Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005983

ASUNTO: NP01-R-2011-000105

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 18/02/2011, y publicada en texto íntegro el 18/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del ABG. J.E.F.J., en el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2009-005983, declaró CULPABLE al ciudadano acusado J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 02, en relación con el artículo 43, y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de su hija (identidad omitida); siendo consecuencialmente condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En fecha 09/05/2011, los defensores privados del acusado que precede identificado, Abogados J.G.S.M., LESAIDA M.N. Y M.M.T., interpusieron recurso de apelación contra el fallo arriba mencionado; tempestivamente en fecha 17/06/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y el día 27 del mismo mes y año, se celebró la audiencia oral, a que se contrae la parte in fine del aludido artículo, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 112 ejusdem; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: J.R.R.P., venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, casado, nacido en fecha 08/05/1959, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, de 52 años de edad, hijo de C.P. (v) y T.R. (f), profesión u oficio Operador de Producción, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Cuarta Calle, Casa J-07, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad.

DEFENSA: Abgs. J.G.S.M., Lesaida M.N. Y M.M.T., Defensores Privados.

FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Adolescente (Identidad Omitida).

DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 02, en relación con el artículo 43, y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

- II -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal; acta esta que corre inserta a los folios setenta y siete (77) al ciento treinta y uno (131), de la pieza N° 03 del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

