Decisión nº 240 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta y uno (31) de m.d.d.m.s. (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000431.

PARTE DEMANDANTE: N.T.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 4.757.001, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DUILIA ROJAS, L.O. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.562, 20.337 y 13.523, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de enero de 1987 bajo el N. 22 tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.), Sociedad Mercantil Inscrita ante el registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 18 de mayo de 1941 bajo el N. 614.

APODERADO JUDICIAL: R.C. Y G.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N. 61.890 Y 22.808 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano N.T., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano N.T., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) y PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano N.T., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente cometió varias violaciones, que violó el artículo 68 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales señalan que se tendrán por admitidos aquellos hechos que no hayan sido negados y que aún siendo negados no consigne pruebas que desvirtúen los alegatos del actor; que en el caso de PARMALAT la empresa negó todos los hechos narrados en el libelo de demanda sin fundamentar ninguno de los hechos aparte de que trajo un hecho nuevo como la conexidad e inherencia que no fue alegado por el actor y baso en el artículo 54 y no en el 55; que el a quo sólo tomó en cuenta que la demandada alegó la inherencia y conexidad y la misma debía ser probada por la parte actora cuando no debe ser así porque ese nuevo hecho debía ser probado por la parte demandada; que la falta de cualidad e interés fue resuelta y el a quo declaró que si existía cualidad y luego declaró que no había solidaridad y si hay cualidad entonces también hay solidaridad; que el a quo condena a pagar a una empresa que no existe y PARMALAT también esta confesa porque no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los alegatos del actor; que la demandada alegó la prescripción y que no puede prescribir algo que no existe, que no hubo apreciación del testigo X.H. en consecuencia solicita que la empresa PARMALAT sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa no existe solidaridad y que la misma no quedó demostrada, que la solidaridad no tiene que ser demostrada por la parte demandada sino que debe ser demostrada por el actor.

Una vez determinado el objeto de la apelación, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego distribuir los límites de la controversia entre cada uno de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano DUILIA ROJAS que en fecha 26 de abril de 1996 fue contratado como pintor para ejecutar varios trabajos de mantenimiento y servicios de pintura a varios centros comerciales y galpones de empresas comenzando desde esa fecha a efectuar el mantenimiento de pintura al Centro Comercial San Felipe, luego al Centro Comercial C.Z. en la ciudad de Maracaibo; a partir del 16 de agosto de 1996 comenzó a efectuar mantenimiento y servicios de pintura al galpón de la empresa PARMALAT devengado un salario promedio de Bs. 5.660,75 diarios; realizando sus labores de pintura en el galpón de PARMALAT el día 19 de septiembre de 1996 a eso de las 03:00 p.m. estando ubicado en un andamio de 14 metros de altura aproximadamente se cayó desplazándose su humanidad sobre el pavimento no matándose posiblemente porque antes de la caída lo amortiguaron las ramas del árbol que existían en el sitio del accidente pero sufriendo politraumatismo generalizado-fractura costales múltiples-nemoneumotorax derecho-fractura de clavícula izquierda-infección difusa en varias áreas-anemia, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente practicándole una TORACOTOMIA debiendo estar hospitalizado desde el 19/09/1996 hasta el día 09/10/1996; a raíz del accidente los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica y del tratamiento fueron sufragados por sus familiares y amigos ya que la empresa contratante CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (CONSSER S.R.L.) no se hizo cargo de ninguno de esos gastos a los que estaba obligado por Ley, quien jamás le proporcionó al trabajador los implementos de seguridad personal tales como casco, botas, cinturones de seguridad etc; quien estaba recibiendo el servicio en el momento del accidente era la empresa PARMALAT era ella la que se estaba beneficiando de su trabajo siendo así tanto al empresa COSSER S.R.L. como la empresa PARMALAT deben ser consideradas como patrón del demandante ya que la primera de las nombradas estaba actuando como intermediaria y a tales efectos hay que aplicar en este caso lo contenido en el artículo 54 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas empresas violentaron las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo tales como el artículo 6, 19, además no le garantizaron todos los elementos de saneamiento básico no le prestaron toda la protección y seguridad a su salud y vida contra los riegos del trabajo que estaba ejecutando; en el mismo orden de ideas dichos patronos hicieron caso omiso a la notificación ordenada por el artículo 565 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, igualmente fue violentado el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; por todo lo antes expuesto señala que las empresas COSSER S.R.L. y la empresa PARMALAT tiene la obligación de indemnizar a dicho trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo por lo que demanda el pago de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 6.198.521,30, más la cantidad de Bs. 225.000,00 según lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Bs. 309.598,00 por concepto de medicinas, intervención quirúrgica mas el tratamiento por el tiempo que estuvo hospitalizado que suman la cantidad de Bs. 6.733.119,30 más las costas, costos y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (PARMALAT).

