Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: F.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.223.651 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.G., en su carácter de Defensora Pública Primera especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

DEMANDADOS: GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., de nacionalidad italiana, titulares de la cedula de identidad números: E.- 330.959 y E.-901.938 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., L.O., R.D.P., A.C.S.E., C.M., R.S., C.J.D.L., J.E.M. y C.J.G.D.L. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 33.027, 80.768, 71.191, 36.068, 57.926, 106.716, 59.379, 81.082 y 59.379 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad y niño respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 7712-2004.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-04-2004 por la ciudadana F.B.D.M. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. N.B.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas arriba identificadas, siendo admitido el 15-04-2004 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 3496 al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA en fecha 18-05-2004.

Mediante diligencia de fecha 22-06-2004 la ciudadana F.B. asistida por la Abg. N.B. plenamente identificada, solicitó se fijara audiencia para oír la opinión de los beneficiarios alimentarios de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se ordenara la realización de Informe Social en la vivienda que ocupaba junto a sus hijos y sus hermanas mayores así como evaluación psicológica por cuanto estas agredían física y psicológicamente a sus hermanos, del mismo modo solicitó se ratificaran los oficios números 3496 y 3498 de fecha 17-05-2004. Acordando este Tribunal lo requerido por auto de fecha 08-07-2004, se libró oficio número 3780 al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los beneficiarios alimentarios (f. 16/17).

La citación de los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., se verificó en fecha 19-08-2004, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 19-08-2004 los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M. confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio: M.R., L.O., R.D.P., A.C.S.E., C.M. y R.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 33.027, 80.768, 71.191, 36.068, 57.926 y 106.716 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 30-08-2004 siendo la oportunidad correspondiente para la realización del acto conciliatorio, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos F.B.D.M., G.M. y A.D.F.D.M. no comparecieron al acto en virtud de lo cual no hubo conciliación entre las partes.

Correspondiendo esta misma fecha 30-08-2004 oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. R.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., consignó escrito de contestación.

Aperturada la fase probatoria en fecha 02-09-2004 la Abg. R.S. con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimóniales de los ciudadanos T.A., M.M.L.F., F.Z. y T.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 9.291.484, V.-5.391.556, V.-9.289.454 y 11.014.316 respectivamente y de este domicilio; promovió las documentales contentivas de: copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el no. 3-B ubicado en el tercer piso, apartamento 3-C del edificio residencias El Parque, propiedad del ciudadano G.M. (F. 50/59); Comunicación suscrita por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad número V.- 11.932.814 en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil COMANPA por los gastos funerarios del difunto E.M. (F. 61); Comunicación suscrita por el ciudadano J MEDARNO LORENZO en nombre de la Sociedad Mercantil “Multinversiones y Servicios UNIVERSO C.A.” al ciudadano GABRIELE MOSCATINI por concepto de trabajos de marmolería realizados en el Cementerio de Maturín (F. 62); Informe Médico emitido por la medico internista Dra. M.M. de fecha 03-04-2007 a la ciudadana D.M. (F. 63); Informe médico emitido por el Médico Neurólogo Dra. L.G.D.V. de fecha 05-05-1989 de la ciudadana D.M. por enfermedad del sistema nervioso central, tipo LEUCOENCEFALOPATÍA TOXICA, lo cual le incapacitaba para todo tipo de actividad (F. 64); facturas de pagos de servicio de l.e. constante de siete (7) folios a nombre del ciudadano GABRIELE MOSCATINI correspondiente al apartamento 3-C de Residencias El Parque de esta ciudad de Maturín (f. 65/77); recibos de gastos de condominio constante de ocho (8) folios a nombre del ciudadano G.M. (f. 78/85). Solicitó como prueba de informe se oficiara a la ciudadana C.S.H.B. en su carácter de Presidente y/o miembro de la Junta de Condominio del edificio “Residencias El Parque” antes descrito a los fines de que esta informare sobre la identidad de la persona a quien pertenece el apartamento 3-C ubicado en el piso 3 de la referida residencia y quien regularmente sufragaba los gastos por concepto de condominio correspondiente al apartamento antes descrito, en especial durante el periodo comprendido entre el 06-11-2003 al 02-09-2004. promovió las testimoniales de las ciudadanas M.M. y L.G.D.V. a fin de que ratificaren los Informes médicos expedidos a la ciudadana D.M.. Siendo admitido en fecha 02-09-2004. Se libró oficio número 4075 a la ciudadana C.S.H.B. en su carácter de Presidente y/o miembro de la Junta de Condominio del edificio “Residencias El Parque”. Acordándose las testimoniales para el tercer día de despacho siguientes al presente así como la comparecencia de las Dras. M.M. y L.G.D.V. a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los Informes Médicos expedidos respectivamente a nombre de la ciudadana D.M..

