Decisión nº PJ412007000219 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-A-2003-000005

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 460.069 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA PARTE

QUERELLANTE: C.M.M. y H.M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.307 y 88.880, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: M.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.979.557 y domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA PARTE

QUERELLADA: H.O., J.M.C. FRISOLI M., M.T. PEÑA DE OMAÑA, IRAIMA DEL C.M.S. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.372, 7.693, 17.420, 7.177, 89.638 y 88.893, respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

I

El querellante alega en su libelo lo siguiente: Que mediante una serie de actos realizados por terceras personas lo despojaron de la posesión de una parcela de terreno de su legítima propiedad desde hace quince (15) años, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 100, folios 1 al 3, Protocolo Primero Adicional Nº 1, Cuarto Trimestre de 1987; que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una porción de terreno de cinco (5) hectáreas, ubicado en el fundo San Antonio, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos pertenecientes a la nación o Salinetas de Unare; SUR: terrenos que fueron de la extinguida Comunidad Indígena de Clarines; ESTE: Serranía de la Costa en su prolongación hacia Píritu y terrenos de la Sucesión del General A.J.L.R.; y OESTE: Río Unare, y que sus límites particulares son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la Ciudadana M.C.A. deA., en doscientos metros (200 mts); SUR: terrenos de mi propiedad (M.R.) en doscientos metros (200 mts); ESTE: Carretera que va de Clarines a Amana; y OESTE: Río Unare; que en ese terreno, denominado “Fundo SAN ANTONIO”, ha fomentado bienhechurías típicas de un fundo agrícola, integradas a grosso modo por cercas perimetrales e internas, conformadas por cinco, seis y diez cintas de alambre de púas y estantes de madera, una casa de bloques, un corral para animales con 4 portones de tubos, casa para becerros, cultivos de mangos, cambures, guayabos, lechozas, cocoteros, caña de azúcar, etc., potreros con tanques artificiales de distinta variedad, tanques para almacenar agua y rebaños de ganado vacuno; que desde la posesión de la parcela ha ejercido la posesión de la misma y que la ha denominado Fundo SAN ANTONIO”; que todas estas circunstancias de tiempo, espacio y modo en que se ha mantenido y/o ejercido la posesión, ha sido pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, desde su adquisición hasta la presente fecha; que el inmueble (parcela de terreno) que posee, en su lindero Norte ha sido invadida de forma violenta, sin ningún tipo de permiso por el señor M.V. y que lo ha despojado de una superficie de doscientos metros (200 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, aproximadamente; que el despojo ocurrió el 2 de agosto de 2.003, aprovechando su ausencia, en forma clandestina; que el invasor penetró en su propiedad, rompieron la cerca que delimita el fundo, con instalación de otra cerca, sin su consentimiento y permiso, consistente en alambre de púas y estantes de madera con su respectivo portón de acceso; que al tratar de desmontar la cerca fue amenazado de muerte por el invasor, toda vez que es una persona de avanzada edad, vociferando que si no dejaba que hiciera lo que le daba la gana iba a terminar mal y que de todo esto se dejó constancia fotográfica y se levantó la respectiva inspección ocular por ante el Juzgado de Municipio E.B. delE.A.; que en base a los actos y hechos denunciados acude a la competente autoridad de este Tribunal a solicitar se sirva decretar la restitución en la posesión, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la instrucción y sustanciación del presente procedimiento produce los documentos y pruebas siguientes: 1. Documento protocolizado (copia certificada) que prueba la posesión y propiedad del citado lote de terreno. 2. Inspección ocular practicada por el Juzgado E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 3. Tomas fotográficas de la cerca y colocación de portón por parte de los invasores y pide que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación del querellado M.V. en Carretera de la Costa, Estación de Servicios Verrico, Clarines, Estado Anzoátegui y estima la demanda en dos millones de bolívares.

