Decisión nº PJO132011000017 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-L-2010-000459

Demandante: MORTADA NOUREDDINE mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.618.088 y de este domicilio.

Apoderada judicial: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152.

Demandada LA B.D., C.A

Apoderado Judicial: F.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano MORTADA NOUREDDINE, en contra de la empresa LA B.D., C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que el dos (02) de enero del 2003, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para empresa demandada, desempeñando el cargo de cajero, devengando como único salario durante toda la relación de trabajo mensual la cantidad de Bs 1.500,00 en un horario de trabajo de 10 horas diarias, (sin sumar a este horario indicado la hora de almuerzo) horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo. Así fue hasta el 30 de marzo de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el ciudadano A.M.A. (socio), labore en la misma un tiempo de servicio de 06 años y 03 meses negándose el empleador a cancelarme mi prestaciones sociales, por lo que realice mi reclamo en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/08/09 no llegándose a ningún acuerdo.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa LA B.D., por cuanto la totalidad de los supuestos hechos narrados en el libelo, no se ajustan a la realidad y en consecuencia no amparan al actor; Niegan que haya existido relación de trabajo alguna entre el actor y la demandada; que en fecha 02 de e enero de 2003 haya iniciado una relación de trabajo, que con ocasión de la desconocida relación de trabajo el actor se haya desempeñado como cajero, que devengara un salario básico mensual durante la relación de trabajo de Bs 1.500,00 y los distintos montos imputados en el libelo por concepto de salario integral; e igualmente que haya laborado en un horario de trabajo de 08:00 a m a 07:00 p.m. de lunes a domingo, que el actor haya sido despedido en fecha 30/03/2009, que la relación de trabajo se haya extendido por 6 años y 3 meses, asimismo que se le adeude al actor monto alguno por cualquier concepto muy en especial prestaciones sociales.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de enero de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; al momento de la evacuación de las documentales, la empresa demandada desconoció la constancia de trabajo promovida por el actor, argumentando que la desconocía en virtud de que la persona que la suscribió, no era representante de la empresa autorizado para tal fin, visto que la apoderada del actor insiste en hacerla valer y a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada, el Tribunal se pronunció considerando necesario abrir una articulación probatoria en razón de no estar en la Ley Adjetiva Laboral los parámetros a seguir para estos casos en los que las partes alegan hechos nuevos en la etapa de evacuación pruebas, por lo que acordó tramitar la incidencia surgida por los parámetros contenidos en sus artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándosele a las partes que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes deberían promover pruebas, y vencidos éstos se fijaría la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en la que se evacuarían las pruebas promovidas en la incidencia surgida; ambas partes promovieron pruebas y se fijó la oportunidad para su evacuación y evacuar además en ese mismo acto, la prueba de declaración de parte (continuación de la Audiencia de Juicio). El día y la hora fijado para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada; se difirió dictar el dispositivo del fallo, y en la oportunidad fijada para ello el Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, y dada la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, mediante acta de fecha 03 de febrero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado “A”, constante de treinta y dos (32), folios útiles, actas levantadas por ante la Inspectoria del trabajo y de la seguridad social de Maturín Estado Monagas, de la causa signada con el Nº 044-09-03-02479. Folios 46 al 77. El mismo no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo, de fecha 16/06/2008. Folio 78. A la misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que aún cuando fue desconocida, no fueron demostrados en audiencia los motivos del desconocimiento, en el entendido de que al momento de efectuar el mismo, la representación patronal, argumentó que dicho desconocimiento se realizaba porque la persona que lo suscribe no es representante de la empresa, insistiendo la parte actora en la validez de dicho instrumental; ante tal situación, dados los términos en que quedó planteado el desconocimiento, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aplicar el procedimiento contemplado en sus artículos 84 y siguientes, referentes a la tacha de Documentos, por lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de tres días - contados a partir de la celebración de dicha audiencia - a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa. La articulación probatoria indicada la ordena abrir este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual dada la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ha quedado invertida la carga de la misma, por lo que le corresponderá a la empresa demandada demostrar que la persona que suscribe el documento no es representante de la empresa, ni persona autorizada para ello; así podemos ver sentencia R.C. Nº AA60-S-2003-000085 de fecha 19 de junio de 2003, donde se señaló:

…Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.

Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."

Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En este sentido, ciertamente en materia civil, corresponde a la parte que promovió el documento probar su autenticidad, una vez que el mismo fue desconocido por el demandado, sin embargo, ratificando la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la cual consigue su fundamento en el carácter social que posee la materia laboral, una vez reconocida la relación laboral existente entre el demandante y el demandado corresponderá a este último demostrar el resto de los alegatos conexos con la relación de trabajo, tratándose en esta oportunidad del salario devengado por el trabajador, el cual ha sido desconocido por parte del patrono, al considerar que el documento que lo certifica no proviene de la persona autorizada para ello.

Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo"

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponden al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto. Así se decide. Subrayados nuestros)

Pero es el caso que, en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia surgida, y continuar con la evacuación de la prueba de Declaración de parte, la representación patronal no compareció, por lo que el Tribunal consideró en lo que respecta a la incidencia surgida, que el documento tiene plena validez, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- De las pruebas testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos F.C.B., J.L.L.Z., Gian Piere Panichelli Suárez, G.J.R., y J.N.. Los mismos fueron declarados desiertas dada su incomparecencia.

.- De la exhibición: Solicita la exhibición de los recibos de pago de los salarios devengados por el demandante, desde el 02-01-03 al 30-03-09. No Fueron exhibidos dada la negativa de la existencia de la relación laboral alegada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado “A”, copias simples del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil la B.D., C.A. Folios 83 al 91.

.- Marcado “B”, copias simples de acta de asamblea de la sociedad mercantil la B.D., C.A. folios 92 al 101.

En lo que respecta a las documentales promovidas, éstas no fueron objeto de impugnación, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que nada aportan a la solución de la controversia.

.- Invoca el merito favorable de actas: este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.

.- Marcado “C”, copias simples de compulsa del expediente Nº 044-09-03-02479, de la inspectoria del trabajo, Maturín Estado Monagas. Folios 102 al 111. Fue promovida igualmente por el accionante; el alegato esgrimido por la demandada según el cual el actor se califico como obrero en la reclamación y en la demanda como cajero, no tiene incidencia en la solución de la controversia, cuyo punto fundamental es determinar si existió o no una relación laboral. Así se señala.

De la inspección judicial:

.- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa demandada, se materializo en fecha 14-01-2011, folio 127, y es del siguiente tenor: “…UNICO: Horario de Trabajo publicado, en Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el horario de trabajo según indica es el siguiente de LUNES A SABADO MAÑANA: 1ER TURNO 8:30 AM A 11:OO M; 2DO TURNO 9:30 AM A 12:00 M; LUNES A SABADO TARDE: 1ER TURNO DE 01:00 PM A 06:00 PM; 2DO TURNO DE 02:OO A 07:00 PM. NO HABIENDO OBSERVACIONES POR LAS PARTES PRESENTES EN ESTE ACTO…”

.- Solicita inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, fue fijada para el día 14-01-2011, se declaro desierto el acto, por cuanto la parte promovente no compareció.

De las pruebas testimoniales de los ciudadanos Isaa Bekdach J.M., M.D.L.Á.A.M., M.R.C., M.G.A.M., Najem Ghazi. No comparecieron, se declaró desierto el acto.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar debe señalarse, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada a los fines de evacuar pruebas de una incidencia surgida, y evacuar además la prueba de declaración de parte ordenada por el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante tal situación, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 eiusdem, cual es declarar la admisión de hechos, pero en el entendido claro esta, que tal como se ha pronunciado la jurisprudencia patria, esta admisión de hechos cuando se produce en prolongación, una vez que se han evacuado gran cantidad de las pruebas promovidas por las partes -o todas - , debe revestir carácter relativo, es decir, admite prueba en contrario, por lo que es deber de esta Juzgadora verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, y si el demandado nada probo que le favoreciera. Así se señala.

