Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiún (21) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000205

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-05-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: AMOROS CARMONA F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.999.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.A.T., K.M.H., LISNEIDA G.M., JSOÉ ENRESTO VALVERDE GUEVARA, S.R., abogados, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.806, 56.984, 68.076, 74.983 y 52.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS ORINOCO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-12-79, Nro 45, Tomo 209-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.957

MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de fecha 01-04-05 incoada por el ciudadano AMOROS CARMONA F.G. en contra de la empresa SEGUROS ORINOCO S.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 03-05-2001, es presentada la demanda en la cual el actor señala que en fecha 16-11-99 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de vigilante, que su salario era de Bs. 180.000,00 mensuales, de lunes a domingo, hasta el día 07-05-00, fecha en que renunció, alega que no le han cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad……………………………………………………………...……………Bs. 80.000,00

Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………..………Bs. 37.500,00

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………..……Bs. 17.500,00

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………….…..….Bs. 37.500,00

Cesta Ticket…………………………………………………………………....…..Bs. 264.000,00

En fecha 19-03-2002, fue presentado escrito de contestación a la demanda, en la cual es negada la relación laboral alegada por la parte actora, así mismo la demandada niega que en fecha 16-11-99 el actor comenzara a prestar servicios a su favor, niega que se desempeñara en el cargo de vigilante, niega que su salario fuera de Bs., 180.000,00 mensuales, niega que trabajara de lunes a domingo, niega que laboró hasta el día 07-05-00, niega que el actor renunciara, niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Alega la prescripción de la acción ya que en su decir, la demandada fue citada luego de transcurridos los dos meses exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

Alega que la relación laboral se encuentra prescrita, ya que la verdadera fecha de la citación de la demandada fue el día 12-03-2002, fecha a partir de la cual se computo el lapso para contestar la demanda, siendo que al tercer día fue contestada la demanda. De otra parte afirmó que el juzgado a-quo cometió un error garrafal al tomar en cuenta como fecha de la citación de la demandada el día 04-07-01, ya que en esta fecha lo que ocurrió fue la fijación de carteles, de acuerdo al sistema anterior, consecuencia de ello, se acordó el nombramiento de defensor adlitem, alega que la fecha de la citación de la demandada es el día 12-03-2002 y no el establecido por la recurrida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora, señala que ratifica lo establecido por la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA: En el presente caso es necesario establecer si procede el pago de los siguientes conceptos reclamados por el actor: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, para lo cual es necesario determinar si existió o no una relación laboral entre las partes. Quien aquí sentencia se encuentra en perfecta sintonía con la protección al Hecho Social Trabajo, y sin duda alguna, comparte el principio de garantizar los derechos de los trabajadores consagrados en la Carta Magna, tal como lo contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo quien decide, comparte el criterio que el trabajador por ser el Hipo suficiente económico de la Relación Laboral, debe ser el tutelado jurídico, y por ello, en caso en que existan dudas en cuanto a la interpretación de normas, se debe aplicar la más favorable al trabajador como lo indican los artículos 59 de la ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 3° de la Carta Magna.

No obstante, dado que la demandada en el presente juicio, negó la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte actora, demostrar ya no la existencia de la relación de trabajo, sino que prestó un servicio personal para la accionada, y con ello, brotaría en su favor la presunción de la relación laboral a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, es de vital importancia para quien decide, verificar si la parte reclamante, demostró la prestación del servicio personal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias de recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor ( folios 42 al 57)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia de la demandada en noviembre y diciembre de 1999, enero a mayo de 2000, pago al actor salarios diurnos, nocturnos y horas extras.

• Copia de Credencial , con el emblema de la demandada a favor del actor

(Folio 58)

En su contenido se identifica al actor como Oficial de Seguridad de la demandada, dicho carnet tenía una vigencia hasta el 30-07-00.

• Exhibición de los originales de recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor cuyas copias fueron consignadas y rielan a los autos marcadas desde la letra “A” hasta la “K” ( folio 61)

En la oportunidad fijada, se anunció el acto a las puertas del tribunal de la causa compareciendo ambas partes, la demandada no presentó las documentales a exhibir, por lo cual su contenido se tiene como cierto a tenor de lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se destaca que la parte demandada alega que no consta en autos el cumplimento del requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, relativo a la presunción grave de que el documento se encuentre en poder del adversario. En tal sentido se destaca que la señalada prueba fue admitida en fecha 10-04-2002, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra dicho auto, por lo cual el mismo ha quedado definitivamente firme.

CONCLUSIONES

Sobre la Prescripción:

El actor alega que la relación laboral culminó en fecha 07-05-00, mientras que la demanda que da inicio al presente juicio fue presentada en fecha 03-05-01, así tenemos que entre una y otra actuación transcurrió un lapso de 11 meses y 27 días, es decir, la demanda fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en fecha 04-07-2001, el juzgado de la causa, acordó notificar a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto fue imposible la citación personal de los representantes legales de la demandada. Así tenemos, que en fecha 04-07-01 (folio 231), es fijado el señalado cartel en la sede de la empresa demandada, asimismo fue fijada otra copia en la cartelera del tribunal de primera instancia. En consecuencia, tenemos que la demandada fue puesta a derecho en la última de las señaladas fechas., es decir, el día 04-07-2001, Por lo tanto, quedó materializada la citación dentro del mes y 27 días siguientes a cumplirse el año desde la fecha de la terminación de la relación laboral. Al respecto esta Juzgadora destaca que el demandado fue validamente citado de acuerdo a lo dispuesto en Ley Procesal o Adjetiva vigente para el momento, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, en la cual se establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso en concatenación con el articulo 9º del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

