Decisión nº 2691 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Querellante: F.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.

Querellada: Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, en la persona del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476, en su carácter de PRESIDENTE o del ciudadano R.R.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ambos de este domicilio.-

Apoderada Judicial: A.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.357.332, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.-

Decisión: Interlocutoria (Homologación-Transacción).

Expediente Nº 5583.-

Antecedentes

La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha trece (13) de junio del año 2013, por la profesional del derecho F.M.A., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los codueños D.M.A. y B.J.M.A., en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, todos identificados en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a éste juzgado, el cual le dio entrada en fecha catorce (14) de junio de 2013, formó expediente y lo numeró.

En fecha primero (1º) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2013, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder los daños y perjuicios

Mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., solicitó copias simples y la citación de la querellada; siendo proveídas las copias solicitadas y negada la citación, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, hasta tanto no sea practicada la restitución provisional (secuestro) del bien inmueble.

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., manifestó su disposición a Caucionar en el presente procedimiento y solicitó copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, la profesional del derecho A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto de de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013.

Mediante auto de la misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 y vista la diligencia suscrita por la abogada F.M.A., el día veintitrés (23) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó a la parte querellante que presentase Caución mediante Fianza Principal y Solidaria, emitida por empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., procedió a Recusar al juez provisorio de éste despacho, consignando documento poder para su vista y devolución, dicho documento fue agregado a las actas en la misma fecha.

Mediante diligencia de la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., apeló del auto de admisión de la querella interdictal.

El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ratificó su escrito de contestación y consigno jurisprudencia; en la misma fecha fue agregada a las actas.

El día treinta (30) de septiembre del año 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la RECUSACIÓN del ciudadano juez, por carecer en su fundamentación de hechos concretos referentes de forma directa con el presente caso.

En fecha tres (03) de octubre del año 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedentes los actos de citación expresa y contestación a la querella, formulados por la abogada A.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., y se ordenó la tramitación del procedimiento legalmente establecido conforme a lo pautado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, suscrita por la abogada F.M.A., en su carácter de autos, consignó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 40 del Tomo 428 de los Libros de autenticaciones, contentivo de la Fianza Judicial otorgada por la empresa AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A (AFIANAUCO), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 19-A-Sgdo y el Dossier contentivo de los demás recaudos solicitados.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se difirió el pronunciamiento acerca de la suficiencia de la caución en la presente causa; por única vez, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando:

PRIMERO

EFICAZ y SUFICIENTE la Fianza consignada por los querellantes F.M.A.D.C., D.M.A. y B.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, emitida por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), como fiador principal y solidario de los querellantes de actas, para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudiesen ocasionar a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, por el Secuestro o Restitución Provisional del área destinada para Garaje existente en el inmueble (Edificio) signado con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.- SEGUNDO: Se DECRETÓ el SECUESTRO o RESTITUCIÓN PROVISIONAL a favor de los ciudadanos F.M.A.D.C., D.M.A. y B.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del área destinada para Garaje existente en el inmueble (Edificio) signado con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Parcela número 10 de Emilio D´Agostini; Sur: Parcela Nº 12; Este: Solar arrendado o cedido a A.M.; y Oeste: Avenida Ricaurte. Dicho inmueble le pertenece a los indicados ciudadanos según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1995, registrado bajo el Nº 39, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1995, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El identificado bien inmueble se encuentra en posesión de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., identificada en actas.- TERCERO: Se ordena a los coquerellantes F.M.A.D.C., D.M.A. y B.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, que una vez estén en posesión del indicado Garaje, garanticen a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., identificada en actas, el acceso irrestricto al inmueble que vienen poseyendo, ubicado en la planta alta, mediante el uso de la Escalera, salvo decisión judicial en contrario.- CUARTO: A los fines de su ejecución, comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, a quien corresponda por Distribución. Se libró despacho de Secuestro junto con oficio Nº 05-343-326-2013.

En la misma fecha se libró oficio con despacho de comisión.

El día diez (10) de diciembre del año 2013, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, oficio Nº JPEM-2013-1209-119, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2013, junto con comisión Nº 04/507 (Debidamente cumplida), respecto a la práctica de la Restitución Provisional decretada por éste Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013. En la misma fecha agrego a las actas.