El actor señaló en su libelo que prestó servicios para la demandada desde el dos (02) de enero del 2003, desempeñando el cargo de cajero, devengando como único salario la cantidad de Bs 1.500,00, y que la relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de marzo de 2009, cuando fue despedido. Estos hechos no fueron desvirtuados en forma alguna, existiendo en autos constancia de trabajo valorada previamente. En consecuencia, tenemos que entre el actor y la demandad existió una relación laboral que desde el 02 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009, finalizando por despido injustificado. Así se decide.

Por otra parte, se alegó haber prestado servicios durante toda la relación laboral en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo; estos hechos son de los denominados en doctrina, en exceso de los legales y deben ser demostrados por la parte actora. En el presente caso, dado el alegato del actor de haber laborado de manera ininterrumpida durante 10 horas diarias durante 2280 días (06 años y 03 meses), el Tribunal considera este hecho de no factible realización en el campo de lo humano, por lo que ni existiendo una admisión de hechos, podría considerarse procedente, en aplicación de criterios de justicia, lógica y equidad. Así se señala.

Por último, a los fines de determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados, el Tribunal tiene como cierto que el salario devengado por el actor era de Bs. 1.500,00 mensuales, esto en atención al contenido del libelo y de la constancia de trabajo promovida, y al no existir elemento probatorio alguno que lo desvirtué se tiene como cierto. Así se decide.

Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá cancelar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

.- Prestación de Antigüedad e intereses: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la tabla que a continuación se inserta, le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 32.325,26).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

enero 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 31,63% 31 - - -

febrero 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 29,12% 28 - - -

marzo 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 25,05% 31 - - -

abril 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 265,28 24,52% 30 5,42 5,42 270,70

mayo 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 530,56 20,12% 31 9,19 14,61 545,17

junio 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 795,83 18,33% 30 12,16 26,77 822,60

julio 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.061,11 18,49% 31 16,89 43,66 1.104,78

agosto 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.326,39 18,74% 31 21,40 65,07 1.391,46

septiembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.591,67 19,99% 30 26,51 91,58 1.683,25

octubre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.856,94 16,87% 31 26,98 118,56 1.975,50

noviembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 2.122,22 17,67% 30 31,25 149,81 2.272,03

diciembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 2.387,50 16,83% 31 34,60 184,41 2.571,91

enero 2003 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 2.653,47 15,09% 31 34,48 218,89 2.872,36

febrero 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 2.919,44 14,46% 28 32,83 251,72 3.171,17

marzo 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.185,42 15,20% 31 41,69 293,42 3.478,83

abril 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.451,39 17,97% 30 51,68 345,10 3.796,49

mayo 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.717,36 17,97% 31 57,52 402,62 4.119,98

junio 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.983,33 17,68% 30 58,69 461,31 4.444,64

julio 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.249,31 17,08% 31 62,50 523,81 4.773,12

agosto 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.515,28 17,22% 31 66,95 590,76 5.106,04

septiembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.781,25 17,58% 30 70,05 660,81 5.442,06

octubre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.047,22 16,92% 31 73,54 734,35 5.781,57

noviembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.313,19 17,01% 30 75,31 809,66 6.122,86

diciembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.579,17 16,11% 31 77,40 887,06 6.466,23

enero 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 7 373,33 5.952,50 16,00% 31 82,01 969,07 6.921,57

febrero 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.219,17 16,30% 28 78,85 1.047,92 7.267,08

marzo 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.485,83 16,04% 31 89,58 1.137,50 7.623,33

abril 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.752,50 16,48% 30 92,73 1.230,23 7.982,73

mayo 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.019,17 15,45% 31 93,38 1.323,62 8.342,78

junio 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.285,83 16,37% 30 99,39 1.423,01 8.708,84

julio 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.552,50 15,25% 31 99,18 1.522,19 9.074,69

agosto 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.819,17 15,82% 31 106,52 1.628,71 9.447,87

septiembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.085,83 15,85% 30 106,80 1.735,51 9.821,34