II

Por auto del 15 de diciembre del año 2.003 este Tribunal admitió la demanda y para decretar la medida restitutoria fijó como garantía o fianza la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). El 22 de diciembre de 2.003 el querellante consignó fianza mercantil otorgada por la Empresa “SECOFIR COOPERATIVA DE CONTINGENCIA” por la expresada cantidad y solicitó que se decretara la medida solicitada y por diligencia del 22 de enero del 2.004 consignó en 67 folios útiles documentos contentivos de fianza. Por auto del 13 de febrero del 2.004 este Tribunal no admitió la fianza por considerarla insuficiente, debido a que el patrimonio de la afianzadora se encuentra comprometido en otros juicios. Así la situación, por diligencia del 18 de febrero del 2.004 presentó fianza otorgada por la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS INTEGRADOS MARIALE, C. A., la cual fue aceptada por este Tribunal por auto del 9 de marzo del 2.004 y decretó la restitución solicitada, cuya ejecución fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B., F. delC.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto del 5 de abril del 2.004 se practicó la citación personal del querellado M.V., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, quien quedó notificado por diligencia del 6 de abril del mismo año y en el mismo día le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio. H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5372, domiciliado en Puerto La Cruz de este Estado. En su oportunidad, el querellado debidamente asistido por el Dr. H.O., contestó la demanda en los términos siguientes: Hace referencia a la parcela de terreno bajo querella, reproduce la misma situación, linderos y medidas que hace el querellante en su libelo y el dicho de éste de que el despojo ocurrió el 2 agosto del año 2.003, aprovechando su ausencia, en forma clandestina y que instaló cercas sin su consentimiento; que no es cierto: 1. Que haya invadido de forma violenta, ni de ninguna otra forma y menos despojado al querellante de una superficie de doscientos metros (200 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho; 2. Que el querellante M.R. haya estado en posesión de la franja descrita en su libelo porque la posesión de la señalada franja de terreno la han ejercido por muchos años el finado D.A. y después su viuda M.C.A. y L.C.A.A. como herederos y posteriormente por su difunto padre T.V. Mazzuco; 3. Que haya ejercido actos posesorios sobre dicha franja de terreno, puesto que esos actos los lo ha venido ejerciendo él en su carácter de heredero y administrador de la sucesión de su padre, fallecido el 1º de junio del 2.001, quien mucho antes de que la adquiriera ejercía actos posesorios sobre la misma y acepta como posible la posesión sobre la parcela de terreno de cinco hectáreas (5 has), pero no sobre la franja de terreno; reitera que su causante sin ser propietario ya ejercía actos de posesión sobre la misma y afirma que con el propósito de ordenar y mantener la armonía ciudadana con el señor L.C.A.A., su padre le compró la franja de terreno sub judice cuya medida en el documento de compraventa es de ciento noventa y siete metros (197 mts) de largo por 3,5; que dicho documento de venta se firmó el 27 de noviembre de 1.985 y que la franja de terreno vendida forma parte de un terreno de mayor extensión del fundo denominado San Antonio, del cual se le vendió una parte a P.T.G., de quien adquirió el querellante dos años después que su causante adquiriera la franja de terreno bajo querella.

