Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha once (11) de Mayo de 2009 fue recibido del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.L.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.140.596, mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 005 del veintitrés (23) de Julio de 2008, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro del cargo de Administrador Jefe I, adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que el 19 de febrero de 2009, fue notificada de la Resolución Nº 005 de fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008), dictado por la Rectora de la Universidad Central del Venezuela, en la cual simultáneamente se procedió a su remoción y retiro del cargo de Administrador Jefe I, adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la mencionado casa de estudios.

Explica la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo objeto de impugnación tiene como fundamento legal el artículo 36, numeral 4º de la Ley de Universidades, concatenado con la Cláusula 16, Parágrafo Único de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Asociaciones de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT).

Aduce el accionante que la aplicación de la mencionada cláusula resulta inconstitucional, por cuanto tratarse de una materia de reserva legal, que se encuentra atribuido por mandato constitucional a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que considera, es la normativa que rige lo referido al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de las Administración Pública, razón por la cual estima que el acto administrativo mediante el cual se procede a su remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, y solicita la desaplicación de la mencionada cláusula.

Acota la parte querellante que, si bien es cierto que la referida ley excluye de su ámbito de aplicación a la Universidades Nacionales, considera que el instrumento legal que rige tales situaciones jurídicas debe ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no se dicte una ley para la materia.

La parte actora alega que el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro adolece del vicio en la causa o motivo, lo que consecuencialmente se traduce en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración lo sustenta en situaciones fácticas que no ocurrieron, o se suscitaron de forma distinta a como fueron interpretadas.

Arguye la parte accionante que el acto administrativo antes señalado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, ya que, a su entender la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó lo establecido en la ya aludida cláusula de la convención colectiva y debió atenderse a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la dicha ley, que regula lo relacionado con los cargos de libre nombramiento y remoción y no lo contemplado en ese sentido por la Ley de Carrera Administrativa por encontrarse derogada, aunado a que el cargo que desempeñaba no cumple con los requisitos para que se considerara como tal y tampoco hay disposición alguna en el marco jurídico de la casa de estudios querellada que defina dicho cargo como de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo que resuelve su remoción y retiro.

La reincorporación a una cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta como base el salario integral, desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

Por su parte la representación Judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

Y en primer término señala que para el momento que la ciudadana querellante toma posesión del cargo de Administrador Jefe I, los instrumentos normativos legales aplicables eran la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, y éstos establecían los parámetros para determinar sí un funcionario era de libre nombramiento o remoción o no.

Igualmente aduce la parte querellada, que de acuerdo con la Cláusula 16, Parágrafo Único de la convención colectiva de Trabajo Suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Asociaciones de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), el cargo en el cual se desempeñaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, y con base a dicha cláusula se le cancelaba una prima de 950 Bs.F, por ser de confianza.

Alega el apoderado judicial de la casa de estudios recurrida que la citada cláusula no es inconstitucional, en virtud de que fue redactada basándose en la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, instrumentos legales que se encontraban vigentes para el momento en el cual la querellante toma el cargo, por lo que estima que no invade la reserva legal, y señala que ese convenio es ley entre las partes.

La representante judicial de la parte accionada expone que la Ley del Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente para el momento en el que la actora fue investida con el cargo, motivo por el cual aduce que no puede ser aplicada retroactivamente.

El accionado arguye que la condición de carrera del cargo de la recurrente no tiene fundamentación constitucional ni legal, ya que, indica que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.

Por lo anterior solicita que se declare improcedente la presente querella.

Finalmente opone la prerrogativa de que las Universidades Nacionales gozaran de las mismas prerrogativas del fisco, motivo por el cual no podrán ser condenadas en costas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana M.d.L.M.M.B., mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 005 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I, adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.

La parte querellante alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública al entrar en vigencia derogó las Disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 de junio de 1974.

En este sentido, cabe mencionar que en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, señalando expresamente que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, derogando expresamente la Ley de Carrera Administrativa, así como el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, tal y como sostiene la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La querellante indica que al proceder la Universidad Central de Venezuela, al fundamentar el acto de remoción y de retiro en el citado articulo del Decreto derogado, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del derecho que le corresponde, la nulidad del acto. Este vicio se configura al efectuarse una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se le agreguen menciones que ésta no contiene o se omita aplicar la misma, todo lo cual conlleva al ente emisor del acto a incurrir en un error de derecho. Por tanto, estima esta Juzgadora que al haber sido removido la querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.

A mayor abundamiento esta Juzgadora observa: Que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, no se evidencia que el cargo ocupado por la querellante sea considerado como de libre nombramiento y remoción, ya que no se constata ni el expediente judicial ni en el expediente administrativo documentación alguna que avale la afirmación del querellado de que la querellante ejercía, efectivamente, funciones de confianza, y siendo la Universidad Central de Venezuela quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de su estructura organizativa debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, en especial el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, el Registro de Información del cargo, (RIC), al no ser prueba suficiente el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración en un acto administrativo determinado.

Por lo que de la revisión del expediente judicial así como del expediente administrativo del querellante, y al no encontrar esta Juzgadora documento alguno en el cual se señale que la querellante ocupara efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción o funciones como tal, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.

En este mismo sentido, ante las afirmaciones negativas de la querellante en que no ejercía funciones de confianza y ante la ausencia de pruebas por la parte querellada en el presente caso que desvirtuara tal alegato, este Tribunal debe concluir que la ahora querellante no ostentaba funciones de confianza. No obstante a lo anterior, se constata del expediente administrativo en los folios 22 y 23 cuadro descriptivo de P.d.C., en los folio 24, 25 y 26 cuadro descriptivo de homologación de p.d.c., en los folios 27 al 41, ambos inclusive, recibos de pago a nombre de la ciudadana María de las M.M., donde se constata que tenía asignada P.d.C., motivo por el cual este Tribunal ordena reintegrar todo lo percibido por este concepto desde el momento que empezaron a cancelarle la ya mencionada prima así como sus incidencias al considerar que las mismas no le correspondían, toda vez, que como se evidenció, la ahora querellante no realizaba funciones de confianza Y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Administrador Jefe I adscrita a la Facultad de Ciencia de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 19 de febrero de 2009, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así mismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; reintegrando lo percibido por prime de confianza, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana M.d.L.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.140.596, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 005 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en las Resolución Nº 005, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana M.d.L.M.M.B., reintegrar a la Universidad de Venezuela la cantidad por concepto de P.d.C. desde que empezaron a cancelarle la ya mencionada prima así como sus incidencias.

TERCERO

Se ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, proceda a la reincorporar de la recurrente al cargo de Administrador Jefe I, adscrita al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así mismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 05-03-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1020/BBS/EFT/GD

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