octubre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.352,50 14,68% 31 105,58 1.841,09 10.193,59

noviembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.619,17 15,26% 30 109,61 1.950,70 10.569,87

diciembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.885,83 15,07% 31 115,31 2.066,01 10.951,84

enero 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 9 481,25 9.367,08 14,40% 31 116,15 2.182,16 11.549,25

febrero 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 9.634,44 14,93% 28 111,88 2.294,04 11.928,48

marzo 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 9.901,81 15,04% 31 128,24 2.422,28 12.324,08

abril 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.169,17 14,55% 30 123,30 2.545,58 12.714,75

mayo 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.436,53 14,16% 31 127,26 2.672,84 13.109,36

junio 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.703,89 14,17% 30 126,40 2.799,23 13.503,12

julio 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.971,25 13,83% 31 130,66 2.929,89 13.901,14

agosto 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.238,61 14,50% 31 140,33 3.070,22 14.308,83

septiembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.505,97 14,79% 30 141,81 3.212,03 14.718,00

octubre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.773,33 14,42% 31 146,19 3.358,22 15.131,55

noviembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 12.040,69 14,87% 30 149,20 3.507,42 15.548,12

diciembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 11 588,19 12.628,89 15,20% 31 165,30 3.672,72 16.301,61

enero 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 12.896,94 15,23% 31 169,14 3.841,86 16.738,81

febrero 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.165,00 15,78% 28 161,58 4.003,44 17.168,44

marzo 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.433,06 15,50% 31 179,29 4.182,73 17.615,79

abril 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.701,11 14,94% 30 170,58 4.353,31 18.054,42

mayo 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.969,17 15,99% 31 192,34 4.545,66 18.514,82

junio 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.237,22 15,94% 30 189,12 4.734,77 18.972,00

julio 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.505,28 14,91% 31 186,24 4.921,01 19.426,29

agosto 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.773,33 16,17% 31 205,71 5.126,72 19.900,05

septiembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.041,39 16,59% 30 207,95 5.334,66 20.376,05

octubre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.309,44 16,53% 31 217,92 5.552,58 20.862,03

noviembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.577,50 19,91% 30 258,46 5.811,04 21.388,54

diciembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.845,56 21,73% 31 296,50 6.107,54 21.953,09

enero 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 13 698,75 16.544,31 24,14% 31 343,91 6.451,45 22.995,75

febrero 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 16.813,06 22,68% 28 296,58 6.748,03 23.561,09

marzo 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.081,81 22,24% 31 327,14 7.075,17 24.156,97

abril 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.350,56 22,62% 30 327,06 7.402,22 24.752,78

mayo 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.619,31 24,00% 31 364,13 7.766,36 25.385,66

Junio 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.888,06 24,00% 30 357,76 8.124,12 26.012,17

julio 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.156,81 22,38% 31 349,91 8.474,03 26.630,84

agosto 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.425,56 23,47% 31 372,39 8.846,42 27.271,97

septiembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.694,31 22,83% 30 355,66 9.202,07 27.896,38

octubre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.963,06 22,31% 31 364,31 9.566,38 28.529,44

noviembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 19.231,81 22,62% 30 362,52 9.928,90 29.160,71

diciembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 19.500,56 23,18% 31 389,24 10.318,14 29.818,70

enero 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 15 808,33 20.308,89 22,38% 31 391,39 10.709,53 31.018,42

febrero 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 5 269,44 20.578,33 22,89% 28 366,36 11.075,89 31.654,22

marzo 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 5 269,44 20.847,78 22,37% 31 401,59 11.477,48 32.325,26

.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 210 (150+60) días de salario integral 210 multiplicados por Bs. 53,89 lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 11.316,90).

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 110,25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.512,50).

.- Bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 59,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.966,50).

.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 93,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.687,50).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 56.811,66); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MORTADA NOUREDDINE en contra de la empresa LA B.D., C.A. Se condena a la empresa al pago de la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 56.811,66). En cuanto a la indexación e intereses moratorios se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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