Agregó el querellado que es absolutamente falso que haya invadido la parcela de terreno en su lindero Norte, en forma violenta, y que lo haya despojado de una superficie de doscientos metros (200 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, aproximadamente, por cuanto el Norte de la parcela del querellante no tiene ninguna franja de terreno en discusión; la descripción de la parcela pedida en restitución está al Sur de la parcela propiedad del querellante y que en el lindero Norte solo está la cerca que delimita la propiedad del querellante con la del otro propietario, que es o fue M.C.A. deA.. Que no es cierto que la parcela de terreno, propiedad del querellante limite por el Sur con otra propiedad suya, pues el 14 de julio de 1.993 vendió la señalada parcela a la Sociedad Mercantil Corporación A.R.D., C. A. (RDCA), por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9 de los respectivos protocolos y así la parcela del querellante tiene a la Sociedad Mercantil Río Dorado, C.A. (RDCA), callejón de por medio, en el lindero Sur; lo que da como consecuencia que la franja de terreno que el Tribunal de la causa ordena se ponga en posesión del querellante no es la que en realidad puso en posesión de éste el Tribunal comisionado, ya que la supuesta desposesión ocurrió al Norte de la parcela de cinco hectáreas (5 has) y el Tribunal comisionado se constituyó al Sur de la parcela. También negó que lo haya despojado de la descrita franja de terreno y menos que rompiera cerca alguna y afirma lo siguiente: Que en las periódicas visitas que efectuó, solo o acompañado, con el fin de revisar las instalaciones y darles mantenimiento a las tuberías que la atraviesan a lo largo, de Oeste a Este, a los postes necesarios para el tendido de la línea eléctrica que suple de energía a la bomba de achique que se encuentra en el extremo de la parcela en lindero Oeste, la cual riega sembradíos en varias parcelas propiedad de la Sucesión Verrico y que en la visita del 10 de julio del 2.003, en horas de la tarde, observó que la cerca que cubre el lindero Norte de la parcela, había sido removida y llevada del lugar y que el 11 de julio del 2.003 puso en conocimiento del Comando de la Guardia Nacional en Puerto Píritu la sustracción de la cerca y que luego de constatado los hechos por efectivos de la Guardia Nacional comenzó a instalar una nueva cerca que terminó el 27 de julio del 2.003, cincuenta (0,50) centímetros adentro de la franja de terreno, medidos a partir del lugar que antes tenía la vieja cerca (hurtada del lugar) por el hostigamiento que el querellante ejercía sobre el obrero contratado y también porque quiso conformar las medidas 197 metros de largo por tres cincuenta metros de ancho (197 X 3,5 mts) al documento de compraventa y que por ello es que la inspección ocular efectuada el 9 de octubre del 2.003 deja constancia al particular Primero que existe una línea divisoria reciente. Igualmente rechazó y desconoció dicha inspección en todas y cada una de sus partes por no reflejar la verdad de los hechos y haberse realizado sin su participación, fuera de juicio, y observa que el Juzgado no dejó constancia de la tubería para agua que atraviesa en una porción considerable la franja de terreno, la cual no fue puesta entre agosto y octubre del año 2.003, sino que fue instalada muchos años antes, ni señala las líneas que conducen la electricidad a lo largo de la franja de terreno hasta la caseta de la bomba de achique, construida de bloques de cemento, sobre bases de concreto, paredes de bloques con puertas de hierro, techo de asbesto sobre base de madera que se encuentra en el extremo Oeste, necesaria para regar los sembradíos de la parcela. Que no es cierto que haya roto la cerca que delimita el fundo que dice poseer el querellante para instalar otra, pues la cerca sustraída era propiedad de la Sucesión Verrico, instalada por su causante y reparada en varias ocasiones por él. Sostiene además el querellado que la acción interdictal de despojo para que proceda requiere de tres presupuestos y que si falta uno no puede prosperar y que son: a) que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella y que en este proceso demostrará que nunca ha estado en posesión de la franja de terreno sobre el cual versa esta querella; b) que el querellante haya sido despojado de la posesión, y que demostrado que nunca ha estado en posesión del inmueble, mal pudo haberle despojado de una posesión que no ha tenido jamás y que como consecuencia de ello estuviese corriendo el año desde la ocurrencia del hecho para que el querellante propusiera su acción. Dice igualmente, que probado que es poseedor ultra anual, la consecuencia es que hay caducidad de la acción. Niega que haya amenazado de muerte al querellante y afirma que éste después que el Tribunal efectuó la restitución de la franja de terreno se dio a la tarea, con ayuda de terceros, de desmontar las instalaciones de la Sucesión Verrico, de la cual el querellado es miembro, y que este Tribunal debe pronunciarse porque no lo hizo frente al Tribunal Comisionado, con su anuencia, dejando constancia en el acta levantada al efecto y que espera que el monto de la fianza alcance para responder de los daños y perjuicios ocasionados y que con esta actitud el querellante ha tomado en sus manos la justicia, ha violentado el derecho de propiedad de la Sucesión Verrico, ha abusado de su derecho y causado daños deliberadamente y ha inducido a terceros a delinquir porque con engaños llevó a trabajadores de la Compañía de Servicio Eléctrico, sin orden de ésta, a desmontar el equipo eléctrico que se encuentra sobre la franja de terreno e inutilizó con ello el funcionamiento de la bomba de achique y causó daños a los incipientes sembradíos y a la cosecha de frutales que están en pleno desarrollo y que a través de uno de sus apoderados se amenaza con cortar con acetileno la tubería de agua que se encuentra en la parcela y que el portón que se encontraba en la entrada (dos hojas metálicas) fue lanzado fuera de la parcela, sin ponerlo a la orden de su propietario a través de un depositario judicial.

