29-06-05, y Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-07-05, practicado a la ciudadana víctima…En relación al hecho ocurrido en fecha 17-07-05, ratifico los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas ofrecidos…Como DOCUMENTALES…Acta policial de fecha 17-07-05, y Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-08-05, practicado a la ciudadana víctima…

    El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la precitada audiencia preliminar, al pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas, indicó:

    …SEGUNDO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN…TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a los efectos del juicio oral y público; Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en la presente audiencia, adherida a la comunidad de las pruebas, a los fines de deponer lo pertinente…

    Por lo que, ni fue ofrecida como prueba la experticia a que hacen referencia los apelantes, ni fue admitida por el Juzgado de Control.

    Así las cosas, esta Sala ha revisado el acta de debate, y se observa al folio 118 de la segunda pieza del expediente, en la continuación del juicio, fecha 07-04-06, lo siguiente:

    …se procede de inmediato a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código…las pruebas documentales que fueron admitidas en la oportunidad legal prevista, dejando constancia que solo se tomaran en cuenta aquellas pruebas que fueran ratificadas por las personas que las suscribieron, de conformidad con lo establecido en los Artículos 16, 18, 199 y 339 del Código…las cuales son…5) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al arma tipo machete con cacha envuelta en papel

    …”

    Ahora bien, desde el inicio del juicio oral y público 20-03-06 y hasta su culminación, con audiencias celebradas en las fechas 27-03-06; 03-04-06; 07-04-06; 10-04-06; 17-04-06, no compareció algún experto relacionado con la experticia referida.

    No consta del acta del debate, cual fue el contenido de esa presunta experticia evacuada o qué arrojó el mismo.

    Revisado el texto íntegro de la sentencia, se observa que rindieron declaración: ANDREINA DEL VALLE P.B. (Víctima), M.L.V.D.A. (testigo), M.A.T.M. (hermana del acusado), M.T.B. MENDOZA (testigo), A.J.T.T. (testigo), J.L.U. (funcionario policial), J.L.V. (testigo), I.V.A. (testigo), R.A.S.R.V. (funcionario policial), J.G.G.T. (funcionario policial), DR. L.A.M.A. (Médico Forense). Por lo que no declaró ningún experto en cuanto a la experticia a la que se refieren los recurrentes, dejando expresa constancia que el Ministerio Público prescindió de los demás testimonios que faltaban por evacuar, finalizada la recepción de las pruebas.

    Así mismo de dicho texto se extrae en cuanto a la experticia que nos ocupa, lo siguiente:

    ...El Ministerio Público prescinde de los demás testimonios.

    Agotadas las oportunidades para la comparecencia de los testigos, cuyas declaraciones habían sido admitidas como medios de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas documentales admitidas por el Juzgado competente, debidamente ratificadas en esta audiencia, del debate oral y público, por las personas que las suscribieron como exponentes de su contenido, procediéndose así, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos, los que a continuación se transcriben solo parcialmente: 1. ACTA POLICIAL de fecha 29/06/2005, suscrita por el funcionario J.G., en la que se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente…; 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 11-07-05, Nº-136 8.773 2.005, suscrito por el Dr. J.E.M., Cédula de Identidad Nº 6.509.082 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento del Art. 239, remite Dictamen Pericial, practicado a ANDREINA DEL VALLE P.B., C.I.V.Nº 17.037.175, Examinada en este servicio el día 30-06-2005, se aprecia: ……

    ; 4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Número 9700-136 Nº 9561-01, realizado por L.M.A., Médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado a ANDREINA DEL VALLE P.B., en el que puede leerse “Examinada en este servicio el día 18-07-2005, se aprecia…”. 5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Número…realizado por L.M.A., Médico Forense…practicado a ANDREINA DEL VALLE P.B.…”

    No haciendo mención alguna, en cuanto a ese elemento de prueba, dejando claramente evidenciado, que hubo un error en el acta del debate, al haber transcrito que se había evacuado una prueba de experticia hematológica y de reconocimiento legal, toda vez que la misma no formaba parte del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, ni fue admitida como prueba por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y por tanto no podía ser evacuada ni valorada en la sentencia definitiva.

    Es por ello que considera esta alzada, que estuvo ajustado a derecho el no valorar una Experticia que no era objeto del debate oral y público, y en tal sentido, no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este planteamiento.

    Sin embargo, refieren los abogados de la defensa, que la Juzgadora se sirvió del resultado de esta experticia, para obtener su conclusión en el juicio, por lo que esta Sala pasa de seguidas a revisar los argumentos de la Juzgadora a objeto de establecer, si incumplió con las normas procesales y constitucionales. Allí se lee:

    …HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS

    Encontró demostrado esta Juzgadora, que el día 29/06/2005 en horas de la tarde, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., recibió unos golpes con una tabla, en su espalda y cuello, que le propinó el ciudadano J.F.T. M., causándole daños a su salud, cuando se encontraban en el Barrio Sucre Kilómetro 1 vía el Junquito, donde reside la ciudadana antes mencionada debido a una denuncia que interpuso en contra de la hermana de él, las cuales fueron catalogadas por el Medico Forense que la evaluó como LEVES.

    También fue comprobado que el día 17/07/2005 en horas de la noche, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., es nuevamente atacada por el ciudadano J.F.T. M., esta vez con un machete, en el frente de la casa de habitación de aquella, arremetiendo tres veces seguidas a la humanidad de ella, con la intención de acabar con su vida pues además de expresarlo claramente, dirigió su acción a la cabeza de la víctima, con la suficiente fuerza para lograrlo, dándole específicamente en la cara, en el cuello y en el dedo meñique, cuando para evitar le llegara a cortar el cuello como una reacción defensiva, colocó su mano para protegerse, evadiéndolo lo que pudo, hasta que es auxiliada inmediatamente por sus vecinos cercanos, quienes al escuchar cuando la víctima gritó que la estaban matando, acudieron y lograron que aquel se fuera, habiéndole causado ya varias heridas, las cuales fueron evaluadas por el Medico Forense, estableciendo que presentaba LESIONES de CARÁCTER LEVE.

