Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), asociación civil de campesinos sin fines de lucro, conformada por pequeños cultivadores de café fundada en el año 2000.

Apoderados de la parte actora: J.V.G.P., domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, Inpreabogado N° 10956 y titular de la Cédula de Identidad N° 2.689.999.

Parte demandada: CLORALDO A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 4.200.235.

Apoderados de la parte demandada: P.L.D.F., de este domicilio e Inpreabogado N° 86478.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimatoria) (apelación Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa).

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 02 de agosto del 2004, se recibió en esta Alzada legajo contentivo de copias fotostáticas certificadas emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de:

  1. Escrito de fecha 22 de junio del 2004, a través del cual el abogado J.V.G.P., apoderado actor, dio contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada e impugnó el recaudo acompañado por la parte demandada reconviniente. Acompañó recaudo.

  2. Diligencia de fecha 08 de Julio del 2004, a través de la cual el abogado P.L.D.F. consigna recaudo en relación a la impugnación anterior, y en virtud de tal desconocimiento solicita las testimoniales de los ciudadanos N.O. PARRA, N.J.Y., E.M.E., E.J.M. y M.L.Y..

  3. Diligencia de fecha 08 de Julio del 2004 a través de la cual el apoderado de la demandada solicitó la ampliación del lapso probatorio en la incidencia de desconocimiento y alegó que al no poder su patrocinado costear el gasto de una experticia grafotécnica y por ello pide se oficie al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua a objeto de determinar la autenticidad de la firma del ciudadano N.P..

  4. Auto de fecha 13 de Julio del 2004, donde se fijó oportunidad para oír las declaraciones promovidas en la incidencia.

  5. Auto de fecha 13 de Julio del 2004, donde el a quo conforme a lo peticionado por el apoderado de la parte demandada, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a los fines de realizar la experticia grafotécnica y todo lo relacionado en caso de un experto especial y aclaró que las costas son por parte del promovente.

  6. Oficio N° 395-04, de fecha 13 de Julio del 2004, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

  7. Diligencia de fecha 14 de Julio del 2004, a través de la cual el abogado J.V.G.P., apoderado actor apeló del auto anterior, ya que por aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandado, el juicio principal concluyó y en consecuencia el Tribunal de la causa no tiene materia sobre la cual decidir y por convenimiento que hizo el demandado obviamente agotó su defensa y así pidió fuese declarado.

  8. Diligencia de fecha 14 de Julio del 2004, a través de la cual el abogado P.L.D., indicó el documento a fin de cotejar la firma del documento indubitado.

  9. Declaraciones de los testigos promovidos.

  10. Auto de fecha 21 de Julio del 2004, a través del cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se hizo saber a la parte interesada que el mismo será enviado tan pronto provean al Tribunal las copias certificadas del expediente.

Por auto de fecha 10 de Agosto del 2004 se le dio entrada a las actuaciones y se otorgaron los lapsos otorgados por el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Agosto del 2004 el Juez Temporal, abogado I.J.H.G., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales, se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma no se encuentra paralizada, se ordenó su continuación.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En la diligencia del 14 de julio de 2004, en la que el abogado J.V.G.P., en su carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida, apela del auto del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2004, se pretende fundamentar la apelación afirmando que de los autos se desprende por aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandado, que juicio principal concluyó y que en consecuencia el Tribunal de la causa no tiene materia sobre la que decidir y agrega que por el convenimiento que hizo el demandado obviamente agotó su defensa.

En las actuaciones aparecen dos autos dictados en fecha 13 de julio de 2004 pero en la diligencia de la apelación aparece que es el que riela en el folio 93.

En el auto del folio 93 del 13 de julio de 2004, aparece que el Tribunal de la causa acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de que se realizara una experticia grafotécnica.

De conformidad con lo que dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tienen las partes la carga de señalar las copias certificadas que se deben remitir al Tribunal de alzada al admitirse una apelación en el solo efecto devolutivo y no consta en las actuaciones recibidas por este Tribunal, que el demandado haya convenido tal y como lo afirma el recurrente, o una homologación de tal convenimiento, ni aparece un cómputo de los días de despacho o una sentencia, que permita determinar que la causa terminó, tal y como también lo afirma el recurrente, por lo que forzosamente debe desecharse la apelación, confirmando el auto apelado y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora, contra del auto del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2004, en el que el Tribunal de la causa acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que se realizara una experticia grafotécnica.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en las costas del recurso, por haber sido el auto apelado confirmado en todas sus partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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