Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 26.541

Visto Sin Informes

PARTES:

• DEMANDANTE: T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 578.470 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J. URRIOLA y G.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.492.958 y 8.357.390, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.386.260, 4.357.496, 5.218.032, 10.830.943, 10.830.942 y 11.343.787, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 19 de Marzo del año 2.002, introdujo la Ciudadana T.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.J. URRIOLA, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal en contra de los Ciudadanos S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. y R.A.A., igualmente identificados supra, expresando lo que se sintetiza a continuación:

Que en fecha 06 de junio del año 1.953, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.M., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 567.684, con quien procreó tres (3) hijos de nombre L.A., G.D.V. y S.J. MOSLAGA ARTEAGA…Que es el caso que el día 28 de Junio del 1.993 se divorció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia anteriormente en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en sentencia de esa misma fecha…Que durante la unión conyugal obtuvieron unas bienhechurías enclavadas en una parcela de ejidos municipal que mide aproximadamente Treinta y Cinco metros (35 mts.) de frente por Noventa y Tres metros (93 mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con la vía carretera Maturín-Campo Alegre; Sur: Con la casa que es o fue del Señor J.G.; Este: Con casa que es o fue del Señor P.V.A.; y Oeste: Con galpón que es o fue del Señor G.P.…Que en dicha parcela fomentaron las siguientes bienhechurías: Un Local Comercial y dos Casas, que fueron adquiridas durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en el año 1.981, quedando registrado bajo el N° 154, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 2 Adc, del Segundo Trimestre…Que igualmente se evidencia en acta de defunción del ciudadano A.A.M., que acompaña al libelo de demanda, que dejó tres (3) hijos reconocidos de nombres R.E., R.A. y G.A.A. QUIJADA… Por todo lo antes expuesto es que se ve forzada a demandar como en efecto demanda la partición de bienes de la Comunidad Conyugal, a los herederos de su ex-cónyuge…

En fecha 01 de Abril del 2.002, se admite la demanda, y se cita a los ciudadanos S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. y R.A.A., para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Constatadas en autos las citaciones de cada uno de los demandados, y estando el lapso procesal para la promoción de pruebas, el abogado C.J. URRIOLA, en fecha 11 de noviembre 2.002, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos. Visto dicho escrito este Tribunal lo admite en fecha 28 del mismo mes y año.

En virtud de que los demandados, se dieron por citados, estando todos a derecho y vencido el lapso de contestación, estos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, es por lo que en fechas 10 y 13 de febrero de 2.003, mediante diligencia solicita se declare la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estando paralizada la causa, en fecha 27 de abril del 2.004, el Juez Titular designado se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes que la misma continuará su curso legal, pasados que sean 10 días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, y comenzará a transcurrir otro lapso de 3 días de despacho siguientes, para que las partes manifiesten su voluntad de Recusar al Juez, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, no habiendo localizado en su totalidad a los demandados, para imponerle la notificación respectiva, en fecha 03 de marzo del 2.005, la apoderada judicial de la demandante, abogada G.A.T., solicita mediante diligencia se haga la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Marzo de 2.005, la abogada G.A.T., consigna ejemplar de periódico, contentivo de cartel.

Riela al folio 73 del presente expediente, auto interlocutorio de fecha 26 de Octubre del 2.005, en el cual se Repone la Causa al estado de nombramiento de partidor, por cuanto se observó que en el lapso de contestación a la demanda no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, acordando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones.

Resultando negativa la localización de los demandados para su respectiva notificación, en fecha 16 de enero del 2.006, la apoderada de la parte actora G.A.T., solicita se notifique a los demandados mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el 233 ejusdem.

Seguidamente, en fecha 23 de Febrero del 2.006, vista la designación del nuevo Juez Suplente Especial, Dr. A.L.T., la abogada G.A.T., solicita el avocamiento del mismo. Avocándose al conocimiento de la causa en fecha 24 de Febrero de ese mismo año, acordando notificar a las partes concediéndoles el lapso de diez días de despacho para que ejerzan el derecho de recusar, transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de abril del 2.006, vista nuevamente la negativa de localización de los demandados, es solicitada por la parte demandante en fecha 24 de ese mismo mes y año se notifiquen mediante cartel, acordando este Tribunal sobre tal solicitud el 27 de abril de 2.006. Siendo consignados posteriormente los carteles el día 15 de mayo del 2.006.

Estando en el día (09-04-2.007) y hora (10:00 a.m.) fijada para verificarse el acto de nombramiento de partidor, se hizo presente la apoderada judicial abogada G.A.T., quien propuso como partidor al ciudadano P.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.619.345, de profesión Ingeniero Civil. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Por su parte el Tribunal designó como partidores a los ciudadanos S.E.A.R. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.026 y 4.029.542, respectivamente y de este domicilio, a quienes se acordó librar boletas de notificación para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones al tercer día de despacho siguiente, se verifique el acto de juramentación de los mismos.