    A los fines de que se comprenda la forma como se obtuvo ese convencimiento, es necesario exponer ahora cuáles fueron las razones por las cuales, esta Juzgadora encontró demostrados esos hechos y la participación del acusado en los mismos y su culpabilidad, a través de las pruebas obtenidas en el debate, por lo que se establecerá en forma esquemática, los aspectos que, se requiere, sean comprobados, a saber, las circunstancias en las que se produjo, de tiempo, modo y lugar antes señaladas y cuál fue en todo caso, la participación del acusado en este hecho, analizando las declaraciones de todas las personas que rindieron sus testimonios en la audiencia bajo juramento y advertidos de lo previsto en la Ley, en caso de rendir falso testimonio, confrontando la dada por los testigos y expertos así como lo expuesto por ellos, en sus informes, o sea las documentales, concatenándolas y comparándolas, todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al analizar la declaración dada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., se observa que la misma ha mantenido su versión de los hechos en forma constante, pues así puede constatarse, de lo que a continuación se transcribe “Yo denuncié a J.F.T. debido a que el llegó a mi casa y me dio varios machetazos, yo metí la mano y una vecina vino y me ayudó. Antes de eso yo había puesto otra denuncia a él y su sobrino porque me habían agredido con un palo, los policías suben se los llevan detenidos… después de una semana, un día domingo, llego a donde mi cuñada, bajo a mi casa, oigo una piedra trato de ver de donde era y siento otra piedra y es cuando me lanzan el machetazo, me amenazó de muerte… me cortó un dedo cuando me tiró el machetazo, no sé si es que no estaba afilado… M.T. manda a su hijo a que me agarre por el cuello, de espalda y el tío en vez de quitármelo de encima me da con un palo por el costado, la policía se los lleva a los dos… El 17-07-2005, ese día fue domingo, yo salí del liceo a las 4 de la tarde, me quedo donde la señora Nerida donde había un Tupacamaro, paso donde mi cuñada cinco minutos y me voy a mi casa, siento una piedra en el techo, salgo al patio y no veo nada, pero en eso oigo otra piedra y veo que viene el machete y pongo la mano instintivamente, en la casa me siguió agrediendo, bajo J.L.G., el insiste en seguir agrediéndome, corro hacia la casa del señor Peter y abajo unos vecinos me recogieron y como botaba sangre me llevan en un carro al hospital. El me agredió con un machete que tenía un trapo blanco, me gritaba y me decía que me iba a matar como sea. Elizabeth y J.L. estuvieron allí, ella fue la primera que salió… el también trato de agredirla a ella, salió también Soledad, E.V. trató de ayudarme y fue quien avisó a todos… Cuando Elizabeth sale el me está lanzando el machete, ella lo vio y J.L. vio cuando me dio el machetazo por la cabeza y la pierna, Soledad estaba viendo todo desde su patio”, ratificando una y otra vez, sus mismos dichos sin que se contradiga en ninguno de los aspectos descritos, procediendo esta Juzgadora a contrastar esta deposición, con la aportada por los ciudadanos que ella misma menciona, como las personas que observaron lo sucedido, señala también que el encausado tiraba piedras hacia donde ella salió huyendo, lo que es confirmado por la ciudadana a quien nombran Soledad o sea M.V., indicando “…pero cuando hizo ademán de agarrar piedras para tirar yo me encerré en la casa con los niños que tenían un ataque…”, siendo este tipo de detalles y su coincidencia lo que permite a esta Juzgadora, tener la plena certeza sobre la autenticidad de estas declaraciones, porque son aspectos que no son significativos pero revelan que lo que se está afirmando sucedió, es cierto, al concordar dos personas en eso mismo, amén de la esencia del asunto, como es la secuencia de los hechos, el momento y la intervención que tuvieron todos y cada uno de ellos.

    Así tenemos que la ciudadana MARÍA LAUDA V.D.A., informó al respecto “Eso fue el día del niño, yo estaba en casa de Andreina viendo una película, estábamos mi esposo, la señora Velasco, cuatro menores y yo. Andreina dijo que iba a hacer arepas, escuchamos las latas del rancho de Andreina, Isabel sale a ver que pasa y me dice que J.F.T. le está pegando. Llamé a J.L.V. que estaba acostado y yo me quedé con los niños, mirando afuera, el tumbó a E.V. y J.L. también…En la segunda vez, yo vi cuando J.F. lesionó a ANDREINA, el primero no lo vi bien, pero el segundo y el tercero si, que fue cuando le dio en el dedo y se lo dejó guindando. El arma era un machete con la cacha envuelta en un trapo blanco sucio, él estaba escondido en la jardinera de ANDREINA y salió cuando ella llegó. No sé si era para darle en la cara porque ella puso la mano… I.V., J.L.V. y los cuatro menores presenciaron, estábamos en la misma casa y presenciaron todo, son amigos y vecinos… J.L. le pegó un empujón y le dijo “que pasa te volviste loco” y JF le dice “no te metas que el problema es con ella”. Isabel se metió a separar con las manos, pero él solo le daba a ANDREINA, la empujó y se cayó golpeándose con la reja. Eso fue como a las 7 de la noche… La cosa era solo con ANDREINA, el problema creo yo que viene por los perros, él dijo “la mato y lo pago con gusto” que fue cuando J.L. se metió porque es su vecina y su cuñada, yo no me metí porque estaba con los 4 menores… El estaba en la jardinera, a la sala no entró. Cuando yo lo vi ya ANDREINA tenía un machetazo, yo no lo vi escondido, lo vi cuando le lanzó el segundo y tercer machetazo… Escuché que ANDREINA dijo que él le había tirado unas piedras a su casa, antes de la riña, como tres piedras. Velasco, Villegas, yo, ANDREINA y los menores…”, coincidiendo plenamente ambas deposiciones en todos y cada uno de los detalles que refieren, pues la primera señaló que le estaban tirando piedras al rancho y por eso sale, lo que es referido de manera similar por esta deponente, al afirmar que oyeron las latas del rancho de Andreina, describiendo de igual forma el machete utilizado por el agresor, como un machete que tenía amarrado un trapo blanco sucio, así como la forma en que se produjo el ataque y hasta donde ella observó lo que sucedía en absoluta concordancia con lo expuesto por la víctima, confirmando con su declaración todo lo dicho por ella.

    Comparando estas deposiciones con la dada por el ciudadano J.L.V., quien afirmó “…mi mujer estaba en la casa y salió cuando la muchacha gritó. Yo escuché que dijo “me está matando” (Andreina). Yo salí cuando escuché a mi esposa, ya estaba Andreina cortada en el cuello y el dedo, también vi a F.R. con el machete dándole, yo le dije tu estás loco y el me respondió, “la mato porque la mato”… Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello. Yo agarré a Andreina para meterla en la casa y cerré el portón, ya mi esposa estaba adentro… No había luz, al principio no lo vi bien, pero después lo vi bien y era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada… Ella me dijo que había sido J.F.T., pero no me comentó por qué lo hizo ni Félix tampoco. Cuando yo le dije a él que si estaba loco, él me dijo “Usted no se meta aquí que esto no es problema suyo” y me tiró con el machete pero no me llegó, es cuando yo agarro a Andreina y la meto para adentro. Yo no vi a más nadie, entre mi casa y la de la señora Andreina hay como 15 metros, la casa de Félix también es cerca, está al lado. No sé si ellos habían tenido problemas anteriores, no sé si ellos tuvieron algún romance…”, se constata todo lo señalado por las anteriores, ya que refiere que escucha a su vecina cuando grita que la estaban matando, que vio a Andreina herida, que era J.F.T. quien cargaba un machete, con el que también trató de herirlo, manifestando que este dijo que iba a matar a la víctima, lo que hace concluir, en la veracidad de sus dichos, pues que tres personas, refieran lo ocurrido con la coincidencia con la que lo hacen, es porque realmente eso fue lo que observaron.