“..En el día de hoy, Lunes 19 de Julio del año 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado J.E.F., acompañada por los Jueces Escabinos A.S. E., y M.A.G., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C. , por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL H.F.N.d.M.P.d.E.M.; proceso seguido contra del Acusado J.R.R.P., Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: T.R. (D) y de C.P. (V), de profesión u oficio Operador de Producción, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-05-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.403.354, Teléfono: 0414-1911744 (Perteneciente a su hijo de nombre R.R.), domiciliado en: Urbanización La E.C.C.C. “J-07”, Punta de Mata Estado Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensores Privados ABG. LESAIDA M.N., ABG. J.G.S., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 380 del Código Penal por aplicación preferente en lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de una niña Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas.- De seguidas el Juez presidente deja constancia que el ciudadano ABG. E.U. solo podrá estar presente en el acto mas no tiene la capacidad en este acto de formular preguntas a los testigos. Acto seguido el Juez que preside esta instancia, de conformidad con la ley adjetiva penal procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados dejando constancia que por cuanto en acto de Constitución del Tribunal la Representación Fiscal se encontraba representado el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. OBNIL HERNADEZ y la Defensa se encontraba representada por los Defensores ABG. LESAIDA M.N., ABG. J.G.S.. En este estado toma la palabra el ABG. J.G.S. en el cual manifestó que solicitaba al Tribunal saber la condición de la Ciudadana L.A., para la cual el Juez expuso que la misma fue promovida y el día de hoy se evacuara y permanecerá en sala. Acto seguido el ciudadana Juez Presidente dio declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Representante Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal y en consecuencia acuso formalmente al ciudadano J.R.R.P., por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 380 del Código Penal por aplicación preferente en lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.Seguidamente intervino la Defensa ABG. J.G.S., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido el acusado J.R.R.P. manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO.- Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que el día de hoy ha compareció un medio prueba la ciudadana L.Y.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.201.999 en calidad de VICTIMA, se identifico plenamente y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar a la Victima y se solicito se dejara constancia de la siguiente Pregunta: 1.- ¿Diga usted que le manifestó el doctor al realizarle el Examen Medico Forense? Contesto: Me dijo que la niña ya había sido penetrada por vía vaginal con anterioridad. De seguidas se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. J.G.S., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted que nexo tiene con el hoy acusado? Contesto: soy la esposa. 2.- ¿Diga usted si la niña que no es hija del hoy acusado le manifestó en alguna oportunidad si el ciudadano J.R.R.P. abusaba de la misma? Contesto: me dijo que nunca el había abusado de ella. Cesan las preguntas y toma la palabra la Defensora Privada ABG. LESAIDA M.N. quien interrogo a la Victima, de igual forma solicito al Tribunal que en el supuesto negado en el cual mi representado sea condenado, sea imputada la Ciudadana L.Y.A. como cómplice del delito de Violación en virtud de que la misma espero mucho para interponer la denuncia; asimismo dejo constancia que en fecha 13-03-2007 fue adquirido el terreno el cual pertenece ambos, de igual modo la Defensora Privada solicito se dejara constancia que la Victima manifestó que la finca esta en el Sector Punta Gorda, los Bajos, cesan las preguntas de la Defensora. Se deja constancia que los Escabinos ni el Juez Presidente realizo preguntas a la victima, se retira la victima y en virtud de que el día de hoy no compareció otro medio Probatorio este Tribunal con anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER para el día VIERNES (23) DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA. LIBRESE TRASLADO. En el día de hoy, Viernes 23 de Julio del año 2010, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado J.E.F., acompañada por los Jueces Escabinos A.S. E., y M.A.G., y la Secretaria de Sala Abg. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL H.F.N.d.M.P.d.E.M.; proceso seguido contra del Acusado J.R.R.P., , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.403.354, plenamente identificado en autos. Debidamente asistido y representado por el Defensores Privados ABG. LESAIDA M.N., ABG. J.G.S., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 380 del Código Penal por aplicación preferente en lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de una niña. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, solicito al ciudadano Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL H.F.N.d.M.P.d.E.M.; J.R.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.403.354, J.R.R.P., , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.403.354 Defensores Privados ABG. LESAIDA M.N., ABG. J.G.S., la representante de la victima L.A. y el asistente de la victima ABG. E.U.. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas. Acto seguido el ciudadano Juez realizó un resumen de los actos anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente informo a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley- Acto seguido el ciudadano Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que el día de hoy ha compareció dos medio prueba. Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico ABG. OBNIL HERNANDEZ. Alegando que de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar la doble victimización, se retire al acusado de autos de la sala y permaneciera en una sala contigua. Solicitando la palabra el ABG. J.G.S., Quien se opuso por cuanto el fiscal del Ministerio Público no esta encuadrando en un fundamento legal para retirar el acusado de la sala, por cuanto es su derecho estar en el proceso el cual debería hacerlo de manera espontánea por cuanto de conformidad con el articulo 49 de la Carta magna se estaría violentando el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Acto seguido interviene el ciudadano Juez, manifestando que el basamento legal del Ministerio Público es la integridad Física y psíquica de la victima y si hay algún gesto de parte del acusado se tomaran las medidas pertinentes, considerando que el ministerio Público se esta adelantando, pero si la victima se siente oprimida o algo por el estilo se tomará la decisión al respecto, el acusado tiene derecho a estar en la sala. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó se trasladara a la sala adolescente: J.P.R.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.638.095, en calidad de victima y testigo, se identifico plenamente y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar a la Victima quien así lo hizo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. LESAIDA M.N. quien interrogo a la Victima, Diga usted si su padre esta hospitalizado en alguna clínica y si fue operado? Objetando el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la niña no hablo de eso en su exposición. La cual se declaró con sin lugar. Otra ¿diga usted si se encontraban presentes E.C. y su tía NINOSKA, cuando le manifestó el supuesto abuso a su madre? Contestó “Si se encontraban mi tía y mi abuela” la defensa solicito se dejara constancia que la madre de la victima le estaba haciendo señas para que respondiera en forma negativa. Y solicitó se le practicara a la niña un examen Medico Legal y un examen Psíquico, a los fines de determinar si la niña es estéril. Interviniendo el ABG. J.G.S., quien expuso:” fundamento lo solicitado por mi colega en que se trata de una prueba nueva de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le practique a la niña un examen Medico Legal con un experto forense por cuanto de conformidad con el articulo 51 de la Carta Magna, en relación al Derecho a la Defensa. Acto seguido intervine el Ciudadano Juez, quien expone: “Que relación tiene esa condición de la victima; no considero que se determine esa condición de que si es fértil o infértil, lo cual no influiría en la pena a imponerse en caso de ser así, no lo considero relevante y se declara SIN LUGAR lo solicitado por irrelevante. Cesan las preguntas de la Defensora. De seguidas se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. J.G.S., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si a la edad de 7 años su papa le introdujo el miembro? Contesto: no a los 8 años. 2.- ¿Sangro usted por su vagina la primera vez que su papa le introdujo el miembro en su vagina? Contesto: No. 3.- ¿Diga usted si su papá la tocaba todos los días o le introducía su miembro? Contesto: “Me tocaba”. 4.- ¿Diga usted si a los 8 años estaba desarrollada? Contesto: “No”. 5.- ¿Diga usted si después de los 8 años su papá la seguía tocando? Contesto: Todos los días. Cesa las preguntas la ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la victima ¿Su hermana no te preguntó que pasaba con tu papá? Contestó “Si pero después no me preguntó mas. Dejándose constancia que las escabinos no formularon pregunta alguna. Acto seguido se retiró la testigo de la sala y se procedió a trasladar a la sala a la siguiente testigo Adolescente quie se identificó como G.V.A.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.503.965, en calidad de testigo, se identifico plenamente juramentándose con las formalidades de ley y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar a la Victima y la Defensora Privada ABG. LESAIDA M.N. solicito se dejara constancia de la siguiente Pregunta: 1.- ¿Diga usted como era la cama? Contesto: Si era una cama grande con un colchón ortopédico por que el fue operado de la columna. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. LESAIDA M.N. quien interrogo a la Victima, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 1.- ¿Diga usted la niña le tenia cariño a su papá? Contesto: Si. 2.- ¿Diga usted desde cuando le tiene rencor a su papá? Contesto: Desde que nos fuimos a Barinas. 3.- ¿Diga usted si pasaron Semana Santa en Barinas? Contesto: Si. 4.- ¿Diga usted si estuvo fiesta de 15 años? Contesto: Si. 5.- ¿Diga usted si es la primera vez que lo veía en paño? Contesto: No siempre usaba paño en la casa. 6.- ¿Diga usted que horario de trabajo tenia el señor? Contesto: El trabajaba en PDVSA y los fines de semana trabajaba en la casa. 7.- ¿Diga usted si su hermano estaba presente en la casa? Contesto: Si. 8.- ¿Diga usted el día que se marcharon a Barinas quienes estaban en su casa? Contesto: mi abuela EMPERATRIZ y mi tía COROMOTO. De seguidas se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. J.G.S., a los fines de interrogar a la testigo quien así lo hizo, y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cuando su hermana le informo que su padre la violaba? Contesto: Alos 10 años. 2.- ¿Diga usted si vio algún sangramiento o hinchazón en las partes intimas de su hermana? Contesto: No. 3.- ¿Nunca fue revisada por un Ginecólogo su hermana? Contesto: No nunca. 4.- ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano RIVERO tiene otra mujer? Cesan las preguntas y Se deja constancia que la Escabino M.A.G., realizó las preguntas siguientes 1.- ¿Diga usted si su papá era correcto, tomaba mucho en tiempos libres? Contesto: En tiempos libres. 2.- ¿Diga usted Su mama no se la pasaba en su casa? Contesto: solo cuando iba a la Universidad. Cesan las preguntas y Se deja constancia que la Escabino A.S., realizó las preguntas siguientes 2.- ¿Diga usted si se acuerda desde cuando están junto tus padres? Contesto: Yo estaba pequeña. 3.- ¿Diga usted como era tu padre con las otras personas en la calle? Contesto: casi nuca salía con mi papá, cuando salíamos el le pitaba a las mujeres. 4.- ¿Diga usted cuando llegaba tomado como era con tu mamá? Contesto: Discutía con mi mamá, pero nosotras nos acostábamos a dormir. 5.- ¿Diga usted porque su padre les iba a quemar la casa? Contesto: porque mi mamá no le quería dar las llaves de un carro que ella tenía. Cesan las preguntas. El Juez Presidente no realizó preguntas a la testigo, y en virtud de que el día de hoy no compareció otro medio Probatorio este Tribunal con anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER para el día LUNES (02) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA. LIBRESE TRASLADO DEL ACUSADO A LA DIRECCION DE PIRITAL DEL TEJERO. Siendo las 3:15 horas de la tarde, se da por culminado el presente acto Líbrese lo conducente. Cúmplase. En el día de hoy, LUNES (02) DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO donde actúa como Jueces Escabinos las ciudadanas M.A.G. y A.S., Presidente del Tribunal, ABG. J.E.F., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente instada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado J.R.R.P. debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. J.G.S., ABG. LESAIDA M.N.. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas testimoniales por lo cual se hace llamar a la sala al Ciudadano Dr. J.J.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, en calidad de EXPERTO quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privado ABG. LESAIDA M.N. quien formulo preguntas al Experto, quien pidio se dejara contancia de la siguiente pregunta y respuestas 1-¿Diga el experto si es factible que una niña de 7 u 8 años de edad pueda ser penetrada por un miembro en estado de eerccion sin causarlo, de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S. quien interrogo al Experto y solicito se dejara constancia de la las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si tiene certeza de la fecha del desgarre de la niña? Contesto: no, tengo fecha precisa del hecho. 2.- ¿Diga usted si una niña que haya tenido relaciones sexuales desde los 7 años hasta los 10 años, tuviera la desfloración según las agujas del reloj 2, 6 y 8? Contesto: No, estuviera totalmente desflorada, cesan las preguntas de la Defensa y de seguidas se le cede la palabra a la Jueza Escabino A.S., quien formulo preguntas al Experto, se deja constancia que el resto de los ciudadanos que conforman el tribunal no realizaron preguntas, se retira de sala el Experto. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Privada ABG. J.G.S., quien manifestó que solicita al tribunal se le acuerde el traslado del Acusado al Cardiovascular M.H. a los fines de que sea evaluado por Medico Especialista lo más pronto posible. Acto seguido en virtud de lo avanzado de la hora y con anuencia de las partes, se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES (05) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese Traslado del acusado. Cítese a los Testigos restantes vía ordinaria. Se da constancia que los ciudadanos J.R.P., J.R.R.T. quedaron debidamente convocados y notificados. En el día de hoy, JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO donde actúan como Jueces Escabinos las ciudadanas M.A.G. y A.S., Presidente del Tribunal, ABG. J.E.F., acompañado por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente instada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado J.R.R.P., debidamente asistido por los Defensores Privado ABG. J.G.S., ABG. LESAIDA M.N., la Representante Legal de la Victima ciudadana L.A., y su Abogado Privado ABG. E.U.. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala que continúe con la recepción de las pruebas testimoniales. En este acto se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que su representado tiene la voluntad de declarar, quien expuso: “lo primero quequiero decir delante de este Tribunal es que soy iocente de lo que se me acusa, esta señora puso la denu cia, y yo soy incapaz de hacerle eso a nadie, y menos a mi hija, yo soy incapaz, ni iquiera para regañar, de mi primer matrimonio tuve 5 hijos, y dos hembras y ellos pueden dar fe que jamas les hice algo malo, esta señora que está aquí es una señora maliciosa, celopata y mentirosa, aquí mismo ella dijo que me había dejado por ese caso, siendo mentira, fue otro tipo de problema, y ella decidió irse, cosa que fue mentira, el lunes 06/04/2009 ella agarró a la niña, la mamá de ella, su hermana, mi hijo richard, mi hijo robert y yo, y ella me llevó al Terminal, a mi y a mi hijo y ella se fue a Barinas, cosa que es otra mentira que haya estado en shock, porque el viaje son quince horas. Luego me dijo que fuera a firmar una caución en la policía, y vivíamos a más de mil kilómetros, era ridículo que firmáramos esa caución. El 10 de agosto me fui con una amistad a margarita y la señora puso la denuncia, y todo esto es verdad mis abogados fueron a la policía e investigaron, y si es cierto esta denuncia de violación porque no la puso antes de la caución que quería que firmara. Ella también es muy celosa, siempre me amenazaba, que tenía amigos en la policía, en la casa de la mujer e incluso en la fiscalía. A mi me operaron, y caí enfermo como 2 o 3 meses antes de operarme, en eso me llego la señora con un periódico y dijo delante de las amistades, q este le va a pasar lo mismo que al periódico, amenazándome igual; ella a su esposo anterior le hizo lo mismo, lo trató de acusar por violación a un hermano, y después que me detuvieron fue con su abogado a que le dieran mis cosas, porqué no metió una demanda de divorcio si lo que quiere son los bienes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas al acusado, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta UNICA: ¿Se entrevistó usted con el señor que puso la denuncia? Contestó: “No, no me comunique con él”. De seguidas la defensa privada ABG. LESAIDA M.N. interroga al acusado, y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿estuvo en una fiesta en casa de la señora marilis? Contestó: “no una fiesta como tal sino una reunión entre las tres familias como en febrero de 2009”. SEGUNDA: ¿Cuándo nació su nieta virginia? Contestó: “el 6 de marzo de 2009”. TERCERA: ¿Quién habitaba en la habitación de la finca? Contestó: “El señor Noel y su esposa”. CUARTA: ¿Diga si la señora le hizo algún comentario sobre la supuesta violación? Contestó: “No, ese día que regresó para llevarse a la niña no me dijo nada”. Acto seguido el defensor privado ABG. J.G.S. interroga al acusado, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta UNICA: ¿Cómo se llama la señora con quien usted tenía también vida marital? Contestó: “H.N.”. Se deja constancia que el Juez Presidente realizó preguntas al acusado, no siendo interrogado por los Jueces Escabinos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita como nueva prueba se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas Sub Delegación Punta de Mata, recabe la investigación signada con el Nro. 163-09, de la nomenclatura interna de ese Órgano Policial de fecha 15/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 13 y 49 de la Constitución Nacional. Acto seguido el Ministerio Público considera que no se está debatiendo unos hechos de violencia física sino de Violación hacia una victima distinta, y ello no se puede tomar como un nuevo hecho a debatir. En consecuencia este Tribunal resolverá la presente incidencia en la próxima audiencia, creyendo conveniente realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez informa a las partes que por lo avanzado de la hora ordena SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Privada para el día, JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Todo esto con anuencia con las partes. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese Traslado del acusado. Se deja constancia que los ciudadanos J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.649 y J.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.503.106, quedan debidamente convocados por cuanto se encuentran en las instalaciones de esta Sede Judicial. Cítese a los Testigos restantes vía ordinaria. En el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO donde actúan como Jueces Escabinos las ciudadanas M.A.G. y A.S., Presidente del Tribunal, ABG. J.E.F., acompañado por el Secretario de Sala ABG. M.A.C., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente instada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado J.R.R.P., debidamente asistido por los Defensores Privado ABG. J.G.S., ABG. LESAIDA M.N., la Representante Legal de la Victima ciudadana L.A., y su Abogado Privado ABG. E.U.. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas el Juez a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la admisión de Nueva Prueba, es por lo que a criterio de este juzgador y por no ser contrario a derecho se admite como nueva prueba la investigación signada con el Nro. 163-09, de la nomenclatura interna de ese Órgano Policial de fecha 15/04/2009 de conformidad a lo establecido el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal hará lo conducente en lo relativo a la obtención de la misma. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala que continúe con la recepción de las pruebas, seguidamente se hace comparecer a sala al Ciudadano O.E.A.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.607.393, en calidad de TESTIGO, quien se identifico plenamente, fue juramentado bajo las formalidades de Ley, manifestó ser abuelo de la victima en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente le cede la palabra al Fiscal quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted quien se arrodillo a pedir perdón? Contesto: El señor se me arrodillo a pedirme perdón por lo que le había hecho a la niña. 2.- ¿Diga usted en que fecha sucedió ese hecho? Contesto: en los primero de abril de 2009. 3.- ¿Diga usted como le comentaron sobre el suceso ocurrido? Contesto: Me comentaron que en primer término comenzó manipulándola con el dedo y posteriormente la embromo. 4.- ¿Diga usted cual es el nombre del Dr. que atendió a su nieta? Contesto: J.A.. 5.- ¿Diga usted si sus nieta se intento suicidarse? Contesto: Si, la niña quería cortarse las venas.6.- ¿Diga si tuvo conocimiento sobre mensajes de amenaza hacia su hija? Contesto: si tengo conocimiento y fue el señor Rivero. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó que en virtud de la deposición por parte del testigo solicito ser admita como nueva prueba de conformidad a lo establecido 359 del Código Orgánico Procesal Penal la deposición de la ciudadana Coromoto y de la deposición del Dr. J.A. aunado a que el mismo emita un informe en el cual deje constancia que si valoro o no a la victima, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. J.G.S. en el cual expuso su disconformidad con la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la incorporación de la nueva prueba ya que en primer lugar no sabemos quien es Coromoto en virtud de que desconocemos el apellido y ubicación de la misma, y en cuanto al Psiquiatra esta defensa considera que en este estado no es la oportunidad legal para incorporar la deposición del mencionado Experto, ya que de conformidad a lo establecido al articulo 328 del Código Procesal Penal el Representante de la Vindicta Publica debió promoverlo en la Audiencia Preliminar, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez que preside esta instancia y expuso que en la próxima Audiencia emitirá pronunciamiento sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado cesan las preguntas de la Representante de la Vindicta Publica y se le cede la palabra a la Defensora ABG. LESAIDA MADRID quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cual era el trato del señor Rivero con la niña que no era hija consanguínea? Contesto: al Comienzo era buena pero a lo último la odiaba. 2.- ¿Diga usted cual era el trato del sr. Rivero a su hija consanguínea? Contesto: cuando Vivian aquí en maturín en las distintas urbanizaciones la trataba mal, pero cuando se mudaron para el Tejero todo cambio, el trato era bueno. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. J.G.S. quien solicito se dejara constancias de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si tenia conocimiento de que el señor Rivero tenia otra mujer? Contesto: Yo no dije eso. 2.- Diga usted si a su criterio era mas importante la mudanza o la denuncia? Contesto: En ese momento si, porque primero era la seguridad de mi nieta. 3.-¿Diga usted porque su hija no hizo la denuncia en Barinas? Contesto: si lo hizo pero le dijeron que lo tenía que hacer por aquí. Cesan las preguntas de la Defensa, se deja constancia que el Tribunal no interrogo al testigo. Se retira de sala el Testigo y hace comparecer a sala NAIROBIS DEL VALLE M.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.826.006 en calidad de TESTIGO, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generalidades de Ley, manifestó que el hoy acusado es su suegro y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido fue interrogado por la ABG. LESAIDA MADRID quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas 1.- ¿Diga usted si cuando la presunta victima la visitaba ella se metía para otro sitio? Contesto: Cuando la niña llegaba a la casa ella estaba todo el tiempo conmigo. Seguidamente se deja constancia que el Abg. J.G.S. no formulo preguntas, de seguidas se le cede la palabra al Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cuando se entero de que sus suegro esta detenido? Contesto: hace dos meses. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala el Testigo y de seguidas se le cede la palabra al Abg. J.G.S. quien manifestó que de conformidad a lo establecido al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito al Tribunal se traslade hasta el Servicio de Cardiología y de Traumatología del Hospital M.N.T., en virtud de que su defendido ha presentado afecciones, es todo. Seguidamente el Juez informa a las partes que por lo avanzado de la hora ordena SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Privada para el día, LUNES (16) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Todo esto con anuencia con las partes. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese Traslado del acusado Se acuerda Trasladar para el día MARTES (17) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA al ACUSADO al Servicio de Cardiología del Hospital M.N.T.. En el día de hoy Lunes 16 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente el ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos M.A.G. y A.S., y la Secretaria de Sala ABG. R.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el Querellante ABG. E.U., LA Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la misma el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud del Ministerio Público de la admisión de los testigos Z.C.G. y DR. J.A., quienes fueron ofrecidos como nueva prueba, admitiéndolos en este mismo acto de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a la Representación Fiscal aporte las direcciones correspondientes para la citación y comparecencia de los mismos, quien se comprometió a consignarlas al culminar el acto. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron tres testigos de los promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas, siendo llamado a sala el Testigo J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.503.106 quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que es hermano del acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID, seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el Testigo: ¿Le consta que la niña jugaba papá y mamá? A lo cual respondió: “No me consta”; el testigo no fue interrogado por el Querellante, por el ciudadano juez ni por los escabinos. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil y, es llamado el Testigo J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° 19.782.649 quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que es hijo del acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿Cuándo adquirió su padre la finca de Punta Gorda? A lo cual respondió: “En Diciembre de 2008”. De seguidas es interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no siendo interrogado por el Querellante, por el ciudadano juez ni por los escabinos. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil y, es llamado el Testigo R.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 16.938.726, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que es hijo del acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿Qué ancho y altura tenía el mesón de la cocina? A lo cual respondió: “En este acto el Tribunal deja constancia que el testigo hizo una ilustración de la altura y tamaño del mesón”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el Testigo: ¿Qué regalos le llevaba su papá a J.R.? A lo cual respondió: “Chocolates, y no sólo a ella, a la Señora también le llevaba”; el testigo no fue interrogado por el Querellante, por el ciudadano juez ni por los escabinos. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil, informando la Secretaria que no ha comparecido ningún otro medio de prueba, por lo que el Juez acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios de prueba que no han comparecido. Líbrese Oficio a fin de que se efectúe el traslado del acusado. Cítese a la Testigo Z.C.G., en la siguiente dirección SECTOR TIPURO, PALOMA REAL, URBANIZACIÓN RÍO CLARO CASA N° 71, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-6436370 y al Testigo DR. J.A. en el número telefónico 0416-7732551. Se insta al Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. Se deja constancia que se hace entrega a la Representación Fiscal de la Fase Investigativa constante de ciento trece (113) folios útiles.- En el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) Agosto de 2010, siendo las 09:00 Horas de la mañana, Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente el ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos M.A.G. y A.S., y la Secretaria de Sala ABG. A.B., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la misma el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud del Ministerio Público de la admisión de los testigos Z.C.G. y DR. J.A., quienes fueron ofrecidos como nueva prueba, admitiéndolos en este mismo acto de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a la Representación Fiscal aporte las direcciones correspondientes para la citación y comparecencia de los mismos, quien se comprometió a consignarlas al culminar el acto. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron tres testigos de los promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas, siendo llamado a sala el Testigo Z.C.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.351.914 quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse. Seguidamente siendo interrogada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y quien solicito se dejara constancia de la Respuestas, Contesto: llame su mama, otra pregunta ¿Quién llego primero? Contesto Su mama y su hermano, ceso el ciclo de preguntas por parte del fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Privada quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Usted, llego a apretarle apoyo en su casa cuado ella tenia la crisis? Contesto: No, otra pregunta ¿Usted, no sabe? Iba por S.A., otra pregunta ¿Usted tuvo conversación con la mama y sus hermano? Contesto: No, culmino el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Se deja expresa constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la Testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hizo pasa a esta sala a la ciudadana ROSBELITH C.R.T., titular de la cedula de identidad Nro. 18.081.031, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse quien manifestó ser Hija del Acusado, y procedió a narrar sobre los hechos que se ventilan en esta sala. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada. Se deja expresa que el Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas a la Testigo. Seguidamente fue interrogada por una de las Jueces Escabinos. De seguida se hizo retirar de la sala. Se deja expresa que el Defensor Privado ABG. J.G.S. una vez incorporado en la presente Audiencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza.I.O. al mesón de la cocina donde presuntamente ocurrieron los hechos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito que sea la victima directa que este presente el día que se fije la Inspección. Seguidamente el ciudadano juez le informo a las partes como determinara la Inspección. y se hizo pasar a la ciudadana ROSLEIDY C.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.782.648, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse quien manifestó ser Hija del Acusado y quien procedió narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogada por los Defensores Privados a quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Su papa llego a propasarse con ustedes? Contesto: No. Culmino el ciclo de preguntas por parte de los Defensores Privado. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente fue R.J.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.933.518, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse quien manifestó ser Hija del Acusado y quien procedió narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Privada quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Quines estaban? Contesto: Estaba la mama, la hermana y mis dos hermanas Vanesa y Jennifer. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico ¿Alguna vez le imploraste a la Señora Yanet que no denunciara a tu papa? Contesto: Si, porque ella decía que iba a denunciar a mi papa, y yo tenía miedo, porque ella decía que lo iba a denunciar por violación. Culmino el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada. Seguidamente fue interrogado por una de las Jueces Escabinos. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil, informando la Secretaria que no ha comparecido ningún otro medio de prueba. Se deja expresa constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico consigno en este acto la Fase Investigativa constante de ciento trece (113) folios útiles, en consecuencia es por lo que el Juez acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios de prueba que no han comparecido. Líbrese Oficio a fin de que se efectúe el traslado del acusado. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que el acusado de autos sea traslado Hasta el Cardiovascular y la Medicatura Forense del Hospital M.N.T. el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser avaluado. En el día de hoy viernes 03 de Agosto de 2010, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente el ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos M.A.G. y A.S., y el Secretario de Sala ABG. E.F., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la misma el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la Defensa de incorporar una nueva prueba, en consecuencia este Tribunal la declara Sin Lugar por considerar que la defensa no sustento dicha solicitud, NI ACLARON EN QUE podía esta diligencia alterar el curso de este Juicio respetando el derecho del acusado, ya que para el Tribunal esta demostrada que existe la residencia donde habitaban . Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron tres testigos de los promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas, siendo llamado a sala el Testigo NEURIMAR J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.771.301, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que era compañero de trabajo del acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ustedes laboraban todos los fines de semanas?, Resp.- “en el año laboramos nueve meses todos los fines de semana, y tres no”, el testigo no fue interrogado por el Ministerio Público, ni por el Tribunal Mixto. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil y, es llamado el Testigo J.F.P., titular de la cédula de identidad N° 9.864.068quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que es compañero de trabajo del acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID, no siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo interrogado por el ciudadano juez, no siendo interrogado por los escabinos. Culminada su declaración el testigo es retirado de sala por el alguacil, y seguidamente este Tribunal en virtud de la hora y por cuanto el Representante Fiscal manifestó tener otra continuación de juicio, con anuencia de las partes acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MIÉRCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios de prueba que no han comparecido. Líbrese Oficio a fin de que se efectúe el traslado del acusado. Cítese a la Testigo Z.C.G., en la siguiente dirección SECTOR TIPURO, PALOMA REAL, URBANIZACIÓN RÍO CLARO CASA N° 71, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-6436370 y al Testigo DR. J.A. en el número telefónico 0416-7732551. Se solicita la colaboración al Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. Asimismo se deja constancia que quedaron debidamente notificados los testigos F.M.P. 12.503.408, A.F.C.B. 11.336.669 y A.D. 12.807.538. En el día de hoy, Miércoles 15 de Septiembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y los Defensores Privados ABG. LESAIDA MADRID y ABG. J.G.S., advirtiéndose que la audiencia se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana y en razón de que el Circuito Judicial Penal cuenta actualmente con dos salas para la realización de los distintos juicios fijados por los Tribunales que integran esta sede, y se encontraban ocupadas, es por lo que se dio inicio a la hora indicada ut supra. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron el Experto C.A.R. y el Testigo J.L.A., promovidos por la Representación Fiscal y tres testigos de los promovidos por la defensa ciudadanos F.P., C.D. y A.C., solicitando la palabra en este acto la Representación Fiscal quien informa que por cuanto el testigo J.L.A. debe abordar un avión para dirigirse a la ciudad de Barinas por residir y laborar en dicha ciudad, solicita muy respetuosamente se considere tal situación, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el Testigo J.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.047.469, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿Podría decirse que la niña sufre del síndrome denominado mitomanía? Contestó: “No, la mitomanía se presenta ya en la persona adulta que tiene una personalidad definida y en este caso la niña aún no ha definido su personalidad, esta en ese proceso, por lo que no podría estar presentando conductas mitómanas que la llevaran a decir mentiras de manera indiscriminada”. 2.- ¿De las consecuencias más relevantes de este abuso sexual usted observó trastornos en la víctima? Contestó: “Sí, la niña presentó síntomas post traumáticos, incluso ha presentado conductas suicidas por lo que en una oportunidad ha intentado cortarse las venas”. De seguidas es interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿Diga el testigo en que fecha atendió a la víctima? Contestó: “La primera consulta se realizó en fecha 15 de octubre de 2009 y posteriormente fue atendida una vez al mes”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. J.G.S. quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿La niña acude a su consulta referida por qué persona? Contestó: “Por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Barinas”. 2.- ¿Tiene conocimiento si algún Psiquiatra Forense ha evaluado a la niña Jennifer? Contestó: “Que yo sepa no”. El testigo no fue interrogado por las jueces escabinos ni por el ciudadano juez. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hizo pasa a sala al Experto C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. Seguidamente el alguacil pone a la vista, primeramente de la defensa y posteriormente del Experto el contenido de las Inspecciones Técnicas N° 777 y 778, realizadas por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a narrar sobre el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta sala y lo relacionado a las inspecciones realizadas. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ. Inmediatamente fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID y seguidamente fue interrogado por el ABG. J.G.S.. El experto no fue interrogado por las jueces escabinos ni por el Juez Presidente, por lo que es retirado de sala y seguidamente el Juez Presidente visto lo avanzado de la hora y los demás actos fijados por el Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Seguidamente el Defensor Privado ABG. J.G.S. solicita la palabra y pide muy respetuosamente al Tribunal sea considerado la práctica de un Examen de Psiquiatría Forense a la víctima en el presente asunto en aras de la búsqueda de la verdad y se acuerde el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para ser evaluado. Visto lo manifestado por el Defensor Privado el Juez Presidente acuerda pronunciarse de lo solicitado en la próxima audiencia fijada y ordena el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para el día VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose librar los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Jefe de Investigaciones de la Comandancia General de Policía a fin de que realice el traslado del acusado en la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia. Cítese a los medios probatorios que no han comparecido. Se deja constancia que los testigos de la defensa, ciudadanos F.M.P., C.A.D. y A.F.C.B. quedan debidamente convocados. Se deja constancia que se hace entrega a la Representación Fiscal de la Fase Investigativa del presente asunto constante de ciento trece (113) folios útiles. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:36 horas de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y el Defensores Privado ABG. J.G.S., no compareciendo la Defensora Privada ABG. ABG. LESAIDA M.N. advirtiéndose que la audiencia se encontraba fijada para las 09:30 horas de la mañana y en razón de que el Circuito Judicial Penal cuenta actualmente con dos salas para la realización de los distintos juicios fijados por los Tribunales que integran esta sede se encontraban ocupadas; aunado al retardo en relación al traslado y de el Defensor Privado se encontraba en una Audiencia en la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, es por lo que se dio inicio a la hora indicada ut supra. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que no comparecieron Medios Probatorios. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifestó que los Testigos promovidos por la Defensa no comparecieron el día por cuanto los mismos trabajan en PDVSA en Anaco y les fue imposible hacer acto de presencia por lo de las elecciones. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien manifestó que no admite la incorporación de la NUEVA PRUEBA, en relación al Psiquiatra dejándose Constancia que dicho experto no hay en el Estado Monagas, el mas cercano se encuentra en la Ciudad de Cumana, y quien aquí decide considera que dicha solicitud fue muy genérica. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien manifestó que la citación de la ciudadana SOCIOLOGO DE PDVSA no ha sido citada y es testigo tanto de la Defensa como de la Fiscalia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Del Ministerio Publico quien aclaro que el Ministerio Publico por su parte promovió Informe Psicológico suscrito por la ciudadana A.L.P.. Acto seguido se procede a alterar el Orden de recepción de Pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura a la Inspección Técnica Nº 777, De fecha 20-20-2009 que riela al folio 21 de la fase Investigativa. Culmina la lectura de la misma y con anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER la Audiencia para el día MIERCOLES (06) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese Traslado del Acusado, en virtud de que el mismo tiene Detención Domiciliaria. Cítese a los medios probatorios que no han comparecido.En el día de hoy, MIERCOLES (06) DE OCTUBRE DE 2010 SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y los Defensores Privados ABG. LESAIDA MADRID y ABG. J.G.S., advirtiéndose que la audiencia se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana y en razón de que el Circuito Judicial Penal cuenta actualmente con dos salas para la realización de los distintos juicios fijados por los Tribunales que integran esta sede, y se encontraban ocupadas, es por lo que se dio inicio a la hora indicada ut supra. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que compareció un testigos promovido por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el Testigo F.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.408, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, en primer lugar por la ABG. LESAIDA MADRID, se deja estancia que la defensora privada, se retiro de la sala en virtud de presentar malestares de salud y continúo con el interrogatorio el Abg. J.G.S., quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ Llego a usted a observar durante esos 5 años alguna conducta indecorosa del hoy acusado, como ver fotos pornográficas que no tuviera nada que ver con su jornada laboral? , Resp.- nunca, otra: ¿ esa perdona hizo alusión a algún caso en especifico?, Resp.- “ tenia el periódico en la mano”, OTRA: ¿esa persona estaba presa, porque?, RESP.- “por violación”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿ según su percepción no era una amenaza si no era una forma de comunicarse de ellos?, RESP.- “así es esa fue mi percepción? Seguidamente fue interrogado por una de las escabinos, no fue interrogado por el Juez Presidente por lo que es retirado de sala y seguidamente el Juez Presidente visto lo avanzado de la hora y los demás actos fijados por el Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Seguidamente el Defensor Privado ABG. J.G.S. solicita la palabra y pide muy respetuosamente al Tribunal se ratifique el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para ser evaluado, por cuanto el mismo no fue trasladado cuando lo ordeno el Tribunal. Visto lo manifestado por el Defensor Privado ordena el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para el día VIERNES 08 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose librar los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Jefe de Investigaciones de la Comandancia General de Policía a fin de que realice el traslado del acusado en la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia. Cítese a los medios probatorios que no han comparecido. Se deja constancia que los testigos de la defensa, ciudadanos C.A.D. y A.F.C.B. quedan debidamente convocados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:25 horas de la tarde.-En el día de hoy, JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y los Defensores Privados ABG. LESAIDA MADRID y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita al Secretario de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 04 testigos promovido por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el Testigo C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.807.538, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S., quien no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. OBNIL HERNANDEZ, quien no interrogo al testigo, Seguidamente fue interrogado por una de las escabinos, y posteriormente fue interrogado por el Juez Presidente por lo que es retirado de sala y seguidamente el Juez Presidente visto lo avanzado de la hora y los demás actos fijados por el Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos M.A.E.O., J.J.M.B. Y J.A.F., de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Seguidamente el Defensor Privado ABG. J.G.S. solicita la palabra y pide muy respetuosamente al Tribunal se ratifique el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para ser evaluado, por cuanto el mismo no fue trasladado cuando lo ordeno el Tribunal. Visto lo manifestado por el Defensor Privado se ordena librar oficio al puesto policial del tejero a los fines de realizar el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad para el día JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose librar los oficios respectivos. librar oficio al puesto policial del tejero a los fines de CITAR A LA TESTIGO E.G.M.. Líbrese Oficio al Jefe de Investigaciones de la Comandancia General de Policía a fin de que realice el traslado del acusado en la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia. Cítese a los medios probatorios que no han comparecido. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:15 horas de la tarde.-En el día de hoy, JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., el Secretario de Sala ABG. R.H.H., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita al Secretario de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 03 testigos promovido por la defensa, por lo que el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el Testigo M.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.781.681, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID. Y posteriormente fue interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. OBNIL HERNANDEZ quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuestas: 1) ¿Diga usted si su esposo es tío del ciudadano J.r.R.? Respondió: Si.- Acto seguido la testigo fue interrogado por el Tribunal tanto por el juez presidente como por una de la juez escabino. Seguidamente la testigo es retirado de sala y se hace pasar al ciudadano Testigo J.A.F. titular de la cédula de identidad Nº 14553051, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó ser familiar (primo) del acusado y padrino de la niña por lo que seguidamente fue impuesto del contenido del articulo 224 del código orgánico procesal penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar por lo que en consecuencia procedió a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID. Solicitando se deje constancia de la siguientes preguntas y respuestas: 1) Diga usted si la niña le manifestó a su papa que la habían violado? Respuesta: no nunca, ella me dijo que su mama era la que sabia.- 2) Diga usted que le dijo la ciudadana L.A. el día que usted visito a su primo y ella le mostró el periódico? Respondió: ella le dijo mira lo que te puede pasar si me haces algo sucio.- Posteriormente fue interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. OBNIL HERNANDEZ y seguidamente fue interrogada por el juez presidente.- Seguidamente el testigo es retirado de sala y se hace pasar al ciudadano Testigo J.J.M. titular de la cédula de identidad Nº 17713519, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, por lo que en consecuencia procedió a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID. Solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Quienes estaban tomando ese día? Respuesta: la señora L.a. yo y otro más.- seguidamente se cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público ABG. OBNIL HERNANDEZ quien no efectuó preguntas al testigo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo.- Seguidamente el Juez Presidente ordena verificar la comparecencia de algún otro medio probatorio, y no habiendo comparecido mas medios probatorios este tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día MIERCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Se deja constancia que la defensa privada se comprometió con el Tribunal a efectuar las diligencias necesarias a fin que comparezcan los medios probatorios faltantes.- se acuerda ratificar oficio dirigido a la policia de punta de mata a fin que se sirva remitir con carácter de Urgencia información detallada sobre el expediente Nº 163-09 de fecha de abril del ano 2009Líbrese boleta de traslado, ratifíquese oficio dirigido a la policía del estado Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana.- En el día de hoy, MIERCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 se constituye en el Cubículo “D” del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., el Secretario de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal para qué informe sobre las diligencias practicadas por su despacho para colaborar con la comparecencia de los medios de pruebas, quien informa que no ha tenido resultas de tales citaciones. Inmediatamente el Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y con la anuencia de las partes, ordena a la Secretaria de sala que de lectura parcial del Informe Medico Legal N° 3196 ordenado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturin, expediente N° H-249-396 nomenclatura de esa subdelegación, Suscrita por el Experto Profesional Dr. J.H.. Culminada la lectura de la prueba documental toma la palabra el ciudadano Juez y Ordena la constitución del Tribunal en la Vivienda donde residía la victima, a los fines de llevar a efectos Inspección Judicial, donde debe estar presente la victima directa del presente asunto, en consecuencia se fija el día MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA TARDE, siendo designado como punto de encuentro de todas las partes la Bomba de Servicio del Tejero de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Seguidamente interviene la Representación Fiscal y Expone: le solicito al ciudadano Juez rectifique su decisión por cuanto la victima al estar presente en la Inspección Ordenada a los fines de ilustrar al Tribunal, lo que considero seria una Reconstrucción de Hechos que no ha solicitado el Fiscal; De seguidas el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud Fiscal amparándose en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar es la verdad de los hechos y por ello considera necesario practicar esta diligencia fuera del Despacho. Líbrese el traslado del acusado. Se da por concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. En el día de hoy, MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA se constituye el Tribunal constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G. y la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., en Campo sur, casa N° 218, de Tejero Estado Monagas, oportunidad fijada para dar continuación a Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado: J.R.R.P., así como inspección Judicial en el domicilio antes descrito. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., así como la victima indirecta: Y.R., el acusado de autos: J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se dio inicio a la misma previa autorización, vía telefónica del ciudadano: J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.075, en razón de que el mismo es el actual residente de dicho domicilio. El Número de teléfono de dicho ciudadano fue suministrado, por la Ciudadana: A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.675.654, así como las llaves de dicho domicilio y realizar el acto. De seguidas se dio inicio al acto, manifestando el acusado y las victimas que la residencia no ha sido modificada en su estructura. De seguidas se suspendió la continuación del presente juicio el día VIERNES 03 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese el traslado del acusado. Quedando notificadas y convocadas las partes. Se da por concluida el presente acto a las 11:00 horas de la mañana. De seguidas este Tribunal se constituyo en la sede del COMPLEJO NACIONAL EDUCATIVO S.B., con el objeto de citar a la ciudadana: E.G., en su condición de Psicopedagoga, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.144, teléfono Nº 0424-910.95.83, quedando debidamente notificada y convocada para la celebración del dicho acto. Hágase lo Conducente. Cúmplase.-EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 se constituye en la sala 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por las Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., el Secretario de Sala ABG. R.H.H. por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensora Privada ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente se procede a verificar la presencia de algún medio probatorio dejándose constancia que el día de hoy no compareció ningún medio probatorio por lo que el ciudadano juez procede a realizar llamado telefónico a la ciudadana E.G., en su condición de Psicopedagoga, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.144, teléfono Nº 0424-910.95.83 quien se encontraba debidamente citada, a los fines que manifieste los motivos por los cuales no compareció dejándose constancia que la misma indico que su superior ciudadano E.R. quien es el director de la unidad educativa S.B., El Tejero previa reunión con el departamento legal de la empresa PDVSA, no la autorizo a asistir al juicio por cuanto no le fue librada boleta de citación, por lo que de seguidas el ciudadano juez informo y explico a la ciudadana los motivos por los cuales debe comparecer y la impuso del contenido del articulo 185 del código orgánico procesal penal.- Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Se deja constancia que la defensa se comprometió a hacer comparecer a los medios promovidos por este, asimismo se deja constancia que la ciudadana E.G. quedo debidamente citada y convocada vía telefónica, sin embargo se acuerda su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a fin que el ciudadano acusado sea trasladado desde su residencia, asimismo se ordena librar oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal dirigido al puesto policial del tejero, a fin de solicitar su colaboración con la citación de la ciudadana E.G.. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 10 DE DICIERMBRE DE 2010 se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. A.P. por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Se deja constancia que el presente acto se encontraba fijado a las 11:00 horas de la mañana, y vista la incomparecencia de la Juez Escabino ciudadana M.A.G., es por lo que suspendido la audiencia para esta hora. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, y la Defensa Privada ABG. J.G.S. y ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 02 testigos promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena a la secretaria de sala haga pasar a esta sala a los medios de prueba, siendo llamada a sala la Testigo E.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.00144, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada ABG. J.G.S. y ABG. LESAIDA MADRID, respectivamente. Y posteriormente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ quien solicitó se dejara constancia que considera esa representación fiscal el ciudadano Juez está limitando el interrogatorio que le esta realizando a la Testigo. Se deja constancia que ni los jueces Escabinos, ni el Juez presidente formularon preguntas a la Testigo. Seguidamente la testigo es retirada de sala Acto seguido, visto lo elevado de la hora se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Se deja estando presente el ciudadano ISMER J.L.T., en calidad de testigo quedo debidamente notificado. Cítese en calidad de Testigo a la ciudadana A.M.R.. Asimismo se deja constancia que la defensa se comprometió suministrar al Tribunal información acerca de la ciudadana A.M.R. para la practica de su citación, así como a realizar las diligencias para su comparecencia. Líbrense los oficios correspondientes a fin que el ciudadano acusado sea trasladado desde su residencia .EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2010 se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. MAITEE COVA por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 02 testigos promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena a la secretaria de sala haga pasar a esta sala a los medios de prueba, siendo llamada a sala el Testigo ISMER J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.781.246, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó ser excuñado del acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID, respectivamente. Y posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga Usted si es tío de los hijos del Señor Rivero? CONTESTO: Si, son mis sobrinos. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que ni los jueces Escabinos, ni el Juez presidente formularon preguntas a el Testigo. Seguidamente la testigo es retirada de sala Acto seguido, visto lo elevado de la hora se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día VIERNES 14 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Cítese en calidad de Testigo a la ciudadana A.M.R.. Asimismo se deja constancia que la defensa se comprometió suministrar al Tribunal información acerca de la ciudadana A.M.R. para la práctica de su citación, así como a realizar las diligencias para su comparecencia. Líbrense los oficios correspondientes a fin que el ciudadano acusado sea trasladado desde su residencia. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2010 se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. R.C.M. por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 01 testigos promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena a la secretaria de sala haga pasar a esta sala a los medios de prueba, siendo llamada a sala el Testigo V.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.777.900, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien así lo hizo. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ quien así o hizo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los jueces Escabinos, no formularon pregunto al testigo, el Juez presidente formulo pregunta a el Testigo. Seguidamente la testigo es retirada de sala. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LESAIDA M.N., quien solicito al tribunal que se le haga entrega de del oficio librado al puesto Policial del tejero en virtud de que la inspectora MARJELYS SALAZAR manifestó que no había llegado oficio para traslada al acusado de autos el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción. Este tribunal acordó hacer entrega copia del referido oficio así como del oficio para la próxima audiencia. Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día VIERNES 21 DE ENERO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Cítese en calidad de Testigo a la ciudadana A.M.R.. Asimismo se deja constancia que la defensa se comprometió suministrar al Tribunal información acerca de la ciudadana A.M.R. para la práctica de su citación, así como a realizar las diligencias para su comparecencia. Líbrense los oficios correspondientes a fin que el ciudadano acusado sea trasladado desde su residencia. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. R.C.M. por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que No compareció ningún medio probatorio. De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 17-11-2010 se consigno del Jefe de la Comisaría de E.Z., oficio CMEZ-278-10, constante de un (01) folio útil donde se acusa recibo a su oficio 1J-1252-10, de fecha 01-11-10, donde se remite copias fotostáticas constante de tres (03) folio útiles, que guardan relación con lo solicitado por ese digno tribunal en referencia de la ciudadana L.Y.A.T.. Asimismo se deja constancia que el presente oficio se le exhibió a las partes, el cual se le dio lectura de manera total. Seguidamente ce le sede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S., quien expone: “De conformidad con el articulo 159 del COPP, solicito al Tribunal que se haga comparecer al Funcionario y al Medio que suscribieron la denuncia y el examen medico, en virtud de que son copias fostotaticas. Es todo. Seguidamente se le cede la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa en hacer comparecer a los funcionarios, solicito al tribunal que nos traslademos a la comisaría y ala medicatura a los fines de dar cotejo a las pruebas ofrecidas. Es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez, quien expone: Este Tribunal en la próxima audiencia decidirá si este Tribunal se trasladará a la comisaría y a la medicatura. Asimismo se le informa a las partes que en el día de 21-01-2211, se recibió de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial oficio Nº CA-MON-065-2011, mediante el cual remite anexo constante de Ciento Dieciséis (116) folios útiles, cuaderno de Recurso de Apelación Nº NP01-R-2010-000104, en virtud de que la Corte de Apelación por decisión de fecha 21-01-2011, Declaro Con Lugar El Recurso De Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal visto lo acordado por la Corte de Apelaciones, se acuerda recluir al acusado de autos, en la Policía del Estado Monagas, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia de las partes quedaron debidamente citados de la decisión por la Corte de Apelaciones. Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día LUNES 31 DE ENERO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Cítese en calidad de Testigo a la ciudadana A.M.R.. Librar oficio al puesto policial del tejero a los fines de citar a la testigo A.F.C.B.. Líbrense los respectivos oficios al Director de la Policía del Estado Monagas informando que el ciudadano J.R.R.P., quedara recluido en los calabozos de la policía a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 31 DE ENERO DE 2011 se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. R.H.H. por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.R., la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente el defensor privado ABG. J.G.S. solicita el derecho de palabra a los fines de manifestarle al Tribunal que vista la revocación de medida ocurrida en la Audiencia pasada el ciudadano acusado considera que por tal motivo esta condenado visto que la corte de apelaciones revoco la orden del tribunal control ordenando su reclusión en la policía del estado monagas, solicitando al Tribunal la aclaratoria de dicha inquietud por lo que el ciudadano Juez procede a explicarle al acusado que ese hecho no influirá con la decisión que llegará a tomar este Juzgador. Inmediatamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala continúe con la recepción de las pruebas, informando que comparecieron 02 testigos promovidos por la defensa, por lo que el Juez ordena a la secretaria de sala haga pasar a esta sala a los medios de prueba, siendo llamada a sala el Testigo S.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.656.831, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien así lo hizo. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R.Q. solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿Qué conocimiento tiene usted que la Niña J.P. fue abusada sexualmente por el acusado? Respondió: bueno me entere por las noticias porque vi los periódicos. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que ni los jueces Escabinos ni el Juez presidente formularon pregunta al Testigo. Por lo que se seguidas el testigo abandona la sala de juicios y en consecuencia se hace pasar al ciudadano Testigo A.F.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.336.669, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse e indicó no tener ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien así lo hizo. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R.q. formula una pregunta a la cual la defensa realiza objeción por cuanto considera que la fiscal del ministerio publico afirmó en sala que el ciudadano acusado violo a su hija J.P., lo cual es declarado con lugar impidiendo al testigo que responda la pregunta y ordenándose la reformulación de la misma, haciéndose de la siguiente manera 1.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de los motivos de la detención del ciudadano acusado? Respondió: yo fui la primera persona en enterarme porque no fue a trabajar en toda la tarde y me informaron que vieron la unidad en la que el se transportaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es cuando me traslado hasta allá y me entero que lo detienen por presunta violación hacia su hija. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano Juez presidente formulo una pregunta al testigo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. J.G.S. y una vez concedido el mismo, éste manifiesta que la defensa renuncia a la declaración de la licenciada A.M.R. de la cual consta en autos, con la observación que la defensa esta a la espera del oficio anteriormente solicitado como una nueva prueba asimismo solicita copias desde los folios 33 hasta el folio 36 de la fase intermedia del presente asunto contentivos del oficio en cuestión y sus respectivas resultas, de lo cual la representación fiscal no tiene objeción. Por lo que el Tribunal va a solicitar información sobre que destino tuvo esta denuncia por cuanto considera este juzgador que la denuncia inserto al folio 34, Nº PMEZ-163-09 esta avalada y debidamente certificada por el oficio inserto al folio 33 por cuanto quien suscribe el mismo por el solo hecho de ser un funcionario publico es un ayudante de la administración de justicia, de igual forma este Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día MARTES 08 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado J.R.R.P. quien se encuentra recluido los calabozos de la policía del estado a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la comandancia del municipio E.Z. a los fines que informe a este Tribunal el destino de la denuncia formulada por la representante de la victima, y si la misma fue remitida a Fiscalia.- En el día de hoy MARTES 08 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.R., la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. acto seguido el Juez ordeno al secretario revisar las actuaciones y el sistema computarizado a los fines de ver si hay resultas del oficio enviado al COMANDANTE DE LA COMISARIA POLICIAL MUNICIPIO E.Z. a los fines de INFORMAR AL BREVEDAD POSIBLE el destino de la denuncia Nº PME2-163-09 DE FECHA 15/04/2009, formulada por la representante legal de la victima ciudadana L.Y.A.T., y por cuanto dicha denuncia fue promovida y admitida, la denunciante debe declara en esta sala para que establezca la fecha en la cual puso la denuncia solamente; es por lo que el Juez solicita a la denunciante pasar a exponer ante el Tribunal y las partes sobre esa situación, haciendo pasar al estrado a la representante legal de la victima ciudadana L.Y.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.201.999; quien expuso en relación a la fecha de la denuncia entre otras cosas. Posteriormente se le cedió la palabra para interrogar a la testigo a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R.q. no formulo preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra para interrogar a la testigo a la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID, quien no formulo preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra para interrogar a la testigo a la Defensa Privada ABG. J.G.S., quien no formulo preguntas. Dejándose constancia que los escabinos ni el Juez realizaron pregunta alguna. Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día LUNES 14 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado J.R.R.P. quien se encuentra recluido los calabozos de la policía del estado a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado Monagas, a para que le solicite información al COMANDANTE DE LA COMISARIA POLICIAL MUNICIPIO E.Z. a los fines de INFORMAR AL BREVEDAD POSIBLE el destino de la denuncia Nº PME2-163-09 DE FECHA 15/04/2009, formulada por la representante legal de la victima ciudadana L.Y.A.T., y si la misma fue remitida a Fiscalia.-EN EL DÍA DE HOY LUNES 14 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.R., la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente toma la palabra ciudadana Defensora ABG. LESAIDA MADRID quien expone al Tribunal que el acusado desea ampliar la declaración. De seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5, y en consecuencia el mismo expone lo siguiente: “ lo que quiero declarar , es que ratifico mi inocencia al cual esta señora me acusa, ya que es una sarta de mentiras , vi con tristeza en la Audiencia pasada que seguía con las mentiras, la Sra. Me denuncia haciendo gala de sus mentiras, el día martes pasado, hizo gala de lo mismo, en el cual interpuso denuncia porque seguí yo la hostigaba con mensajes y cuestiones de vicariato y sustenta sus cosas sin pruebas, ella se fue el seis de abril antes de semana santa en su camioneta y me acusa el 15 de abril en el cual interpuso denuncia , me llamo estando en la carretera iba vía Barinas y me dijo que hiciera mi vida y yo le respondí que la quería ver antes de que ella se fuera, por lo tanto no entiendo porqué ella dice que yo le dañe la camioneta. También dijo que había gente de PDVSA que me estaba patrocinado, y PDVSA es una Corporación; es decir pueden constatar en los registros que lleva la policía donde la empures me envió Abogados para mi defensa, yo jamás se lo pedí, ella también dice que no había puesto la denuncia de la niña porque según y que la iban a etiquetar, lo cual se contradice porque ya que aunque yo era el Repree3nte legal de las dos niñas en ele colegio, ella se las había llevado para Barinas, entonces de que etiqueta ella habla, , igualmente la declaración del papa de la Sra., el dice que según yo Salí con el y que me arrodille a contarle unas cosas, entonces si yo Salí con el como se explica que el nunca se aparto de su hijas, también quiero decir que yo pague el traslado para que ella hiciera la mudanza, entonces no me parece bien la forma en la cual se juega con mi hija, es algo ilógico que yo atente contra un activo de PDVSA, como lo es una casa de cómo lo dijo la Sra. que yo trate de quemar, también le digo a los presentes de que ser necesario estoy dispuesto a realizarme un Examen Psicológico a ver si estoy loco, estoy dispuesto a pagar este examen, es por lo que solicito justicia para mis hija ya que fue tomada como un trampolín para acabar con mi vida, se creo un plan desde el mes de enero, en vista que no me llevaron a la pica, la sra presente salio hablando públicamente sobre el tema en cuestión, en cuanto al punto del Sicariato. La Fiscal Silis lo presente y la juez en esa oportunidad no lo acepto. También quiero recordar que cuando nos trasladamos a la casa con el Tribunal la Sra. estaba al lado de esa casa, y ella hizo ver que tenia tiempo que no la veía, porque tanto cinismo, En cuanto a que la niña le confeso que todo, ella misma le compro un Heladote, lo cual a mi no me parece, igualmente dijeron que la niña se quería suicidar y que han hecho en cuanto a eso, van a esperar que lo haga? . Quiero decir en mi hija tuvo comunicación con mi hijo Robert y le comento que papa no me quiere porque no me deposita, quiero aclarar que yo siempre le deposito y mis abogados tienen las pruebas, También quiero decir que mis hijos mayores están presos conmigo es decir toda esta situación los ha afectado por la mayoría han interrumpido sus estudios, todo por una mente macabra, y piso justicia para mi madre que esta sufriendo por esta situación, es todo” Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Pública, la Defensora Privada, ni el Juez formularon preguntas al Acusado, sin embargo una Juez escabino, si interrogo al Acusado; cesan las preguntas y seguidamente se incorpora por su lectura el Informe Psicológico de fecha 27-10-2009, elaborado por la Licenciada A.L.P. MANZANO, culminada la lectura de la misma, toma la palabra el ciudadano Juez y deja constancia que en relación a la denuncia Nº PME2-163-09 DE FECHA 15/04/2009, formulada por la representante legal de la victima ciudadana L.Y.A.T., y dicha denuncia fue promovida y admitida y en virtud de que la Representante legal declaro, considera quien aquí decide que es infructuoso esperar por dicha diligencia, por lo cual se prescinde de la misma, con la anuencia de las partes, asimismo se deja constancia que hasta el presente momento se incorporaron todos los Medios Probatorios por lo que se declara cerrado el lapos de recepcion de Pruebas y se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día JUEVES 17 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado J.R.R.P. quien se encuentra recluido los calabozos de la policía del estado a la orden de este Tribunal. JUEVES 17 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituye en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Jueces Escabinos A.S. y M.A.G., la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido en contra del acusado J.R.R.P.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.R., la Representante Legal de la víctima ciudadana L.A., el acusado de autos J.R.R.P., previo traslado efectuado por la Comandancia General de Policía de este Estado en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria, la Defensa Privada ABG. LESAIDA MADRID Y ABG. J.G.S.. Verificada la comparecencia de las partes el Juez Presidente procedió a efectuar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente toma la palabra el acusado J.R.R.P. quien expone al Tribunal que desea ampliar la declaración. De seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5, y en consecuencia el mismo expone lo siguiente:: “ Porque la señora aquí presente dice que no tenia nada que ver porque y que yo le estaba ofreciendo la finca y si yo se lo ofrecí y ella no lo acepto porque ella paso por la finca tratando de entra y últimamente mientras yo estaba detenido, también quiero decir que yo tengo una cuanta en el banco en el cual yo la autorice a ella para que retirara dinero y el día 12 de diciembre pidieron los movimiento de cuenta y el saldo de la cuenta estando ella pendiente si había dinero en la cuenta y otra cosa es cuando la pregunta que realizo el escabino y es que a mi no me queda un duda y es que ella fue al forense el 24 de agosto y el forense dijo que son herida que se sanan en 08 ocho días y eso ocurrió el día 06 d abril no concuerda la fecha, otra cosa ella dice que es de bajo recurso porque se tuvo que ir a Barinas si todo sabemos que PDVSA tiene todo el aparataje para realizar los exámenes aquí en maturín. Es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal, ni la defensa técnica, ni los escabinos, realizaron pregunta al acusado. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Novena del Ministerio Publico: “Una vez mas el Ministerio Publico le dio respuesta a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la acción penal en contra del acusado, trajo el Ministerio Publico los órganos y medios de pruebas a esta sala por la comisión de delito acto carnal … en perjuicio de una niña de 7 u 8 años de edad de quien omitió su identidad por mandato de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, asimismo, señalo la fiscal que trajo la declaración de la representante de la victima quien manifestó quien le narro todo lo acontecido haciendo énfasis en que la persona que le recomendó que se trasladara a Barinas había sido la psicóloga de PDVSA, Asimismo señalo la Representación Fiscal , que ante esta sala compareció el experto y describió en esta sala la características de los sitio del suceso, en relación al medico forense ciudadano J.T. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, arrojo como resultado de su experticia y determino desfloración antigua a una niña de 8 años por un miembro viril, también tuvimos a la psicopedagógica asimismo señalo la representación fiscal que las victima evacuadas por la defensa en este acto no aportaron nada a este proceso y por ultimo solicito al Tribunal que en momento cuando deliberen lo hagan de forma condenatoria. Acto seguido toma la palabra la Defensa Técnica quien hizo un recuento de todo lo acontecido haciendo hincapié que e el mes de junio se inicio el día 19-06-2010 donde el fiscal ratifico su acusación, donde se baso en la entrevista a la victima donde manifestó que su hija le había manifestado que había sido abusada por su padre, entrevista a la niña quien dijo que había sido abusada por su padre en una fiesta y le introdujo su miembro en su totona, asimismo se refirió a la entrevista hecha a la adolescente Génesis quien vio a su papa que le paso por encima a su hermana, acoto que tomo como elementos de convicción de el examen de Medico Forense, y la finca donde ocurrieron los hechos. Señalo la defensa técnica que durante el debate se pudo constatar por la mama de la victima quien manifestó que la niña le había comentado que su papa había abusado de ella quien se le fue sacando poco a poco lo acontecido la victima, asimismo en fecha 27/04/2010 cuando interrogaron a la niña le preguntaron que si su abuela y su tía estaban cuando ella le estaba contando supuestamente lo que le hizo su papa, también se refirió a la ciudadana L.A., y menciono que el acusado pidió firmar una caución y que había admitido el abuso a su hija diciéndole la madre de esta bueno que seas feliz y que se mantenga alejado de ella y cuando se solicitan los resultados de esa denuncia se pueden constatar que ella puso la denuncia por maltratos, refiere la defensa técnica que le llama la atención fuertemente, como puede ser posible que una denuncia por maltrato haya pesado mas que una violación a su hija también refiere que en el día 17/04/2010 cuando la señora L.A. estaba embalando que ayudada por el señor Jaime se le preguntó el papa el papa de la señora L.A. le formules la pregunta de que si estuvieron tomando en la fiesta y el dijo que no estaba tomando, señalando que esos no son síntomas de entrar en estado de chop que no permitan denunciar el abuso de tu hija, también señalo el interrogatorio del ciudadano medico forense quien dijo: las características en que se encontraba con aspecto normal, labios normal, himen parcialmente desflorado que no hay una desfloración total del himen y, mas aun una niña abusada de esa edad causaría mucho daño, ya que sus órganos no están acto para mantener relación sexual, también trajo a colación lo manifestado por las hijas las hijas quienes dijeron que su papa jamás abuso de ella, por otro lado señalo los bienes mueble e inmueble comprados en el año 2007 y 2008 se adquirió la finca y otros bienes donde fue el requisito de lugar y tiempo de donde ocurrieron los hechos y señalo que ni en la finca ni la compañía no existían para la fecha en que ocurrieron los hechos también señalo la fecha en que fue intervenido quirúrgicamente y señalo el rool de guardia que cumplía el mismo en la empresa donde trabajaba, entre otras cosas, asimismo ejerciendo los alegatos de su defensa solicitando que este tribunal dicte Sentencia absolutoria a su representado . Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado J.G.S., quien ratifico al Tribunal lo dicho por la abogada LESAIDA MADRID. Seguidamente se deja constancia que el ministerio publico ejerció su derecho de replica ratificación ratificando que se de dicte sentencia condenatoria. Asimismo se deja constancia que se le cedió la palabra a la victima, quien le solicto al tribunal que se hiciera justicia ante el hecho abominable que le habia ocurrido su hija. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada ejerció su derecho a contrarréplica ratificando con alegatos que sea dictada la sentencia absolutoria. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien se declaro inocente de todo lo que le imputaba tanto el Ministerio Publico como la victima. Es todo. Seguidamente se procede a dictar Dispositiva de la Sentencia, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: D I S P O S I T I V A: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido MIXTO en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado J.R.R.P., Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: T.R. (D) y de C.P. (V), de profesión u oficio Operador de Producción, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-05-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.403.354, Teléfono: 0414-1911744 (Perteneciente a su hijo de nombre R.R.), domiciliado en: Urbanización La E.C.C.C. “J-07”, Punta de Mata Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 380 del Código Penal por aplicación preferente en lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de una niña ( se omite el nombre). SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: El debate se desarrollo en un total de VEINTITRES (23) audiencias orales y Públicas, donde se cumplieron totalmente con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión y el traslado de inmediato del referido acusado al Internado Judicial del Estado Monagas quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento de la parte dispositiva, como lo establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja expresa constancia durante la lectura de la dispositiva el acusado asumió una aptitud hostil ante el Juez, solicitándole el mismo que depusiera de la misma asiendo este caso omiso al llamado de atención hecho por el tribunal, por lo que se tuvo que retirar al acusado de la sala con el alguacil, a lo fines de mantener la armonía en el debate, quedándose en dicha sala sus defensores privados para escucha la parte dispositiva del fallo. Es. Todo…” (Negrillas, resaltados y subrayados del Tribunal de origen).

