Decisión nº Nº.07-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

Expediente Nº R-000567-2008

PARTE DEMANDANTE: MORRI M.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.736.222 domiciliado la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MORRI M.H.P., en contra de la Sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MORRI M.H.P. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Noviembre de 2008, en donde la parte demandante recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el Juez A Quo señaló que había transcurrido un tiempo superior al establecido por la Ley desde la fecha de terminación de la relación de trabajo por lo que opera la Prescripción de la Acción.

  2. - Que el Actor si interrumpió la prescripción a través de escrito emitido por el mismo el cual riela al folio 249 del presente expediente, donde efectivamente contiene una reclamación propuesta ante la empresa demandada pidiendo la reestructuración.

  3. - Que la segunda reclamación fue en fecha 23/08/2004 en donde exige que la empresa cumpla la Cláusula 19 de la Convención Colectiva.

  4. - Que existe una renuncia tácita por parte de la demandada a la Prescripción.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Diciembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 20 de Agosto de 2003, su representado ceso en sus labores al cargo LINIERO ELECTRICISTA para la empresa ELEOCCIDENTE, motivado a la Resolución Nº 65, Cesión 2, de fecha 20 de Agosto de 2003, que acordó su Jubilación por Incapacidad Total y Permanente luego que sufriera en fecha 01 de Noviembre de 2001, un accidente de trabajo que le ocasionó a su representado graves quemaduras por descarga eléctrica de cable de alta tensión en ambos miembros inferiores y tronco anterior; b) Que según formato de liquidación que se anexa de prestaciones sociales le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y posterior transacción de fecha 06 de Enero de 2004, le fueron cancelados los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho cálculo y que corresponden a aditamentos que forman parte de su patrimonio; c) Que concluido su relación laboral y canceladas sus Prestaciones Sociales, quedaron pendientes otros beneficios laborales y contractuales que legalmente le asistían como consecuencia del accidente laboral y que aún no le han sido pagados o satisfechos a pesar de las múltiples diligencias y trámites, desde entonces gestionó el pago de los beneficios laborales que indica más adelante, siendo infructuosa toda reclamación, toda vez que se niegan a cumplir lo que legítimamente le corresponde; d) Que reproduce textualmente la Cláusula incumplida por su expatrono así: Cláusula 19 establece: Pago por incapacidad absoluta y por muerte por accidente de trabajo. Punto 2: Asimismo la empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por un trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia del trabajador y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera, por virtud de las consecuencias derivadas por el accidente de trabajo; e) Que la empresa ha venido cubriendo los gastos médicos, pero deben recordar que el accidente laboral le ocurrió a su representado en el mes de Noviembre de 2001 y ya ha pasado suficiente tiempo para que la empresa proceda a realizar los trámites de Cirugía por Restauración de la piel en brazos, piernas, barriga, prótesis de pierna entre otros (se anexa informe médico); f) Que su representada a pesar de haber llenado todos los trámites y diligencias ante la empresa e incluso le envió comunicación al Presidente de la empresa CADAFE – CARACAS, casa matriz, no se han designado a responderle y cada vez que el referido acude a solicitar información, la misma le es negada; g) Que demanda por ante el Tribunal a la empresa demandada el cumplimiento del Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, específicamente la Cláusula 19, punto 2; h) Que estima la demanda en Daños Morales en Cinco Millardos de Bolívares.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como defensa previa al fondo de la demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por el demandante en el caso de autos. En el caso de autos el mismo demandante manifiesta como fecha cierta de la ocurrencia del accidente el 01 de Noviembre del año 2001, y se evidencia de las actas, que no fue sino hasta el 28 de Enero de 2005, 3 años, 2 meses y 27 días después, cuando, por primera vez manifiesta su intención de exigir el cumplimiento de una obligación, es decir, el cumplimiento de obligaciones contractuales, y es que durante más de 3 años, el demandante de autos nunca manifestó interés en ejercer la acción que hoy les ocupa; B) Alega que el demandante no realizó ninguna de las actuaciones interruptivas de la prescripción que taxativamente dispone la normativa laboral vigente, pues como puede evidenciarse de las actas procesales, en ningún momento, durante los más de 3 años que transcurrieron después de la ocurrencia del accidente que sufrió el actor, éste realizó actuación alguna, capaz de interrumpir la acción que extemporáneamente propone en fecha 28/01/2005; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que al ex – trabajador MORRI HUMBRIA, su representada le adeude cantidad alguna por concepto de cumplimiento de cláusula contractual, como lo aduce y que no determina ni precisa en su libelo, ni por algún otro concepto.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Distrito Miranda, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón; 1.2.- Promueve Acta de Matrimonio que pertenece al ciudadano MORRI M.H. y a su cónyuge BERGI P.D.H., del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonio del Registro Civil Parroquia S.A., llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1996; 1.3.- Promueve Acta de Nacimiento que pertenece a la hija del ciudadano MORRI HUMBRIA, del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., correspondientes al año 1998, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón; 1.4.- Promueve Informe del Accidente Laboral sufrido por su poderdante, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de Septiembre de 2005; 1.5.- Promueve Oficio Nº 386-05, emanado del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 1.6.- Promueve en copia fotostática Contrato de Transacción celebrado en fecha 06 de Enero de 2004, celebrado entre su poderdante y la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., y homologado por el Inspector del Trabajo; 1.7.- Promueve Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C.A., de la Zona Falcón, Ingeniero J.S., de fecha 02 de Agosto de 2002, en el cual expresa que su poderdante sufrió un accidente laboral; 1.8.- Promueve copia del Informe de Seguridad Industrial Nº 41030-2001-174, elaborado por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.9.- Promueve Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en fecha 04/09/2003, en el cual su poderdante reclama el pago por el daño moral causado como consecuencia del accidente laboral; 1.10.- Promueve oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en fecha 29/11/2004, en el cual su poderdante reclama nuevamente solicitando respuesta acerca del pago por el daño moral causado como consecuencia del accidente laboral; 1.11.- Promueve escrito contentivo de 03 folios, dirigido al Ingeniero L.R., Presidente de Eleoccidente, y recibido por la Presidenta de la empresa Eleoccidente, ubicada en el Estado Portuguesa, en fecha 12/04/2005, en el cual su poderdante reclama al Director de la empresa el pago del daño moral causado como consecuencia del accidente laboral; 2.- Promueve la Prueba de Experticia Médico Físico y Médico Psicológica en la persona del ciudadano MORRI M.H.P.; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos; 3.1.- Informe de Seguridad Industrial Nº 41030-2001-174, elaborado por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la casa de habitación de la parte actora ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Calle 06, Casa Nº 07 de la Población Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; 5.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 5.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 6.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.E.D.C., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J..

