Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.A.M., representado judicialmente por los abogados R.T.A.A., contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C., representada judicialmente por las abogadas A.T.F. y Dasney López; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conociendo en reenvío, en virtud de una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 8 de abril de 1999, la cual le ordena dictar nueva decisión, dictó sentencia en fecha 19 de mayo del 2003, declarando con lugar la acción incoada por la parte demandante.

Contra la decisión de la Alzada, anunció recurso de casación la parte actora. Una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ley, al señalar el recurrente, que el sentenciador de la decisión recurrida “negó la aplicación y vigencia de la Cláusula Vigésima Primera del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos y el Sindicato Único de Empleados Municipales de San Carlos...”, la cual reza textualmente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El Organismo conviene que las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al empleado por el tiempo de servicio le serán pagadas inmediatamente que se produzca la separación, cuando así no suceda, el empleado continuará devengando su sueldo hasta percibir el pago de las prestaciones sociales.

Al formular la denuncia, explica el formalizante lo siguiente:

“El sentenciador de la recurrida acogió en su totalidad el contenido de la Clausula Vigésima Segunda para condenar a la demandada al pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, intereses de prestaciones, y bonificación de fin de año. Sin embargo, en lo que respecta al pago de salarios caídos, condenó sus pagos desde el 14 de Enero de 1.993, fecha en la cual fui despedido hasta el día 13 de julio de 1.996, fecha en la cual le correspondía dictar sentencia al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es inexplicable y reñido con el ordenamiento jurídico laboral, una aplicación disímil de una norma que evidentemente beneficia al trabajador, causando esta interpretación asimétrica del Acta Convenio aludida ut supra, perjuicios a mi patrimonio y que de haber sido aplicada en forma adecuada la Cláusula Vigésima Primera, de la pluriscitada Acta, hubiese sido determinante de lo dispositivo en la Sentencia.

La infracción de ley denunciada soslaya el contenido de los artículos 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevé el principio de favor, es decir, que quien administra justicia debe aplicar la norma mas favorable al trabajador. Asimismo el artículo 60 ejusden señala “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado: a) la convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuera el caso; ...” Por otra parte el legislador laboral en la ley de la materia consagró en el artículo 398 lo siguiente: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores...”.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la base de una única denuncia, el formalizante trata de plantear la falta de aplicación, por parte del sentenciador de Alzada, de una cláusula contenida en el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos y el Sindicato Único de Empleados Municipales de San Carlos.

Ahora bien, en consideración a todo lo antes precitado, percibe la Sala, que la denuncia ut supra no cumple con los requisitos técnicos básicos que debe seguir todo escrito de formalización, y con relación a ello, es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto a la carga del recurrente en cumplir con una acertada técnica casacional al formular sus denuncias; así, cualquier delación que pudiera determinarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, o peor aún, puede incluso acarrear conforme el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso.

Por tanto, la Sala, refiriéndose a la debida técnica que debe contener todo escrito de formalización a los fines de la adecuada delimitación y especificidad de las denuncias, expresó en fecha 21 de septiembre:

Estima necesario esta Sala, recalcar la importancia del cumplimiento de una correcta técnica casacional en el escrito de formalización; ya que se han presentado denuncias de infracción genérica, lo cual ha dado lugar a la percepción de poca precisión, claridad y exactitud.

Al no cumplir el recurrente con dicha obligación, penetra a la Sala de serias dudas en torno a cuál es la especificidad de las infracciones que se aluden.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

En cuanto a estos requisitos elementales de técnica para la denuncia señalada, la Sala ha especificado:

La formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Establece la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada. (...)

(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000).

En el caso específico, debe recordarse que, si se trata de una infracción de ley, por falta de aplicación de una norma, debe indicarse: la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez.

Por lo que examinada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, encuentra la Sala que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción en que supuestamente incurrió el juez de Alzada, por cuanto, si bien señala la norma que el sentenciador dejó de aplicar, no realizó la debida explicación de las razones del por qué es aplicable tal cláusula, lo que impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.A.M., contra la decisión emanada, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2003.

Dada la naturaleza del recurrente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000568

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