Decisión nº 2050 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2050.

PARTE DEMANDANTE: L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.872.600, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.51.022. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2002, por la abogada N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2002, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.280.324, y de este domicilio, asistida por el abogado M.G. Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio de 2002.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 03-01-1994, inició sus labores como Asistente de Información II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue Destituida de su cargo el 12-09-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo más de siete (7) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIESISEIS BOLIVARES (Bs.193.116,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Asistente de Información II adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de siete (7) años, de trabajo ininterrumpidos desde el 03-01-1994 hasta el 12-09-2001, fecha en que fue Destituida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.9.742.181, 09) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Folios 1 al 48.

En fecha 29 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 19 de diciembre del 2001 y 24 de enero del 2002, según consta a los folios 54 y vlto., 55, 56 y vlto.

Al folio 53 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana L.B.G.M., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 57 AL 59 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la bogada N.P.G.I. bajo el Nº.51.022.

En fecha 28 de enero del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda.

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: el mérito favorable de los autos; Capítulo Segundo: Documento Marcado “A”, c.d.t. de la ciudadana L.G.; Capítulo Tercero: Documento marcado “B”, original de Decreto G-317-3, mediante el cual se acordó el retiro de la ciudadana L.G.; Capítulo Cuarto: Documento marcado “C”, Decreto 36.538 publicado en Gaceta Oficial, en fecha 14 de septiembre de 1998, Ley Programa de Alimentación.

Presentó el apoderado judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas el 21 de febrero del 2002, por el cual promovió las siguientes: promueve documento marcado con la letra “F”, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, en donde consta la contestación de la vía administrativa a la ciudadana L.G.M..

Por autos separados del 04 de marzo de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la promovida por la parte demandada en su capítulo Cuarto ordenó oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de que informe sobre la información requerida. Recibiendo respuesta en fecha 14 de marzo de 2002, mediante oficio Nº.P-118.

El 28 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana L.G.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.7.183.740, 00), por concepto de prestaciones sociales. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la demandada.

Mediante diligencia del 02 de julio del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 03 de julio de 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/617.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 07 de agosto de 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. En fecha 10 de diciembre del 2002, la parte demandada presentó escrito de informes, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “VISTOS”, el 09 de enero de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

En los Capítulos I, II, III y VI, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana LETICIA GONZÀLEZ MOSQUEDA, por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de…; Intereses…; Antigüedad Nuevo Régimen…; Vacaciones año 2001 la cantidad de… Cláusula 27, Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, Bono Vacacional año 01: 30 días x 6.437,20 Bolívares, es igual a la cantidad de… Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que se adeude a la demandante la diferencia de sueldo: 7 días de los meses que contienen 31 días es igual a…; Diferencia de Sueldo, Cláusula 45 IV Convención Colectiva de Trabajo, aumento del 10 % desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-00, la cantidad de… Año 2001 Aumento del 10 % es igual a... Uniforme Cláusula 39 del Contrato Colectivo…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana L.G.M., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República, por cuanto este Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada.

Por último, solicito a este Despacho se sirva declarar sin lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana L.G.M., en contra de mi representada, y se tenga el presente escrito como formal contestación a la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la accionante por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600,00) correspondiente al periodo siguiente 01-01-99 al 30-04-99; y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.411.200,00), correspondientes desde el 01-05-09-2001 (sic) en virtud de lo establecido en el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los pagos o beneficios que no son salario al efecto del cálculo de las Prestaciones Sociales, dicho Artículo reza:… En este sentido, no puede la demandante incluir las cantidades por concepto de Cesta Ticket, en razón de que así lo excluye la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, rechazo y contradigo el mencionado concepto, en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria; de conformidad con el Artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; en concordancia con el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los créditos adicionales al presupuesto solo podrán decretarse si hay recursos en el T.N..