- III -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado J.R.R.P.; la cual riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos dieciséis (216), de la pieza N° 03 del asunto principal tantas veces mencionado, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.R.P., por considerar que el mismo desde que la niña J.P.R.A. contaba con apenas siete (07) años de edad, aprovechándose de su autoridad como progenitor, y que en ocasiones la niña dormía en la cama con sus padres; comenzó a tocarle sus partes intimas, y luego a mantener relaciones sexuales con esta en la casa donde convivían como familia; en una casa de campo donde iban los fines de semana; en reiteradas oportunidades la amenazaba la amenazaba para que no dijera nada, diciéndole que a él lo podían meter preso y que a su mamá le podía pasar; en una oportunidad la adolescente G.V.A.B.A. cuando ingresó al cuarto del matrimonio, observó al acusado desnudo que se encontraba sobre la niña y al verla, éste disimuló se puso la toalla y dijo que iba al baño; luego la adolescente le preguntó a su hermana, y ella le respondió que su papá solo iba al baño; aproximadamente en el mes de Marzo del año 2009, la ciudadana L.J.A.T., supo lo que hacía su esposo, lo denunció y en fecha 20 de Octubre de 2009 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, atendiendo orden de aprehensión expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. La defensa al exponer sus alegatos de apertura, manifestó que le correspondía a la Representación Fiscal probar los hechos plasmados en la acusación; situación que no podría hacer, dado que su representado era inocente de los hechos imputados; lo cual se constataría al final del juicio. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que el acusado J.R.R.P., progenitor de la victima directa en el presente asunto, y viviendo en la misma residencia; abusó sexualmente de esta desde que tenía la edad aproximada de siete años; accionar que comenzó con tocamientos y culminó con penetración; hasta que su madre L.J.A., teniendo la niña la edad de nueve años, descubrió la situación en Marzo del año 2009. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación: Con la declaración de la adolescente victima en este caso, de la cual por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se resguardará su identidad; quien estando sin juramentado (por ser menor de quince años), en sala manifestó, que en Septiembre cuando ella tenía ocho(08) años, fueron a una fiesta en casa de un vecino, y al regresar a su residencia se acostó con sus padres, y se papa comenzó a tocarla, que su papá paso como un año tocándola; y después le metió el pene; que cuando su mamá empezó a ir a la universidad él aprovechaba; a veces estaba su hermana Génesis, y lo hacía cuando esta iba a casa de la vecina; que a veces le mostraba películas y le decía que hiciera lo mismo; que su papá se lo hacía en todas partes en la casa, en la finca; él le decía que eso era normal, pero que no dijera nada porque entonces a él le podía pasar algo, y entonces quien le daría la comida a su sobrina, la hija de su hermano J.R., y de esa forma la amenazaba. La representación Fiscal no interrogó. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid), respondió que ellos estuvieron como tres (03) días en el terreno de Coromoto; que llegaron su abuela y su tía; que donde estaba la compañía de su padre, vivían su hermano J.R., su esposa y su hija; que su papá estaba en su casa con una toalla verde; (Abg. J.G.S.), que su papá se lo hacía en la casa de El Tejero, en el cuarto de su mamá; que también se lo hacía en el mesón de la cocina; que le introducía su miembro en la vagina; que cuando tenía como siete (07) años su papá la manoseaba, le metía el dedo en la vagina y la besaba en la boca; que a los ocho (08) años su papá se lo introdujo cuando su mamá iba a la universidad; que ella no tuvo sangramiento; que sentía hinchazón a veces pero no le decía nada a nadie; que una vez su hermana Génesis había sospechado, porque estaba encima de mi, pero ella le dijo que no que su papá iba al baño. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, en virtud de que se trata de la testimonial de la victima directa en el presente asunto, que señala el lapso de tiempo que fue abusada sexualmente por su progenitor. En razón de ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración de la ciudadana L.Y.A.T., quien estando debidamente juramentada en sala manifestó, que se acostaron una noche, no estaba dormida y sintió algo extraño, como que estaba manoseando a la niña, entonces disimuladamente la tomó y la puso al lado de ella; al día siguiente quedó con la preocupación y habló con sus hijas; primero con Genesis, y esta le comentó que a ella nadie le había faltado el respeto; y al sostener conversación con la niña (victima), al decirle que ella había visto algo extraño, esta le respondió “¿viste todo?”; y allí se dio cuenta que algo pasaba, y la niña le contó que su papá le hacía esas cosas, en la casa, en la finca, en la piscina; para ella eso fue monstruoso; luego cuando lo llamó por teléfono para decirle lo que había hecho y porque; éste aceptó lo que había hecho diciendo que no sabía que le pasó, que seguro eso fue una brujería que le echaron, entonces no fue más a la casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se enteró de los hechos el día 27 de Abril de 2009; que la niña le comentó que su papá se lo hizo en una finca que tenían, en los muebles de la casa, e incluso que una vez en la casa de su abuela en Barinas; que actualmente su hija tenía once (11) años; que el médico forense le comentó que eso se lo había hecho desde hacía tiempo; que su otra hija vio en una oportunidad que él estaba encima de la niña, y esta le había dicho que su papá iba al baño; que la señora Z.C. era su vecina. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que estuvo trece (13) años casada con J.R.R., y hasta enterarse de lo que hacia con la niña todo fue normal; que se había separado de él desde que se enteró de los hechos; que ese día estaba acostada, y él pensaría que estaba dormida, pero debajo del edredón vio que manipulaba a la niña, la tomo y se pudo ella en el medio. Esta deposición es apreciada en todo su contenido, pues trata de una testigo hábil, quien señala haber recibido de parte de la victima directa en el presente asunto, información sobre el abuso sexual que venía sosteniendo su progenitor J.R.R.. En vista de ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Con la deposición de la adolescente G.V.A.A., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que hacia tiempo su papá y ellas estaban en la casa, su mamá había ido a la universidad, la vecina la llamó por teléfono para que viera unas pulseras; cuando regresó, abrió la puerta y vio a su papá encima de su hermana y él dijo que iba al baño, salio rápido; entonces después le preguntó a su hermana, y esta le respondió que no estaba pasando nada que su papá solo iba al baño; pero después que se descubrió lo que hacía su papá con su hermana, fue que se dio cuenta lo que estaba pasando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso que contó fue en su casa ubicada en Campo Sur, El Tejero, en el cuarto de sus padres, como a las ocho de la noche; que su papá estando en la casa todo el tiempo usaba esa toalla; que su papá cuando la vio se asustó y dijo “voy al baño”; que su hermana le comentó después que su papá le decía que quien la daría comida a su sobrina, y la amenazaba con su mamá; que su hermana también le dijo que su papá se lo hacía en el cuarto de ellas, en el terreno, en la piscina; también en la casa de su abuela en Barinas; que su hermana le dijo que la manoseaba, le metía el dedo; que también le dijo su hermana que cuando estaba sola con su papá este le ponía películas pornográficas. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) respondió que su papá era fuerte recto con ellas; que de ella nunca trato de abusar; que la cama era grande con colchón ortopédico por la operación de su papá; que ese año pasaron semana santa en Barinas; que su papá siempre estaba en paño en la casa; que su papá estuvo enfermo pero no recordaba cuando, fue operado de la columna; que cuando lo aperaron iban a la clínica; que cuando llegaron de semana santa, fue que su mamá se enteró; que su abuela Emperatriz y su tía Coromoto estaban en la casa cuando se fueron a Barinas; (Abg. J.G.S.) que su hermana le dijo que su papá empezó a tocarla primero; que una vez a su hermana le hicieron un examen de orina porque botaba un fluido amarillo; que su hermana le informó que su padre la violaba a los diez (10) años. Será apreciada esta declaración en todo cuanto contiene, pues se trata de una testigo que referencialmente se entera de los abusos sexuales a que fue sometida su hermana, dado lo comentado por esta, una vez su madre J.A., descubre lo que estaba pasando. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del ciudadano J.J.H.M.; quien estando en sala de audiencias bajo juramento como experto manifestó que había practicado examen ginecológico en una niña de diez años de edad, en agosto de 2009; donde presentó los genitales externos de aspecto y configuración normal, que el himen se encontró desflorado a las dos, seis y ocho según la esfera del reloj; en dicho examen se tomó entrevista a familiares de la victima. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía desfloración antigua; que ello pudo haber sido por traumatismos de la zona vaginal, también manipulación de los genitales, introducción de un pene. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) el experto respondió que a la edad de siete años estos daños podía ocasionar desgarros; que un pene en erección podía ocasionar mas daño que únicamente la desfloración; que no encontró signos de violencia. (Abg. J.G.S.) que en fecha 25 de Agosto de 2009 se realizó el examen; que la mamá de la niña había dicho que esta había sido abusado desde hacía tiempo; que no había certeza del tiempo en que ocurrió la desfloración; que por el vestigio del resto del himen, no parecía que hubiese tenido relaciones sexuales desde los siete años; que ya la niña tenía menstruación al momento de practicarle el examen; que no fueron frecuentes las relaciones si las hubo, porque no se presentaron lesiones propias de que hubiese tenido relaciones frecuentemente. Se aprecia esta deposición en su totalidad, pues se trata del dicho de un experto, quien por sus conocimientos, ilustra al Tribunal sobre el estado que presenta la victima directa en el presente caso con respecto (entre otras cosas) a la desfloración antigua de su himen. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del ciudadano O.E.A.V., quien estando bajo juramento manifestó que siempre había observado que este señor (señalando en sala al acusado J.R.R.) a la niña, como hasta los cinco años de edad le tenía como rabia, y después cambió y le daba de todo; su hija L.A. se fue a Barinas a raíz de ese problema; ese señor mandó una vez a un abogado para negociar con su hija para que no pusiera la denuncia; que en Barinas su hija había sido tratata por el psicólogo J.A., quien trabajaba en el materno infantil; que su hija Lenny había sufrido mucho por lo que le hizo su papá a su nieta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que una amiga lo llamó a Barinas y le dijo que se viniera porque su hija estaba con ese problema; que esa amiga se llamaba Coromoto; que recibió la llamada de la amiga Coromoto los primeros días del mes de Abril de ese año; que a él su nieta no le había dicho nada; que se entero que su papá empezó a manosearla, a meterle el dedo pero por su mamá que le contó, y otras cosas; que su nieta tenía como crisis de nervios por los hechos que habían pasado, e intentó suicidarse, por ello le sugirió que la llevara al psiquiatra; que la psicologo de PDVSA, fue que sugirió que no hicieran la denuncia en ese momento; que su hija recibía en Barinas llamadas y mensajes de texto del señor J.R.R. amenazándola, como en Julio del año 2010; que su hija Lenny vino sola a poner la denuncia. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) contestó, que su hija se fue a Barinas antes de semana santa, porque estaba en shock; que su hija le contó lo que había pasado con su nieta y su papá cuando llegó a Barinas; que cuando su hija se enteró de lo que estaba pasando se encontraba sola aquí con las hijas; que pusieron una denuncia cuando vinieron a buscar la mudanza porque ella tenía miedo de ese señor (señalando en sala al acusado J.R.R.); que se tomó unas cervezas con la gente que estaba haciendo la mudanza (Abg. J.G.S.), que este señor pareciera quería vivir con su hija; que le habían contado que este señor tenía otra mujer, pero no sabía nada de eso; que en Barinas ella trato de poner la denuncia cuando estaba mejor, y le dijeron que no, que era por aquí por Monagas. Será apreciada esta testifical en todo su contenido; ello en virtud de que se trata del dicho de un testigo hábil, quien señala recibió llamada donde le comunicaban sobre el estado en el cual se encontraba su hija J.A., cuando se enteró del abuso sexual al cual sometió J.R.P., a su propia hija, niña para cuando comenzaron las acciones irregulares. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Con la declaración de la ciudadana Z.C.G.P., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que ella vivía en Punta de Mata, y allí conoció a L.A. y a J.R.R., con su hijas; compartieron muchas cosas; el día que paso eso Ana la llamó y le dijo que a Yannet le estaba pasando algo grande; eso fue por semana santa, porque ella estaba en su terreno; al otro día llegó la señora Yaneth con las niñas y estaba nerviosa y llorando, y le dijo que Rivero había abusado de su hija; entonces también se angustió le dije que como podía ser eso; entonces se llevo a la niña hasta el gallinero de la finca y a solas le pregunté que había pasado , y le dijo que su papá le metía el dedo, que se le montaba encima en su casa, y se lo hacía en la cocina de caballito; entonces llamé a los padres de Yaneth a Barinas para que vinieran a buscarla, porque esa mujer estaba como loca. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella hizo la llamada a los padres de Yaneth por la situación que estaba pasando; que como a las diez de la mañana del día siguiente llegó de Barinas su mamá y su hermana; que el señor Rivero no la amenazó a ella, pero a su esposo si; que la niña le contó que eso fue así. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eso sucedió antes de semana santa, no recordaba el día exacto; que ella llamó a Yaneth al otro día y me dijo que iba por S.A.; que la relación entre su familia y la de ellos era muy buena; que nunca vio una situación sospechosa entre el señor Rivero y sus hijas. Se aprecia esta deposición, igualmente en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil quien recibió a la ciudadana J.A. con su hija cuando se enteró de los hechos; y que escuchó de voz de la victima directa que su padre había abusado sexualmente de ella, lo que la condujo a llamar telefónicamente a la familia de esta radicadas en Barinas, para que vinieran en su apoyo. En razón de lo anterior será valorada, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del ciudadano J.L.A.G., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, respondió que era medico cirujano especialista en psicología, y ella (dirigiéndose en sala a la victima indirecta L.A.) en la entrevista le dijo que el padre tenía actos lascivos con su hija, y luego sostuvo relaciones sexuales; que luego en una segunda parte dice que la niña es aislada, como tercer paso la niña sostuvo que no sabía como paso eso, y que no decía nada por el temor de que le hicieran algo a su mamá; que la niña tenía problemas de escolaridad; que el paso cinco era el trastorno post traumático; luego por lo psicobiológico no estaba alterada, no había alteración psico social; que en el examen mental, presentó un alto grado de ansiedad bastante importante, tenía mucho temor, y lo ultimo fue el diagnóstico. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no había mitomanía porque se trataba de una niña, y eso se presentaba en los adultos; que emocionalmente la niña presentó signos de haber sido abusada sexualmente; que no había síndrome de Estocolmo, porque en esos casos las victimas defienden a sus victimarios; que la niña no debería estar mintiendo porque su desarrollo mental no es el de un adulto; que la niña tuvo pensamiento suicida porque trató de cortarse las venas. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid), respondió que el estudio a la niña se había realizado en el Hospital Materno Infantil de Barinas; que vio a la niña por primera vez el día 15 de Octubre de 2009, desde entonces ha tenido consulta todos los meses; que como a los seis meses, es que el niño desarrolla los signos del abuso; que regularmente el niño por el miedo se puede colocar al lado de su victimario; que la niña se entrevistó a solas para que no se sintiera influenciada; luego la mamá corroboró la información dada por la niña; (Abg. J.G.S.) que la niña llegó a consulta referida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Barinas, A.M.; que se entrevistó por primera vez con la niña cuando tenía once (11) años de edad; que el supiera la niña no asistió a un medico forense. Se aprecia esta deposición en su totalidad, pues se trata de un testigo ingresado como prueba nueva en el juicio respectivo, y señala de manera coherente la alteración psicológico que presentó la adolescente victima en el presente caso, producto del abuso sexual continuado al cual la sometió su progenitor J.R.R.P.. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración como experto del ciudadano C.A. RONDON ARAY, quien estando bajo juramento manifestó que había realizado Inspecciones Técnicas; una en el sector ampo Sur, El Tejero, de este Estado, en una vivienda, cuyo portón estaba cerrado, otro portón corredizo también estaba cerrado; y no pudieron ingresar a dicho inmueble; la otra inspección se realizó en una finca ubicada en los Bajos de Punta de Mata; donde se observó una extensión de terreno, donde había una edificación de bloques, color blanco; una habitación fungía como dormitorio, con un ventilador, una cocina y un fregadero. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que realizó las diligencias junto al funcionario J.C.O.; que se encontraba un ciudadano en la finca para ese entonces; que J.R.R.P., fue voluntariamente a presentarse cuando fue citado a la PTJ; que en la finca había una habitación como dormitorio, otra como deposito y un lavadero. Esta declaración, al provenir de un experto capacitado para dejar constancia a través de sus conocimientos de las direcciones señaladas en la investigación, donde presuntamente se cometieron los hechos sometidos a investigación; será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debiendo ser adminiculada al resto de las pruebas surgidas en el debate oral y público. Declaración en sala de la ciudadana E.D.V.G.M., quien estando bajo juramento manifestó que era psicopedagoga y le realizó dos informes a la niña; la docente se la remitió porque se abstraía, pero era si sabía hacer sus cosas; ella la remitió a su vez a la consulta de A.M. y esta ratificó que si se abstraía; en esa oportunidad le recomendó un encefalograma; en lo sucesivo la niña no fue más a la consulta no conociendo la razón. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que la niña tenía siete años en el año 2007; que la niña cumplió sus entrevistas con ella, pero no culminó con A.M. en Caracas; que la niña mejoró mucho, cuando se le daba afecto ella mejoraba; lo que tenía la niña era un déficit de atención; que la trató tres años, a sus siete, ocho y nueve años de edad; que solo fue llevada una sola vez a Caracas, la llevaron su padre y su madre, quienes le hicieron llegar el informe; que en muchas ocasiones observó a la niña que deambulaba sola en recreo en el colegio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la niña no le mencionó nada sobre abuso sexual; que en el caso de la niña no podría decir que indagó sobre el motivo de la dificultad que tenía. Esta deposición al provenir de una especialista en psicopedagogía infantil, con experiencia y preparación para emitir un dictamen sobre el comportamiento de un infante en etapa escolar; pero que de ninguna forma aporta convicción a este Juzgador con carácter mixto, para agregarla al resto de los elementos de prueba; se estima que lo procedente es desestimarla en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana ROSBELITH RIVERO TOCUYO, quien estando debidamente juramentada en sala, manifestó que su papá era ejemplar, era su orgullo, que no creía haya hecho nada; él les había enseñado valores. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que la niña victima trataba a su papá normal; que en ningún momento había observado maltratos de su padre para con sus otros hijos; que la señora L.A. al principio se había ido por maltratos, y después se enteró que había denunciado a su papá por violación a su hija. Declaración de la ciudadana ROSLEYDI C.R.T., quien estando bajo juramento manifestó que su padre no era capaz de eso, la niña más bien era muy apegada a él. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que su papá era muy respetuoso con ellas; que según la señora J.A. se marchó a Barinas por maltrato de su papá; que (la niña) siempre estaba pendiente de su papá. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió la testigo que después de lo ocurrido, no tuvo más comunicación con su hermana (victima). Declaración del ciudadano R.J.R.T., quien estando bajo juramento manifestó, que tenía entendido que a r.d.u.p. comenzó todo, eso era lo que podía decir. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, que había vivido con ellos en El Tejero; que su papá a (la niña victima) le daba un trato normal; que había estado presente cuando la señora Antunez se fue a Barinas; que ella le dio la cola a su papá y a su hermano R.R. al terminal y luego se fue; que se marchó a Barinas con la mamá, la hermana y sus hijas; que ella (señalando a la ciudadana Y.A.) lo llamaba por teléfono y le decía que todo lo que había allí era de ella, y que se iba a vengar de todos; que Y.A. decía que su papá tenía otra mujer; que ella le dijo que lo iba a meter preso por violación; que (su hermana victima) le dijo que papá la había violado pero no daba detalles. Declaración de la ciudadano NAIROBIS DEL VALLE M.G., quien estando bajo juramento manifestó en sala que tenía una hija que nació el seis de Marzo en El Tejero, (la victima) iba a la casa y jugaba Nintendo, jugaba con su hija; después iba con su mamá; cuando visitaba Campo Rojo ellos se veían bien. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que su hija se llamaba V.V.M.R. de un año y medio; que (la niña victima) iba al terreno con su mamá y Vanessa; que la victima era muy pegada con su papá; que entre el año 2008 y 2009, que recordara no iba el señor J.R.R. con su hija (victima) solos al terreno; que se había enterado de la supuesta violación por intermedio de su esposo hacia como dos meses. Declaración del ciudadano J.R.P., quien estando bajo juramento manifestó, que el día 13 de Octubre de 2008, vino a la operación de su hermano; la señora Antunez le dijo que él tenía otra mujer y ella le dijo que se iba por problemas de maltratos, pero no por otros hechos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que siempre había visto una relación estrecha entre Jennifer y su papá; que en S.A., J.A. le dijo que se iba a Barinas y dejaba a su hermano por maltratos. A preguntas formuladas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, respondió que R.R., había hecho comentarios de que la niña (victima) jugaba papá y mamá con vecinos, pero no le constaba. Declaración del ciudadano J.R.R.T., quien estando bajo juramento manifestó que él era el encarado de cuidar el terreno, y no creía que ese hecho haya pasado allí. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que su hija nació en fecha 06 de Marzo de 2009; que su papá compró el terreno en el 2007 y en el 2008 terminó de construir; que las habitaciones estaban alquiladas; que su papá iba con la niña victima) y la mamá de esta, que la niña nunca estaba sola; que la finca de Punta Gorda la compro su papá en Noviembre de 2008. Declaración del ciudadano R.J.R.T., quien estando bajo juramento manifestó, que Jennifer quería mucha a su papá, hablaba muy bien de él; que hubo una tía que le había dicho que (la victima) jugaba a papá y mamá con un niño. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo que su papá trabajaba mucho y no se la pasaba tanto en la casa, porque él había vivido con ellos desde que se mudaron a El Tejero en el 2005; que supuestamente ella había abandonado a su papá por maltrato físico. Las anteriores deposiciones, guardan una ilación en cuanto a la apreciación de la conducta del acusado por parte de cada una de los mencionados testigos que a su vez forman parte de su núcleo familiar o personas muy allegadas; así también son contestes en tener conocimiento, sobre una situación de la relación entre el hoy acusado y su esposa L.Y.A.; lo cual no desvirtuó el hecho principal del debate en el juicio; por lo tanto todas y cada una de las testificales arriba señaladas serán desestimadas de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano AMERISMAR J.S.R., quien estando bajo juramento manifestó, que fue compañero de trabajo del J.R.R.P., y compartieron muchas cosas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que J.R.R. fue intervenido quirúrgicamente; había tenido un mes de reposo en Septiembre y en Octubre lo operaron; que el trato entre J.R.R. y su hija Jennifer era normal; que se había enterado el día que lo detuvieron que había sido por violación a su hija y le había caído muy mal; que también le dijo que se estaba separando de su esposa; que se había corrido la voz de que tenía otra señora, y que por eso era el problema con su esposa. Declaración del ciudadano J.F.P., quien estando bajo juramento manifestó, que J.R.R.P., fue compañero de trabajo; trabajaron por guardia y era un señor honesto. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que lo intervinieron quirúrgicamente en la columna; que antes de la operación estuvo convaleciente de uno a mes y medio; que la relación entre J.R.R. y su hija (la victima directa) era normal; que había escuchado en su casa que la señora Antunez, le dijo que si la dejaba le iba a pasar lo que le pasó al monstruo de S.B., esto fue como en Agosto de 2008; que supuestamente estaba detenido por violación. Declaración del ciudadano F.M.P., quien estando bajo juramento en sala, manifestó que conoció a J.R.R., hacía cinco años en Pirital, fue su compañero de trabajo; lo visitó en su casa cuando fue operado; cuando fue a la casa noto que la señora le dijo que si lo dejaba le iba a pasar algo igual a lo que pasó en S.B.; cuando regresó al trabajo en guardias rotativas, se entera como al mes y medio que se habían separado por problemas entre ellos, y luego se enteró de que se encontraba detenido por una supuesta violación. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que trabajaban por guardias rotativas; que en Octubre luego de la operación J.R.R. tuvo una recaída; que J.R.R., era su superior inmediato; que en cinco años conociéndolo nunca había visto a J.R.R. en situaciones indebidas; que aparentemente se escuchaba en el trabajo que se habían separado porque había golpeado a su esposa. Declaración del ciudadano A.F.C.B., quien estando bajo juramento manifestó que había sido supervisor del señor Rivero en Pirital, tenía una guardia mixta, 5,5 y 5,6 de tres de la tarde a siete de la noche, trabajaba los fines de semana, allí hay rotación cada tres meses; como supervisor de él podía decir que era un trabajador excelente. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que lo conocía de la empresa PDVSA; que tenía entendido fue intervenido quirúrgicamente; estuvo de reposo casi un año; que estaba detenido por una presunta violación a una de sus hijas; que por rumores se enteró que se separó de su esposa por otra mujer. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que le habían dicho en PTJ, que estaba metido en un rollo de violación. Las deposiciones que anteceden, aún cuando fueron recibidas en juicio bajo juramento; para este Tribunal con carácter mixto no aportaron convicción sobre los hechos que originaron este proceso; sino por el contrario, estos testigos abordaron la conducta laboral del acusado, y en lo particular que referencialmente conocían de que la separación de este con la señora L.A., fue por otra mujer. En razón de ello, al no suministrar ninguna de las anteriores declaraciones conexión con los hechos ventilados en el juicio, se desestiman conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano C.A.D., quien estando bajo juramento manifestó que tenía entendido que J.R. estaba implicado en un caso de violación; tenía diez años conociéndolo; habitó su casa por un tiempo, vivieron en el mismo campo petrolero, fueron vecinos, al principio se escuchó que él había tenido problemas con la señora Yaneth, y por eso ella lo llamó a su teléfono, y le dijo que no apoyara a José, y la buscó y ya se había ido a Barinas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que nunca noto algo anormal entre J.R. y sus hijas; que a (niña victima) la trataba con amor; que la señora Yaneth se fue a Barinas por un problema con J.R.; que la señora Yaneth le envió un mensaje de texto donde decía que como iba a apoyar a J.R., y no se comunicó con ella por no tener su teléfono. Declaración de la ciudadana M.A.E.O., quien estando bajo juramento manifestó que conocía al señor (señalando al acusado J.R.R.P. en sala) de vista no de trato, desde el año 2004, vivía en la casa con lindero en el patio, que ellos se mudaron en el 2005; una vez le preguntó a su hija, que había pasado con su amiguita, y le respondió que se habían mudado por problemas familiares; que una vez vio a la niña por detrás de su casa, jugando papá y mamá , eran como las siete de la noche; que en la escuela se rumoraba que el señor Rivero tenía otra mujer; cuando hubo la mudanza en esa casa estaban tomando, allí siempre había gente. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que conocía a (niña victima) desde que se mudo a Campo Sur; que se habían separado por una relación extra marital; cuando vio a (la victima) jugando papá y mamá, le dije a mi esposo Ismer López para que hablara con el papá de la niña; que (niña victima) le había comentado que su mamá le había dicho que jugar papá y mamá no era malo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que su esposo era tío de las hijas de Rivero. Declaración del ciudadano J.A.F., quien estando bajo juramento manifestó que la señora Yaneth estuvo en su casa como a las siete de la noche, y le dijo que no declarara a favor de J.R.R. porque era culpable, que habló con la niña y en ningún momento le aseguró que su papá le había hecho algo de lo que estaba acusado; que estuvo de visita en la casa cuando el acusado estaba convaleciente por una operación en la columna, allí salio a relucir lo del monstruo de S.B., y ella le dijo que si le hacía algo sucio le podía pasar lo mismo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no tuvo conocimiento del porque se separaron Yaneth y Rivero; que era el padrino de la victima; que esta le dijo que su mamá era la que sabía. A preguntas formuladas por el Juez Presidente, respondió que ella le dijo que no declarara a favor de Rivero aproximadamente en Julio, cuando a él le dieron la libertad condicional. Declaración del ciudadano J.J.M.B., quien estando bajo juramento manifestó que trabajó en el terreno de J.R., hasta finales del 2007 cuando se construyeron las habitaciones, y después se quedó viviendo allí. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que trabajo en el terreno abriendo y cerrando el portón; que había embalado las cosas de Y.A., en la mudanza se encontraba J.A. y su papá O.A. a quien conocía, se tomaron tres cajas de cervezas. Declaración del ciudadano V.N.C., quien estando bajo juramento manifestó que trabajó en el terreno, había una sola habitación, con su mujer dormía allí, después el señor le construyó otras habitaciones, y había un tanque que nunca funcionó. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la finca quedaba en El Tejero, Punta Gorda; que el señor Rivero y su esposa se separaron por otra mujer que él tenía; que había escuchado una vez que estaban tomando que la señora dijo que lo iba a abandonar y lo iba a dejar sin nada; que eso fue antes de que la señora Yaneth se marchara; que el señor Rivero en ningún momento fue solo con su hija a la finca. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estuvo trabajando en la finca ocho meses, hasta el 06 de diciembre de 2008. Declaración del ciudadano ISMER J.L.T., quien estando bajo juramento manifestó que en dos oportunidades había visto a la niña del Rivero con otro niño jugando tocándose sus partes intimas, que vio se lo contó a su esposa; le dije que le iba a decir a su papá o a Richard; que en otra oportunidad llegó de su trabajo y vio a la niña con el niño otra vez; su esposa le dijo que hablara con Rivero; y como eso era muy delicado, habló fue con Richard y le dijo que hablara a su vez con Rivero; que ellos hacían reuniones en su casa todos los fines de semana; allí en esa casa siempre había gente el papá de la señora, la hermana; nunca existió esa casa sola. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la primera vez que vio a (niña victima) en eso le dijo “que usted esta haciendo; que todo el campo sabe que la separación fue porque Rivero tenía otra mujer. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que su esposa no tenía trato con ninguno por allí. Declaración del ciudadano S.A.A., quien estando bajo juramento manifestó que el señor Rivero lo contrato para hacer un trabajo de electricidad en su casa; que le alquiló una habitación por un año, y en el transcurso de ese tiempo no lo había visto en nada raro, el señor Rivero era una bella persona y siempre iba con su familia. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que había trabajado en la casa de Rivero en el 2008; que nunca llegó solo con su hija (victima), siempre llegaba con su esposa y sus hijos; que ellos se separaron por otra mujer, y eso lo sabía todo el mundo en el campo. Asimismo, las deposiciones que anteceden al no guardar relación con los hechos debatidos en sala de juicio, no deben ser apreciadas por este Tribunal Mixto, como en efecto lo hace; dado que en general se refieren a una conducta social o en el ámbito laboral que presentaba el hoy acusado; pero nada aportan para desvirtuar lo contenido en la acusación fiscal. En razón de ellos, las declaraciones en comento serán desestimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala, para este Tribunal con carácter mixto, quedó demostrado que en fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana L.Y.A.T., cuando se encontraba acostada en su cama junto a su esposo el hoy acusado J.R.R.P., y su hija (victima directa en este asunto) aún niña, por cuanto contaba con diez años de edad; según su deposición notó que el prenombrado tocaba de manera extraña a la menor, lo que conllevó a moverla al medio de ambos; luego al día siguiente preocupada por la situación y estando con la incertidumbre, conversó con su hija Jennifer, y esta al haberle dicho su madre que ella había visto algo raro en la noche con su padre; la victima directa le respondió “viste todo”, y ya entrada en confianza le contó que su papá la tocaba y le hacía cosas en la casa, en la finca, en la piscina, desde hacia tiempo; situación que corroboró de alguna forma la menor Jenifer estando sin juramento en sala de audiencias, cuando señaló que su padre comenzó a hacerle cosas desde una vez que llegaron a su casa de una fiesta que había en casa de un vecino, cuando tenía como ocho años; que primero la manoseaba le metía el dedo en la vagina, la besaba en la boca, allí en la casa en todas partes, en la finca, en el terreno, en la piscina; que después como al año le introdujo su miembro, cuando su mamá se iba a la universidad; que su padre le decía que eso no era malo, que no contara nada porque a él lo podían meter preso, y entonces como haría con la comida de su sobrina; que su hermana Vanessa entró una vez al cuarto, y él estaba encima de ella, y dijo que iba al baño; su hermana le preguntó y contestó que no pasaba nada, que su papá si iba al baño; lo vivido por la niña Jennifer, luego de contarle a su madre, lo propio hizo con su hermana G.V.B.A.; quien en sala estando bajo juramento manifestó que una vez su mamá estaba para la universidad, y una vecina la llamó para enseñarle unas pulseras; entonces cuando regresó y abrió la puerta del cuarto, vio a su papá encima de su hermana, y este dijo como asustado que iba al baño; luego le preguntó a (niña victima), y esta le contestó que no pasaba nada; que su hermana también le había contado que su papá le ponía películas pornográficas y le decía que hiciera lo mismo. Posterior al relato de su hija (victima), la ciudadana L.Y.A., con la impresión de los hechos conocidos, desesperada se fue con sus hijas hasta el terreno de la ciudadana Z.C.G.P., tal como lo señaló en sala tanto la madre de la victima, como la precitada testigo, quien entre otras cosas sostuvo que Yaneth fue a su terreno con sus hijas estaba nerviosa y llorando y le dijo que Rivero había abusado sexualmente de su hija; se llevó a (niña victima) hasta el gallinero sola, y esta le dijo que su papá le metía el dedo, se le montaba encima en la cama, en la cocina hacían caballito, que le hacía cosas; ella viendo lo que estaba viviendo J.A. llamó a su familia a Barinas, y su hermana y su mamá llegaron al día siguiente, eso fue antes de semana santa; y cuando la llamó al otro día iba por S.A., hacia Barinas. Asimismo, depuso en sala el ciudadano O.E.A.V., quien señaló que en los primeros días de Abril una amiga de nombre Coromoto, había llamado a Barinas y le dijo que vinieran porque su hija estaba en problemas; que su nieta no le había comentado nada de los hechos, pero su hija Janeth le comentó que Rivero comenzó metiéndole el dedo en su vagina, y que le hacía cosas a su nieta. Entendiendo la naturaleza de los hechos que pasaba la ciudadana J.A., esta atendiendo sugerencias de la psicólogo de PDVSA (según su dicho que corroboró su padre O.E.A.), no formuló denuncia al enterarse de lo contado por su hija (victima), para esperar restablecerse mentalmente y por el bien de la niña. Una vez en el Estado en Barinas, la niña es llevada a consulta por primera vez en fecha 15/10/2009 con el Médico Cirujano J.L.A.G., especialista en psicología, adscrito al Hospital Materno Infantil de Barinas por orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Entidad Federal, y este convocado al juicio como prueba nueva, estando bajo juramento manifestó, que la madre de la niña había manifestado, que esta había sido abusada por su padre, primero con actos lascivos, después sostuvo relaciones sexuales; y luego de la entrevista con la niña quien para esa oportunidad tenía once años de edad, entre otras cosas verificó que del examen mental se apreció un grado de ansiedad bastante importante, tenía mucho temor; y que emocionalmente la niña había presentado signos de haber sido abusada sexualmente; también explanó que la niña no debería estar mintiendo porque su desarrollo mental no era de un adulto. Asimismo, testificó en juicio en su carácter de experto, el Médico Forense J.H. quien ratificó el examen ginecológico practicado en fecha 25 de Agosto de 2009 a la niña victima en este asunto; manifestando también que sus genitales externos se encontraban en configuración normal, con himen desflorado antiguamente a las dos, seis y ocho horas, según la esfera del reloj, lo cual pudo haberse producido por traumatismos en la zona vaginal, también manipulación de los genitales, o introducción de un pene; que no encontró signos de violencia; que un pene en erección podía ocasionar más daño que únicamente una desfloración; y a la edad de siete u ocho años podía ocasionar un desgarro; que finalmente al no presentar lesiones propias del mantenimiento de relaciones sexuales frecuentes, éstas no ocurrieron de esa forma. En el mismo orden de ideas, debe atender este Tribunal que se leyó en sala de audiencias acordada por su lectura como nueva prueba, denuncia N° PMEZ-163-09 interpuesta en fecha 15/04/2009 por la ciudadana L.Y.A.T., donde se leía “yo comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi esposo, quien puede ser identificado como J.R.R. Pérez…el mismo puede ser ubicado en el sector Casupal, ya que hace aproximadamente (8) días me agredió física y verbalmente, me amenazó con rosearle gasolina a mi casa y prenderle candela para quemarme viva, junto con mis dos hijas de 10 y 14 años respectivamente..”. Al verificar lo anterior, aunado a lo dicho por la ciudadana L.A., al momento de ser convocada a la sala de audiencias, para que complementara su deposición en fecha 08/02/2011, quien expuso bajo juramento que efectivamente había puesto la denuncia cuando vino de Barinas a buscar sus cosas, para evitar que el acusado la siguiera amenazando o se le acercara; y ratificaba que atendiendo a la psicologo de PDVSA, no puso en ese tiempo la denuncia sobre lo que le hizo a su hija. El Tribunal constituido mixto, estima que es totalmente viable, lo presentado en este caso con respecto a la denuncia interpuesta por la madre de la victima L.Y.A., por agresión de parte del acusado J.R.R.P.; antes de formular la denuncia por el abuso sexual sufrido por la niña victima en este asunto; dado que por la naturaleza de los hechos, y todo el estigma que causa al grupo familiar la situación vivida, si pudo buscar con esta denuncia, inicialmente protección para ella y sus hijas, hasta que se restableciera psicológica y físicamente, por lo que estaba aconteciendo. Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral celebrada por vía de excepción a puerta cerrada, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente Jenifer, el cual fue acreditado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y probada en juicio la autoría del ciudadano J.R.R.P.; por ello deberá condenarse al mencionado, en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su defendido; y lo alegado por el mismo, cuando estando sin juramento manifestó en una primera oportunidad en fecha 05 de Agosto de 2010, que era completamente inocente de los hechos que se le imputaban, que tenía cinco hijos de su matrimonio anterior, entre ellos dos hijas y nunca les hizo ni les haría daño; que la señora L.A. estaba mintiendo, el día seis de Abril de 2009, amanecieron todos en la casa; ella se fue a Barinas y regresó en fecha 15 de Abril de 2009, y se fue nuevamente el día 18 de Abril; él el día 10 de Agosto de 2009 se fue a Margarita, se imaginaba que cuando se enteró fue que se propuso a poner esa denuncia falsa; pensaba que ella estaba manipulando a sus hijas por ambición; que no se la pasaba casi en la casa; que se habían separado por otra cosa, que lo habían operado de la columna el día 18 de Octubre de 2008; ella lo denunció en fecha 16 de Mayo de 2009 por maltrato físico; que a la finca nunca había ido solo con su hija Jennifer; que J.A., se imaginaba estaba brava por los celos; que el día 15 de Abril cuando regresó de Barinas, ella no le comentó nada de la violación; que los señores T.S. y Z.C.G.e. vecinos y siempre estaban en la casa; que la señora J.A. descubrió que él tenía una relación con una ciudadana de nombre H.N.. El acusado aunado a lo anterior complementó su deposición en sala en fecha 14/02/2011, en los siguientes términos: que ratificaba su inocencia, y que la señora (señalando a la ciudadana J.A.) decía que él le mando a hacer daño, y eso era falso, que el día 15 de Abril de 2009 él le dijo que no se fuera, que al menos se despidiera; que esa señora estaba mintiendo, que se le hiciera también un examen psicológico, que esta a utilizado a su hija como objeto de venganza. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, los cuales según el análisis de este Juzgado encuadran en los tipos contenidos en los artículos 44 numeral 02 en relación con el artículo 43, y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; los cuales refieren textualmente: “Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años….” “Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o de parentesco con la victima, cuya edad se inferior a los dieciséis años…” “Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.” Lo que antecede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado J.R.R.P., en contra de su propia hija; pues el mismo aprovechándose de su condición de dominio en el hogar, abusó sexualmente de la victima, a la cual tenía bajo su control dado el parentesco entre ambos; dicho abuso se ejecutó de manera sostenida, desde que esta tenía aproximadamente ocho años de edad, hasta que fue descubierto por la ciudadana Y.A.; cuando Jenifer contaba con diez años de edad, manteniéndola al efecto amenazada para satisfacer sus bajos instintos sexuales. Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter mixto, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano J.R.R.P.; y habida cuenta que esta acción merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha; el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; los cuales en su oportunidad a través de la acusación interpuesta, el Tribunal de Control correspondiente admitió formalmente, dado el procedimiento ordinario instaurado en el presente asunto; y en consecuencia se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido. CAPITULO V. PENALIDAD. En vista a lo explanado anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano J.R.R.P., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; originándose la misma en lo siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 02, en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; contempla una de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; en este caso DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; el delito de AMENAZAS (artículo 41 de la Ley Orgánica en referencia), también acreditado al acusado, contempla una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN; observando que la media en este particular, es DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; ahora al estar en presencia de un concurso real de delitos, se rebajará a este por ser el delito de menor entidad, la mitad de la pena a imponer, o sea, OCHO (08) MESES, la cual se le incorporará a la pena de mayor entidad. Habida cuenta, que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que el encausado posee dichos antecedentes, este Tribunal constituido mixto, le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; rebajándole a lo sumo, SEIS (06) MESES, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir será de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria establecida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar el tiempo que el mismo se ha mantenido bajo restricción legal de libertad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. CAPITULO VI. PARTE DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal hoy con carácter MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; Primero: CONDENA al ciudadano J.R.R.P., quien es Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08/05/1959, de 50 años de edad, hijo de C.P. (v) y T.R. (f), de profesión u oficio Operador de Producción, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Cuarta Calle, Casa J-07, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, junto a la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 02, en relación con el artículo 43, y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; en perjuicio de su hija ( a quien por razones obvias se le resguarda su identidad). Segundo: Se EXONERA del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Dada la sentencia condenatoria aquí explanada, se ACUERDA el mantenimiento de reclusión del condenado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, y al verificarse de la revisión de las actuaciones, que el mismo aún se mantiene en la Comandancia General de la Policía del esta Entidad Federal, ordenará su traslado a ese centro de reclusión; tal como se acordó en fecha 17 de Febrero del año en curso...” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

