Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 03.

Expediente No. 2508.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: R.E.M.C. y M.C.R.N..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos R.E.M.C. Y M.C.R.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 13.495.328 y 15.530.208, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.119; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 112.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: X, de 09 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 458 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de agosto de 2002 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2002, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 07 de octubre de 2002, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano R.E.M.C., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.520, solicitó al Tribunal se declarare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, la ciudadana M.C.R.N., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, solicitó al Tribunal se declarare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada.

El Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, ordenó notificar al ciudadano R.E.M.C., en atención a la diligencia de fecha 05 de abril de 2006 supra señalada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos R.E.M.C. Y M.C.R.N., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (custodia) de sus menores hijos será ejercida por la progenitora la ciudadana M.C.R.N.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá retirar a su hija todos los sábados de la casa de habitación de su progenitora, a las 10:00 a.m. y regresarla a las 5:00 p.m. del día domingo; en relación a las vacaciones escolares la niña pasará con ambos padres por periodos iguales el lapso de tiempo que comprenda, en la época de navidad, el 24 de diciembre a las 2:00 p.m., el padre retirará a la niña y la regresará con su madre el día 25 de diciembre a las 5:00 p.m., de igual forma se hará los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, alternándose dichas fechas ambos progenitores, asimismo el disfrute de las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año, se alternarán las fechas entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00/Bs.F. 50,00) mensuales, los gastos que se originen por concepto de medicinas, médicos, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite la niña, serán cubiertos de forma compartida por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos R.E.M.C. Y M.C.R.N., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día 07 de mayo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 06 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): El Secretario (S):

Abg. G.A.V.R.A.. F.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR