Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

JOSÈ S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.870, y de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., sociedad civil sin f.d.l., inicialmente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el No. 4, folios 12 al 16, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 13 de mayo de 1992.

ABOGADO ASISTENTE.-

V.J.P.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.729 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.E. MÀRQUEZ NAVAS y O.E.M.N., venezolanos, titulares de de las cédulas de identidad números V- 4.640.619 y 4.640.620 de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTORIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 9.775.

El ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado V.J.P.H., el 1º de febrero del 2006, presentó una querella interdictal por despojo o restitutoria, contra los ciudadanos L.E. MÀRQUEZ NAVAS y O.E.M.N., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 14 de febrero de 2006, y se admitió el 21 de febrero de 2.006, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el Segundo (2º) día de despacho siguiente, después de practicada la última de la citación, a fin de que expusieran los alegatos que consideraren convenientes.

El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino S.A., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.; la cual fue practicada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta asimismo, que en fecha 17 de abril de 2006, el ciudadano JOSÈ S.M., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado V.J.P.H., consignó dos (2) legajos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean libradas dos compulsas, para citar a los demandados de autos, señalando que procederá a cubrir los gastos de traslado del ciudadano Alguacil una vez libradas las compulsas.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal “a-quo” dicto sentencia, declarando consumada la perención de la instancia.

El ciudadano O.E.M.N., asistido por la abogada L.M. BENITEZ, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, se dió por notificado de la anterior sentencia, e igualmente solicitó que se procediera al levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la litis, en fecha 28 de marzo de 2.006.

Consta igualmente, la abogada URIMARE MEDINA, apoderada judicial de la ciudadana M.M.N.D.M., mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, señala que su representada es la madre del ciudadano L.E.M.N., co-demandado en el presente juicio, quién falleció ab intestato el 10 de julio de 2006, según se evidencia en el acta de defunción Nº 46, y ratificó la solicitud realizada por el ciudadano O.E.M.N., a los fines de que se procediera al levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la litis, en fecha 28 de marzo de 2.006.

Asimismo, el ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado J.C.P.C., mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, apeló de la sentencia dictada por el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal “a-quo” , recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 03 de diciembre de 2007, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre del 2007, bajo el N° 9. 775, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado V.J.P.H., en el cual se lee:

    “…CAPITULO PRIMERO:

    DE LA POSESIÒN Y DEL TÌTULO POR EL CUAL SE TIENE

    DERECHO A POSEER:

    Mi representada es co-contratante de una CESIÒN VENTA, autenticada por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro.. 32 Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual L.E. MÀRQUEZ NAVAS… representado por su apoderado, ciudadano OSCAR ELIÈZER MÀRQUEZ NAVAS…. cedieron unos derechos explicitados en el texto del acto, y cuyo objeto consistió unos derechos explicitados en el texto del acto, y bienchurías fomentadas sobre sobre un bien inmueble consistente en un lote terreno constante de cuatro hectáreas con sesenta y cuatro áreas (4,64 has), dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Vía de penetración agrícola; Sur: Hacienda Los Harales; Este: Parcela Nro.8 y Oeste: Parcela Nro. 4; signado con el N ro. 6 del Plano General del Asentamiento Campesino S.A., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., derechos derivados de la adjudicación que a titulo oneroso le hiciera El Directorio del Instituto Agrario Nacional según Resolución Nro. 2886, Sesión Nro. 50-86 de fecha 04 de noviembre de 1.986, tal y como ser hizo constar en el acto del otorgamiento. De manera tal, que, el contrato en referencia, el cual se adminicula en fotostato simple “A”, constituye el Titulo jurídico que le da derecho a mi representada a poseer el bien inmueble en cuestión.

