Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

Parte Recurrente:

Sociedad mercantil Morrocel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nro. 05, tomo 1321-A.

Apoderados Judiciales:

Abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565 y otros.

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Informe Pericial, dictado en fecha 18 de abril de 2011, suscrito por el Ing. Mervis J.V.M., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Tercero interesado; P.J.T., titular de la cedula de identidad N°.4.402.655.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos.

Expediente Nº 10871.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del año 2.011, por ante la secretaría de este despacho contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, intentado por el abogado en ejercicio D.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.565, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Morrocel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nro. 05, tomo 1321-A, contra el Informe Pericial, dictado en fecha 18 de abril de 2011, suscrito por el Ing. Mervis J.V.M., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signado bajo el numero 10.871.

En fecha 11 de julio de 2011, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados interpuesta por la empresa recurrente, y estando en el lapso pasa esta juzgadora hacerlo en los siguientes términos;

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra el Informe Pericial, dictado en fecha 18 de abril de 2011, suscrito por el Ing. Mervis J.V.M., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, objeto de impugnación, en el capitulo VI, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentando el fumus boni iuris en el daño económico que sufriría su representada ya que el acto impugnado establece de forma unilateral la cantidad de Bs. 121.812,02, como monto mínimo que pudiera recibir el ciudadano trabajador P.J.T., para el supuesto que firmara una transacción ante la inspectoría del trabajo, dada la inminente indemnización prevista en los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, con la cual el señor P.J.T., podrá reclamar Judicialmente a su representada el pago de cuantiosas indemnizaciones y da lugar a posibles reclamaciones por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente, derivada del que a su juicio es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, generando consecuencialmente que dicho daño sea de difícil o irreparable perjuicio.

Así mismo continua que de no suspender el acto administrativo impugnado su representada se encuentra en el inminente peligro de ser obligada a pagar cuantiosas indemnizaciones por la referida enfermedad, por lo que las consecuencias patrimoniales que eso le podría causar serian de imposible devolución por cuanto así lo ha demostrado la practica laboral, ( los trabajadores no reintegran desde ningún punto de vista cantidades de dinero recibidas), siendo de imposible recuperación dichas cantidades al final del juicio que sea declarado con lugar el presente recurso, aduce igualmente que su representada al materializarse la indemnización impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución de acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva.

En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que es también evidente que puede existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior.

Ahora bien aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar el contenido del precitado artículo, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Del mismo modo, se le indica que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de la medida solicitada.

Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado. Asimismo, el alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que puede, a su juicio, sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, -el cual- no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio de nulidad, ello para justificar el periculum in mora en el presente recurso de nulidad contra el Informe Pericial de fecha 18-5-2011, donde se calcula una indemnización al trabajador J.G., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure.

Sobre este particular, es menester indicar, que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo el Informe Pericial aquí recurrido originaría un daño irreparable al patrimonio de las demandadas, pues se insiste, solamente en fundar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia admisión de la demanda por enfermedad profesional ocupacional, no constituyendo por tanto medio probatorio suficiente del cual pueda colegirse lo afirmado.

De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, tampoco aportó en esta etapa del juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva por el contrario argumento lo mismo esgrimido en el punto anterior.

De esta manera, esta Juzgadora no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez, que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Sentenciadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de ley.

Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por el solicitante de la protección cautelar, ni de las actas que constan en autos, puede esta Sentenciadora extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la recurrente, es decir, la parte solicitante no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por tanto, visto que le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, corresponde en consecuencia, declararse improcedente la misma.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 de Julio de 2011, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.871.

Mecanografiado por C.M..

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