Llegaba la oportunidad para promover pruebas, el querellante no hizo uso de este derecho; en cambio el querellado, conforme al artículo 781 del Código Civil, promovió las pruebas siguientes: en el Capítulo I de su escrito promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en el II produjo en tres (3) folios útiles marcado “A” Acta de Defunción de su causante T.V. Mazzuco, en un (1) folio útil marcado “H” partida de nacimiento correspondiente a M.V.C.. También consignó los documentos siguientes: en dos (2) folios útiles marcados “C”, copia parcial de la Declaración Sucesoral del 14 de abril del año 2.002, de los bienes del extinto T.V. Mazzuco, en cuyo item Nº 13 hace constar el acuse a la Gerencia Regional del SENIAT de la franja de terreno objeto del interdicto, para probar la posesión por el causante y la continuación por los causahabientes, específicamente por el querellado. En dos (2) folios útiles documento de compraventa por el cual el causante T.V. adquirió de M.C.A., viuda Achique, y L.C.A. la franja de terreno objeto del interdicto, fechado el 27 de noviembre del año 1.985. En dos (2) folios útiles marcados “D” y “E” recibos de ELEORIENTE de pago del servicio eléctrico prestado a la parcela objeto del litigio, a nombre de T.V., para probar que el 25 de marzo de 1.995 se constituyó el depósito que exige la Empresa para prestar el Servicio, fechados el 11-04-2.001 y 19-08-2.003l. En un (1) folio útil marcado “F” oficio dirigido por M.V. al Comando de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, donde la pone en conocimiento de la sustracción de la cerca del lindero Norte de la parcela objeto del litigio, fechada con su recibo el 11 de julio del año 2.003 En dos (2) folios útiles marcados “G” documento dirigido al mismo Comando de la Guardia Nacional, con foto anexa, donde le participa que la parcela objeto del interdicto había sido resercada. En cinco (5) folios útiles marcados “K” documento de la venta que el querellante hace a la Sociedad Mercantil Corporación A.R.D., C. A., de la parcela objeto del litigio y por el que le cede y traspasa la posesión.

En cuanto al mérito favorable de los autos este Tribunal aprecia que versa sobre generalidades que no aportan nada concreto para probar las pretensiones de las partes. Por lo tanto, este Tribunal no lo aprecia como prueba, y así se declara. En cuanto a las documentales promovidas, serán apreciadas en la parte que corresponda.

En Capítulo III de su escrito de pruebas el querellado promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.A.R., CARLOS CACERES, M.E.P. COTTO, J.C.M., JOSE VIERA, A.E.G.G., EUDUARDO GONZALEZ, L.C.A.A. y J.G.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.221.438, 14.049.088, 5.456.742, 8.242.149, 6.733.71611.118.767, 4.901.076, 1.195.742 y 8.221.239, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Clarines, Estado Anzoátegui

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes: Dice el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Según este artículo, el interdicto de amparo o derecho a retener tiene como objeto fundamental el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real del que haya sido despojado, lo que significa que la posesión se materializa con la concurrencia de ciertos presupuestos concurrentes. Por una parte, la posesión debe ser mayor de un año, contado a partir del momento en que efectivamente el querellante empezó a ejercer s actos posesorios sobre la cosa y además debe tratarse de un poseedor legítimo; vale decir, que su posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, según lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil. En cuanto a la acción interdictal debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. De todos estos presupuestos, para la procedencia de la acción interdictal se requiere de la prueba de la posesión material de la cosa, la prueba del despojo y que no ha operado la caducidad o el año, a contar de la fecha del despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, según el cual quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión.

De acuerdo al citado artículo la acción restitutoria puede ejercerse para defender cualquier tipo de posesión, sea legítima, precaria, contra el propietario de la cosa e inclusive la ilegítima y a su vez contempla como requisitos básicos para que pueda prosperar, sin entrar en consideraciones sobre la tenencia de la cosa, que su posesión anterior sea por mas de un año. Tampoco exige este artículo como requisito indispensable para que esta acción proceda que la posesión sea legítima, pues como ya quedó expresado, puede tratarse de una posesión cualquiera. Al respecto la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha sido prolija al señalar que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera; es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa. De allí que la prueba en este tipo de acción deba limitarse al hecho material de la posesión y a la perturbación o desposesión de la cosa por quien no es poseedor o contra el que lo fuere por menos de un año. Por lo tanto, la decisión de este Tribunal en el presente juicio tiene que fundamentarse en la prueba de los supuestos anotados, los cuales deben deducirse a la luz de las normas legales pertinentes y del análisis de las actas procesales que conforman este expediente.