    CAPITULO SEGUNDO:

    DE LA POSESIÒN

    Preceptúa el artículo 783 del artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    . Omissis

    En el caso que, en el texto mismo del Contrato anexo marcado “A” se lee ad pèdem litterae: “…inmueble sobre el cual el Cesionario comprador - mi representada- ha sostenido la posesión pacifica pública, notoria y con ánimo de propietario así como fomentándolo y mejorándolo y manteniéndolo productivo…

    Ahora bien, conforme a la norma del artículo 780 ejusdem, la posesión actual hace referencia en cabeza de mi representada, Asociación Civil Turmero J.S. Moronta… presumiéndose pues, que la querellante ha poseído desde la fecha del título, en aplicación tanto, del verbo recién citado, como del articulo 1.397 ibìdem…

    …En la onda de la jurisprudencia en boga, ha sido diuturno el criterio según el cual tres (03) son los requisitos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria: i) Que exista posesión, sea èsta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, por no poseerse actualmente debido a la acción u omisión de otro, se infiere y se da por probada la desposesión padecida, que es despojo. Inclusive: “ debe producirse el convencimiento en el juez del hecho acaecido, despojo (…) “Omissis, P.T., Abril de 2003, Tomo 4, página 295 (Civil). Según el DRAE, el despojo implica privación de la cosa, generalmente con violencia, pero no indispensable, quitar la posesión que antes se tenía, mal puede quitarse lo no poseído. Página 287.

    CAPÍTULO TERCERO

    DEL DESPOJO:

    Ha sucedido que en razón del objeto de mi representada, que se circunscribe a la búsqueda de solución del problema habitacional de sus asociados (Cláusula 2da Los Estatutos) sus operarios y miembros, estábamos avocados a la realización de los pasos previos, trámites y acometidas fácticas necesarias, en el sitio del inmueble, tales como, levantamiento topográfico, proyecto de parcelamiento, ante proyecto de urbanismo, etc, por lo que, la entrada y salida de los asociados al lugar donde está ubicado el inmueble, a través de la principal se venia haciendo desde el 15 de agosto de 2001, con absoluta normalidad, pero en fecha 15 de enero de 2006, (domingo) le fue impedido el ingreso y entrada a la Directiva de la Asociación y desde entonces a todos los asociados, poniéndose inclusive en riesgo la serie de inversiones efectuadas, desconociéndose el derecho a poseer y el derecho real de mi representada, jugándose con la expectativa legítima de los asociados, de ver concretada su esperanza de dotarse de vivienda para ellos y sus familias. Por todo lo cual, y para probar el despojo, se practicó una Inspección Judicial, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006, la cual me permito adminicular con la presente MARCADA "B", según cuyo contenido (del acta extendida ad hoc) NO SE PERMITIÓ INGRESAR AL INMUEBLE. Motivo por el igual, está probado de manera fehaciente e indubitable el despojo, por la prueba del impedimento para entrar al inmueble sobre el cual detenta derechos mi representada, derechos los cuales están siendo pisoteados, desconocidos, menoscabados, privándose a mi representada del derecho a la utilidad que habría de reportar el bien, con todos los daños y perjuicios que se le está causando, constituyendo la actitud asumida por los hermanos Márquez. Navas (Luis E.M.N. y O.E.M.N.)… una vía de hecho, una arbitrariedad, una manifestación de tutela privada, (auto tutela) y una arremetida en contra del contrato de fecha 27-10-2005 sin olvidar que posiblemente tenga ribetes penales, por suponer el recibir sumas de dinero so pretexto de una negociación, para luego ignorar lo negociado, un animus defraudando propio de quien tima a costa de los dineros ajenos, lo que configura una especie de fraude. Pero lo que centra la atención de esta acción, no es la discusión de derechos reales de propiedad o no, o si además del perjuicio que representa la desposesión y la imposibilidad de que la Asociación cumpla con su objeto, penetra los predios de la criminalidad negocial, ello tendrá su apartado llegado el momento y de ser menester.

    Ahora lo fundamental es acceder a la posesión, recuperarla, haciendo cesar el despojo, claro está, vid la acción judicial pertinente, lo que atabe a esta querella.

