Decisión nº 184 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 14 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000528

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: EXTINSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de EXTINSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano M.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.974.622, con domicilio en la calle E.H., casa s/n, Pariaguán, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio E.R.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 55.896, en contra de los ciudadanos ELIAANNY J.F.P. y A.J.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.896.972 y V-25.487.555, respectivamente.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 30-07-2009 y admitida en fecha 13-08-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 18-09-2009, se recibió del ciudadano M.J.F., debidamente asistido por el Abg. F.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.202, escrito de reforma, constante de cuatro folios útiles.

En fecha 27-10-2009, se dicto auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda formulada por la parte actora, se acordó citar a los demandados.

En fecha 03-11-2009, El Alguacil: J.C.M., consigno en este acto constante de un 01 folio útil, resultas de citación debidamente recibida y firmada en la dirección de autos, por la ciudadana: Elianny josefinaF.P. titular de la C. I. V- 18.896.972, en su carácter de demandada en la presente causa, en la misma fecha el alguacil consigno constante de once 11 folios útiles, boleta de citación con su respectiva compulsa, librada al ciudadano: A.J.F.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 25.487.555, en su carácter de demandado en la presente causa.

En fecha 06-11-2009, El Alguacil: A. deJ.C. consigno constante de un 01 folio útil, resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se recibió de la ciudadana Elianny J.F.P., debidamente asistida por la Abg. I.E.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.933, escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 11-11-2009, se recibió del ciudadano M.J.F., debidamente asistido por el Abg. F.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.202, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicito que se realice la citación por carteles.

En fecha 25-11-2009, se recibió del ciudadano M.J.F., asistido por el abogado Eliécer Rondòn, diligencia mediante la cual solicita la entrega de cartel de citación al ciudadano A.J.F.P..

En fecha 26-11-2009, se emitió auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada, se acordó su publicación y se fijo lapso notificando en el periódico.

En fecha 17-12-2009, se recibió del ciudadano M.J.F., asistido por el abogado Eliécer Rondòn, diligencia mediante la cual consigna cartel de citación.

En fecha 05-02-2010, se recibió del ciudadano M.J.F., asistido por el abogado Eliécer Rondòn Jaramillo, diligencia mediante la cual solicita la designación de defensor judicial.

En fecha 10-02-2010, se emitió auto nombrando Defensor Ad-Liten , en la presente demanda por Obligación de Manutención.

En fecha 26-02-2010, El Alguacil: J.C.M.C. resulta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano J.R.E.H.I. en el inpreabogado bajo el Nº 7.958 en su carácter de Defensor Ad-Litem en la presente causa.

En fecha 03-03-2010, se recibió del abogado J.E.H., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual acepta al cargo de defensor ad-litem.

En fecha 09-03-2010, se recibió del ciudadano Mortimar J.F., debidamente asistido por el Abg. Eliécer Rondòn inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55896, diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva designar nuevo defensor Ad-Litem al ciudadano A.J.F.P..

En fecha 23-03-2010, se recibió del ciudadano: Mortiner J.F. en su carácter de autos, asistido por el abogado Eliécer Rondòn Jaramillo diligencia mediante la cual ordena lo conducente para emplazar el defensor ad litem.

En fecha 13-04-2010, se emitió auto acordando emplazar al Defensor Ad-Litem. En fecha 21-04-2010, se recibió del ciudadano: Mortiner J.F. en su carácter de autos, asistido por el abogado Eliécer Rondòn Jaramillo diligencia mediante la cual solicita dejar sin efecto petición realizada el 09-03-2.0010.

En fecha 22-04-2010, El Alguacil: J.C.M.C. constante de un (01); folio útil, resultas de emplazamiento debidamente recibida y firmada por el ciudadano: Abg. J.E.I. Nº 7.958, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 27-04-2010, se levanto acta cono motivo de llevarse la audiencia conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, la comparecencia del Defensor ad litem de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandada, en la misma fecha se recibió de el abogado J.E.H., en su carácter de autos, escrito de contestación de la Demanda constante.