Asi tenemos que a pesar de la entrada en vigencia en Julio de 2003 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los efectos de la citación realizada en fecha 04-07-01, conforme a la Ley derogada produce todos sus efectos procesales, por lo cual en dicha fecha se considera validamente citada a la demandada. Ahora bien, visto que tal actuación interrumpe la prescripción se destaca que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, consagra el Artículo 64 ejusdem lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Establecido lo anterior, quien sentencia comparte el criterio legal y jurisprudencial señalado en fallos de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que respecto a las acciones para reclamar derechos de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, estas prescriben a un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó, de acuerdo a lo siguiente:

“…De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2003). -Subrayado de este Tribunal-.

De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al caso de autos, tenemos que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, además, el demandado si fue debidamente citado, de acuerdo a la Ley Procesal Vigente para el momento, es decir, de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, fue puesto a derecho antes de la expiración del lapso de dos (2) meses siguientes, al vencimiento del año previsto en el artículo 64de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual tenemos que la parte actora realizó, todas las actuaciones pertinentes para interrumpir la prescripción, por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción, formulada la parte demandada.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Por cuanto la parte actora logró probar la prestación personal de servicios, y, si fue establecido enla sentencia recurrida, asimismo, visto que ante esta Alzada la parte demandada se limitó a alegar la prescripción, sin atacar tal pronunciamiento, ni señalar en su favor alegatos en contra de la valoración de las pruebas promovidas por el actor, admitidas y evacuadas en primera instancia, las cuales evidencian la prestación de un servicios personal, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer como cierto, de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 16-11-99 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de vigilante, que su salario era de Bs. 180.000,00 mensuales, hasta el día 07-05-00, fecha en que renunció. En tal sentido este Juzgado pasa a establecer la formula de cálculo de los conceptos demandados.

En cuanto al reclamo de la Prestación de Antigüedad:

La antigüedad total del actor fue de 05 meses y 23 días, por lo cual le corresponde el pago de 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario básico diario era de Bs. 6.000,00, la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 250,00 (Bs. 6.000,00 x 15 días / 360 días = Bs. 250,00) y la alícuota diaria de Bono Vacacional era de Bs. 116,66 (Bs. 6.000,00 x 07 días = Bs. 116,66) por lo cual el salario diario integral era de Bs. 6.366,66. Dicho salario, de acuerdo al artículo 133 eiusdem es la base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, por lo cual el actor tiene derecho al pago de la suma de Bs. 95.499,90, la cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas:

Por cuanto el actor tenía derecho a 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 219 y 225 eiusdem, tiene derecho al pago de 6,25 días, resultado de multiplicar los 05 meses laborados por los 15 días anuales de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Tal beneficio debe ser cancelado de acuerdo al salario normal, es decir, no debe tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. En consecuencia se ordena el pago al actor de la suma de Bs. 3.7500,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional Fraccionado

Por cuanto el actor tenía derecho a 07 días anuales, más un dia adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 y 225 eiusdem, tiene derecho al pago de 2,91 días, resultado de multiplicar los 05 meses laborados por los 07 días anuales de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Tal beneficio debe ser cancelado de acuerdo al salario normal, es decir, no debe tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. En consecuencia se ordena el pago al actor de la suma de Bs. 17.460,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Utilidades Fraccionadas:

Por cuanto el actor tenía derecho a 15 días anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, tiene derecho al pago de 6,25 días, resultado de multiplicar los 05 meses laborados por los 15 días anuales de utilidades y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Tal beneficio debe ser cancelado de acuerdo al salario normal, es decir, no debe tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, a los fines de evitar la doble incidencia de un beneficio sobre el mismo concepto, tal como lo establece el artículo 133 eiusdem. En consecuencia se ordena el pago al actor de la suma de Bs. 37.500,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la cesta ticket:

Este Juzgado observa que en la sentencia recurrida el juzgado a-quo declaró improcedente el reclamo de cesta ticket con fundamento en que “…por su esencia dicho beneficio no puede ser cancelado en dinero, en virtud de constituir –per se- un beneficio de carácter no remunerativo…”. Ahora bien, visto que dicha decisión no fue apelada por la parte actora, resulta forzoso confirmar tal decisión, en atención al principio de la reformatio in peius. Este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para fundamentar la anterior decisión. En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

...La prohibición de la > o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio >, conforme con el más general > y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En tal sentido, se observa que la reformatio in peius, es un vicio que afecta la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 2000, Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso sub iudice, este Juzgado constata que la presente apelación se interpone únicamente en contra de la condenatoria de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha 01-04-05. En consecuencia, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peuis, se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar improcedentes el reclamo de cesta ticket

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: Superioridad declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano AMOROS CARMONA F.G. en contra de la empresa SERENOS ORINOCO S.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales: Bs. 95.499,90, vacaciones fraccionadas: Bs. 37.500,00, bono vacacional fraccionado: Bs. 17.460,00 y utilidades fraccionadas: Bs. 37.500,00, respectivamente; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiún (21) de mayo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/nvc

Exp. Nº AC22-R-2005-000205

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