En fecha 08-09-2004 correspondiendo este día para la evacuación de las testimoniales promovidas anunciado el acto comparecieron: la Abg. R.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.M. y A.D.F.D.M., LA Abg. N.B. en su carácter de Defensora Pública de Protección, la ciudadana F.B. en su carácter de parte actora y los ciudadanos T.M.D.A.D.C., M.M.L.F. y F.Z.B. promovidos como testigos.

En esta misma fecha se dejó constancia que las ciudadanas M.M. y L.G.D.V. (médicos) no comparecieron a los fines requeridos, declarándose los actos desiertos.

Mediante diligencia de fecha 07-09-2004 la Abg. R.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.M. y A.D.F.D.M., sustituyó poder que le fuera concedido por los referidos ciudadanos en el Abg. J.E.M., inscrito en el Inpreabogado con número 81.082 y de este domicilio, reservándose el ejercicio el mismo (f. 99). Teniéndosele como parte por auto de fecha 09-09-2004.

Mediante diligencia de fecha 09-09-2004 la Abg. R.S. en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, por cuanto el lapso probatorio no había vencido solicitó se fijare nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana L.G.D.V., médico neurólogo. Acordándose lo requerido por auto de fecha 09-09-2004.

En fecha 13-09-2004 compareció ante este tribunal la ciudadana L.C.G.D.V. en su carácter de Médico neurólogo quien reconoció en contenido y firma el informe médico de la ciudadana D.M. (f. 103).

La ciudadana F.B.D.M. asistida por la Abg. N.B. en su carácter de Defensora Pública de Protección, solicitó Inspección Judicial en la empresa PDVSA en esta ciudad de Maturín, en el Departamento de Atención al Jubilado a los fines de informaren sobre lo requerido en el oficio3780 de fecha 08-07-2004.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los beneficiarios alimentarios.

Por recibido en fecha 28-09-2004 informe remitido por la ciudadana C.S.H.B. en su carácter de Presidente y/o miembro de la Junta de Condominio del edificio “Residencias El Parque”.

La Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó en fecha 11-10-2004 Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana F.B.D.M..

En fecha la Abg. R.S. en su carácter acreditado en auto, consignó escrito mediante el cual solicitó de este tribunal instara a la ciudadana F.B.D.M. a abandonar el inmueble propiedad de su representado, quien costeaba todos los gastos del inmueble lo cual formaba parte de la obligación alimentaría, situación que consideraba injusto. Consignaron Informe Médico de la ciudadana D.M. emitido por la Dra. A.C. (médico psiquiatra) de fecha 02-11-2004 (f. 120); Informe Médico a nombre de la ciudadana TANJA MOSCATINI de fecha 25-10-2004 expedido por el Dr. S.D. del servicio de Emergencia del Centro Médico de esta ciudad (f. 121); Informe Médico a nombre de la ciudadana TANJA MOSCATINI de fecha 27-10-2004 expedido por la Dra. R.M. del servicio de Emergencia del Centro Clínico La Pirámide de esta ciudad (f. 122).