    Aunado a que la ciudadana I.V.A., ratificó todo lo referido por los anteriores, pues según dijo “Yo me encontraba en mi casa con la señora Andreina y Villanueva, Andreina se va para su casa y grita, Isabel me están matando, salgo yo sin nada a defenderla y me meto, Félix le estaba dando con el machete y decía que la iba a matar, cuando le trató de dar por el cuello Andreina puso la mano y le hirió el dedo… La segunda parte es que Andreina sale de su casa y Félix con el menor la agarran y la golpean, yo también me metí y fui a declarar y dije lo que sabía, de la primera parte yo no estaba en la casa… El segundo hecho ocurrió como a las seis de la tarde, en el camino para dirigirse hacia la casa de Andreina. Andreina iba para su casa, estos dos salieron a pegarle, el menor le hizo una llave y Félix le pegaba con una tabla, hasta que Andreina se soltó y se fue corriendo. Esto viene a raíz de los perros que mordieron a la niña de la señora Villanueva, a lo cual no hizo caso la señora Terán. La golpeaban en el cuello con una tabla, yo estaba enfrente (muy cerca), yo intervine, yo no la llevé al médico porque no podía dejar a mi bebe solo, se la llevó la señora Villanueva, en ese hecho estábamos sólo Andreina y yo… El tercer hecho fue el 17-07-05, como a las 9 de la noche, en el porche de Andreina, esta dice que se va a su casa y oigo que grita “Isabel me están matando”, en la casa estábamos mi esposo, soledad y yo, yo salí a defenderla con las manos sin nada, pero el estaba como loco y le daba y le daba. Cuando yo salgo veo que le tiraba con el machete y decía “déjame que la voy a matar y voy a ir preso con gusto”, yo me metí y me empujó, me caí y me levanté, cuando no podía más llamé a mi esposo porque pensé que nos iba a matar, mi esposo bajó y nosotras nos fuimos para mi casa, él le decía a mi esposo que no se metiera, que eso no era problema el él. Andreina resultó lesionada por el cuello y en el dedo, yo vi cuando Félix la agredió con un machete de mango blanco… Andreina nunca tuvo un romance con Félix. Yo mande a Andreina al hospital con la señora Villanueva, salio por el patio de atrás de mi casa que da a casa de otros vecinos, a ella le dio miedo salir por delante…”, verificándose que hay plena coincidencia, coherencia y congruencia, en estos testimonios, inclusive con el dado por la ciudadana M.V., como se corrobora con lo manifestado por esta al afirmar “La primera que salió fue I.V., cuando yo salgo las veo, el 2° y 3° machetazo a Isabel apartándolo, yo lo veo que salta la cerca es cuando ya terminó todo”, lo que fue así relatado por todos, coincidiendo plenamente, amén de lo expuesto por el ciudadano J.L.V., señalando al respecto “Yo estaba en la casa cuando la mujer mía pego un grito, estaba el señor Félix agrediendo a la vecina, estaba macheteando a la señora que vive al lado… Andreina, Soledad, Isabel, mi persona y Félix, esos eran los que estábamos. M.T. no estaba allí, El estaba vestido con un blue Jean y una franela como azul. Soledad estaba pegando gritos y después bajó con ella, detrás de ella por el solar…”, concordando todos inclusive en las personas que estaban allí en ese momento y en el orden en que fueron acercándose a observar lo que sucedía, siendo entonces conveniente contrastar estas deposiciones, con lo expuesto por los testigos de la defensa.

    Lo señalado por la ciudadana M.A.T.M., hermana del encausado, al ser concatenado a la otra testigo de la defensa, hizo obvio, el interés con el que declara, pues ella sostuvo primero que todo “…yo soy hermana de J.F.… El 24 de junio, yo estoy lavando en mi casa, viene una niña subiendo y bajando a molestar a la perra y se le va encima la perra…. después de 5 días me llega la citación y me meto adentro, viene ANDREINA subiendo a su casa maldiciéndome y mi hijo le dijo deja a mi mama que ella no te está haciendo nada, ella saco un cuchillo de una cartera azul que tenia, mi hijo le agarra una mano para que lo hiera, en eso viene I.V. con un rin de bicicleta y un palo de cepillo y es cuando mi hermano J.F. se mete a defender a mi hijo pero sin nada en las manos. Soledad son amigas y se la pasan de arriba abajo los dos. Ese día J.F. no la hirió, solo las apartó, mi hijo aun se esta presentando en un tribunal y a raíz de eso se retira del liceo. J.F. venia a traer la miel y la vendía, desde Guanare, Portuguesa… El 2° problema fue como de 8 a 8:30 de la noche, en donde yo vivo… y al rato vienen a decirme que lo habían herido y el se fue a esconder a casa de mi hija… Yo lo mando a que vaya a casa de la señora Tania a buscar un cuaderno para pasar la tarea y al rato llega Tania y me dice que a J.F. lo hirió la loca de ANDREINA y el se metió en casa de mi hija. Yo no presencié nada, yo no vi ningún machete. Yo no vi nada porque yo estaba adentro con respecto al 2° hecho. Yo no se que lesiones son esas del 1° hecho porque ella no estaba herida nada. El día de los perros, sí estaba, se fue con su hija para su casa y ANDREINA se me vino encima y nos separó mi esposo, yo me metí a mi casa y ella se fue…”, niega que en la primera ocasión su hermano agrediera a la víctima en este caso, pero enfocando otra situación que no es en la que se puede deducir, se produjeron las agresiones con una tabla, sino anterior por la secuencia de los eventos, que han narrado los demás testigos; sin embargo la denunciante ANDREINA DEL VALLE P.B., pues sostuvo “E.V. estuvo allí, que le gritaba que dejaran los problemas. Yo traté de aflojarme del muchacho con las manos, incluso traté de agarrarle sus partes íntimas, hasta que él al final soltó”, lo que resulta corroborado con lo expuesto por la ciudadana I.V.A., quien de acuerdo a lo referido por la víctima, estaba con ella en el instante en que fue atacada y dijo en torno a esto que “El menor la agarró por la fuerza y solo tenían la tabla de madera, en ese momento también la amenazaban y le decían que la mataban, en ese momento ella iba camino a su casa, ese es el camino para ir a nuestra casa y hay que pasar por casa de la señora Terán. Si conozco a Tania como vecina, no estaba en ningún momento en el sitio. En los primeros hechos que narré le dio con una tabla, esos hechos no los presenció M.T.…”, confirmando lo dicho por la víctima y tal como se ha indicado hay plena coincidencia en sus relatos lo que refleja la absoluta veracidad de las afirmaciones que hicieron estas personas en el juicio oral y público, caso contrario de la anteriormente mencionada, lo que encima se verifica por la referencia que hace la misma ciudadana M.V. de lo que le señalara la víctima tal y como se desprende de sus afirmaciones cuando declaró que “Ese fue el día que J.F. y Y.T. le dieron unos tablazos, eso me lo dijo ANDREINA y yo la acompañé a poner la denuncia…”, hasta los funcionarios policiales actuantes expresaron estos mismos hechos, como los reseñados por la denunciante.

