Decisión nº 21-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoOferta Real

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 21-2011-I

EXPEDIENTE No: 02829.

MOTIVO: OFERTA REAL.

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE

“SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA«RESTAURANT PIANO BAR LE CHAUSONIER S.R.L.”

REPRESENTANTE: MORRI V.L.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.R. Y DAMELYS M.R.

PARTE DEMANDADA:

CALOGERO SCALIA VELLA.

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APODERADOS JUDICIALES WUILMA MORALES BARRETO Y K.V.M.

En fecha cinco de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (05/12/1989), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por OFERTA REAL incoara el ciudadano MORRI V.L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.890.866 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “RESTAURANT PIANO BAR LE CHAUSONIER S.R.L.”, Entidad Jurídica domiciliada en la ciudad de Cumaná, constituída por documento inscrito en el Libro de Comercio Nº 1, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1.978, bajo el Nº 43, folios del 10 al 15, modificada según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre de 1.984, anotada bajo el Nº 84, Tomo 1, Libro III, asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, titular de la cédula de identidad número V-5.705.867 y de este domicilio contra el ciudadano CALOGERO SCALIA BELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-140.900 y de este domicilio, asimismo, se admitió en fecha 06 de diciembre de 1.989, emplazándose al demandado, tal y como consta de los autos (Ver folio 29 y su vto. ).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 15 de octubre de 2002, es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....

.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte

actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide

.

(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por OFERTA REAL incoara el ciudadano MORRI V.L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.890.866 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “RESTAURANT PIANO BAR LE CHAUSONIER S.R.L.”, Entidad Jurídica domiciliada en la ciudad de Cumaná, constituída por documento inscrito en el Libro de Comercio Nº 1, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1.978, bajo el Nº 43, folios del 10 al 15, modificada según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre de 1.984, anotada bajo el Nº 84, Tomo 1, Libro III, asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, titular de la cédula de identidad número V-5.705.867 y de este domicilio contra el ciudadano CALOGERO SCALIA BELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-140.900 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 15 días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA L.T.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (15/02/2011), siendo las once de la mañana 11:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABG. ISMEIDA L.T.

SECRETARIA

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