En fecha 18-10-2004 la Abg. M.R. en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas solicitó se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18-10-2004 la ciudadana TANJA MOSCATINI asistida por la Abg. M.R. solicitó se fijare un acto conciliatorio entre las partes a los fines de darle una mejor solución a la situación controvertida con la ciudadana F.B.D.M. ya que ella y su hermana D.M. quien se encontraba incapacitada, estaba afectadas al igual que sus abuelos por la edad de los mismos.

Por auto de fecha 01-12-2004 este Tribunal acordó fijar una audiencia conciliatoria entre los ciudadanos F.B., D.M., TANJA MOSCATINI, G.M. y A.D.F.D.M. para el tercer día de despacho siguiente a que constare la ultima notificación de las partes.

La ciudadana F.B. debidamente asistida por la Abg. N.B., con el carácter acreditado en auto, en fecha 17-02-2005 solicitó se le designare Defensor Judicial que le asistiere en el proceso igualmente solicitó de este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de que la beneficiaria alimentaria asistiera al acto conciliatorio; así como se realizare Informe Social en el domicilio de los ciudadanos G.M. y A.D.F.D.M.. Acordándose lo requerido por auto de fecha 07-04-2005.

El 26-04-2005 la ciudadana F.B. debidamente asistida por la Abg. N.B., en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y de Adolescentes se dio notificada, asimismo solicitó se realiza.I.J. en el Departamento de Atención al Jubilado y/o Recursos Humanos de la Empresa PDVSA. Acordándose lo solicitado en fecha 24-05-2005, fijándose el día 03-06-2005 a las 9:30 a.m. el traslado y constitución del Tribunal en la empresa PDVSA.

Por medio de diligencia del 25-10-2005 la apoderada judicial de las partes demandadas Abg. M.R. solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08-11-2005 el Abg. G.P. se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Segundo de la Sala de Juicio de este Tribunal.

El Abg. G.P. en su carácter de Juez Suplente Segundo de la Sala de Juicio de este Tribunal, por auto de fecha 21-11-2005 manifestó que se abstenía de dictar sentencia hasta tanto se realizare la audacia conciliatoria antes fijada y el Informe Social en el hogar los ciudadanos G.M. y A.D.F.D.M., tal como fue acordado en fecha 07-04-2005.

El 06-12-2005 la ciudadana F.B. asistida por la Abg. S.R. en su carácter de Defensora Pública Décimo Octavo de Protección del Niño y del Adolescente solicitó se oficiare a la empresa PDVSA por cuanto la misma no había hecho los depósitos correspondientes a los adicionales de los meses de septiembre y diciembre, asimismo que remitieren a este Tribunal la constancia del salario percibido por el ciudadano G.M. con indicación de los beneficios percibidos por lo empleados, o si gozaba del beneficio de útiles escolares. Acordándose lo solicitado en fecha 20-12-2005. se libró oficio número 7159 de esta misma fecha al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

El 13-02-2006 se recibió constancia de salario del ciudadano G.M. remitida por la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA-División de Oriente E&P.

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia. Se libró boleta de notificación a las partes, verificándose en fecha 25-02-2009 la notificación de los ciudadanos A.D.F.D.M. y G.M. mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A., quien a su vez indicó que la ciudadana F.B.M. se había mudado de domicilio (f. 153).

La Abg. C.J.G.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 59.379 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.D.F.D.M. y G.M., solicitó la notificación de la ciudadana F.B.D.M. mediante cartel de notificación, por cuanto desconocían el domicilio de la misma. Asimismo consignó poder especial que le fue conferido por los ciudadanos A.D.F.D.M. y G.M. por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas, asentado con el número 38, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. (f. 56/57). Siendo agregado a los autos en fecha 11-03-2009, acordándose a su vez la notificación por carteles conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-03-2009 la Abg. J.G.D.L. con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del periódico El Oriental de fecha 19-03-2009 a los fines legales consiguientes. Agregándose a los autos el 25-03-2009.