    Afirmando primero que le habían venido a avisar que su hermano lo habían herido y después sostiene que fue Tania quien le dijo, ratificando parte de su versión, la ciudadana M.T.B. MENDOZA, quien manifestó “J.F. subió a mi casa, tocó, le dije que ya salía y cuando salgo veo a ANDREINA y a J.F. parados en la cerca hacia fuera, y ella le dijo “maldito me la vas a pagar”, ellos estaban un poco distantes y cuando voy a buscar a mi hijo que regreso, veo que J.F. estaba cortado y el le dice “me cortaste”… yo no estaba pendiente de lo que estaba haciendo ANDREINA, yo lo vi sangrando pero no vi cuando se causó la herida. Cuando yo salía ANDREINA estaba parada y tenía algo en la mano, algo larguito, pensé que era un palo pero cuando dijo que lo había cortado me imaginé que era un machete. No vi de qué color era, no le vi la cacha, no era muy ancho, tenía el arma agarrada hacia abajo. Ahí no hay monte ni nada que tape, es limpiecito. Yo no vi que lo levantara ni que lo fuera a utilizar. El acusado le dijo “mira me cortaste”, botaba sangre, yo escuché que le dijo que se las iba a pagar, pero no vi como paso, cuando salí, ya estaba cortado…Yo salgo y después de la cortada otra vez se le lanza a él, forcejean y es cuando ella se corta el dedo, el sube para donde su hermana y ella para abajo, me metí y salgo cuando decían que se llevaban a Félix y oigo cuando ANDREINA gritaba “hay que quemarle el rancho a las maltitas cotorras”, y me meto a mi rancho y no vuelvo a salir más…”, relatando una conducta que no es coherente, pues si se observa, a un familiar de una amiga y vecina, que está herido y la persona que supuestamente lo hizo está cerca del agredido, no se va a quedar tranquila como se desprende de lo dicho por esta, sino que lo lógico es que reaccione y solicite auxilio, además se constata que realmente ella no volvió a salir de su casa, sino después de que ya se llevaban detenido al encausado, quedando sin corroborar lo que aseverara la ciudadana M.A.T., que aquella le avisó lo sucedido, que a su hermano lo había herido la ciudadana ANDREINA y se había metido en casa de su hija, sin duda porque eso no fue lo que sucedió, pues de haber sido así lo habría mencionado.

    De igual modo, la ciudadana A.J.T.T., quien ratifica que es sobrina del encausado, así como que el día 17/07/2005, su tío llegó a su casa, aunque según señala “…llega mi tío con una herida en el lado izquierdo botando bastante sangre… como a la hora y media llegan los policías, entran apuntando al techo y preguntando donde está, y estaba sentado en la cama… yo no me fije si la franela estaba rota, yo se la alce para curarlo, tenia la franela llena de sangre. Los policías entraron solos… los únicos que entraron fueron los policías, entraron sin mostrar ningún permiso, agarraron la camisa que el tenía y se lo pusieron en la cabeza, si le pusieron un chaleco antibalas que usa la policía…”, confirmando que se lo llevan de su casa los funcionarios policiales, empero señala que estaba herido mas no se fija si la franela estaba rota y que se la pusieron en la cabeza, sin que sea corroborado por estos, la herida supuestamente presentada en el encausado, quienes habiendo intervenido después de lo ocurrido, no tendrían por qué negar que el encausado estaba lesionado, de ser cierto, sin que se hiciera evidente ni se alegara, tuvieran algún interés en favorecer a ninguna de las partes, como se observa de sus deposiciones, ya que el funcionario J.L.U. manifestó “…yo estaba cuidando la unidad, llamaron porque había un procedimiento, eran como las 8, yo llevé a la muchacha al Hospital y al muchacho a la zona 2. Supuestamente el muchacho la había agredido con un machete oxidado, no me acuerdo donde fueron las heridas, creo que una fue en la mano... Lo que recuerdo tenía una herida en la mano, no recuerdo nada más… Al muchacho no lo vi lesionado, yo no hablé con él, yo me limité a llevarlo, quien participó activamente fue el Sub-Inspector Y.H.… No recuerdo bien de haberlo visto herido a él…”, como puede verse recuerda detalles del procedimiento mas no que el detenido estuviera herido y una situación como esa difícilmente la omitirían porque podría afectar el procedimiento realizado, aun más, de haberse producido en la realidad, la hubieran plasmado en el acta policial pues dejarían constancia que al momento de aprehender al encausado, ya estaba herido y no lo indican, aun cuando sí confirma que el acta exhibida era auténtica y su firma, en la que no se indica nada al respecto como se constató al incorporarla por su lectura, por lo que en modo alguno puede considerarse como cierta esa circunstancia que ahora alega la defensa; además se obtuvo la declaración del funcionario J.G.G.T., manifestando “…donde había una ciudadana agredida, ella estaba poniendo la denuncia de que un menor y otro señor la habían agredido con los puños. Lo fuimos a buscar, nos lo llevamos y a ella la llevamos al centro asistencial…Yo me entrevisto primero con el jefe de los servicios que es mi superior y luego con la ciudadana quien me dice que un adulto y un adolescente la habían agredido con una tabla porque ella los había denunciado…, como ella se estaba quejando de dolor la llevamos al centro asistencial. No le vi sangre…Yo estuve con ella hasta las 11 y pico que la atendió el médico, durante el tiempo de espera ella me dijo que le dolía, que eso había empezado por un problema de unos perros que ella había puesto la denuncia en la Prefectura… Ella me dijo que le dolía la parte de atrás de la espalda y tenía una zona roja…”, confirmando la versión de la víctima sobre los hechos, la cual se constata ha sido permanentemente la misma, insistiendo sobre los mismos eventos, además de que este funcionario refiere observó que la misma efectivamente en el primer hecho, tenía enrojecimiento en la espalda, lo que coincide con lo evidenciado en el informe que rindió el experto que la revisó en esa oportunidad, tal y como da fe, el deponente la llevaron al centro asistencial donde fue atendida por un medico que la examinó, con lo que se comprueba una vez más la veracidad de las afirmaciones que esta hace, sobre lo sucedido, asimismo el reconocimiento de la autenticidad del acta efectuada por los aprehensores se produjo en este juicio oral y público, como lo hizo el funcionario antes nombrado, indicando cuando fue interrogado que “…Si se levantó un acta, dejando constancia de lo que se realizó, con quien nos entrevistamos y el resultado médico manifestado por el galeno… Reconozco mi firma y el contenido del acta”, sin que se haga mención en ese documento incorporado por su lectura, que el encausado estaba herido para el momento cuando se produjo el segundo hecho, lo que fue negado también por el ciudadano J.L.V., quien al respecto dijo “…Terán no resultó herido…”, quedando entonces desvirtuada la afirmación que hicieran, tanto M.T. como M.T.B. y A.T., que el encausado había resultado herido el día 17/07/2005, al respecto MARÍA LAUDA V.D.A. a quien le dicen SOLEDAD según ella misma lo informó, sostuvo “…A J.F. nadie lo hirió, si mas bien lo sacaron con chaleco antibalas, no tenía nada…”, en cuanto a esta situación la ciudadana I.V. dijo “…Terán no tenía ninguna herida cuando lo sacaron detenido...”, concluyendo esta Juzgadora que tantas personas distintas y con diferentes puntos de vista refiriendo lo mismo, que el enjuiciado cuando fue detenido no estaba herido, no pueden estar diciendo falsedad, lo que sí puede deducirse de las deponentes que lo afirman pues tienen intereses comunes, como es la enemistad que de la declaración de M.T.B. se deduce claramente, ya que esta manifestó “ANDREÍNA le invadió el rancho a mi cuñada y hace poco me agredió y la denuncié, me tumbó la cerca de mi casa y me pegó… Una vez tuvimos una discusión porque le invadió un rancho a mi cuñado, yo le cuidaba el rancho mientras él estaba con un hijo que estaban operando… Con Isabel yo no tengo ningún problema, yo cuando salí ya se lo estaban llevando, no tengo conocimiento del arma que le decomisaron…” y sin olvidar, que también existen lazos sanguíneos que las unen a dos de ellas con el procesado, como ya se expresó.