En su escrito de contestación la empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC O PARMALAT) alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción incoada por el actor, por cuanto para la fecha de practicarse la citación ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en otro particular alegó que la figura que correspondería sería la de contratista y no la de intermediario por lo que en ese doble supuesto la eventual responsabilidad de la co-demandada COSSER S.R.L. no comprometería la responsabilidad laboral de PARMALAT por no ser la actividad alegada ni inherente ni conexa con la de PARMALAT de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo alegó la falta de cualidad y la falta de interés de su defendida para sostener el presente juicio en razón de que PARMALAT nunca ha sido patrono del actor, de que el actor nunca ha sido trabajador de la empresa co-demandada y de que la co-demandada nunca ha pagado la remuneración alguna al actor; en otro orden de ideas desconoció y negó formalmente tanto en su contenido como en su firma la constancia emitida por el Jefe de Atención Médica del Hospital General del Sur Dr. P.I. acompañada con el libelo de demanda.

FUDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L).

La empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de dar contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PARMALAT el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad entre las empresas demandadas.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada PARMALAT demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y en caso de quedar desechada tal defensa corresponde a la parte demandante demostrar el accidente de trabajo que alega haber sufrido así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, en cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante corresponde a la misma demostrar que entre las empresas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) existía la solidaridad alegada, ello en virtud de que la parte demandada negó dicha solidaridad por lo que constituye carga probatoria del actor demostrar la procedencia de dicha solidaridad.

Cabe advertir en cuanto a la prescripción de la acción que dicha institución es una defensa ejercida por la parte demandada la cual tiene como finalidad que el actor no pueda ver consumada su acción en virtud de la inactividad del accionante durante un cierto lapso de tiempo lo cual produce la liberación del demandado, es decir la prescripción de la acción es una defensa que intenta la parte demandada en detrimento de las pretensiones del actor y que una declaratoria improcedente de dicha defensa conlleva a deducir que el actor si ejerció su acción dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, no obstante, es de observa que el juzgador a quo declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano N.T. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (PARMALAT) por considerar que dicha empresa no era solidariamente responsable por la indemnizaciones de accidente de trabajo que reclama el actor, y que de dicha sentencia sólo ejerció el recurso de apelación la parte demandante; ahora bien esta Alzada, salvo mejor criterio, se abstiene de analizar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción en virtud de que la parte demandada (parte que alegó la defensa de fondo de la prescripción de la acción) no ejerció el recurso de apelación y que dicha defensa atenta contra las pretensiones de la parte demandante recurrente toda vez que de ser procedente la prescripción alegada se estaría desmejorando la condición del único apelante, es decir se estaría desmejorando la condición de la parte actora por ser la única parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente es de señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandante recurrente en su condición de único apelante precisó su objeto de apelación en la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) por cuanto a su decir la carga probatoria de dicho alegato correspondía a la parte demandada, en consecuencia, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se centran en determinar si entre las co-demandadas existe la solidaridad alegada para verificar lo justo del fallo impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Promovió copia simple de constancia emitida por el Dr. A.G. en su condición de Jefe de Atención Médica del Hospital General del Sur Dr. P.I. de fecha 26 de agosto de 1997. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte co-demandada PARMALAT en su escrito de contestación procedió a desconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma la constancia bajo análisis, ahora bien, es de observar, la constancia consignada no fue emitida por la empresa co-demandada por lo que resulta imposible que dicha empresa desconozca una firma que no fue realizada por ella, además que la misma constituye documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano N.T. estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 19/09/1996 hasta el día 09/10/1996 con el diagnostico de Politraumatismo Generalizado Fracturas Costales Múltiples, Hemoneumotorax derecho. Fractura Clavícula Izquierda. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió examen médico legista de fecha 29 de octubre de 1998 emitida por el Dr. F.P. médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte co-demandada PARMALAT procedió a desconocer en su contenido como en su firma la constancia bajo análisis, ahora bien, es de observa que la constancia consignada no fue emitida por la empresa co-demandada por lo que resulta imposible que dicha empresa desconozca una firma que no fue realizada por ella, además que la misma constituye documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al actor le fue diagnosticado en fecha 29 de octubre de 1998 una incapacidad parcial y permanente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió constancia emitida por el Dr. A.G. en su condición de Jefe de Atención Médica del Hospital General del Sur Dr. P.I. de fecha 26 de agosto de 1997. En cuanto a esta prueba la misma fue valorada up supra como prueba acompañada con el libelo de demanda.

