Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

Asunto: AP31-V-2007-001699

PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas L.I.M. y B.I.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.092.779 y V-2.092.778 respectivamente, representadas judicialmente por la Abogada en ejercicio L.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.916.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.678. Sin representación judicial constituida.

MOTIVO: DESALOJO

(PERENCION BREVE)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por la Abogada en ejercicio L.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.916, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual demandan al ciudadano C.M.G. por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo Que las ciudadanas L.I.M. y B.I.M., son propietarias de una casa ubicada en la Calle la Brisa, Nº 5, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual consta de dos (02) plantas según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Capital) en fecha 11 de Noviembre de 1.994 quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo Primero

Que la Planta Alta de dicha propiedad se encontraba habitada por el ciudadano C.M.G., quien celebró Contrato de Arrendamiento con el Propietario anterior y le fue ofrecido en venta el inmueble manifestó que no estaba en condiciones de comprar, las ciudadanas L.I.M. y B.I.M. manifestaron su deseo de comprar la casa, lo cual efectivamente hicieron, y le informaron al ciudadano C.M.G. que podía seguir como inquilino pero que el canon de arrendamiento sería aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a lo que se negó.

Que por tal situación las ciudadanas L.I.M. y B.I.M. acuden a la duración de Inquilinato y solicitan la regulación del inmueble alquilado.

Que el ciudadano C.M.G., comenzó a depositar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, las cuales a efectuado en forma irregular.

Que el ciudadano C.M.G., ya no habita el inmueble y dejó allí a un hijo, el cual tiene la propiedad completamente deteriorado y en condiciones insalubres, aunado a los constantes ruidos molestos y música a altas horas de la noche, afectando la salud de las ciudadanas L.I.M. y B.I.M..

Que por las razones de hecho y derecho alegadas, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias hechas por las ciudadanas L.I.M. y B.I.M. para que el ciudadano C.M.G., proceda a hacer entrega del inmueble libre de bienes, de personas y en perfectas condiciones, es por lo que demandan a C.M.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga en cancelar complemento del canon de arrendamiento, ya que los depósitos que ha realizado no corresponden con la cantidad establecida en la regulación. Dicha cantidad será establecida por el Tribunal al fin del proceso, en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.

SEGUNDO

Que convenga entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, con todos sus accesorios del caso, libre de bienes y de personas, o sea acordado por el Tribunal.

TERCERO

Así mismo, solicitó del Tribunal la realización de una Inspección Ocular en el inmueble objeto de la pretensión, para que se constate el estado de deterioro en que se encuentra el mismo.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/09/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas en fecha 27/04 2.007, y la fecha en que se admitió la demanda, fue el día veintiséis (26) de Marzo del dos mil siete (2007), por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Asunto: N° AP31-M-2007-001699

LS/EG/Anto*

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