    Por otra parte, se hace evidente el interés con el que asistieron a declarar estas dos personas, la primera hermana del encausado y ambas, con conflictos personales anteriores con la víctima, lo que sin duda afecta su imparcialidad, sin que estuviera presente cuando se produjeron los hechos objeto de este debate, según se corrobora de sus mismos dichos, de la ciudadana M.T. “Que yo sepa, el día de los perros, él no la agredió en ningún momento, el estaba parado en la cerca de mi casa, mi hermano nunca la golpeó, ella dice que la golpearon con una tabla pero eso es mentira…”, tratando a toda costa de desconocer lo que verdaderamente sucedió para defender a su hermano, ya que admite al decir que yo sepa, el día de los perros el encausado no había golpeado a la víctima, acudiendo entonces a su amiga para que declare a favor de su hermano, afirmando que es inofensivo y que era mentira lo dicho por la denunciante pero esta a la vez sostuvo que no lo conocía a fondo, pero a la vez señala que casi no lo veía porque venía una vez al mes, todo ello, refleja su intención de favorecer en todo momento al acusado, mintiendo para tratar de confundir y que no resulte condenado por lo que sucedió, pues si yo no conozco muy bien a una persona mal podría aseverar en un juicio y bajo juramento, que es inofensivo, salvo por protegerlo y favorecerlo; aunado a que los testigos que aportaron la versión en contra del procesado, no tienen un vínculo de parentesco tan directo, con la víctima, por lo que no existiendo ese nexo tan cercano, no hay tanto compromiso ni afecto que los lleve a declarar falsamente para apoyarla, amén de que no hay enemistad tampoco entre ellos y el encausado o su familia, como se constata con lo dicho por el ciudadano J.L.V. al referirse a este punto señaló “Yo no soy enemigo de Félix, no he peleado nunca con él. Yo solo estoy diciendo lo que vi y pasó como yo lo estoy contando”, siendo espontáneo en su respuesta sin que se observara nerviosismo ni inseguridad al momento de rendir su testimonio, muy diferente a la actitud observada en las tres personas sobre todo, las dos primeras, que negaron la versión de los hechos, relatada por la parte acusadora, a quienes se les observó intranquilas y nerviosas.

    Pues bien, es cierto que los perros que le pertenecen a la familia del encausado agredieron supuestamente a una de las hijas de la ciudadana M.V., pero ella aparte de ser una testigo presencial y así se constata de lo también expuesto por quien, también observó lo que pasaba e interviene en forma directa, mas ella misma indica que no estaba cuando se produce el primer evento y así lo determina cuando manifestó “…yo bajo con el agente y ANDREINA se va a su casa con I.V. que fue la que presenció cuando el primero le hizo una llave y J.F. le dio el tablazo, ellas me contaron…Ella me dijo que le dolía la parte de atrás de la espalda y tenía una zona roja…”, siendo estas parte de las razones, por las cuales le merecen más credibilidad las declaraciones de los testigos de cargo que los de descargo, toda vez que son mucho más concordantes, congruentes y coherentes los relatos de lo ocurrido, efectuados por ellos en este debate oral y público, amén de que sus dichos coinciden más con lo expuesto por los funcionarios policiales y que según la lógica, resultan bien claros, porque si tengo un machete en mi mano como es que me voy a herir a mí mismo, además en el cuello, incluso J.V. sostuvo que vio al enjuiciado con el machete en la mano, con lo que se constata que efectivamente fue el encausado quien atacó a la denunciante, toda vez que tampoco se pudo comprobar que esta tuviera una razón para actuar en su contra, ya que, incluso la razón alegada por los testigos de la defensa, de un supuesto interés amoroso no fue corroborada con elementos serios que así lo demostraran.

    En relación con las lesiones causadas a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., esta relata los dos hechos y las agresiones sufridas así “A mi me mandaron a poner collarín por síndrome de latigazo…Todavía tengo dolor a nivel del cuello, de cabeza, me agarraron puntos en la mano (8) en el dedo pequeño de la mano izquierda, en el cuello me quedó levantado el cuero y en la cabeza no me agarraron puntos… Las heridas fueron en la cabeza y en el dedo y en el cuello… En la primera ocasión me agarró el sobrino de él, el hijo de la señora Ana y fue cuando después llegó él y me dio con una tabla. Elizabeth también vio esos golpes que me dieron… 8 puntos me agarraron en el dedo, se me curo como en 15 días para que se me secaran los puntos. Eso fue el 17 de julio de 2005 como a las 8:05 de la noche y el día de los palos fue como a las 6 de la tarde…”, a lo que se concatena lo expuesto por la ciudadana MARÍA LAUDA VILLANUEVA o SOLEDAD, quien sostuvo “Yo la vi herida, le puse un trapo en las heridas y me la llevé desmallada al Hospital… Esa herida de la cabeza tenía sangre, larga, el del cuello también sangraba, tenía puntos, le pusieron un collarín y le mandaron a hacer una resonancia… luego de tocarse el cuello y verse la sangre… ella metió la mano… que fue cuando se cortó el dedo… En la segunda a ANDREINA le agarraron unos puntos, la patrulla se fue a la zona 2 con el detenido y yo la acompañé cuando se fue en la patrulla. Creo que salimos a las 12 o a la 1 del hospital. No sé a que hora lo detienen…”, resultando corroborado lo dicho por la primera, además tenemos lo referido por el ciudadano J.L.V. informando lo siguiente “…Yo salí cuando escuché a mi esposa, ya estaba Andreina cortada en el cuello y el dedo, también vi a F.R. con el machete dándole… era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada. Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello…”, de lo que hizo también mención I.V., cuando manifestó “Yo salí primero cuando ella gritó que la estaban matando… vi cuando le dio en el cuello y en el dedo… El tiró con el machete hacia el cuello ella puso la mano y le hirió en el cuello… En ese momento en el porche, estábamos Andreina, mi esposo y yo… No le pude ver el filo al machete porque era de noche. La metimos mi esposo, Villanueva y yo a mi casa cuando le vimos el sangrero y después la sacamos por detrás por donde unos vecinos… Cuando yo salgo a ayudar a Andreina, ya tenía la herida de la cabeza, yo observo el del cuello y el del dedo que se producen en el mismo momento cuando ella mete las manos. Antes de todo eso estábamos en mi casa conversando, siempre hacemos eso…”, por lo que habiendo observado además cuando el encausado le propinó golpes a la víctima con una tabla de acuerdo a lo expresado por ella misma, se contrastan estas afirmaciones con lo señalado por el Medico Forense que la evaluó, de acuerdo al contenido del informe incorporado por su lectura, en el que se lee “Para el momento del examen porta un collarín blanco, -Aporta radiografía con evidencia de rectificación de columna cervical, -Equimosis en fosa lumbar izquierda, -ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, -TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS SALVO COMPLICACIONES, -PRIVACIDAD DE OCUPACIONES: DIEZ DÍAS”, quedando demostrado que las lesiones causadas a la víctima se las propinó el hoy enjuiciado y que estas fueron catalogadas por el experto forense que la revisó, como LEVES, lo que resulta verificado con lo referido por los funcionarios policiales, sobre las lesiones y el medico que la revisó en el centro asistencial donde la llevaron en la primera ocasión, con lo que se constata la autenticidad de sus dichos y así se estima acreditado.