• Promovió examen de exploración funcional pulmonar emanado del Hospital General del Sur Dr. P.I. efectuado en fecha 19 de octubre de 1998. En cuanto a esta prueba, quien juzga, debe señalar que la parte co-demandada PARMALAT procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma la constancia bajo análisis, ahora bien, es de observar que la constancia consignada no fue emitida por la empresa co-demandada por lo que resulta imposible que dicha empresa desconozca una firma que no fue realizada por ella, además que la misma constituye documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al ciudadano N.T. le fue apreciaron moderada restricción ventilatoria. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de caja signados con los números 6307, 6305, 6372, 6197, 6530, 6535, 6467, 6481, 6488, e igualmente solicitó la exhibición de las mismas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada PARMALAT en su escrito de contestación, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas fueron promovidas en copias al carbón que según lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) carecen de valor probatorio, en cuanto a la prueba de exhibición quien juzga debe señalar que no consta en autos la evacuación de dicha prueba no obstante en documentales consignadas no se evidencia presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ISILIO CUBILLAN, E.C., D.E. y X.H.. El ciudadano ISILIO CUBILLÁN rindió declaración el día 01 de diciembre de 1999 quien manifestó que conoce al Ciudadano N.T. porque trabajó con él, que el día del accidente estaban trabajando en un andamio y de pronto se fue el mecate y no había nada de seguridad, que recibían órdenes de L.R. representante de COSSER. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que en el andamio estaban trabajando dos personas el señor TORRES y él (testigo), que no tenían ninguna seguridad. La ciudadana X.H. rindió declaración el día 03 de diciembre de 1999 quien manifestó que conoce al ciudadano N.T., que la empresa PARMALAT autorizó a la empresa COSSER a pintar el galpón, que el día del accidente estaban trabajando en un andamio y de pronto se desprendió el mecate, que no había nada de seguridad, que recibían órdenes de L.R. representante de COSSER. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que el día del accidente el actor se amarró con un mecate, que no sabía si el andamio estaba en perfectas condiciones. El ciudadano D.P. rindió declaración el día 07 de diciembre de 1999 quien manifestó que conoce al ciudadano N.T., que la empresa PARMALAT autorizó a la empresa COSSER a pintar el galpón, que no había nada de seguridad, que recibían órdenes de L.R. representante de COSSER. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que no había nada de seguridad, que el mecate donde estaba amarrado NELSON se reventó. El ciudadano E.C. rindió declaración el día 07 de diciembre de 1999 quien manifestó que conoce al ciudadano N.T., que no había ningún tipo de seguridad. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que en el andamio sólo e.N. e ISILIO, que ellos se amarraron a un mecate, que el andamio no estaba en condiciones.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos ISILIO CUBILLÁN, E.C., D.E. y X.H. quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre sí, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a sus dichos quedando demostrado que el ciudadano N.T. se cayó de un andamio porque no había ningún tipo de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara al Hospital General del Sur Dr. P.I., a la Dirección de recuperación de Costos del mencionado hospital, al Médico legista de la Inspectoría del Trabajo, y al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo para que remitieran información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; no obstante, sólo se recibió información del Hospital General del Sur Dr. P.I. y del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo folios 167, 168 y 316, renunciando la parte promovente en fecha 19 de febrero de 2001 a la prueba de informe solicitada al Médico legista de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la información suministrada por el Hospital General del Sur Dr. P.I. quedando demostrado que el ciudadano N.T. fue atendido en dicha institución diagnosticándole Politraumatismo Generalizado, Fracturas Costales Múltiples, Hemoneumotorax derecho, Fractura Clavícula Izquierda, en cuanto a la información suministrada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo quedando demostrado que el ciudadano N.T. fue diagnostica con Trauma Torazo-Abdominal y Fractura en Miembro Inferior Derecho, en cuanto a la información requerida a la Dirección de Recuperación de Costos del Hospital General del Sur Dr. P.I. esta alzada no tiene nada que valorar por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga, debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido de esta segunda instancia se centró en determinar si entre las co-demandadas existe la solidaridad alegada, ello en virtud de que la parte demandante recurrente en su condición de único apelante precisó su objeto de apelación en la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) por cuanto a su decir la carga probatoria de dicho alegato correspondía a la parte demandada y no a la parte demandante.