En fecha 23 de Julio del 2.007, la abogada G.A.T., mediante diligencia propone a un nuevo partidor, en la persona del ciudadano J.A.L.R., acordando este Tribunal de conformidad y librando boleta de notificación.

Una vez notificados los partidores y vistas las aceptaciones y juramento de cada uno de ellos, en fecha 25 de Octubre del 2.007, los partidores consignan informe de avalúo respectivo.

En fecha 25 de Marzo del 2.008, este Tribunal consideró pertinente oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de obtener información sobre los datos filiatorios del ciudadano A.A.M., para dilucidar la condición de herederos de las partes intervinientes en la presente causa.

Consecutivamente, en fecha 20 de mayo del corriente año 2.008, es recibido acuse de recibo emitido por la ONIDEX, con la información solicitada, verificada ésta y estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En este mismo orden de ideas, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)"…

Con relación a lo antes señalado, este Tribunal adopta el criterio expuesto por las Salas: Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, de que los demandados en la presente causa, estando todos y cada uno a derecho no dieron contestación de forma oportuna, y no aportaron elementos probatorios alguno, incurriendo en confesión; por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este Juzgador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, en nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.

La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 778 ejusdem establece que:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

En caso de marras, verificada como quedó la Confesión Ficta y en concordancia con la norma trascrita, observa este Tribunal que no habiendo contestación y menos oposición ni discusión alguna sobre la partición del bien objeto de esta litis, y habiéndose constatado que la misma esta apoyada en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: 1) la sentencia de divorcio emanada de este mismo despacho en fecha 28 de Junio del año 1.993, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre el De Cujus ciudadano L.A.A.M. y T.A. y que de dicha relación procrearon a tres (3) hijos de nombres: L.A., G.D.V. y S.J. MOSLAGA; 2) Acta de defunción del ciudadano A.A.M., donde se constata que dejó otros Tres (3) hijo reconocidos de nombres: R.E., R.A. y G.A.A.Q. y donde que acreditaron la existencia de la comunidad

En tal sentido, dada la naturaleza de Confesión Ficta en la presente acción de partición de bienes hereditarios, la cual da lugar con la muerte del causante, tal y como lo desarrolla el Artículo 993 del Código Civil:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de Cujus.

Así pues, se tiene que todos los derechos de éste se delegan a sus herederos, quienes pueden aceptar o repudiar la herencia. Concluye este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman este expediente y vista la vocación hereditaria de cada una de las partes tanto demandante como demandados, precisa explanar lo consagrado en el que por partición de bienes fuera incoada por la ex conyugue Artículo 822 del Código Civil, que dispone:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Del contenido sistemático de esta norma se desprende que para tener la condición de heredero es requisito sine qua non, que la filiación paterna esté demostrada, y a los autos fue acompañada sentencia de divorcio emanada de este mismo despacho en fecha 28 de junio del año 1.993, en la que quedó asentada cuantos fueron los hijo tenidos y reconocidos dentro del matrimonio, los cuales llevan por nombres L.A., G.D.V. y S.J., así mismo consta en autos acta de defunción del ciudadano A.A.M., en la cual se evidencia que dejó otros tres (3) hijos más reconocidos, tenidos fuera del matrimonio, de nombres G.A., R.E. y R.A., documentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar la vocación hereditaria que tienen todos estos descendientes. Así se declara.-

Así las cosas, determinada la cualidad de herederos, tanto de quien tuviera la condición de conyugue e igualmente de los hijos reconocidos del causante A.A.M., y verificado que el bien inmueble objeto de la partición interpuesta se obtuvo dentro de la unión conyugal que sostuvo con la ciudadana T.A., tal y como se evidenció en el acuse de recibo emitido por la ONIDEX y en sentencia de divorcio emanada de este mismo despacho en la que se constató dicha unión, considera este Juzgador procedente la partición del bien ampliamente descrito y avaluado conforme al procedimiento de ley. Y así se Deside.-

- III -

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 822 y 993 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana T.A. contra los ciudadanos S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. y R.A.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la partición del bien inmueble, consistente en una bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de ejido Municipal que mide aproximadamente Treinta y cinco metros (35 mts.) de frente por Noventa y tres metros (93 mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Vía carretera Maturín-Campo Alegre; SUR: Con fondo de la Casa que es o fue del Señor J.G.; ESTE: Con casa que es o fue del señor P.V.A. y OESTE: Con un galpón que es o fue del señor G.P., y en la cual se fomentaron las siguientes bienhechurías a saber:

  1. Un (1) Local comercial que mide Cuatro metros (4 mts.) de frente por Quince metros (15 mts.) de largo.

  2. Una (1) casa que mide Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) de largo.

  3. Una casa (1) que mide Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.) de frente por Nueve metros (9 mtrs.) de largo.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 26.541

AJLT/ kc.-

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