Por su parte, el artículo 506 del Código Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; esto es, que quien alegue un hecho debe probarlo.

En ese orden de ideas, el querellante tiene que probar: 1) la posesión de las bienhechurías por él fomentadas y del terreno por mas de quince (15) anos, como afirma al final del vuelto del primer folio de su querella; 2) la invasión de esa parcela por su lindero Norte en forma violenta, sin ningún tipo de permiso, por el Sr. MIGUEEL VERRICO y que lo despojó de una superficie de doscientos metros (200 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, aproximadamente, el 4 de agosto del año 2.003, en forma clandestina; 3) que el invasor penetró en su propiedad y rompió la cerca que delimita el fundo e instaló otra sin su consentimiento; y 4) que fue amenazado de muerte por el invasor. La prueba de estos supuestos es fundamental para que el interesado demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación, de modo que si éste encuentra suficiente la o las pruebas promovidas decrete el amparo o la posesión del querellante y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, de acuerdo al artículo 700 del Código Civil. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente llevado en este Tribunal con motivo de esta querella, se observa que el querellante no promovió ni hizo evacuar ninguna prueba oportuna, lo que significa que no probó de ninguna manera la posesión material sobre la porción de la parcela de terreno ni el hecho desposesorio o perturbador por parte del querellado. Cierto es que acompañó a su libelo una copia certificada que a su entender prueba la posesión y propiedad del citado lote de terreno, una inspección ocular levantada por el Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y tomas fotográficas de la cerca y colocación de portón “por parte de los invasores”, lo que amerita un pronunciamiento previo a cualquier otro análisis para apreciar su valor en este juicio.

En cuanto a la copia certificada que el querellante acompaña en cuatro (4) folios útiles, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, se observa que se refiere a la propiedad del querellante, ciudadano M.R., antes identificado, de una parcela de terreno de cinco (5) hectáreas de terreno, ubicadas en el fundo denominado San Antonio, situado en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales y específicos son los mismos que produce el querellante al vuelto del folio uno de su libelo y que a su vez se dan aquí por reproducidos. En cuanto a la eficacia de este documento, se aprecia que solo prueba la propiedad del querellante sobre la descrita parcela de terreno, punto éste que no está discutido en esta controversia, y que de ninguna manera prueba la posesión material de ese lote de terreno y mucho menos de la porción Norte cuyo despojo alega. En consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la desposesión o perturbación que motiva la presente acción y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial y a las impresiones fotográficas este Tribunal hace las consideraciones siguientes: el querellado en su contestación rechazó y desconoció la inspección ocular en todas y cada una de sus partes, según su decir por no reflejar la verdad de los hechos y haberse realizado sin su participación; es decir, que la tacha de falsa. Sin embargo, debe considerarse que la tacha de cualquier documento público o que tenga apariencia de tal debe proponerse de acuerdo al procedimiento seguido en la Sección 3ª, Capítulo V, Titulo II, del Código de Procedimiento Civil, siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil. Es necesario entonces determinar si la inspección de marras es o no un documento público. Al respecto vemos que los particulares que contiene vienen del solicitante, pero la verificación y apreciación de los hechos es obra del Juez, lo que indica emanan de un funcionario público y como tal tiene el carácter de documento público. Por esa razón debió impugnarse por el procedimiento de tacha antes indicado. En atención a esas determinaciones forzoso es concluir, que la impugnación formulada por el querellado no tiene lugar, por el hecho de haberse practicado sin su participación. No obstante lo analizado, se aprecia que en la oportunidad en que el Juez efectuó dicha inspección, asistido de práctico, observó en el particular PRIMERO, que existe una línea divisoria de reciente data cuyas características son: una cerca de estantes de madera y alambre de púas a 4 cintas, con una dimensión aproximada de 200 mts de lago y 4 metros de ancho: en el SEGUNDO, que la línea divisoria descrita en el particular primero divide la parcela de terreno donde el Tribunal se encuentra constituido; en el TERCERO, que existe un portón en el sitio donde se encuentra constituido, de metal, color azul, de 4 mts de ancho y metro y medio de alto. Ahora, toda inspección judicial debe versar sobre particulares concretos y específicos, acordes con la pretensión principal del solicitante o con lo alegado en la querella. Pese a eso se observa que la acción versa sobre una invasión por el lindero Norte, punto este que expresamente se debió expresar en la solicitud y hacer constar en la inspección judicial. Sin embargo, en los particulares que la integran el Tribunal no específica que se haya constituido en el lindero Norte, pues solo expresa genérica e indeterminadamente el sitio donde se encuentra constituido, lo que expresa conforme al particular PRIMERO del escrito por el que el querellante solicita la inspección. Esto, naturalmente, impide precisar con exactitud, en cual de los línderos se constituyó el Tribunal para practicar la inspección judicial, por cuya razón a este Tribunal le es imposible determinar si fue en el lindero Norte, en el Sur, en el Este o en el Oeste, límites que son los señalados en la querella. Esta generalidad impide pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de acuerdo al ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no la da valor probatorio a la analizada inspección judicial y así se declara.