- IV -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de junio de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae la parte in fine del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios noventa y uno (91) y noventa y cinco (95):

“…En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente-Ponente) Milángela M.G. y L.L.A., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABOGADOS LESAIDA M.N. y J.G.S., en su condición de Defensores de Confianza del acusado de autos, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixta y presidido por el Juez Profesional ABG. J.E.F.J., en audiencia oral y pública culminada en fecha 18/02/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 18/04/2011, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, de la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 02, en relación con el artículo 43, y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; en perjuicio de su hija (identidad omitida), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. LESAIDA MADRID, J.G.S. y M.M.T., todos defensores del acusado de autos, de igual forma se deja constancia que la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. L.R., no compareció al presente acto por cuanto se encuentra en reunión obligatoria con el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, pero la misma se encontraba notificada de la audiencia, tal y como se desprende de la boleta de citación librada a la referida fiscal, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana L.Y.A., en su condición de representante legal de la victima de autos, en cuanto al acusado ciudadano J.R.R.P., no se encuentran presente toda vez que el mismo no compareció en el traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado debido a que los detenidos que se encuentran en dicha comandancia se sumaron a la huelga pacifica en apoyo a los internos del Internado Judicial Penal de Oriente. Acto seguido la Jueza Presidenta toma el derecho de palabra y expone en virtud que en la presente audiencia se ventilaran hechos que atentan contra las buenas costumbres y el pudor la misma se realizará a puerta cerrada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 333 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia se deja constancia que se cerraron las puertas de la sala de audiencia Nº 01 de esta sede Judicial, por lo que se declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. M.M.T., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 09-05-2011, en consecuencia solicito en virtud de la decisión tomada por el juez a quo en fecha 18/04/2011 mediante la cual condeno a nuestro defendido a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, solicitamos la acción de nulidad de la sentencia de conformidad artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 436, 439, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a su vez con los artículos 190 y 191 ejusdem, allí en p primer lugar solicitamos como punto previo que se hiciera efectivo lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se suspendiera los efectos de la sentencia para nuestro representado, esto debido a que la victima de auto fue denunciada por ante el fiscal penitenciario debido a la misma se apersono en las instalaciones de la policía del estado donde se encuentra actualmente nuestro defendido y le había gritado que lo pasaran a la pica, por que allá lo estaban esperando la gente que ella tenia para que lo mentaran, motivo por el cual solicitamos que mantuviera a nuestro defendido en la policía, primer motivo de la apelación ordinal 1° del articulo 452, fue violado el principio de concentración ya que el juicio duro seis meses y 28 días después de su inicio, habiéndose solicitado al juez ad quo la certificación de días de despacho que había trascurrido desde el inicio del juicio hasta la fecha de la culminación del mismo lo cual no se nos fue dado, de igual forma se solicito al juez de instancia copias certificadas del libro diario de actuaciones, y una vez acordadas las misma y habiéndose cancelado la totalidad del precio por dichas copias el juez informo que no se nos podían entregar por cuanto esa información solo era dada a los inspectores de Tribunales por lo cual no se explica la defensa cual era el cúmulo de trabajo que tanto señala el Juez, de igual forma se deja constancia que desde el inicio del juicio se solicito al a quo que se grabara el mismo, lo cual nos fue negado, siendo que nuestro defendido solo contó con los apuntes manuales realizados por el juez a los largo de los siete meses, de igual forma se señala que el Juez no explico a las partes si la D.A.R no tenia el materia para realizar la grabación, y si de ser así la defensa se comprometía aportar el mismo a los fines de garantizar el derecho de nuestro defendido, señala el principio de concentración del artículo 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe haber continuidad en el juicio los cual no hubo, aquí se distanciaron de tal manera que hubo una audiencia que se realizo el día once, en cuanto al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de manera imperativa señala que se realizara registro, precisos, claros y sustanciados de los actos, no se realizo ningún tipo de acta que señalará el porque de la negativa de realizar el registro sustanciado de las actuaciones, es decir que nuestro defendido se encontraba en indefensión, sin embargo el juez solamente tomo los testimonios de las personas que beneficiaban la acusación fiscal, no se puede pensar que el juez tenga la claridad para analizar los elementos evacuados en sala, de igual forma observa la defensa que existen desorden procesal en cuanto a la actas suscritas, en consecuencia señalo que hay varias jurisprudencia las cuales señalan que el desorden procesal es causal de nulidad de las actuaciones, señalando que el juicio se inicio 19/07/2011 culmino el 17/02/2011 sin embargo al cierre de el acta dice que fue el 18 en la audiencia del 25/08/2010 el juez acuerda suspender la audiencia y continuarla el viernes 03 de septiembre de 2010 posteriormente en esta acta dice viernes 03 de agosto de 2010, por lo que se observa que no hay concordancia entre la fecha que se difirió la audiencia y el día que se continuo la misma en la audiencia 06/10/2010 se suspendió para el jueves 21/10/2010 la cual se llevo a cabo el día undécimo, el miércoles 07/11/2010 una vez constituido el tribunal le dio lectura a una prueba documental y el juez ordeno la constitución del Tribunal en la vivienda de la victima para hacer una inspección judicial, es decir se fijo la inspecciona para el día 30 de noviembre de 2010, evidenciándose que las partes fueron convocadas para la inspección judicial y no que continuaba la audiencia como lo quiso hacer ver el juez, y una ves realizada la inspección el juez convoco a las partes para el 03/12/2011 si el 17/11/2010 se convoco para el 03/12/2010 se desprende que se interrumpió, la audiencia por que se fijo para el día undécimo, pero no puede el juez tratarle de hacerle ver que se vea una inspección judicial como la continuación de una audiencia y sobre todo el traslado de un tribunal a la vivienda de la victima, de igual forma señalo la defensa que considera que se violo el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo lógico es que se haga un huevo juicio, después de convocar por el 03/12/2010 allí comienza un desorden en la fecha en vez de colocar 03/12/2010 se coloco 17/10/2010 lo que obra en detrimento de nuestro defendido por que produce inseguridad jurídica, y posteriormente en otra parte de debate aparece constituyéndose con el viernes 17/11/12010 de igual forma aparece constituida el Tribunal dos veces un viernes 17/12/2010 en la primera se interrogo a Kilmer L.T., y se suspendió y posteriormente se interrogo al testigo V.J.C., la parte dispositiva fue dictada el 17/02/2011 y no el 18/02/2011 y por ultimo en la parte dispositiva aparecen tres ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 se omitió el punto cuatro, se infiere que al no existir conexión en la infraestructura del acta en consecuencia afecta la transparencia del juicio y vulnera la tutela efectiva, y afecta el orden público procesal. Seguidamente se le cedió la palabra a la ABG. LESAIDA MADRID en su condición de defensora de del acusado de autos quien expone: La sentencia no cumplió con los requisitos 364 de acuerdo a los ordinales 3 y 4, del referido artículo en tal sentido la sentencia dictada es inmotivada por cuanto hubo silencio de prueba y el juez no hilo los hechos que se probaron durante el debate judicial, por ejemplo se hablo del cúmulo de pruebas, de las cuales el juez solo valoro las testimoniales de la victima, el abuelo, la victima y la deposición del medico forense donde se decía que la niña, a preguntas realizada por el ministerio público, que cuales eran las causas posibles por las cuales un himen en roto, y el ciudadano juez escribió que el medico forense había dicho por traumatismo por manipulación de dedos, y por la introducción de un pene, que esa eran las causas por las cuales se podía determinar de que un himen era desflorado en este caso el medico forense dijo que era un pene impúber, más el juez no dejo constancia de la totalidad de lo dicho por el forense, de igual forma aclaro el medico forense que si se hubiera tratado de un pene en erección no quedaría vestigio del himen como quedo, hubiese producido sangramiento y desgarre por cuanto sus órganos no están en condición para que un pene entre en erección, lo cual fue silenciado por parte del juez, de igual forma señalo la defensa que posteriormente el a quo desecho 18 testimoniales diciendo que eran allegados al núcleo familiar y que no aportaban al debate, no tomando en cuanto la declaración de las hijas del acusado quienes en su declaración alegaron que su padre jamás intento abusar de ellas que había una relación entre en L.Y.A., y que por una relación de maltrato esta se fue, no relaciono que la ciudadana L.Y.A.|, que se fue por maltrato físico, no relación como hecho cierto, ni como nueva prueba, de igual forma señalo que la representante legal de la victima interpuso una denuncia por maltrato físico en fecha 15/04/2011 y que el 26 de Marzo fue la niña fue presuntamente abusada por nuestro defendido, a preguntas realizadas a la victima dijo que se entero del maltrato dejo que el 26/04 dijo que estaba en estado de shock y fue por eso no denuncio a nuestro defendido, el ciudadano juez valoro que no interpone la denuncia por violación y si por maltrato físico para resguardar la vida de su persona y su familia, por todo lo antes expuesto es que solicitamos la nulidad del juicio por cuanto el juez no hilo los elementos necesarios para tomar una sentencia motivada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor ABG. J.G.S., quien expone: Esta defensa considera que la sentencia se funda en pruebas incorporadas de manera ilegal, el ciudadano juez incorporo como nueva prueba a la declaración J.L.A.G., quien había realizado con antelación por ordenas de Fiscal Noveno de Barinas, había realizado evaluaciones ala niña para ir sustentado la investigación y a preguntas realizada por la defensa, y el mismo menciono que si había realizado una evaluación y que esa diligencias eran conocidas por el Fiscal Noveno de esta localidad, siendo que dicha prueba no reviste los requisitos para ser incorporada como nueva pruebas, y esta persona era conocida por el fiscal de la investigación en la fase preparatoria. De igual forma pedimos al Tribunal la Nulidad del Juicio, el ciudadano juez luego que hace la inspección no levanta un acta para incorporarle como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el desorden procesal que se habla en el libelo del recurso de apelaciones, en consecuencia solicito sea declarado con lugar el recurso de apelaciones, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la victima ciudadana L.Y.A., quien expone: La ciudadana se refiere de que son inventos de esto o de aquello en esta sala no vale solo mi opinión en esta sala se sentó mi hija que tan solo con siete años sufrió todas estas cosas, que ese aberrado le hizo, ella no va inventar eso, tan solo yo que he vivido con mi hija, este Señor quien se aprovecho de una niña de siete años, el porque la manipulo con un dedo durante casi cuatro meses, primero se corrió el rumor que todo era por que éramos de una buena posición y se decía que era por dinero, yo lo que quiero es que se haga justicia, no fue que la agredió y se le paso el morado eso es un daño irreparable, que no por que el juez decidió esto o lo otro y el forense y dijo o no dijo, mi hija vino y dijo lo que hizo, ese hombre en la piscina en el mesón, ese lo hacia en mi cama, hasta parece que nos daba un chocolate y unos jugos y nos dormía, él lo dijo en sala, yo me di cuenta de eso por que yo estoy acostada y mi niña también y el la manipulaba y hay pruebas psicológicas, psiquiatrita y forense, fue un pene erecto lo que le hizo daño a mi hija, como dijo la doctora Lérida no con una bicicleta, eso no fue un día, ni dos, fue durante casi un año, y yo solo se que mi hija esta pasando, mi hija mayor, me dice mamá hubiese sido mejor que mi papas nos hubiese matado, de repente el esta bien, yo me fui y yo puse la primera denuncia por que el me mando a romper una camioneta con una gente en barranca, que el le pago para que me dañara la camioneta , me acosaba y me tomaba fotos, y me amenazaba que si la niña dice esto o lo otro te mato, que el sicario que iba a buscar para eso, él en tres oportunidades fue a Barinas, primero yo resguarde la integridad de mi hija y la mía, y cuando yo le dije a mi hija lo de la denuncia ella se tiro en el suelo y me dijo que le prometiera que no se lo iba a decir yo lo primero que hice fue resguardar mi vida y la de mis hijas, yo nunca me he presentado en la policía yo no se donde esta yo lo que quiero que pague un delito el es adulto el cometió un delito que lo pague y mi hija tiene 12 años nada mas y ese señor tiene que pagar por todo el daño que le hizo a mi hija, y eso es un daño irreparable que tan solo yo se, el día del padre me dijo que yo soy su padre y su madre, yo lo que pido es quien haya justicia y que a pesar de todo le pido a dios que lo perdone, por que una persona así no puede tener paz, es todo.. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. para emitir el pronunciamiento correspondiente…”

