Decisión nº 302 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.110.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por la ciudadana Y.E.M.U., actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil MORURD, C.A., asistida por la abogada en ejercicio A.A.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.529, parte actora en el juicio que por DESALOJO sigue en contra del ciudadano A.E.O.C., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida provisional de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por un (01) inmueble comercial, tipo quinta, distinguida con el nombre BOBAREY, situado en la Avenida 17, antigua Avenida R.M.B., esquina calle 75, signada con la nomenclatura municipal 73-88, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de un terreno propio con todas sus adherencias, pertenencias, y mide treinta y dos metros de ancho por cincuenta metros de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de E.F.; SUR: Linda con calle 74; ESTE: Linda con su frente, avenida 17; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Compañía San Luis. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil MORURD, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 17.

De igual modo, solicitó que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo por un monto de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(...)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Subrayado del Tribunal)

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora hace mención de la consignación realizada por la parte actora ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2011, y cuya planilla de ingresos refleja que fue consignado un monto de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CUATRO BOLÍVARES (Bs. 75.744,00), en fecha 05 de mayo de 2011, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de marzo de 2011, posteriormente en fecha 08 de junio de 2011, fue consignado un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.504,00) por concepto del mes de abril de 2011, por último, en fecha 28 de febrero de 2012, fue realizada la consignación de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00), a los fines de realizar el pago de las mensualidades referente a los meses de mayo a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012.

En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 23 de abril de 2008, que pretende ser resuelto se estipuló en la cláusula quinta lo siguiente: “ El Canon de arrendamiento mensual es a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.500,00), que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la oficina de “LA ARRENDADORA” … La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato; igualmente al pago de las indemnizaciones de Ley y de los cánones vencidos e insolutos y los que faltaren por vencerse, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…” (Énfasis Propio). En consecuencia, se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere esta Jurisdiscente que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la n.A. para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.

Sin embargo, observa este Tribunal que el inmueble objeto de la presente medida cautelar funciona como asiento principal de un Instituto de Educación Superior y Docente denominado Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), en consecuencia, al prestar un servicio público como es la educación, es importante cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente la contenida en el artículo 97:

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Énfasis Propio)

En atención a lo dispuesto en la norma ut supra citada es necesaria la notificación indicada, en consecuencia se ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de evitar que sea suspendido el servicio público que hace referencia el presente caso. Líbrese Oficio.

Por último, respecto a la solicitud de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, observa esta Juzgadora que es pertinente invocar el supuesto normativo contenido en el artículo 95 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. (Subrayado Nuestro)

Así las cosas, siendo que fueron traídas al proceso copias del expediente llevado ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se evidencia la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano A.E.O., a favor de la sociedad mercantil actora, al estar legalmente establecido que la suma consignada sólo puede ser retirada por el beneficiario, no se genera la presunción de insolvencia del deudor o negativa del pago y en consecuencia, mal puede ser decretada una providencia cautelar, y así se decide.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble comercial, tipo quinta, distinguida con el nombre BOBAREY, situado en la Avenida 17, antigua Avenida R.M.B., esquina calle 75, signada con la nomenclatura municipal 73-88, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de un terreno propio con todas sus adherencias, pertenencias, y mide treinta y dos metros de ancho por cincuenta metros de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de E.F.; SUR: Linda con calle 74; ESTE: Linda con su frente, avenida 17; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Compañía San Luis. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil MORURD, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 17.

Se ordena notificar de la medida de secuestro decretada al Procurador General de la República, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, SE SUSPENDE el proceso por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación al Procurador.

En consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de librar el Despacho de Comisión necesario para la ejecución de la medida, hasta tanto conste en actas la respuesta de la Procuraduría General de la República o en su defecto, transcurra el lapso fijado sin que haya una respuesta por parte del referido organismo.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Oficio bajo el No.-728-.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.

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