    CAPÍTULO CUARTO:

    FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITUM:

    Con base a los hechos narrados y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo del Código Civil (en lo sustantivo), y 699 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la Asociación Civil Turmero J.S. Moronta… de la cual soy su Presidente, ocurro ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicito, se le restituya en la posesión a mi representada, respecto del siguiente bien inmueble: en un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con sesenta y cuatro áreas ( 4,64 has.), dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Vía de penetración agrícola; Sur: Hacienda Los Arales; Este: Parcela Nro.8 y Oeste Parcela Nro. 4; signado con el Nro.6 del Plano General del asentamiento Campesino S.A., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., decretándose por el Tribunal, por cumplir esta acción con los requisitos para su admisibilidad y procedencia, EL SECUESTRO DEL BIEN EN CUESTION, poniéndose a la Asociación Civil Turmero J.S.M., en posesión del inmueble ya especificado, practicando todas las medidas, y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública de ser necesario, autorizándose además para cubrir cerraduras, quitar candados, derribar puertas y otras accciones que permitan la entrada y permanencia sin perturbación alguna, de los asociados y de la Directiva de la Asociación querellante, en el sitio del inmueble del cual ha sido desposeída por despojo…”

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2006, en el cual admite la presente demanda.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de marzo de 2006, en el cual decretó la medida de secuestro, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia presentada por el querellante JOSÈ S.M., debidamente asistido de abogado, en la cual manifestó no estar dispuesto a constituir la caución exigida por el Tribunal y solicita medida de secuestro de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; para decidir el Tribunal observa:

    Acompaño el actor (folio 21) copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la querella del cual se desprende que la querellante ASOCIACIÒN CIVIL TURMERO JOSÈ S.M. es el propietario del lote de terreno cuya restitución solicita, con dicho recaudo considera esta Juzgadora como presunción de encontrarse, cuando menos en principio, verosímilmente fundada la pretensión del actor y en consecuencia esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris, consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al peligro en la mora, igualmente acompaño la actora, según se desprende de los folios 11 al 24, original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2006, de la cual se desprende que al momento de trasladarse el Juzgado de Municipios antes mencionados, no les fue permitido ingresar al lote de terreno cuya restitución se demanda, dicha inspección judicial es apreciada por esta juzgadora, a los solos fines del decreto de la medida, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de que el demandado ésta ocupado ilegítimamente el inmueble objeto de la restitución, todo lo cual es considerado como presunción de peligro en la ejecución del fallo a dictarse, consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que el representante judicial de la demandante consignó a los autos instrumentos de los cuales se desprende presunción grave a favor de la querellante, y en consecuencia, la medida solicitada es procedente en derecho y así se declara.

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:

    Constituido por un lote de terreno, constante de 4.64 Has, ubicado en el Asentamiento Campesino S.A., en jurisdicción del Municipio San D.d.E. Carabobo…

  4. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 16 de octubre de 2007, en la cual se lee:

    …De la revisión exhaustiva del expediente se observa:…

    En fecha 17 de abril de 2006 comparece el abogado actor y consigna “dos (2) legajos de fotos tantos(sic)”, a los fines de que sean libradas dos compulsas, para citar a los demandados de autos; siendo esta ultima actuación que consta autos, del demandante en la presente causa.

    Por otra parte, las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el Inter. Procedimental, en la presente causa la ultima actuación del demandante es la consignación de dos juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa; de lo cual ha transcurrido mas de un año…

    …De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÙNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

    En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 21/02/ 2006, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIO MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIERE REALIZADO NINGÙN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA…

    …En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana M.M.N.D.M., madre del ciudadano L.E.M.N., co-demandado en el presente juicio, señalando que dicho ciudadano falleció ab intestato el 10 de julio de 2006, según se evidencia del Acta de Defunción No. 46 que riela al Tomo II año 2006, y asimismo, ratificó la solicitud realizada por el ciudadano O.E.M.N., a los fines de que se procediera al levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la litis, en fecha 28 de marzo de 2.006.