En fecha 06-05-2010, se recibió del ciudadano: Mortiner J.F. en su carácter de autos, asistido por el abogado Eliécer Rondòn Jaramillo escrito de pruebas. En fecha 07-05-2010, se recibió del ciudadano M.J.F., asistido por el abogado E.R., diligencia mediante la cual solicita se desestime documento promovido por su contraparte.

En fecha 10-05-2010, se recibió del Abg. J.E.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.958, en su carácter en autos, escrito indiciando dirección.

En fecha 11-05-2010, se emitió auto a fin de oficiar al Colegio Unidad Educativa A.J. deS., a los fines legales consiguientes. En fecha 17-05-2010, El Alguacil: J.C.M., consigno resulta de oficio Nº TP-1319-2010, debidamente recibido y firmado por la ciudadana: Francielen R.T. de la cédula de identidad Nº V-18.453.042 en su carácter de secretaria de la Unidad Educativa "A.J.D.S.". En fecha 21-05-2010, se recibió de la Unidad Educativa A.J. deS., con sede en Pariaguán, comunicación, mediante la cual dan información solicitada.

En fecha 27-05-2010, se dicto auto acordando practicar por secretaria el cómputo del lapso probatorio en la presente demanda de obligación de manutención, en la misma fecha Se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de EXTINSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano M.J.F., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio E.R.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 55.896, en contra de los ciudadanos ELIAANNY J.F.P. y A.J.F.P., plenamente identificados

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… en fecha 14-02-2006, la ciudadana: MARIGSA J.P.F., presento por ante este Tribunal demanda en contra del ciudadano: M.J.F., a favor de nuestros hijos ELIAANNY JOSEFINA y ALBERTOJ.F. PEREZ, la cual quedo anotada bajo el numero BP12-V-06-000085, se decretaron medidas…así mismo en fecha 21-02-2006, ambos padres presentaron una solicitud de desistimiento de la causa de manutención … de la misma manera de demandante informo al tribunal que sus hijos son mayores de edad, que su hija ELIAANNY JOSEFINA, tiene una relación de pareja estable y se encuentra residenciada con su concubino en el Barrio El Albarico de Pariaguán, realiza trabajos de fabrica de bloques, de igual manera su hijo A.J., quien se encuentra residenciado en el Sector las Colmenas, Vía Oritupano y trabaja en la granja de pollos, lo que significa que ambos se encuentran laborando y pueden proveerse de su propio sustento… ahora si bien es cierto que mis hijos cumplieron la mayoría de edad y que ninguno se encuentra cursando estudios, no es menos cierto que aun con esta situación permanezco con una medida de embargo de manutención sobre prestaciones sociales, la cual ya no tiene razón que continué…por lo que solicita la parte actora la revisión de la homologación ordenada en fecha 06-07-2006, por cuanto cambiaron las circunstancias debido a que la manutención sea extinguido, a tal efecto la parte actora solicita se ordene la suspensión de la medida de embargo de prestaciones sociales (36 mensualidades futuras) y se proceda oficiar a la empresa PDVSA- SAN TOME, a fin de que levanten la respectiva medida de embargo…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por órgano del defensor ad-litem, consigno contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… en fecha 14-02-2006, la ciudadana: MARIGSA J.P.F., madre de los demandados, interpuso demanda de manutención en contra del ciudadano M.J.F., posteriormente en fecha 21-02-2006 los progenitores solicitaron el desistimiento, donde se acordó suspender la retención y la medida preventiva de embargo sobre el 30% de sus utilidades, caja de ahorro, bonos, y cualquier otro emolumento que pudiera recibir el Ciudadano solo dichas medidas fueron suspendidas quedando vigente la medida preventiva sobre 36 mensualidades futuras… existen algunas excepciones para la extinción de la manutención como haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la manutención puede extenderse hasta los 25 años previa aprobación judicial… el cual es el caso de ELIAANNY JOSEFINA, la cuan aun continua cursando estudios diversificados en la Unidad Educativa A.J. deS. , razón por la cual rechazo, negó y contra dijo lo que alega el ciudadano: M.J.F., al alegar que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, de igual manera negó rechazo y contra dijo de que tenga relación de pareja estable…en cuanto al ciudadano A.J.F.P., admitió que es cierto que no se encuentra cursando estudiando en los actuales momentos, pero no ha sido por desinterés en los estudios, sino porque no ha contado con el apoyo de su padre para seguir estudiando y en los actuales momentos este ciudadano no aporta cantidad alguna para su manutención…”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios de la obligación de manutención, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.