El 31-03-2009 la Abg. J.G.D.L. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.M. y A.D.F.D.M., consignó escrito de Informe mediante el cual manifestó al tribunal que: la Demandante alegó en su escrito de demanda que ante la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos, quedaron en un total estado de indigencia y desamparo, y que el inmueble que ocupaban como hogar conyugal, el cual fue cedido por el ciudadano G.M. su difunto hijo (E.M.), le fue requerido por el mismo manifestando que no encontraba en disposición aún teniendo los medios económico para ello, anexando a su escrito copia de la boleta de notificación de entrega material del inmueble. Asimismo alegó que las necesidades de sus hijos eran las mismas de que cuando el padre de estos estaba vivo, estando la familia paterna obligada subsidiariamente para aportar la obligación alimentaria, por cuanto tenían capacidad económica para ello. Que sus representados en todo momento habían contribuido y garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaria de los beneficiarios alimentarios facilitándole el inmueble que les cobijara y protegiera no solo a ellos sino a su madre, a pesar que los mismos requerían el inmueble ya que estos tenían a su solas expensas a sus nietas DIANA y TANJA MOSCATINI quienes igualmente eran hijas de su difunto hijo (E.M.), siendo una de ellas incapacitada física y mentalmente y no podía valerse por si misma. Que los demandados solo tenían como ingresos económicos la pensión de jubilación del ciudadano G.M. cancelada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. siendo este quien tenía la absoluta responsabilidad de sus nietos, nietas y de su esposa quien al igual que él era una persona mayor y no podía realizar ningún tipo de actividad, así como los gastos de los apartamentos que habitaban ellos y sus nietos por lo que le resultaba cada mas difícil la subsistencia de los mismos. Que la ciudadana F.B. era una mujer sana, apta para el trabajo y tenía la responsabilidad y obligación natural y moral de contribuir económicamente a cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Que de las testimoniales promovidas se evidenció que sus representados era quienes cancelaban los gastos por servicios generados por el inmueble que les servía de asientos a la demandante y a los beneficiarios alimentarios así como a sus nietas antes identificadas, por lo que se demostró que estos en ningún momento sus representados los abandonaron por el contrario le prestaron apoyo aún cuando la madre pudo haber buscado otros ingresos. Que sus poderdantes no solo tenían los gastos por los servicios de los apartamentos, de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios, sino los gastos propios de medicinas personales y de su nieta D.M. como se evidenciaba de los informes médicos expedidos por la Dra. M.M. y L.G.D.V.. Que el artículo 368 de la LOPNA establece la obligación de manera subsidiaria no en su totalidad por los ascendientes en este caso, quienes tenían otras necesidades y no contaban con otros ingresos económicos. Solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana L.M. por cuanto la misma había alcanzado la mayoría de edad y se había casado, sobreviniendo así la causal de extinción de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA. Que por las razones antes descritas solicitó se declara sin lugar en la definitiva la presente causa, dada la imposibilidad de sus representados a seguir cumpliendo la misma.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó el 02-04-2009 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana F.B.d.M. en representación de los derechos de sus hijos expuso en su escrito de demanda: Que de la unión matrimonial con el ciudadano E.M.D.F., italiano, mayor de edad, con cedula de identidad número E.