En fecha doce (12) de diciembre del año 2013, la abogada A.V.C., en su carácter de autos, consignó en seis (6) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de Pruebas, las cuales fueran agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, la abogada F.M.A., en su carácter de autos, consigno en dos (2) folios útiles y un (1) anexo escrito de pruebas, siendo las misma agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, suscrita por la abogada A.V.C., en su carácter de autos, solicito que en uso de la facultad establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijara audiencia de partes, a los fines de dilucidar las ordenes impartidas por éste Tribunal, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, fijándose en consecuencia, el acto Conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este.

El día dieciocho (18) de diciembre del año 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nº 0960, contentivo de las resultas de la Apelación en un solo efecto interpuesta por la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., en la cual se declaro:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el A.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se agrego a las actas.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, se efectúo el Acto Conciliatorio solicitado y acordado en la presente causa, compareciendo ambas partes, quienes de común acuerdo solicitaron se suspendiese el curso de la presente causa hasta el día ocho (8) de enero del año 2014, difiriéndose la continuación del acto conciliatorio para tal oportunidad, a las diez de la mañana (10:00a.m.); lo cual fue acordado por el Tribunal.

Habiéndose realizado en fechas ocho (8), veintidós (22), veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de 2014, la continuación del Acto Conciliatorio fijado en la presente causa, oportunidades en las cuales ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa y diferimiento del citado acto, siendo acordadas por éste Tribunal tal suspensión y continuación en las oportunidades indicadas, finalmente en fecha Treinta (30) de enero de 2014, comparecieron las profesionales del derecho F.M.A., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos D.M.A. y B.J.M.A., por la parte querellante y por la parte querellada, A.V.C., en su carácter de Apoderad Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, quienes con intermediación del juez y una vez debatidas sus inquietudes, llegaron a la siguiente Transacción:

PRIMERO

La parte actora, ciudadana F.M.A., portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, DESISTEN DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa; por su parte, la profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio,, ambos de este domicilio, CONVIENE en el indicado DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, acuerda DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la Acción de A.C. intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, signado con el número 2013-963, que actualmente se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes de común acuerdo CONVIENEN en sufragar cada una sus Costas y Costos en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

La parte ciudadana F.M.A., portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, DESISTEN DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la causa signada en este Tribunal con el Nº 5554, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron en contra de sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.; por su parte, la profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, CONVIENE en el indicado DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos F.M., D.M.A. y B.J.M.A., ya identificados, renuncian expresamente a los efectos de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial en fecha 21 de marzo de 2013 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial en fecha 13 de mayo de 2013.-

En ese orden de ideas, la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, DESISTE del recurso de Apelación pendiente de tramitación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 938-2013, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 5554; por otra parte, los ciudadanos F.M., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, CONVIENEN en dicho Desistimiento.-

Por su parte, la profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, cancela en este acto la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) a favor de la ciudadana F.M., ya identificada, por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes al año 2012, mediante cheque del BANCO BICENTENARIO Nº 94180955, correspondiente a la cuenta Nº 0175-0070-85-0000000751 perteneciente a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., el cual recibe conforme la indicada ciudadana en este mismo acto.

Las partes dejan constancia que la indicada cantidad, aunada al depósito en manos de los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00), dados como anticipo como Deposito en Garantía conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEXTA, equivalentes a la suma de CUATRO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO; así como el monto de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) depositado a su favor ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, expediente Nº C000169-13 correspondiente a los meses 01, 02, 03 y 04 del año 2012 , corresponde al pago total de los cánones de arrendamiento del año 2012, para un total de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), equivalentes a BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00) por mes.

La profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, autoriza suficientemente a los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, para que dispongan de las cantidades de dinero antes indicadas.

Las partes de común acuerdo CONVIENEN en sufragar cada una sus Costas y Costos en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERA

La profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, SOLICITA se le conceda PRORROGA para hacer ENTREGA incondicional del bien inmueble objeto de la presente controversia, en las mismas condiciones en que lo recibió, el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2014; comprometiéndose igualmente, a que en esa oportunidad entregara a los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, las solvencias de los servicios públicos del indicado inmueble y la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS (7.800,00) por concepto de pago de la indicada PRÓRROGA, mediante cheque de gerencia o efectivo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, CONVIENEN en otorgar el indicado plazo de entrega del bien inmueble, así como manifiestan su ACUERDO respecto al monto establecido como contraprestación por el uso del mismo durante el indicado plazo; igualmente, dejan constancia que CONDONAN el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2013 y al mes de enero del año 2014, de manera expresa e inequívoca, a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., por lo que, manifiestan que nada les adeuda por dicho concepto.-

CUARTA

La sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, se compromete a DESISTIR DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO intentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, en el expediente Nº C000169-13, contentivo de la MEDIDA PROVISIONAL DE DEPÓSITO intentada contra los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden.