Solo la parte actora promovió medios de pruebas y solicito vía informe información al Colegio Unidad Educativa “A.J.D.S.”, ubicado en la ciudad de Pariaguán, la cual fue remitida y corre inserta en autos. La parte demandada no promovió medio de prueba alguna.

Tal como quedaron las actas procesales, la parte actora solicita la extinción de la obligación de manutención, ya sus hijos ya han alcanzado la mayoridad y en la actualidad no están cursando estudio que les impida laboral. Las partes demandadas, fueron emplazados mediante cartel de presa, y ante su incomparecía se les designo defensor ad-litem, a los fines de garantizar el derecho la defensa, éste dio contestación a la demanda y cumplió con las demás cargas procesales.

Consta en infórmense Colegio Unidad Educativa “A.J.D.S.”, ubicado en la ciudad de Pariaguán, en los folios 87, 88, 89 y anexos en los folios desde el folio 90 al 92. De la revisión se evidencia que las partes demandadas, están cursando educación secundaria, modalidad adulto. Tal como podemos observar, los beneficiarios están cursando educación secundaria para optar al titulo de bachiller. La máxima de experiencia de este operador de justicia, le indica, que los adolescentes que requieren se protegidos con el beneficio de la extensión de la obligación de manutención, además de solicitarlo ante cumplir la mayoridad, deben están cursando estudios universitarios y dependiendo el tipo de carrera que por su naturaleza les impide laborar para proveerse de sustento, es cuando son merecedores del beneficio de extensión de la obligación de manutención, establecido en el articulo 383, literal b, de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente. En el caso que nos ocupa, los beneficiarios cursan estudios de secundaria, para optar el titulo de bachiller, en modalidad adultos. Es evidente que ellos no están impedidos de laborar, ya que la modalidad para adultos esta diseñado para que puedan laboral, ya que se tratan de personas que en su mayoría han alcanzado la mayoridad, incluso han asumido cargas familiares.

El beneficio de extensión de la obligación de manutención, establecido en el artículo 383, literal b, de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, esta diseñado y concebido para la protección de beneficiarios que realmente la requieran como en el caso de los estudiantes, para puedan obtener un titulo universitario con apoyo de los padres o cuando están discapacitados para laborar y proveerse de los medios necesarios. Este beneficio no esta concebido para mantener vigente una medida cautelar, con otros fines distintos para el cual fue previsto.

En el caso que nos ocupa, los demandados, en ningún cado han solicitado el beneficio de extensión de la obligación de manutención y consta en autos que han alcanzado la mayoridad, por lo que la obligación de manutención se extinguió cuando cumplieron 18 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 383, literal b, de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que se aprecia la presente pretensión y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de EXTINSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano M.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.974.622, con domicilio en la calle E.H., casa s/n, Pariaguán, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio E.R.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 55.896, en contra ciudadanos ELIAANNY J.F.P. y A.J.F.P., plenamente identificados en los autos y representados por el abogado ciudadano: J.R.E.H., identificado en los autos. Se acuerda Suspender y dejar sin efectos alguno, la medida de las 36 obligaciones futuras, para ser retenidas en caso de retiro o despido, en el asunto BP12-V-2006-000085.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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