- 085.382, y quien falleciera en esta ciudad, hecho este que prueba con el acta de matrimonio y acta de defunción de su cónyuge que acompaña, procrearon dos (2) hijos (beneficiarios alimentarios) en estos momentos de dieciséis (16) y cinco (5) años de edad, respectivamente, sobre los cuales ejercía la guarda y custodia. Que al fallecimiento del padre de sus hijos, había quedado en estado de indigencia, toda vez que todos sus ahorros se habían invertido en un negocio de comida rápida que lamentablemente fracasó. Que actualmente ocupaba el apartamento que les sirvió de hogar conyugal, el cual fue cedido para su uso por el ciudadano GABRIELE MOSCATINI, abuelo paterno de sus hijos y progenitor de su esposo. Que a r.d.l.m. de su cónyuge, el ciudadano GABRIELE MOSCATINI le manifestó que no estaba en la disposición, aún teniendo los medios económicos para ello, de colaborar con el sostenimiento económico de sus nietos; e incluso le exigió la entrega inmediata del inmueble con el consecuente desamparo que ello implicaba para el grupo familiar, como se constata de la boleta de notificación de entrega material del inmueble, acción ejercida por el abuelo paterno. Que las necesidades de sus hijos son las mismas que cuando su padre estaba vivo, y existiendo los medios económicos en la familia paterna, es por lo que acudió ante este Tribunal en nombre y representación de sus hijos de conformidad con el artículo 368 de la LOPNA que indica las personas obligadas de manera subsidiaria para aportar la obligación alimentaria. Por las razones antes descritas procedió a demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., de nacionalidad italiana, titulares de las cedula de identidad números: E.- 330.959 y E.- 901.938 respectivamente y de este domicilio en sus respectivos caracteres de ascendiente de E.M.D.F. y abuelos paternos de los beneficiarios alimentarios, por Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 368 de la LOPNA. Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem solicitó se decretare una obligación alimentaria provisional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y una suma doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de defunción del ciudadano E.M.D.F. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 24-11-2003 (f. 3); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.D.F. y F.B.R. expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (f. 4); copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui respectivamente (5/6); Copia simple de la boleta de notificación de la ciudadana F.B., plenamente identificada por el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. fecha 19-02-2004, por entrega material (f. 7).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abg. R.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó que niega y rechaza, tanto en los hechos alegados como los fundamentos de derechos invocados por la ciudadana F.B. en su escrito libelar, por cuanto la misma carecía de fundamento; lo cual probaría en su oportunidad. Rechazó por ser falso que al fallecimiento del ciudadano E.M.D.F., hijo de sus representados, los beneficiarios alimentarios hayan quedado en total indigencia en virtud que los mismo junto a su madre, ciudadana F.B., habitaban y tenían como domicilio un inmueble propiedad del ciudadano GABRIELE MOSCATINI a pesar de sus representados lo requerían. Que sus representados habían contribuido y garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaria de los beneficiarios alimentarios dotándoles de un inmueble que les brinda cobijo y protección, no solo a ellos sino a su progenitora. Que aparte de los beneficiarios alimentarios, sus poderdantes tenían bajo su completa responsabilidad a sus otras nietas llamadas DIANA y TANJA MOSCATINI, habidas de la primera relación matrimonial del fallecido ciudadano E.M.D.F., teniendo la primera de las nombradas problemas de salud, conforme lo indica el Informes Medico expedido por la Dra. L.G.d.V., lo cual le impide valerse por si sola, requiriendo especial atención médica que implicaba gastos, siendo los mismos cubiertos en su totalidad por sus abuelos paternos, ya que la madre las había abandonado. Que aún cuando la LOPNA establecía que los abuelos (ascendientes) tenían la obligación subsidiaria de cumplir la obligación alimentaria para con los beneficiarios alimentarios, era de observase que los