Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.356.350, nacido en fecha 31-01-1955 y residenciado en el Barrio “El Paraíso”, vía principal, casa sin número, La Fría, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado D.E.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.094.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas M.C.R. y Maythem Pineda Morales, adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.M.V., defensor del ciudadano J.D.C.C., contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por el mencionado abogado defensor, al considerarlas impertinentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de diciembre de 2006, designándose ponente al Juez J.V.P.B..

En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado G.A.N., Juez integrante de esta Sala, se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener amistad manifiesta con el abogado defensor del ciudadano J.D.C.C..

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2007, el abogado J.V.P.B., actuando como Juez dirimente, declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado G.A.N..

En fecha 01 de marzo de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación del Juez Suplente por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de mayo de 2008, se procedió a convocar a la abogada N.M.C., para el conocimiento de la presente causa.

El día 26 de mayo de 2008 en virtud que la abogada N.I.M.C., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera hecha para el conocimiento de las actuaciones, se acordó convocar a la segunda suplente F.Y.B.C..

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada F.Y.B.C., manifestó la aceptación de la convocatoria.

El día 10 de junio de 2008, presentes los Jueces integrantes de la Sala Accidental, I.Z.C., E.J.P.H. y F.Y.B.C., los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la causa, efectuándose la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de junio de 2008.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al finalizar la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por éste, inadmitió las pruebas presentadas por la defensa, ordenó la apertura a juicio oral y público e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.D.C.C.. Esta decisión en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas, fue apelada por el abogado D.E.M.V., en su carácter de defensor del acusado J.D.C.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, observa esta juzgadora que las mismas no cumplen con uno de los requisitos de validez de la prueba, referidos a la licitud, la legalidad y la pertinencia, los cuales deben ser concurrentes, y en el presente caso se evidencia la ausencia de la pertinencia, pues la defensa tanto en el escrito presentado como la exposición oral realizada en la audiencia preliminar, manifiesta que los testigos van a exponer sobre el enriquecimiento que persigue la víctima, hecho éste que no será debatido en juicio, pues el delito que se le imputa al ciudadano J.D.C.C., es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo en consecuencia procedente, inadmitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa…

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El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006, expone:

(omissis)

-III-

De la omisión de forma sustancial del acto que causa gravamen

El Tribunal Primero (1°) de Control, declaró inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la defensa en le (sic) presente proceso, mediante auto de fecha 4/11/2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, luego que la acusadora Fiscal 16° (sic) del Ministerio Público del estado Táchira, presentara acusación por los delitos de abuso sexual de (sic) adolescente, previsto y sancionado en le (sic) artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prueba de descargo ofrecida, por cuanto los ciudadanos promovidos, tienen conocimiento del hecho investigado, y su testimonio es útil, para conseguir la verdad, pues con ello, la defensa pretende demostrar la conducta de la presunta víctima, que es de tal magnitud, que hace que se excluya la responsabilidad penal de mi defendido.

(Omissis)

Dicho pronunciamiento, al no ser consecuencia de un razonamiento en el cual se exprese o se exteriorice por parte de quien lo profirió, la justificación racional que lo llevó a llegar a dicha conclusión jurídica, constituye un acto jurisdiccional arbitrario que excede la competencia del Tribunal de Control, con el cual se menoscaban gravemente los derechos del ciudadano J.D.C., quien esta (sic) siendo afectado en su derecho constitucional de defensa, de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, al verse privado del uso de los medios adecuados para su defensa en el juicio oral y reservado decretado por el juez antes señalado, siendo además el pronunciamiento confutado(sic) un atentado contra el sistema de administración de justicia al evidenciar un proceder arbitrario y fuera de los límites de su competencia, contrario al procedimiento establecido en la ley, contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por lo tanto, la recurrida violó la garantía de tutela judicial efectiva a mi representado, por cuanto dictó una decisión sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho por lo que declara inadmisible la prueba de testigos.

(Omissis)

En estos términos, se ha impedido a mi defendido defenderse en juicio con los medios idóneos para demostrar que el hecho no ocurrio (sic) en las circunstancias narradas por la víctima, y que el actuar de ésta, es motivo suficiente para exonerar de responsabilidad penal a mi patrocinado, y en consecuencia, se ha violado la garantía expresada en el constitucional 26 de tutela judicial efectiva, ya (sic) el a quo, sin justificación ninguna, dictó un auto en el que simplemente decidió no admitir la prueba de descargo ofrecida, sin más argumento que el negar, sin ser el juez de juicio, que el hecho que se pretende probar no será objeto de debate, razonamientos estos que nos llevan a estimar que efectivamente, la recurrida presenta graves vicios que dan lugar a su NULIDAD ABSOLUTA (sic), y así pido se declare.