    Las lesiones producidas en el segundo evento, fueron descritas por el Medico Forense que compareció al debate y que fueron según informó “Hay tres lesiones, la de la oreja, la del pómulo y la del dedo…”, así como el informe, estableciéndose en ambos que hubo efectivamente consecuencias dañosas para la humanidad y la salud de la ciudadana A.P., ya que así se dejó constancia en estas actuaciones, ratificadas las agresiones que recibió el día 29/06/2005, con el testimonio de la ciudadana I.V. y evidenciada como ha sido la autenticidad de estas deposiciones, se tienen como ciertos sus conclusiones y verídicas las lesiones allí indicadas, como las que sufrió esta ciudadana a causa de las agresiones que recibiera del encausado, en las dos oportunidades.

    Las cuales, refirió la víctima y al respecto agrega “Tu me denunciaste y voy a ir preso con gusto” me dijo… Yo no agarré el machete pero vi cuando el lo levantaba y cuando se lo lanzaba a Elizabeth… En el primer momento estábamos los dos solos, Elizabeth trata de ayudarme cuando me intenta dar con el machete en el cuello… ella me ayudó, no tuvo fuerza para pararlo, el volteo y trató de darle con el machete que fue cuando ella se echa hacia atrás y se cae… La cacha tenía un trapo amarrado blanco. Yo digo que el machete no tiene filo porque no cortaba de una vez… El cuando me atacaba me gritaba que eso me lo hacia porque yo era una chismosa…”, reflejando el deseo de venganza que había en el ánimo del encausado y la fuerza con la que accionaba el instrumento el agresor, así como que se trataba de un machete, lo que es comparado con lo dicho por las otras personas que sostuvieron observaron esta situación para determinar su veracidad, así tenemos que de lo manifestado por los ciudadanos M.V., I.V. y J.L.V., se pudo establecer cuál era la intención que tenía el encausado cuando le propinó los machetazos a la víctima, pues la primera indicó “…le dio un machetazo con las manos estiradas…”, corroborando que se trataba de un machete y la fuerza que estaba empleando, pues son máximas de experiencia, que sí se quiere impulsa o lanzar algo con más fuerza, es necesario estirar los brazos o extenderlos y así se logra aportarle mayor vigor a la acción que estamos desplegando bien sea lanzar o golpear algo, aparte la misma afirmó “…Yo escuché cuando J.F. le decía “te voy a matar” pero no le decía por qué. Los movimientos eran violentos, él tumbó a Isabel cuando la empujó con la mano…”, con lo que se constata que todo su cuerpo evidenció entonces la intención que tenía de terminar con la existencia de la víctima, ya que además de decirlo y a viva voz, pues sí ella no estaba tan cerca y lo oyó es porque en ese tono debió hacerlo, según lo señala esta deponente además sus movimientos eran violentos, vale decir, desplegados con la fuerza suficiente como para alcanzar el objetivo que manifestaba, todo lo cual resultó corroborado con lo referido por la ciudadana I.V., pues afirma “…observé cuando Félix le tiraba machetazos para matar a Andreina… El tiró con el machete hacia el cuello… Nosotros nos quedamos luchando hasta que cuando el vio lo que hizo se fue corriendo a encerrar en la casa de su familia, el estaba con un jean y una franela azul…. Yo escuché cuando dijo “de que la mato la mato y voy preso con gusto”, de forma similar narra esto el ciudadano J.L.V., como se observa manifestó “…también vi a F.R. con el machete dándole, yo le dije tu estas loco y el me respondió, “la mato porque la mato”. No había luz, al principio no lo vi bien, pero después lo vi bien y era F.R., estaba vestido y tenía un machete en la mano, él me dijo que no me metiera en eso, le dije que me metía porque Andreina es mi cuñada. Andreina ya estaba cortada y dando gritos, las heridas eran en el dedo y por la zona del cuello. Yo agarré a Andreina para meterla en la casa y cerré el portón, ya mi esposa estaba adentro, Félix no se acercó a tocar la puerta, ellas salieron por el solar, pasando por el vecino de atrás, Ella me dijo que había sido J.F.T., pero no me comentó por qué lo hizo ni Félix tampoco. Cuando yo le dije a él que si estaba loco, él me dijo “Usted no se meta aquí que esto no es problema suyo” y me tiró con el machete pero no me llegó…Yo escuché cuando dijo “de que la mato la mato”, lo dijo cuando ya yo había metido a Andreina a la casa….”, constatándose que ellos sí vieron lo que ocurría, las agresiones que el encausado le infería a la ciudadana A.P., con el machete, que si bien no fue traído al debate y se confirma su existencia pues en el acta policial se dejo constancia de ello, además la defensa no negó su existencia, así como que además también escucharon las palabras proferidas por el agresor cuando ejecutaba tal acción, revelándose por completo la intención que tenía al desplegarla, todo lo cual le permite a esta Juzgadora, estimar acreditada la veracidad de las afirmaciones sobre las cuales se sustentó la acusación penal incoada en contra del encausado.

    A lo que debe sumarse lo expresado por el Medico Forense que declaró en el debate oral y público, al explicar que “Según las lesiones que yo describo no hubieran causado la muerte. No he visto muertes producidas por un machete pero una herida con este objeto si podría producir la muerte. El tamaño del arma blanca no incide en la muerte, un punzón puede causar la muerte aunque la herida no llame tanto la atención. El traumatismo a nivel del cráneo es importante, sin importar el lado en que se infiera”, como se constata el instrumento utilizado de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sí se puede causar la muerte de una persona con un machete, así como que los golpes o lesiones a nivel del cráneo siempre son importantes porque pueden acabar con la vida de una persona, quedando acreditado que el encausado utilizó un instrumento que empleado con la fuerza necesaria, hacia órganos vitales de una persona, puede causar la muerte de un ser humano, sobre la humanidad de la víctima en su cabeza, específicamente el cuello, parte frágil del cuerpo humano y de la cual pende el resto del cuerpo, lo que sabe cualquier persona, además de haberlo hecho con insistencia, evidenciando un deseo de venganza resultando demostrada su intención de acabar con la vida de esta persona y así lo estima acreditado esta Juzgadora.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Concluyendo con las pruebas aportadas al debate que, el encausado ejecutó la conducta descrita en los tipos penales en los cuales, la parte acusadora la subsumió, como es la de causar daño sin intención de matar ocasione un sufrimiento físico o perjuicio a la salud que ha acarreado asistencia médica por menos de diez días, en el primer hecho o sea, la ejecutada el día 29/06/2005, no así en el segundo, es decir la que se verificó se produjo el día 17/07/2005, porque ya aquí se reveló completamente la intención de matar por parte del encausado, al inferirle con un machete, heridas en la cabeza de la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, específicamente al rostro, al cuello o detrás de su oreja y en el dedo meñique, por lo que se encuentra ajustado al derecho y a los hechos verificados como ejecutados por el encausado la acusación incoada dada la comprobación que logró hacer ante este Juzgado, sobre la autenticidad de las afirmaciones sobre las que sustentara la interposición de la acción penal, constatándose además que la conducta desplegada es la prevista en las disposiciones legales cuya aplicación fue solicitada por la representación fiscal y para que esta sentencia se baste a sí misma, tal y como lo exige la normativa legal, se procede entonces a citarlas.

    …(Omissis)

    … Así fue entendido por esta Juzgadora, dado que el agente se apodera de un objeto capaz de causar la muerte de una persona, además apunta a una parte del cuerpo humano, delicada por demás ya que allí se encuentra el órgano sobre el cual se sustentan todas las funciones vitales, del organismo, como es el cerebro, sin dejar de tener en consideración que también trata de darle a la víctima en el cuello, lo que une el resto del cuerpo, al mismo, por lo que al desprenderlo indudablemente se ocasiona el deceso de una persona, por ello, se estima que el agente en este caso, ejecuta todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo, interviniendo en este caso circunstancias efectivamente independientes de su voluntad, como fue la veloz reacción del sujeto pasivo y de los vecinos, para evitar se consumara el acto delictivo planteado.

    Aspectos estos todos, que han sido tomados en cuenta por esta Juzgadora, pues el encausado como quedó comprobado con la información aportada en el debate oral y público, se le acercó a la víctima A.P., sorprendiéndola en la noche, portando un machete que dirigió en contra de su humanidad, directo a su cabeza, tres veces, siendo así, resulta obvio para quien aquí decide, que teniendo en cuenta la cercanía entre el agente y el sujeto pasivo, la dirección de la acción realizada por el enjuiciado, hacia la cabeza de la víctima, ubicado como se encuentra en esa parte del organismo humano, uno de los órganos vitales más importantes, como es el cerebro, aunque si bien no logró ocasionar una lesión grave, fue debido a la pronta reacción de la misma, evadiendo el ataque de la que era objeto, teniendo presente que por los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todas las personas que tienen nivel de educación primaria, conocen que al dañar al cerebro o cortarle con profundidad el cuello a una persona puede desprender la cabeza del cuerpo, lo que fácilmente podría ocasionarle la muerte, además un solo golpe, puede ser suficiente para acabar con la vida de alguien, sobre todo porque al encontrarse tan próximo a la víctima, le era fácil asegurarse de ser bien efectivo al hacerlo, buscando garantizarse que con el golpe que le daría con el arma blanca utilizada, podía lograrlo, en fin, todos estos elementos presentes en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano J.F.T., fue la de matar, porque se le acercó lo suficiente y ejecutó toda la acción necesaria para alcanzar su objetivo que no era otro en esta oportunidad que acabar con su vida, los testigos refieren que el mismo manifestó que así lo afirmó, con lo que con sus mismas palabras lo reveló, oponiendo resistencia la víctima consigue salvarse con la ayuda de sus vecinos, por lo que una circunstancia independiente de la voluntad del agente es lo que impide alcance la finalidad, quienes por su intervención evitan un desenlace fatal de esa conducta desplegada por el acusado, dirigiendo su ataque hacia la víctima con ese fin de acabar con la vida de la persona que le estaba causando graves problemas, a quien había ya amenazado, lesionándola también para asustarla sin que lograra amedrentarla, razón por la cual decide eliminarla de su camino, como se refleja de sus propios actos cuya comprobación se logró con la declaración que se obtuvo tanto de la víctima, como de los testigos presenciales y los funcionarios que intervinieron en la investigación de este caso, en el debate oral y público.