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso de la Cesta Tickets, se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho a la trabajadora accionante en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos; además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante 60 días por preaviso, según Artìculo 104 de la Ley del trabajo; en virtud de que la figura del preaviso, no está contemplada dentro de la normativa que regula la relación la relación (sic) de Empleo Público, como lo es la Ley de Carrera Administrativa; en base a ello, menos le corresponde el preaviso sustitutivo del Artìculo 125 de la Ley Orgánica de trabajo…

Por otra parte niego, rechazo y contradigo la pretensión del demandante de reclamar el pago de indemnización por despido injustificado, que establece en su Artìculo 125 la Ley Orgánica del trabajo, en razón de que este derecho procede solo al reclamar la estabilidad laboral, conforme al procedimiento establecido en el Artìculo 116 de la Ley Ejusdem.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, consta en autos, que la trabajadora accionante prestó servicios a su patrono por más de siete (7) años, por lo que resulta procedente el pago de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artìculo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es acumulativa al beneficio contemplado en el artìculo 104 ejusdem, por lo que corresponde a la trabajadora accionante es el pago de sesenta (60) días, como anteriormente se indica.

El trabajador que es despedido sin mediar justificación puede optar por solicitar la calificación del despido, si pretende continuar laborando en el mismo cargo, o interponer acción por cobro de prestaciones sociales, efectuando los cálculos con base a lo que corresponde por el despido injustificado, sin que se requiera previamente acudir a los juicios de estabilidad.

Por consiguiente, en el presente caso, resulta procedente el pago que por despido injustificado demanda la trabajadora accionante, con fundamento en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por ese concepto el pago de 150 días de salario. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 8 al 48 de este expediente, conformadas por: “A” constancia de haber agotado la vía administrativa; “B” constancia de haber trabajado como Asistente de Información desde el año 1994 hasta el año 2001; “C” bauchers de cobro (9 folios); y “D” Contrato Colectivo de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a estas pruebas, no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo cual conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante promovió durante el lapso probatorio, documento constante de dos (2) folios útiles emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 25 de octubre de 2001, por el cual se informa que la ciudadana L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº.5.280.324 quién era Asistente de Información II, ha consignado ante esa Secretaría los Documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales; documento que por no haber sido impugnado por la parte demandada, conserva todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos.

Capítulo Segundo: Promueve marcado “A” original de C.d.T., de la cual se desprende que la fecha de ingreso de la ciudadana L.G. a la Administración Pública fue el 01-07-95; y no como se alega en su escrito libelar.

Capítulo Tercero: Promueve marcado “B” para ser agregados a los autos, original del Decreto G-317-3, mediante el cual se acordó el retiro de la ciudadana L.G..

Capítulo Cuarto: Reproduce marcado “C”, Decreto 36.538 publicado en la Gaceta Oficial, en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante el cual se crea el Programa de Alimentación para los empleados del sector Público y Privado.

Al respecto este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En el Capítulo Segundo, la C.d.T. en original marcada con la letra “A”, por no haber sido impugnada por la parte demandante se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; probando con la misma que la ciudadana L.G., presta sus servicios como Asistente de Información II en la Biblioteca “José M. Sánchez Ostos”, con fecha de ingreso 01-07-95. Constancia esta con la que no logra desvirtuar la parte demandada, la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda y probada con el Contrato de Trabajo inserto al folio 9 y que fuera up supra analizado y valorado; por lo que este juzgador debe declarar que la fecha de inicio de la relación laboral lo fué el 03 de enero de 1994. Así se decide.

En el Capítulo Tercero, Decreto G-317-3, de fecha 24 de agosto de 2001 marcado con la letra “B”, a este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente; y de el se desprende que a la ciudadana G.M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.5.280.324, en fecha 28 de agosto de 2001, mediante oficio Nº.3735-01, le fue comunicado que por razones de limitaciones financieras, se resolvió retirarla del cargo de Asistente de Información II, dependiente del Poder Ejecutivo Regional. Así se decide.

En el Capítulo Cuarto, Decreto de la Ley Programa Alimentación, marcado con la letra “C”, este juzgador aprecia que, esta prueba fué anteriormente analizada y valorada.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana L.B.G.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 02 de julio de 2002, interpuesta por la abogada N.P.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.B.G.M., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.9.742.181,09), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXP.Nº.2050.

JSB/GBdeR/fr.

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