Las partes convienen en que sí por determinaciones del proceso administrativo, una vez formulado el desistimiento, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) depositados ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, le fuese entregada a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ya identificada, está ultima se compromete a hacer el pago inmediato a los ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden.-

QUINTA

La sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, acuerda DESISTIR del AVOCAMIENTO solicitado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente signado con el alfanumérico AA-20-C2013-000698.-

SEXTA

Las partes, ciudadanos F.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, acuerdan RENUNCIAR a cualquier acción, derecho, reclamo, litigio o recurso de naturaleza penal, civil, administrativa o de otra índole, que corresponda a las partes, con la finalidad de precaver cualquier juicio de cualquier naturaleza o índole, por cualquier derecho o beneficio surgido o que pudiese surgir del vínculo contractual que existió entre las partes, su terminación, la manera como ocurrió dicha terminación, incluyendo acciones por daños y perjuicios, materiales y morales de cualquier naturaleza.-

SÉPTIMA

Las partes acuerdan que la falta de cumplimiento de la entrega del inmueble en el plazo establecido o el incumplimiento del pago y entrega de solvencias, darán lugar a la ejecución forzosa de la presente Transacción.-

OCTAVO

Las partes solicitan a este Tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, se le de carácter de COSA JUZGADA y que no se Archive el presente expediente hasta que se verifique el cumplimiento de lo aquí pactado. Igualmente, solicitan se les expida a cada una COPIA CERTIFICADA de la presente acta y del acto que la homologue. Es todo.-

Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dio por concluido el presente Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre la Homologación de la Transacción celebrada por las partes en el siguiente procedimiento, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

    Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:

    Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209 de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente signado 2002-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente signado 2004-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    … el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes (Negrillas y subrayadas de quien suscribe el fallo).

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por i.d.C.C., sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante el la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-

    Dicho lo anterior, se evidencia de la transacción de fecha treinta (30) de enero del año 2014 (FF.64-67), que la parte querellante abogada F.M.A., actuando en su propio nombre y representación de sus condueños ciudadanos D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, no sólo DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en lo cual CONVINO la profesional del derecho A.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción de amplio contenido y el cual se trascribió íntegramente en esta sentencia supra, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    Así las cosas, de actas se corrobora que la parte querellante abogada F.M.A., actuando en su propio nombre y representación, así como de sus condueños D.M.A. y B.J.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no existir constancia en actas que indique que posee alguna limitación a su capacidad negocial, puede hacerlo; mientras que, la abogada A.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, suficientemente identificadas en actas, posee la potestad expresa para Transigir en la presente causa en nombre de su poderdante, tal como se evidencia de documento poder general debidamente otorgado (F.49), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo éste una forma anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, ni versa sobre convenios prohibidos expresamente por la Ley, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fase ejecutiva, en la Transacción celebrada en el acto conciliatorio de fecha treinta (30) de enero del año 2014, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

    Tal como lo solicitaron las partes en uso de sus atribuciones como dueñas del proceso, se da por terminada la presente causa y se tiene la transacción como sentencia pasada en cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenará el archivo del expediente una vez se cumpla lo pactado en el citado contrato de Transacción. Así se determina.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte querellante, ciudadana F.M.A., portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, actuando en su propio nombre y representación de sus condueños ciudadanos D.M.A. y B.J.M.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, por una parte y por la otra, la profesional del derecho A.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y R.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio y suficientemente identificados en actas; en consecuencia, acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Se ordenará el archivo del expediente una vez se cumpla lo pactado en el citado contrato de Transacción. Así se establece.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-El Juez Provisorio,Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal, Abg. Y.C.M.M..- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-La Secretaria temporal, Abg. J.C.M.M. . (Fdo) llegible. (Hay un sello Húmedo del Tribunal). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, en San C.d.A. a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Año 203 de la Declaración y 155 de la Federación

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Y.C.M.M.-

    Expediente Nº 5583.-

    AECC/YCMM/Lilisbeth León-

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