Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

R.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.110.777, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

H.H.M. Y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-12.517.396 y V.-12.229.831 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.903 y 89.904 en su orden.

A.L.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.442.637, domiciliada en Maracaibo, residencias El Valle, Torre B, apartamento 3B, sector Valle Frío, Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil.

18.643

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 12 de Abril de 2011, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.G.M., debidamente asistido por los abogados H.H.M. y A.F. contra la ciudadana A.L.N.F., fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con A.L.N.F., en fecha 13 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.

Que durante los primeros meses del matrimonio todo transcurrió normalmente como todo matrimonio con sus alta y sus bajas, pero luego se volvió insostenible, pues la conducta de su cónyuge no fue normal, pues suscitaron una serie de circunstancias que afectaron gravemente la convivencia familiar, su cónyuge suscitó una serie de problemas dentro del hogar muy degradante, incumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, solidaridad en los gastos de alimentación, servicios básicos del hogar, que los enfrentamientos personales eran constantes, las ofensas de palabra en la casa era a diario, amenazas de que se iría de la casa, actitudes que fueron rompiendo la armonía que debe tener todo matrimonio.

Que su cónyuge, además de dejar sus atenciones de esposa, quiso imponerle la prohibición de visitar a su madre y familia situación esta que le lesionó sentimentalmente, recogiendo su ropa y cosas personales en presencia de testigos abandonándolo para irse a vivir a otra región y nunca más regreso al hogar que compartían.

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes; Primero: Un vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Automóvil; Tipo; sedan; modelo: SONATA/GLS 3.3.LA/T; año: 2008; Color: plata; serial del motor: G6DB7A048727; Serial N.I.V. KMHEU41FP8A49881; Serial carrocería: KMHEU41FP8A498881; serial de chasis: KMHEU41FP8A498881; PLACA: AAA75FS; Uso: particular; certificado de Registro: 24792496. SEGUNDO: Cuenta corriente en el Banco Mercantil N° 0105-0063-020063-4208-2. Tercero: Cuenta corriente en el Banco Banesco N° 013402612522222221101847.

Fundamenta la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-15).

En fecha 25 de abril de 2011, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fechas 2 y 19 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada ciudadana A.L.N.F..

En fecha 9 de junio de 2011, la abogado H.H.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se comisionará al Tribunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concediéndole a la demandada cinco días como término de distancia.

En fecha 22 de junio de 2011, se libró compulsa a la demandada y se remitió con oficio N° 552 al Juzgado comisionado.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 17 de noviembre del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante R.G.M., asistido por su co-apoderado judicial A.F., se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado; por lo cual la parte actora insistió en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación el la misma. (F.37).

En fecha 23 de enero del 2012, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante ciudadano R.G.M., asistido por su co-apoderado judicial A.F., se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (F.38).

En fecha 30 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de ciudadano R.G.M., asistido por su co-apoderado judicial A.F.. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte actora insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana A.L.N.F..(F.39).

Al folio 40, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.F., co-apoderado judicial de la parte actora, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos F.C.W.L.T. y J.G.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.793.971 y V.-14.417.174, en su orden y hábiles. Y en fecha 06 de febrero de 2011, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.

En fecha 14 de marzo de 2012, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos F.C.W.L.T. y J.G.A.R. (F 43 y 44).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 133 de fecha 13 de Mayo de 2009, perteneciente a los ciudadanos R.G.M. y A.L.N.F., expedida por el Registro civil del Municipio San C.d.E.T..

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 13 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: F.C.W.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.79.971 de 36 años de edad, comerciante y J.G.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.174, de 32 años de edad, Administrador de empresas, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

F.C.W.L.T., de 36 años de edad, en cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 12 años y a la demandante desde hace 5 años,, por negocios al primero y a la segunda por que asistió al matrimonio de ambos. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Presenció discusiones y mal trato verbal por parte de la demandada contra el demandante, en el Restaurante en el cual se reunían para tratar asuntos de negocios y en presencia de otras personas, 3) El demandante le manifestó en varias oportunidades que la demandante no lo atendía como pareja, en la parte sentimental, en los deberes del hogar 4) Que le constaba que la demandante fue quien abandonó el hogar conyugal desde el mes de diciembre del 2009; llevándose sus cosas personales que le constaba por cuanto visitaba al demandante una o dos veces por semana y ella no estaba en su hogar conyugal.

J.G.A.R.: Ciudadano de 32 años de edad y quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 12 años por cuestiones de trabajo y a la demanda desde que era novia, hace cinco años aproximadamente. Sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) La demandante era muy dominante, que ella no se la pasaba en su domicilio conyugal, a veces se iba por dos o tres meses y a él le tocaba que irla a buscar para que regresara al hogar. 3) Presenció en varias oportunidades que la demandante siempre discutía con el demandante en público, y no cumplía con los deberes de esposa como un matrimonio que eran,3) La demandante abandonó el hogar que compartía con el demandante desde hace dos años, yéndose a Maracaibo, llevándose sus pertenencias y no regresó más.

Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandado luego de un años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana A.L.N.F., fue demandada por su cónyuge ciudadano R.G.M., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de dos años de haber contraído el matrimonio en el año 2009, vive separado de su cónyuge debido a que ella la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, se evidencia que la ciudadana A.L.N.F., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano R.G.M., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En cuanto al numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que la ciudadana A.L.N.F., haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.110.777, contra la ciudadana A.L.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.44.637, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 113 de fecha 13 de mayo de 2009.

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa de confirmada con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA (FDO) M.A.M.D.H.

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