    Considerando que en este caso quedó acreditado tanto, que el día 29/06/2005, como el 17/07/2005, se produjeron los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación, en las condiciones de tiempo, modo y lugar allí descritas, con las declaraciones rendidas ante este Juzgado por quienes allí se encontraban para ese momento, siendo totalmente coincidentes en la ocurrencia de ese evento, así como en otros aspectos esenciales de ello, lo que concatenado con lo expuesto por los funcionarios policiales y los expertos que comparecieron, que realizaron la investigación en este proceso, dan cuenta de las diligencias que llevaron a cabo, informaron lo percibido tanto en la persona de la víctima como el encausado, en los hechos que dieron origen a este proceso penal, no encontrando corroborada la versión alegada por la defensa, en relación ni con la supuesta conducta amorosa de la víctima hacia el acusado ni con la lesión supuestamente sufrida por él, cuando se produce el segundo hecho, porque además de que los funcionarios que lo detuvieron no refirieron nada al respecto, el informe forense es de fecha 30/08/2005 y el evento en el que afirma le fue causada esa herida, ocurre el 17/07/2005, o sea que al verificar el contenido del mismo se puede constatar que el experto señala que el tiempo de curación de la herida observada sería de ocho días y que la misma es de carácter leve, por lo que habiendo transcurrido más de trece días desde que según afirma la defensa se le causara, como es que no se había sanado, lo cual indica a esta Juzgadora, que se ocasionó con posterioridad a la fecha antes referida y antes del examen practicado, amén de que el medico forense no señaló la fecha o el tiempo que ya tendría de efectuada, en todo caso aun cuando la audiencia de presentación del imputado no puede ser valorada al haber sido ofrecida como medio de prueba en forma extemporánea, ésta se realizó el día diecinueve de julio, es decir, dos días después, lo que impide verificar que efectivamente esta lesión fuera causada al momento de la ocurrencia de uno de los hechos objeto de este debate. Por otra parte, pudo verificar quien aquí decide, que la ciudadana M.A.T.M., no observó lo sucedido y su testimonio no es coincidente con el de la ciudadana M.T.B. MENDOZA, pues, señala que la segunda le avisó lo ocurrido a su hermano el 17/07/20005, aunque esta manifestó que al ver lo que pasaba, se metió en su casa y no volvió a salir, aparte de la enemistad que no fue negada, que tenía con la víctima en este caso. En tal sentido, pudo constatar esta Juzgadora, que efectivamente el procesado J.F.T., fue la persona que el día 29/06/20005 le causó lesiones a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., víctima en este caso, catalogadas por el medico forense como leves, a causa de unas circunstancias originadas por la denuncia que ésta interpusiera en contra de su familia, así como que el día 17/07/2005, el encausado intentó acabar con la vida de la víctima antes nombrada, al propinarle varios machetazos a su cabeza y manifestar en forma cierta, su intención de matarla, según se pudo constatar con la declaración de los testigos que sí presenciaron ese evento, obteniendo quien aquí decide la plena convicción, sobre su actuación en estos hechos, perpetrados en contra de la ciudadana antes mencionada, ejecutando la conducta descrita en los tipos penales en los cuales, la parte acusadora la subsumió, como es la de en el primer hecho, causar daño sin intención de matar ocasione un sufrimiento físico o perjuicio a la salud que ha acarreado asistencia médica por menos de diez días, no así en el segundo, porque ya aquí se reveló completamente la intención de matar por parte del encausado, al inferirle con un machete heridas en la cabeza de la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, por lo que al encontrar ajustado al derecho y a los hechos verificados como ejecutados por el encausado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.F.T., al haber quedado demostrado que fue él quien, el día 29/06/20005, le infirió golpes a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE P.B., que le ocasionaron LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, conducta esta tipificada como delito en el Artículo 416 del Código Penal, actualmente vigente con igual penal que el derogado, así como también resultó comprobado en el debate oral y público, que el ciudadano J.F.T., el día 17/07/2005, le propinó varios machetazos a la víctima antes mencionada, dirigidos a su cabeza, con la evidente intención de causar su muerte, pero que afortunadamente no pudo lograrlo, debido a la rápida reacción de ella y la intervención de sus vecinos, aunque hizo todo para así producirlo, conducta que está sancionada en el Artículo 405 del Código Penal vigente actualmente, con igual pena que el derogado y que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con el Artículo 80, que impone también el castigo del acto delictivo ejecutado en GRADO DE FRUSTRACIÓN…

    De lo que se extrae, que no es cierto el planteamiento de la defensa, en cuanto a afirmar que uno de los fundamentos importantes de la recurrida, fue la experticia hematológica y de reconocimiento del arma blanca, pues del contenido del análisis que se realiza, no cita ni extrae su convencimiento en tal elemento de prueba, que como se indicó no formó parte del debate oral y público. Extrayendo la Juez su convicción de todo el acervo probatorio que de una manera exhaustiva analizó y comparó. Por lo que, en cuanto a este particular, tampoco la razón asiste a los recurrentes, y en tal virtud ha de declararse SIN lugar la presente denuncia.

    Como segunda denuncia, refieren los recurrentes, el vicio contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 3ro, relativo al quebramiento u omisión de formas de los actos que cause indefensión. Y en tal sentido arguyen, que la Jueza de Control ordenó el examen médico legal tanto de la víctima como del imputado en la oportunidad en que le fue presentado, y sin embargo, el examen de la víctima se practicó inmediatamente no ocurriendo lo mismo con el reconocimiento médico del imputado hoy acusado. Y que por ello no le favoreció el resultado del examen en el juicio oral.

    Pues bien, ante tales planteamientos debe aclarar esta Sala, que lo invocado por los apelantes no se compadece con el vicio denunciado. Así, de la revisión del acta del debate, así como de la sentencia en su texto íntegro no se observan violaciones al derecho a la defensa, haciendo la Juez un análisis valorativo de los elementos de prueba ajustado a derecho y extrayendo el mérito que de ellas obtuvo. Por lo que no se encuentra configurado el vicio atinente al quebrantamiento de formas sustanciales. En este sentido, se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa en cuanto a este particular.

    Asimismo se advierte que, pretende la defensa se diese valor probatorio a lo expresado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia para oir al imputado, siendo que éste no es un medio de prueba a ser evacuado en el juicio; por lo que, la actuación de la Jueza de Juicio estuvo ajustada a derecho. En todo caso, el reconocimiento médico legal deja ver las circunstancias, características y tiempo de curación de las lesiones, dentro de cuya descripción se aprecia si las lesiones fueron recientes o antiguas. Por lo que, en nada desmejora al acusado un reconocimiento realizado a días de la lesión, pues de su texto debe evidenciar el tiempo de su producción.

    Dentro de esta misma denuncia, indica la defensa del acusado hoy condenado, que solicitó un careo de testigos, y que no fue admitido por la Jueza de Juicio. Sobre este particular, se trae a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

    Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

    De cuyo texto se extrae que es potestativo del Juez, en caso de apreciar discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes. Por lo que, si no estimó que estaban dadas las condiciones para la verificación de un careo, como en efecto, no se evidencian diferencias en los testimonios que requieran de tal procedimiento, está ajustada a derecho su decisión. En tal virtud, en cuanto a esta denuncia, no asiste la razón a la defensa y ha de declararse SIN LUGAR el recurso en cuanto a este planteamiento. Y así se declara.

    Indica asimismo la defensa del acusado hoy condenado, en esta misma denuncia, que solicitó que el mismo declarara conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal petición le fue negada. Pues bien, tales circunstancias no constan en el acta del debate, de cuyo contenido se extrae que fueron declarando uno a uno los testigos, no quedando registrado el petitorio por parte de la defensa, en relación a querer hacer declaraciones parciales. Por lo que, no existe prueba en autos de tal circunstancia, constando en el acta del debate que en su desarrollo se respetaron las reglas del debido proceso, del juicio oral y los principios constitucionales. En tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a esta pretensión. Y así se declara.

    En cuanto a la tercera denuncia del escrito apelativo, lo funda la defensa en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Cuarto, y como sustento señala que la recurrida incurre en este vicio al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, pues se requiere de la intención para cometer el delito de homicidio y además que exista un muerto.

    Pues como quedó asentado en el fallo recurrido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se calificó EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de que no se produjo la muerte. En este sentido, el artículo 80 del Código Penal reza: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    Por lo que la calificación jurídica otorgada a los hechos estuvo ajustada a derecho, revisados como han sido todos y cada uno de los elementos de prueba aportados, y que fueron debidamente analizados y valorados por la Jueza de la recurrida. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente pretensión de la defensa, contenida en la tercera denuncia. Y así se declara.

    Por los razonamientos expuestos resulta imperativo para esta Sala, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.T.M., en contra de la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y UN MES (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.T.M., en contra de la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y UN MES (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 18-05-06 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y UN MES (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 respectivamente, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

PONENTE

LA JUEZ TITULAR

DRA. B.M. DE ODREMAN

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

EAH/mdc.-

Causa. Nº. 1788.-

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