(omissis)

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La abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, actuando conforme al artículo 449, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.M.V., exponiendo lo siguiente:

(omissis)

Siendo el caso que la Juez en la recurrida, enfatizó los motivos por los cuales no admitió las testimoniales ofrecidas, por ser impertinentes para demostrar la comisión del delito de abuso sexual imputado por esta representación fiscal, al ciudadano J.D.C., pues de manera alguna son testigos de los hechos a debatir en el juicio oral.

En el escrito contentivo del recurso, la defensa señala la necesidad de evacuar las testimoniales en juicio, argumentando que con ello demostrara (sic) la intención que tiene la víctima de lucrarse en perjuicio del hoy acusado, mediante la interposición de la presente denuncia y el eventual resultado de este proceso, insinuando y no denunciando como en derecho corresponde, que la víctima a (sic) cometido el delito de extorsión en perjuicio del acusado, lo cual a todo evento debería debatirse como un hecho aislado al que ahora nos ocupa.

(Omissis)

En ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa del acusado, y prueba de ello, es que su Juez natural decidió en auto de fecha 04-11-2006, ejerciendo y cumpliendo así la función controladora de las pruebas y garantista del proceso penal, no causándole de manera alguna el gravamen irreparable que manifiesta el defensor se le causa al acusado con la decisión recurrida, pues en el desarrollo del juicio oral pudiera el Juez en función de juicio que ha de conocer del debate, ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgiera la necesidad del esclarecimiento de los hechos…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, y al respecto observa:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió las pruebas presentadas por la defensa, por considerarlas impertinentes, pues a criterio de la juzgadora, con dichas pruebas, lo que pretende demostrar, es que la víctima adolescente lo único que precisa, es obtener una ganancia monetaria, hecho éste que no será debatido en juicio, pues el delito que se le imputa al acusado es el de abuso sexual a adolescente.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 23 de marzo de 2006 las abogadas M.C.R. y Maythem Pineda Morales, adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el ciudadano J.D.C.C., como autor responsable en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado D.E.M.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.C.C., estando dentro del término señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las pruebas para la audiencia de juicio oral y reservado, consistentes en las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Figueroa N.F.A.; M.C.J.N. y J.G.M.C., indicando que tales testimoniales lo que pretenden demostrar es que su defendido nada tiene que ver con el hecho imputado y que la víctima adolescente lo único que precisa es obtener una ganancia monetaria.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.D.C.C., mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal; inadmitió las pruebas presentadas por la defensa; ordenó la apertura a juicio oral y reservado e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado J.D.C.C..

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observa que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, observa esta juzgadora que las mismas no cumplen con uno de los requisitos de validez de la prueba, referidos a la licitud, la legalidad y la pertinencia, los cuales deben ser concurrentes, y en el presente caso se evidencia la ausencia de la pertinencia, pues la defensa tanto en el escrito presentado como la exposición oral realizada en la audiencia preliminar, manifiesta que los testigos van a exponer sobre el enriquecimiento que persigue la víctima, hecho éste que no será debatido en juicio, pues el delito que se le imputa al ciudadano J.D.C.C., es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo en consecuencia procedente, inadmitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa…

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De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la recurrida nada dice referido a la justificación que la llevó a tal conclusión; no indicó pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho que analizó para declarar inadmisible las pruebas presentadas por la defensa. Por tanto, si el oferente, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio, lo cual fue cumplido por el recurrente al momento de de ofrecer las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es también obligación del Tribunal, motivar las razones por las cuales consideró que las pruebas presentadas eran impertinentes.

Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo recurrido cuando no admitió las pruebas presentadas por la defensa. Esta omisión afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.M.C., y anular parcialmente la decisión recurrida de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia, en la que un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión parcialmente anulada, se pronuncie motivadamente en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.M.V., defensor del ciudadano J.D.C.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa.

SEGUNDO

Se ANULA parcialmente la decisión recurrida conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de realizar nuevamente una audiencia, ante un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión parcialmente anulada, se pronuncie motivadamente en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

E.J.P.H.

Presidente - Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS FANNY Y. BECERRA CASANOVA

Juez Jueza

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-2970/06/Neyda.-

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