Pruebas del Demandado: 1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas No la Admite.

4) De la Sentencia: En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MORRI M.H.P. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE. Sentencia que fue Apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, y como consecuencia de ello declaró SIN LUGAR la demanda por cuanto operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, siendo que la presente demanda versa sobre Enfermedad Profesional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Asimismo, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1028 de fecha 02 de Septiembre de 2004, en cuanto al término de la Prescripción en caso de Accidentes Laborales y Enfermedad Profesional, del cual se extrae lo siguiente:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1.997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha ésta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide…

Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala del M.T. en sentencia Nº 0009 de fecha 23 de Enero de 2007, Expediente Nº AA60-S-2006-1438, el cual señala que indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concatenado con lo anteriormente expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho. Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

Entonces bien, reiterada como ha sido por la Sala de Casación Social en diversas jurisprudencias que el término para la Prescripción en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, es de dos (2) años a partir de la fecha del Accidente o constatación de la Enfermedad, este Juzgador observa que en el presente caso el Accidente de Trabajo en el cual quedó lesionado el ciudadano M.H.P., se produjo en fecha 01 de Noviembre de 2001, tal como lo alega el demandante, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Enero de 2005, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de 3 años, 2 meses y 27 días, por lo que es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido más de 3 años, toda vez que la parte actora no logró realizar ningún acto interruptivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del paso de prescripción, es decir, 01 de Noviembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 30/07/2004 habiendo transcurrido para esa fecha Dos (02) años, ocho (8) meses y Veintinueve (29) días, es decir, por extemporáneo, por cuanto había vencido el lapso de ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a los reclamos realizados por el demandante a la accionada en donde reclama el pago por concepto de daño moral causado como consecuencia del accidente laboral, considera este Sentenciador que los mismos no pueden constituir hechos suficientes que tenga como efecto la interrupción de la prescripción declarada debido a que no conforman hechos capaces de poner en conocimiento personal a la parte requerida o accionada de la existencia de una reclamación en su contra, aunado al hecho que dichos reclamos versan solamente sobre el pago del daño moral no así sobre el cumplimiento de la Cláusula de la Convención Colectiva, asimismo, tampoco existe elementos probatorios que demuestren que el actor hubiere realizado reuniones con representantes de la empresa demandada que pudieran ser considerados por esta Instancia Superior Laboral como cobranzas extrajudiciales, tal como se indica en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2.005, número: 0021, y en consecuencias hechos capaces de interrumpir la prescripción de la acción cuya pretensiones se originan de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciadora declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando Confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MORRI M.H.P., en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000567-2008

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