abuelos estaban dotando hacía algún tiempo del inmueble en el cual habitaban junto a la madre y hermanas, aunado a que la actora pretendía que se le suministrare cantidades de dinero, lo cual podía interpretarse que para la demandante la única forma de cumplir con la obligación de alimento era haciéndole entrega de cantidades de dinero; o es que acaso el hecho de proporcionarle techo y el pago de los servicios del mismo no se entendía como una forma de contribuir a garantizar tal obligación, ya que la misma literalmente no implicaba poseer dinero para adquirir alimentos, por que el aporte de su representado implicaba el cumplimiento de la obligación alimentaria. Que a sus poderdantes les resultaba cuesta arriba cumplir con el pago de las cantidades solicitadas por la actora a consecuencia de que solo contaban con los medios económicos provenientes de la pensión de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. que le suministraba al ciudadano GABRIELE MOSCATINI, con la cual debía sufragar los gastos de manutención de sus nietas DIANA y TANJA MOSCATINI y de su cónyuge A.D.M., quien era una anciana que no podía realizar ningún tipo de actividades que le permitiera obtener ingresos económicos y, además sufragar todos los gastos de manutención que generaban tanto el inmueble en que habitaban como en el que habitaban sus nietos y la ciudadana F.B., por lo que habiéndose embargado el monto de la pensión en referencia les resultaba cada vez más difícil el nivel de subsistencia de los mismos; prueba de ello era que aún la fecha no habían podido cancelar los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento de su hijo, incurridos y asumidos con la Sociedad Mercantil MULTIVERSIONES y SERVICIOS UNIVERSO C.A. conforme se evidencia de la constancia anexada al escrito. Que el ciudadano GABRIELE MOSCATINI no podía asumir completamente la alimentación de sus nietos, más aún cuando la madre de los mismo era una mujer joven, sana y apta para el trabajo y que en igual medida tenía la responsabilidad y obligación natural y moral de contribuir económicamente a la satisfacción de las necesidades de alimento, vestido, medicina y vivienda de sus legítimos hijos. Que sus representados cumplían de manera efectiva con su aporte a la satisfacción de la obligación alimentaria de los beneficiarios alimentarios, como lo afirma la demandante que habitaban el inmueble, sin cancelar nada por el mismo, siendo el mismo propiedad del ciudadano GABRIELE MOSCATINI quien además cancelaba los servicios básicos del mismo. Solicitó se fijara oportunidad a los fines de que la ciudadana TANJA MOSCATINI sea escuchada por la ciudadana jueza, además se fijare oportunidad para el traslado de la Trabajadora Social al inmueble en el que habitaban los beneficiarios alimentarios a los fines de dejar constancia del estado de salud de la ciudadana D.M.. Que por las razones antes descritas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Acompañó a su escrito de copias simples del documento de propiedad del apartamento 3-C, piso 3 del conjunto residencial “Residencias El Parque “, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Municipio Maturín-estado Monagas, anotado bajo el no. 105, protocolo primero, tomo 2, del 16-08-1979 (f. 25/35); copia simple de la Constancia médica de la ciudadana D.M. expedida por la Dra. L.G.D.V. de fecha 05-05-1999 (f. 36); copias simples del Informe de la Resonancia magnética y del TAC de Cráneo de la ciudadana D.M. de fecha 03-04-1997 (f. 37); copias simples de la notificación de pago al ciudadano GABRIELE MOSCATINI por Multinversiones y Servicios Universo C.A. de fecha 23-08-2004 (f. 38); copia simples de la constancia emitida por el ciudadano A.P. al ciudadano G.M. por los gastos funerarios del difunto E.M. de fecha 25-11-2003 (f. 39), copias simples de la factura de L.E. a nombre del ciudadano GABRIELE MOSCATINI del apartamento ubicado en Residencias El Parque (f. 40); Recibo de Condominios de Residencias El Parque correspondiente al mes de julio del año 2004 (f. 41).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