En lo que respecta a las impresiones fotográficas, integrantes de la inspección judicial, se observa que en el particular TERCERO el fotógrafo designado y juramentado en el mismo acto, procedió a tomar 4 impresiones fotográficas que debían ser consignadas una vez revelado el rollo. Sin embargo, en los folios catorce, quince y dieciséis aparecen consignadas ocho (8) tomas fotográficas, todas diferentes, que impiden precisar cuales fueron las ordenadas por el Juez y tomadas por el fotógrafo en el momento de realizarse la inspección judicial. Además de esta indeterminación, tenemos que por aplicación del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil las impresiones fotográficas deben disponerse por el Tribunal cuando convengan a la prueba, lo que indica que el Juez podrá ordenarlas durante el lapso probatorio, con el añadido de que cuando ese artículo dice que puede es porque la Ley lo autoriza para obrar discrecionalmente, según el artículo 23 ejusdem, facultad que no puede delegar en las partes. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal no le da valor probatorio a las referidas impresiones fotográficas y así se declara.

En cuanto al acta de defunción que en tres (3) folios útiles marcados “A” y a la partida de nacimiento que en un (1) folio útil marcado “H” promovió el querellado, este Tribunal solo las aprecia como demostración de la muerte del extinto T.V.M. y del vínculo paterno filial entre ellos. Sobre la copia parcial de la declaración sucesoral, forma H-01, Nº 61605 la Forma 32, Anexo 1, Nº 24645, en cuyo item Nº 13, este Tribunal no la aprecia como prueba de la posesión, puesto que se trata de un documento que en modo alguno prueba la posesión material. Igual situación se da respecto del documento de compra-venta que reproduce en dos (2) folios marcados “B”, dado que solo prueban pagos efectuados a ELEORIENTE, pero de ninguna manera la posesión.

