Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL: 9C-9572-08.

Visto el escrito presentado por el Abogado, N.E.M.U., en su condición de Defensor del ciudadano E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal para decidir observa:

- El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad así como el derecho a la salud consignando constancia medica suscrita por el Dr. Neurocirujano J.F.C., donde el medico tratante expone: “ Paciente con 38 años con antecedentes de traumas raquimedular severo desde hace ocho años por herida de proyectil de arma de fuego. Como secuelas de dicho accidente el paciente queda parapléjico, con nivel sensitivo y en control por fisioterapia permanente”, alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, pide le sea sustituida la Medida de privación y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del estado critico de salud que actualmente presenta su defendido.

- Los hechos por los cuales Ministerio Público imputó a E.H.R.C., son los siguientes: El día 24 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, y están referidos en Acta de investigación Policial numero T.O.N: 2-3022 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a al Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando estratégico operacional Teatro de operaciones numero 2 división de inteligencia comando, en la cual señalan: Que siendo las 11:00 horas de la noche de ese día 24-11-2008, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en la población de la fría Municipio G.d.H. el TTE. R.E.C.L., titular de la cedula de identidad numero V-13.628.912, adscrito al teatro de operaciones numero 2 con sede en la población de la fría, estado Táchira, cuando observo una conglomeración de motocicletas frente a una vivienda signada con el numero 7-10 dándole instrucciones al conductor que lo acompañaba en la comisión el S/2 L.A.C.G., titular de la cedula de identidad numero V-14.1542.078, para que se detuviera al frente de la misma donde se encontraba allí un ciudadano en sillas de ruedas, expendiendo combustible en pimpinas quien se identifico como E.H.R.C., titular de la cedula de identidad numero V-9.357.056, siendo las 11:20 los funcionarios procedieron a realizar llamada a la fiscal numero 28 del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira para proceder a informar sobre el hecho, quien les giro instrucciones para que procediera hacer una inspección a la vivienda, donde en la misma se encontró en la sala del inmueble había una (01) pipa con doscientos (200) litros aproximadamente, de dos (02) tobos plásticos de 150 litros, cuatro (04) pimpinas de veinte litros (20), dos envases plásticos de cinco (05) litros y diez (10) envases plásticos de dos litros, de un liquido de color ámbar, característico de presunta gasolina, al momento que la comisión le pregunto al ciudadano que si había mas combustible en la vivienda el mismo respondió a la comisión que en la parte trasera de la vivienda tenia trescientos (300) litros, quines la momento de hacer la inspección a la parte trasera del inmueble encontraron nueve pimpinas de doscientos veinte (220) litros, seis pimpinas plásticas de sesenta (60) litros, cada una y diez (10) pimpinas veinte (20) litros y ochenta (80) pimpinas plásticas vacías por lo que procedieron a evacuar el presunto combustible y a realizar la detención del mencionado ciudadano a las 12:30 horas de la mañana del dia 24 de noviembre del presente año donde procedieron a realizar las actas y diligencias legales pertinentes al caso, es todo.

- Por tales hechos el día 24 de noviembre de 2008 se realizó ante este Despacho Audiencia de Calificación de flagrancia donde, este Tribunal decretó mediante la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Se acuerda Oficiar al Hospital Central del Estado Táchira a los fines de que se determine su estado de salud, de conformidad con el artículo+ 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual a criterio de la defensa puede ser sustituida por una menos gravosa.

Ahora bien la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es su artículo 81 establece lo siguiente:

Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades..

Así mismo el artículo 83 ejusdem establece:

“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…

… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Este Juzgador, observa que si bien es cierto, el estado critico de salud que presenta el imputado de autos lo cual fue corroborado mediante los informes médicos correspondientes, no es menos cierto que el mismo se haya incurso el la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera este órgano jurisdiccional que dadas las condiciones físicas de este, lo procedente en el caso in comento es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a fines de que sea tratado diariamente y pueda hacerse las terapias correspondientes, en este mismo sentido se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva y para garantizar las resultas del proceso se encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263 establece lo siguiente:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

.

Por lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad se refiere, y en ese sentido se le imponen las siguientes condiciones:

1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

3).- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y

4).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se le sustituye por una menos gravosa y se le imponen las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

4).- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y

6).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido remítase copia certificada de la presente decisión para que sea impuesto de la misma. Líbrese la boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del proceso, Regístrese y déjese copia parta el archivo de este Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

CAUSA 9C-9572-08

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