  6. Escrito presentado por el ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado J.C.P.C., en fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual se lee:

    …Me doy por notificado de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de Octubre de 2007; así mismo, APELO de dicha decisión donde se declara consumada la Perención de Instancia por cuanto de las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa en ningún caso ordena la citación de la parte querellada, tal y como lo ordena el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil…

    Igualmente, APELO del auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, donde el

    Tribunal de la causa se pronuncia respecto de la suspensión de la Medida de

    Secuestro y la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento,

    declarando que la decisión de fecha 16 de Octubre de 2007 quedo firme y

    además, declara a la ciudadana M.M.N.D.M.

    como única heredera; dicha apelación la realizo por cuanto dicha decisión para

    adquirir el carácter de firme, debe cumplir con el requisito de la Notificación de

    las partes sin que estas ejerzan los correspondientes recursos y por otro lado,

    mal podría entregar la posesión del inmueble al perturbador, dado que la

    perturbación cesó de hecho y la querellante, la Asociación Civil sin f.d.L.

    TURMERO J.S.M.", ha sido pisataria del inmueble por mas

    Seis (6) años y ha permanecido en calidad de cuido del inmueble desde que

    este fue entregado a la Depositaria Judicial…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda, y que en el mismo se señala que constituida la caución y practicada la restitución o el secuestro se ordenará el emplazamiento a los accionados, para que comparecieran por ante ese Tribunal el Segundo (2°) día de despacho siguiente, después de practicada la última citación. En fecha 23 de marzo de 2006, compareció el ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado V.J.P.H., quien mediante diligencia, solicitó que se librara nuevo oficio al Tribunal Ejecutor con el objeto de que se le ponga en posesión material del objeto embargado y asimismo, en fecha 17 de abril de 2006, mediante diligencia, consignó dos (2) legajos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean libradas dos compulsas, para citar a los demandados de autos, señalando que procederá a cubrir los gastos de traslado del ciudadano Alguacil una vez libradas las compulsas; constituyendo ésta la última actuación de las partes en el presente juicio.

Este sentenciador, considera necesario señalar que el plazo de la perención se computa por días naturales, tal como lo ha asentado tanto la doctrina como la jurisprudencia; y siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos, la misma constituye una sanción por la inactividad de las partes; es decir, por la inactividad imputables a éstas, pues en materia de perención, lo único que cuenta es la inactividad procesal. De allí que el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, tal como ha acotado el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, al señalar:

…De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que estable: “Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causa y no correrán los lapsos procesales”. De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces ¿corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se ha pronunciado en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia si corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto concluye la suspensión general de los lapso de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque como puede haber suspensión de la inactividad, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma…

…Ahora bien, basta para interrumpir la perención que la solicitud de habilitación sea presentada antes de que se haya consumado el lapso de perención, en razón de que las actuaciones posteriores, como es el decreto ordenando la habilitación del tiempo necesario para realizar las actuaciones y la notificación de la otra parte, son requisitos exigidos para la validez de los actos a realizar durante la habilitación, más no de la solicitud en si misma, que goza eficacia jurídica para interrumpir la perención.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención:

Primero

el supuesto básico, la existencia de una instancia;

Segundo

la inactividad procesal;

Tercero

el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son:

1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible;

2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad misma, cuando no medie interés impulsivo, en las partes contendientes; pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria.

Observa este Sentenciador que el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho, ope legis; independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, al señalar:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:

…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis

… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…

De la lectura del expediente se observa que el 17 de abril de 2006, compareció el apoderado actor quien mediante diligencia, consignó dos (2) legajos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean libradas dos compulsas, para citar a los demandados de autos, señalando que procederá a cubrir los gastos de traslado del ciudadano Alguacil una vez libradas las compulsas; constituyendo ésta la última actuación de las partes en el presente juicio, observando esta Alzada, que para el día 16 de octubre de 2007, ya había trascurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año; razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró consumada la perención de la instancia, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2007, por el accionante, ciudadano JOSÈ S.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TURMERO J.S.M., asistido por el abogado J.C.P.C., contra la sentencia dictada el 16 de octubre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de interés de la parte actora.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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