En cuanto a los documentos dirigidos a la Guardia Nacional de Puerto Píritu, marcados “F” y “G”, no objetados bajo ninguna forma por el querellante, prueban por una parte que el 11 de julio del año 2.003 el querellado llevó a conocimiento de ese cuerpo, la sustracción de la cerca del lindero Norte de la parcela objeto del litigio y que había sido cercada. Finalmente el documento de venta que consigna en cinco (5) folios útiles, prueba la venta que el querellante hizo a la Sociedad Mercantil A.R.D., C. A., pero también prueba que cedió la posesión cuando dice: “le ratifico la posesión que viene ejerciendo a través del ciudadano G.C. Romero…” (sic). Sin embargo, los límites generales donde está comprendida la parcela vendida, no son los mismos que se determinan en la querella y la contestación. Por tal razón este Tribunal no le da valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de los testigos J.A.R., C.C.R., M.E.P.C., J.C.M., J.G.V., A.G., E.G. y L.C.A.A., ates identificados, promovidos por el querellado, todos contestaron a las preguntas primera y segunda que conocían de vista, trato y comunicación al finado T.V. y M.V.C., excepto el testigo E.G. que solo contestó a la pregunta segunda que conocía de vista, trato y comunicación al Ciudadano M.V.C.. También quedaron claros y contestes al responder a la pregunta tercera que les constaba que el finado T.V. ocupó hasta el momento de su muerte una franja de terreno de aproximadamente 4 metros de ancho por 200 metros de largo en el Fundo San Antonio de la población de Clarines, excepto el testigo E.G. que no fue interrogado al respecto. A la cuarta pregunta respondieron que sabían y les constaba que a la muerte del Sr. T.V. su hijo M.V. ha venido ocupando la franja de terreno, pregunta esta que fue respondida en igual forma por los testigos J.C.M. y A.G. en las preguntas sexta y tercera respectivamente. Por su parte el testigo L.C.A.A. respondió a la quinta pregunta que los únicos que ha visto ocupar dicha parcela ha sido a T.V. hasta el día de su muerto y a su hijo actualmente. Cuando se le preguntó al testigo J.A.R. en la quinta pregunta si había reparado la tubería para el agua que atraviesa la franja de terreno respondió que la había reparado varias veces, el testigo C.C.R. respondió que hacía siete meses que había reparado la bomba. El testigo M.E.P.C. cuanto se le interrogó si prestó servicios al Sr. T.V. en la parcela antes señalada contestó afirmativamente y que trajo matas de naranja y mandarina de su vivero de la Laguna de Zuata y que en otra oportunidad le prestó una grúa para hacer los cambios de motor diesel a motor eléctrico de una bomba de agua que está en la parcela. El testigo J.C.M. cuando se le interrogó en la pregunta cuarta si había ejecutado el finado M.V. alguna construcción en la referida parcela, respondió que había construido una caseta para unos dinamos con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc; por su parte el testigo J.G.V. contestó a la cuarta pregunta que había efectuado trabajos de mantenimiento a la bomba de agua que tienen allí. El testigo A.G. respondió a las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima que ha efectuado trabajos en algunas oportunidades de reparación del alumbrado y ha elevado los estantes para el mismo alumbrado, que los trabajos fueron ordenados por M.V., que iba a efectuar un trabajo de unos daños que él le ordenó pero que no lo hizo porque ya el problema había pasado a tribunales. El testigo E.G. contestó a la tercera pregunta que no ha efectuado trabajos en la parcela; que lo que ha hecho es pasar por la parcela para ir a otras parcelas, con el permiso del Sr. M.V.; que le daba las llaves del portón y una lancha que tiene guardada en dicha parcela. El testigo L.C.A.A. cuando se le preguntó en la cuarta pregunta, si antes de hacerle la venta de la franja señalada al Sr. T.V. éste ocupaba la señalada franja, contestó que si le constaba, que anteriormente entre la parcela vendida a M.R. y la parcela vendida al Sr. P.T., existía dicha franja de terreno, que posteriormente fue vendida al difunto y que él ya tenía para entonces unas bienhechurías construidas a la orilla del río; a la sexta pregunta respondió: si me consta todo lo declarado, cuando mi madre y yo fuimos los herederos del Fundo San Antonio, cuyos terrenos los poseyó mi padre hace desde el año 1.935, y como le dije anteriormente entre la parcela vendida a M.R. y al Sr. Tabata quedaba la referida franja para la legalidad decidimos venderla a quien la ocupaba en ese momento el difunto T.V..

En la inspección judicial practicada en la parcela de terreno situada en el denominado Fundo San José por el Tribunal de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo del año 2.004, con el asesoramiento del práctico G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.949, solicitada por el querellado, este Tribunal resume su apreciación de la constancia que se dejó de los particulares siguientes: en el particular Primero que en la parcela se encuentra extendida una tubería que va del lindero Oeste al lindero Este; en el Segundo que las características y estado físico son las siguientes: es una tubería de hierro dulce de cuatro (4) pulgadas de diámetro, con un largo aproximado de ciento noventa y seis metros (196 mts), igualmente se observa que el estado físico presenta en algunas partes corrosión y por lo mismo se puede concluir que debe tener m as de diez (10) años de uso; en el Tercero que en el lindero Oeste de la parcela se encuentra una construcción; al Cuarto que se encuentran cinco (5) postes de hierro y sobre uno de ellos se encuentran tres (3) transformadores, de los cuales parten cuatro (4) líneas de aluminio para la conducción de electricidad, que vienen de Oeste a Este y que tienen años de instalados; al Quinto que el Tribunal recorrió la parcela de Oeste a Este y constata que existen huellas de vehículos automotores de vieja data y que a treinta y cinco metros (35 mts) aproximadamente, contados de Oeste a Este se encuentra una cerca que atraviesa la parcela a todo lo ancho, construida de cinco (5) pelos de alambres de púas y al Este se encuentran hacia el lado Norte de la parcela dos (2) hojas de portones de hierro pintados de negro.

De lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deduce que el querellado probó con los testigos promovidos que el finado T.V.M. y su hijo sucesor M.V.C. ocuparon la franja de terreno en litigio, el primero hasta su muerte y el segundo siguió hasta el presente; es decir, que la posesión de la referida franja en la forma expuesta quedó plenamente demostrada con las respuestas de los testigos interrogados sobre este particular. Se confirma esta posesión cuando contestaron los interrogados al respecto que habían reparado varias veces la tubería por orden del finado T.V. y posteriormente de M.V. y que habían prestado servicios en la misma parcela a M.V., y que uno de los testigos había construido una caseta para el finado T.V. en el año 1984. Igualmente se probó con lo declarado por el testigo L.C.A.A. que antes de la venta al sr. T.V., éste ya venía ocupando la franja de terreno hasta su muerte y que actualmente la ocupa su hijo. Esta declaración, concordada con el dicho de los demás testigos, hacen plena prueba de la posesión de la franja de terreno bajo querella, primero por el finado T.V. y desde su muerte por su hijo M.V..

En cuanto a la inspección judicial promovida por el querellado este Tribunal la aprecia como prueba de lo siguiente: que la tubería de agua se extiende en la parcela de Oeste a Este y que tiene por lo menos diez (10) años de uso, según los particulares Primero y Segundo. De estos particulares aprecia este Tribunal que el querellado y su antecesor venían poseyendo la franja de terreno en disputa desde hace tiempo; es decir, por un término superior al año y que dicha franja está comprendida dentro de los linderos Oeste-Este, mas no por el norte. Igualmente, aprecia que en la parcela se encuentran instalados postes para el tendido de la línea eléctrica, que la bomba de achique está en el lindero Oeste. Si adminiculamos estos particulares con los dichos de los testigos que declararon haber prestado servicios en dicha franja al causante T.V. y después a su causahabiente M.V., se confirma aun mas la posesión de ellos sobre esa franja por mucho tiempo, y mas si se toma en cuenta que el causante falleció el 1º de junio del año 2.001.

En conclusión, la parte querellante no acreditó bajo ninguna forma sus pretensiones en este juicio, puesto que no promovió ni hizo evacuar ninguna prueba que demostrara la posesión sobre la franja de terreno que motiva la presente querella. Esta falta de pruebas también denota un evidente desinterés del querellante en las resultas de este juicio, lo que se corrobora con el hecho de que ni siquiera concurrió a impugnar las pruebas promovidas por el querellado, así como tampoco se hizo parte en el acto de evacuación de los testigos, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto así la declara.-

D E C I S I O N

Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el ciudadano M.R. contra el ciudadano M.V.C., ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se declara sin lugar la restitución de la posesión solicitada por el querellante por no haberse demostrado bajo ninguna forma el despojo alegado, e igualmente este Tribunal declara expresamente que deja sin efecto el auto que dictó el 9 de marzo del año 2.004 por el cual decretó la restitución de la franja de terreno en litigio, de doscientos metros (200 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho aproximadamente, de un inmueble constituido por una porción (parcela) de terreno, constante de cinco hectáreas (5 has), ubicada en el Fundo San Antonio, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos límites constan en ese auto. Igualmente, se deja sin efecto lo actuado por el Juzgado de los Municipios M.E.B., F. delC.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta del diecisiete de marzo (17) de marzo del dos mil cuatro (2.004), por lo tanto se deroga en todas sus partes la referida restitución y así se decide.

Por cuanto la parte querellante resultó vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales y así también se decide.

Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R. deN.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria,

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