En el presente asunto la progenitora de los beneficiarios alimentarios solicita sea asignada Obligación alimentaría a los abuelos paternos, en virtud de que el progenitor falleció y ella ha quedado en estado de total indigencia, no teniendo recursos para proveer las necesidades de sus hijos.

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes reclaman Obligación de Manutención y quienes se pretende que deban proporcionarla, así como la ausencia del progenitor de los beneficiarios. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con sus abuelos paternos (demandados), así como el hecho del fallecimiento del progenitor de estos, lo cual se comprueba con el acta de defunción acompañada.

Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada. Asimismo frente al fallecimiento del progenitor, la madre sobreviviente debe asumir la integridad de los deberes que se desprende del ejercicio de la P.P., entre ellos, el deber de cubrir las necesidades de sus hijos.

En su escrito de demanda, alega la madre que esta en total estado de indigencia, para lo cual este Tribunal paso a constatar las condiciones de vida de ambos grupos familiares, evidenciándose del Informe social que la madre realiza trabajo de la economía informal obteniendo ingresos que sirve para coadyuvar a cubrir las necesidades de sus hijos, asimismo se constató que el grupo familiar habitaba un inmueble propiedad de los abuelos paternos de los beneficiarios alimentarios, y no como lo argumenta la demandante que es de su propiedad, siendo cubierto todos los servicios que general el mismo por los propietarios, es decir por los abuelos paternos, lo cual queda probado con los diversos recibos emanados de las empresa proveedoras, así como los proveniente de la Junta de condominio en relación al pago de las cuotas de ese concepto. Aunado a lo anterior, fueron los demandados quienes asumieron los gastos provenientes de las exequias de su hijo E.M., progenitor de los beneficiarios alimentarios, lo cual queda probado con las documentales acompañadas a los folios 50 al 85, las cuales valora este Tribunal como medio de pruebas, al no haber sido impugnadas por la contraparte,

Por su parte, los demandados son personas de la tercera edad que solo cuenta con los ingresos que percibe el ciudadano GABRIELE MOSCATINI, por su jubilación en la empresa PDVSA. , igualmente asumen los gastos que genera su nieta D.M., la cual si bien es mayor de edad, se encuentra discapacitada para proveerse su propio sustento, hecho este que queda probado con el informe medico que fuera ratificado mediante la prueba testimonial por la ciudadana L.C.G.D.V., en su carácter de Médico neurólogo reconoció en contenido y firma el informe médico.

Con la prueba testimonial de los ciudadanos T.M.d.A.D.C., M.M.L.F. y F.Z.B., la cual valora este Tribunal por no haber sido contradictorios y merecer fe, queda probado que los demandado asumen los costos que genera el uso del inmueble donde habitan los beneficios alimentarios con su madre y otra dos hermanas, hijas del padre fallecido, lo cual se concatena con la prueba documental y prueba de informes valorada y promovida por los demandados, como lo son los recibos de las facturas de servicios de luz y condominio.

El artículo 368 de la LOPNA, en cuya vigencia fue admitido el presente asunto, consagra el deber que tiene de manera subsidiaria, otras personas a prestar alimentos a niños, niños y adolescentes, y que somete a esta aplicación a las condiciones del fallecimiento de uno de los progenitores, o a que no tengan recursos económicos o que estén impedidos para cumplir con sus deberes alimentarios, quedado demostrado en el presente caso, que el padre de los beneficiarios falleció, pero que la madre sobreviviente realiza labores en la económica informal por lo que posee capacidad económica, asimismo no se encuentra incapacitada o impedida para realizar labores tendientes a lograr obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)I, ya que la ciudadana L.M. adquirió la mayoridad de edad, y no fue solicitada la extensión de los beneficios alimentarios.

Lo anterior debe ponerse en equilibrio con los derechos que le asiste a las otras personas, como en el caso de la ciudadana D.M., que aun siendo mayor de edad, es discapacitada y depende económicamente de sus abuelos paternos, ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.d.M., quien son personas de la tercera edad, y perciben como único ingreso la pensión de jubilación que le otorga la empresa PDVSA, considerando igualmente, que a esa edad, también se tiene gastos tendiente a cubrir necesidades medicas, por lo que el Interés Superior de los beneficiarios alimentarios, debe considerarse en razón a poner en equilibrio todos los derechos de quienes son protagonistas en el presente asunto.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana F.B.D.M. contra los ciudadanos GABRIELE MOSCATINI y A.D.F.D.M., plenamente identificados, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 15 de Abril del 2004 y comunicadas mediante oficio No. 3496 al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA de fecha 18-05-2004. Se libró oficio No.-16.780-2009 al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA en esta ciudad de Maturín.

Se acuerda ordenar el cierre de la cuenta de ahorro número 0007-0069-09-0010017803 en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana F.B.D.M. a favor de los beneficiarios alimentarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 7712-2004.-

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