En cuanto a este punto; quien juzga, considera necesario precisar que la parte actora en su escrito libelar alegó que entre las empresa co-demandadas existía una solidaridad en virtud de que la empresa PARMALAT era la beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa COSSER S.R.L. y que en este caso la empresa COSSER fungía como intermediaria y en consecuencia había que aplicarse el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este punto resulta indispensable señalar que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “a los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

A su vez el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción en cuyo caso el beneficiario de la obra no responde solidariamente con el intermediario, a saber el mencionado artículo señala: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, en virtud de la excepción que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, a fin de determinar si la empresa co-demandada PARMALAT se encuentra amparada en la excepción establecida up supra.

En tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido, tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías contratantes, aún cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso la parte actora señala en su libelo de demanda que las co-demandadas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) existía una solidaridad en virtud de que la empresa COSSER estaba actuando como intermediaria y a tales efectos había que aplicarle el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y en virtud de que la parte demandada negó el alegato formulado por la parte demandante, correspondía al acto demostrar que entre las co-demandadas existía inherencia o conexidad para así hacer uso de la presunción de solidaridad que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia y luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante tenemos que la misma no logró demostrar que las actividades realizadas por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) fueran inherentes o conexas con las labores realizadas con la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.), por lo que quien juzga debe declarar la Improcedencia de los conceptos reclamados por el Ciudadano N.T. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento tenemos que tal como lo señaló el juzgador a quo en la parte motiva del fallo recurrido sin que implique en forma alguna motivación acogida sino que comparte el criterio señalado en su fallo que no se puede obviar el hecho notorio de que la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARMALAT C.A.) es una empresa de procesamiento de productos lácteos y que los servicios ejecutados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L) tal como lo señaló la parte demandante en su libelo de demanda, se dedica a efectuar el mantenimiento de pintura en distintos centros comerciales de la localidad, en consecuencia, las actividades de la empresa COSSER no se presumían inherentes o conexas con la labor prestada por la empresa PARMALAT, por lo que recaía en cabeza del actor demostrar la solidaridad alega.

Así pues, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Alzada declara que en la presente causa no quedó demostrada la solidaridad alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.T. en contra de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L.). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustada a derecho toda vez que el juzgador a quo condenó a la empresa co-demandada CONTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L.) en virtud de la confesión ficta de dicha empresa por su falta de contestación a la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.T. en contra de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES Y SERVICIOS ROSILLO S.R.L. (COSSER S.R.L.).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:55 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO.

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