- V -

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y MOTIVA DE LA ALZADA

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, y a dar respuesta a los mismos, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

Señalan los recurrentes en el “Motivo I” de su recurso lo siguiente:

Denunciamos que fue violado el principio de concentración, ya que el juicio comenzó el 19 de Julio del 2010 y concluyó el 17 de Febrero del año 2011, es decir, seis meses y veintiocho días después se colocan los días continuos porque la defensa solicitó al Juez Primero en funciones de Juicio copia certificada de los días en que ese tribunal había dado despacho (ver folio 165, pieza 3) y no se pronunció al respecto, asimismo solicitamos copia del Libro Diario, la cual fue acordada y después de pagar 400 Bolívares fuertes en copias, el Juez indicó a la defensa, verbalmente, que no se las podía entregar porque “sólo se las podía entregar a los Inspectores de Tribunales…”, en razón de ello solicitamos a la Corte de Apelaciones que requiera dicho cómputo y el Libro Diario a los fines de que se verifique si realmente el tribunal de Primero Juicio (sic) tenía “el cúmulo de trabajo” que señaló en cada una de las suspensiones del juicio oral señalado, lo que se tradujo en la violación de los artículo (sic) 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro defendido.

Este principio, de Concentración, es descrito en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”

Asimismo lo señala el artículo 335 ejusdem: “CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…”.

En el caso que nos ocupa, se advierte, que el juicio oral y público se inició en fecha 19 de Julio de 2010 y concluyó el día 17 de Febrero de 2011 cuando se dictó la Dispositiva, indicando en ella que se publicaría el extenso de la Sentencia dentro de los diez (10) día siguientes y sin embargo se publicó el extenso, dos meses después, el 18 de abril de 2011, a raíz del amparo introducido por la defensa en fecha 15-04-2011. Por lo que se evidencia de manera clara que se vulneró el principio de concentración ya que la realización del juicio DEBE hacerse en el menor número de días posibles, porque de lo contrario, el Juez podría olvidar pruebas importantes evacuadas en el debate y que se requieren valorar para dictar la correspondiente sentencia y mas en el presente caso que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 ejusdem el cual establece que: “…REGISTROS. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…”

El juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio aún habiéndole señalado la defensa que dicho juicio oral debía ser grabado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo mencionado, para tener un registro fidedigno de lo debatido, hizo caso omiso y ni siquiera levantó acta alguna, es decir no indicó las razones por las cuales decidía prescindir de las grabaciones aun siendo obligatorio el registro del juicio y o potestativo o discrecional para el tribunal, debido al carácter imperativo del encabezamiento de la norma, ya que de esa forma se aseguraría el control de la fuente de convicción y la forma como ocurrió el juicio, con transparencia e independencia de los mismos intervinientes.

Es por ello que al haberse celebrado el juicio oral sin registro, habiendo existido la posibilidad de efectuarlo, y mas aún en un juicio que extrañamente duró casi SIETE (07) largos meses, no puede pensarse que un juez tenga mucha claridad al tomar la decisión y ello quedó demostrado en el extenso de la sentencia, razón por la cual consideramos que es violatorio de la mencionada norma y por tanto debe ser declarado nulo ya que es un requisito esencial del derecho a la defensa.

Por otra parte es preciso señalar que en el transcurso de las Audiencia orales hubo un verdadero DESORDEN PROCESAL por lo siguiente:

En las Audiencia Orales realizadas, cuyo comienzo fue el día Lunes 19 de Julio de 2010 y su culminación, el día 17-02-2011, aunque al final del Acta aparece: “…a los dieciocho de febrero de 2011…” (sic), (ver Actas de Debate del Juicio Oral y Público cursante a los folios 77 al 131, pieza 3), se puede observar lo siguiente:

1.- En la Audiencia del día ,,,Miércoles Veinticinco (25) de Agosto de 2010…el Juez acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010…

y posteriormente indica: “…En el día de hoy viernes 03 de Agosto de 2010…a los fines de dar continuación al juicio Oral…” Se puede observar que no existe concordancia alguna entre la fecha para la cual se fijo (sic) la continuación de la Audiencia y la fecha en la cual se realizó la misma, es decir se colocó una fecha anterior al día en que se suspendió la audiencia.

  1. - En la Audiencia del día miércoles seis (06) de octubre del año 2.010 se acordó suspender la continuación de la Audiencia Oral para el día jueves 21 de Octubre de 2.010, la cual se llevó a efecto en la mencionada fecha, es decir se realizo (sic) al undécimo día de Despacho.

  2. - el Miércoles 17 de Noviembre de 2.010 una vez constituido el Tribunal para dar continuación a la audiencia Oral y Privada “…Culminada la lectura de la Prueba Documental toma la palabra el Juez y Ordena la Constitución del Tribunal en la Vivienda donde residía la victima, a los fines de llevar a efectos Inspección Judicial…, en consecuencia se fija el día MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2.010 A LAS 09:00 HORAS DE LA TARDE,…Se da por concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana…” (sic). De la lectura del punto 3 se evidencia con meridiana claridad que las partes fueron convocadas para la realización de una Inspección Judicial en la “…Vivienda donde residía la victima…” y no para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral, debido a que una vez realizada la misma se suspendió el acto y se convocó para el viernes 3 de diciembre de 2.010, de lo que se deduce que la continuación del juicio quedó interrumpida por cuanto desde el día 17 de Noviembre de 2.010 hasta el día viernes 03 de diciembre de 2.010, transcurrieron 12 días de Despacho, y así se le hizo saber, por lo que el Juez no puede pretender colocar la actuación realizada el día 30 de noviembre de 2.010, entiéndase Inspección Judicial, como la Continuación del Juicio Oral por cuanto no se dijo ni se comunicó a las partes que se iba a trasladar LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA FUERA DEL RECINTO DEL TRIBUNAL Y MENOS AUN A LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA. En virtud de todo lo expuesto denunciamos la violación del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…INTERRUPCIÓN. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (negritas y subrayado nuestro).

  3. - Después de convocar para el día 03 de Diciembre de 2.010 para la continuación del Juicio, en vez de colocar esa fecha colocó “…EN EL DIA DE HOY, VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2.010…”, es decir, una fecha totalmente diferente a la que se había convocado las partes, lo que obra en detrimento de nuestro defendido, debido a que en la mencionada acta aparece constituyéndose el Tribunal un miércoles 17 de Noviembre de 2.010, y posteriormente, en otra parte del acta de debate, aparee constituyéndose un viernes 17 de Noviembre de 2.010.

    De igual forma aparece constituido el Tribunal el Viernes 17 de Diciembre de 2.010 en os oportunidades, en la Primera se interrogó al testigo ISMEL J.L.T. y se acordó suspender la continuación del Juicio para el día viernes 14 de Enero de 2.011, más sin embargo se colocó la fecha anteriormente señalada viernes 17 de diciembre de 2.010, para la continuación del Juicio Oral y Privado, donde fue interrogado el testigo V.N.C.. 5.- Para demostrar una vez más el Desorden Procesal en que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en la tramitación de la presente causa, denunciamos que la parte Dispositiva del Fallo fue dictada el día Jueves 17 de Febrero de 2.011, y NO el 18 de febrero de 2.011 como aparece al cerrar el Acta, aparecen CINCO ORDINALES de la siguiente forma: “…PRIMERO:…SEGUNDO:…TERCERO:…QUINTO:…SEXTO:…” donde claramente se observa que se omitió un Ordinal o punto CUARTO.

    En virtud de lo expuesto, se infiere que al no existir la debida interconexión en la infraestructura del acta por ser inexacta cronológicamente, atenta contra la transparencia del acta por ser inexacta cronológicamente, atenta contra la transparencia que debe regir a la administración de justicia y más importante aún vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que indudablemente se trata de irregularidades que afectan la estabilidad de los juicios y por ende al orden público procesal, en consecuencia solicitamos que sea declarada la nulidad de la de la (sic) Sentencia Definitiva publicada en fecha 18-04-2011”. (SIC)

    RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO

    Ante tales planteamientos, esta Alza.C., pasa a revisar el acta de debate del juicio oral y privado seguido al ciudadano J.R.R.P., así como la decisión recurrida, observando que ciertamente el debate inició en fecha 19 de Julio del año 2010 y concluyó el 17 de Febrero del año 2011, tal y como lo refiere la defensa, no obstante tal circunstancia no constituye violación del principio de concentración y continuidad como erróneamente lo alega la defensa, toda vez que, si bien es cierto el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal realizará el debate en un solo día, y de no ser posible ello, éste continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, no es menos cierto que dicha norma también establece que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días, lo cual lleva a concluir que el hecho de que el debate dure un largo tiempo, no lo afecta, ni viola el principio de concentración y continuidad, pues, siempre que el debate, una vez suspendido por alguna de las razones establecidas en la norma señala ut supra, sea reanudado a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará que se ha cumplido con dicho principio, en caso contrario se declarará interrumpido el mismo. En el caso bajo examen, se observa que el juez suspendió en reiteradas oportunidades el debate, pero éste fue reanudado dentro del lapso fijado por la ley, es por ello que quienes aquí deciden estiman que en momento alguno se violentó el principio antes mencionado.

    Asimismo no puede considerarse que la publicación tardía o fuera de lapso del texto íntegro de la decisión, afecte el referido principio, toda vez que, éste sólo aplica en la realización del debate, el cual culmina con la lectura de la dispositiva, no formando parte del juicio, la publicación de la decisión, es por ello que quienes aquí deciden concluyen que en momento alguno se violentó el principio de concentración y desestiman el presente argumento como elemento capaz de generar vicios en la realización del contradictorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hacen los recurrentes con respecto a que el juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio aún habiéndole señalado la defensa que dicho juicio oral debía ser grabado, hizo caso omiso y ni siquiera levantó acta alguna, es decir no indicó las razones por las cuales decidía prescindir de las grabaciones, y que al haberse celebrado el juicio oral sin registro, habiendo existido la posibilidad de efectuarlo, es violatorio del artículo 334 del COPP, y por tanto debe ser declarado nulo ya que es un requisito esencial del derecho a la defensa; este Tribunal Colegiado, observa que no se desprende del acta de debate que efectivamente los defensores del acusado hayan solicitado el registro filmado de la audiencia oral y privada celebrada en el presente caso y el juez haya omitido pronunciamiento al respecto, en relación a ello, considera importante advertir que por el contenido del mismo, que no puede tomarse por cierto tal planteamiento simplemente alegándolo, ya que debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes alega que no se colocó en el acta de debate solicitudes realizadas al juez, o se expresó algo que no ocurrió de esa forma, a criterio de quienes aquí deciden la forma de demostrar dicha situación de hecho (a falta de reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la Alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta Sala (por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente argumento. Y así se establece.

    De otro lado, en cuanto al “desorden procesal” alegado por los recurrentes, el cual a su consideración vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por no existir conexión en la estructura del acta; la Sala estima pertinente y estudiar uno a uno los puntos planteados en ese aspecto:

  4. - En cuanto a que en la audiencia del día Miércoles Veinticinco (25) de Agosto de 2010 el Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010 y posteriormente indica: “…En el día de hoy viernes 03 de Agosto de 2010…a los fines de dar continuación al juicio Oral…”. Observa esta Alzada que se trata de un error de trascripción involuntario que en nada afecta el desarrollo del debate oral y privado, y que en momento alguno produjo confusión en las partes, pues las mismas asistieron a la fecha convocada en forma oral por el a quo, no constituyendo tal error elemento capaz de ocasionar la nulidad de la audiencia. Y así se decide.

  5. - En cuanto a que en la audiencia del día miércoles seis (06) de octubre del año 2.010 se acordó suspender la continuación de la Audiencia Oral para el día jueves 21 de Octubre de 2.010, la cual se llevó a efecto en la mencionada fecha, es decir se realizo (sic) al undécimo día de Despacho. Observan quienes aquí deciden que la realización de la audiencia al undécimo día de despacho no acarrea la nulidad ni interrupción del debate, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 de la norma penal adjetiva, si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, lo que significa que aun al undécimo día de despacho el juez podrá reanudar el juicio y el mismo no se interrumpirá, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio que acarree la nulidad de la audiencia. Y así se decide.

  6. - En cuanto a lo alegado por la defensa, con respecto a que el día martes 30 de noviembre del año 2.010 las partes fueron convocadas para la realización de una Inspección Judicial en la vivienda donde residía la víctima y no para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral, debido a que una vez realizada la misma se suspendió el acto y se convocó para el viernes 3 de diciembre de 2.010, de lo que se deduce que la continuación del juicio quedó interrumpida por cuanto desde el día 17 de Noviembre de 2.010 hasta el día viernes 03 de diciembre de 2.010, transcurrieron 12 días de Despacho, y así se le hizo saber, por lo que el Juez no puede colocar la actuación realizada el día 30 de noviembre de 2.010, entiéndase Inspección Judicial, como la Continuación del Juicio Oral, por cuanto no se dijo ni se comunicó a las partes que se iba a trasladar la audiencia oral y privada fuera del recinto del Tribunal y menos aun a la vivienda antes mencionada. Y en virtud de ello denuncian la violación del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Alzada que el artículo 358 del COPP en su último aparte establece que si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, encontrándose dicho dispositivo en el Titulo III, Capitulo II, sección segunda denominada “del desarrollo del debate” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a nuestro criterio permite inferir que la realización de dicha inspección constituye parte del desarrollo del debate, tanto así que se observa que las partes, quienes estaban debidamente convocadas para la realización de la misma, asistieron, no debiendo considerarse ésta como algo aislado al debate por haber sido realizada fuera del recinto del Tribunal, es por ello que, quienes aquí deciden concluyen que no se interrumpió en momento alguno el debate y desechan el presente argumento. Y así se decide.

    En cuanto a que el Tribunal después de convocar para el día 03 de Diciembre de 2.010 para la continuación del Juicio, en vez de colocar esa fecha colocó viernes 17 de noviembre de 2.010, es decir, una fecha totalmente diferente a la que se había convocado las partes, lo que obra en detrimento de su defendido, debido a que en la mencionada acta aparece constituyéndose el Tribunal un miércoles 17 de Noviembre de 2.010, y posteriormente, en otra parte del acta de debate, aparece constituyéndose un viernes 17 de Noviembre de 2.010. Y que aparece constituido el Tribunal el Viernes 17 de Diciembre de 2.010 en dos oportunidades, en la Primera se interrogó al testigo ISMEL J.L.T. y se acordó suspender la continuación del Juicio para el día viernes 14 de Enero de 2.011, sin embargo se colocó la fecha anteriormente señalada viernes 17 de diciembre de 2.010, para la continuación del Juicio Oral y Privado, donde fue interrogado el testigo V.N.C.. Y que en la parte Dispositiva del Fallo fue dictada el día Jueves 17 de Febrero de 2.011, y no el 18 de febrero de 2.011 como aparece al cerrar el Acta, y además aparecen cinco ordinales de la siguiente forma: “…PRIMERO:…SEGUNDO:…TERCERO:…QUINTO:…SEXTO:…” donde claramente se observa que se omitió un Ordinal o punto CUARTO; Observa esta Alzada que nuevamente se tratan errores de trascripción involuntarios que en nada afectan el desarrollo del debate oral y privado, y que en momento alguno produjo confusión en las partes, pues las mismas asistieron en las fechas para las cuales convocó el a quo en donde pudieron ejercer la defensa de su patrocinado, asimismo ocurre con la omisión del particular cuarto en la dispositiva, que en nada afecta el contenido del dispositivo. Y así se decide.

    No obstante haber considerado esta Corte que los errores materiales observados en el acta de debate no ocasionan nulidad de la audiencia, se hace un llamado de atención a los secretarios que cometieron los errores detectados, para que en lo sucesivo sean mas cuidadosos en la labor que como secretarios de sala, les fue encomendada por el legislador venezolano, de levantar y dejar asentado en el acta de debate la forma en que se desarrolló la audiencia pública. Asimismo se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida para que en lo sucesivo procure publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en la Ley. Y así se decide.

    SEGUNDO MOTIVO

    Alega la defensa, que el a quo incurrió en falta de motivación del fallo condenatorio, y violación de la Ley por indebida aplicación de la norma jurídica, ya que se evidencia que éste extrañamente desestimó los testimonios de los ciudadanos Rosbelith Rivero Tocuyo, Rosleydi Rivero Tocuyo, R.J.R., J.R.P. y R.J.R.T., quienes fueron contestes al señalar que J.A.T. había abandonado al acusado por maltrato físico, y entre los argumentos que esgrimió el juzgador para no apreciar a dichos testigos indicó que “guardan una ilación en cuanto a la apreciación de la conducta del acusado por parte de cada una de los mencionados testigos que a su vez forman parte de su núcleo familiar o personas muy allegadas;…”, sin embargo indica también lo siguiente: “…así también son contestes en tener conocimiento, sobre una situación de la relación entre le hoy acusado y su esposa J.Y.A.;…” pero no señala que los problemas eran por maltratos físicos y que por esa razón la ciudadana J.A. había puesto la denuncia en fecha 15-04-2009, ya que según la narrativa hecha por el Juez ella había tenido esos problemas aproximadamente ocho (08) días antes, infiriéndose que el problema entre los esposos por maltratos físicos sucedió los primeros días de Abril de 2009, pero eso no lo valoró el A quo.

    Señalando además los recurrentes, que si estos testigos fueron desechados por el a quo por formar parte de su núcleo familiar o personas muy allegadas al acusado, ¿Por qué admitió los testimonios de las personas allegadas a L.J.A.?, como son G.V.A.A. (Criada del Acusado y hermana de la Víctima); O.E.A.V., padre de L.J.A., quien la acompañó el 15-04-2009 a poner la denuncia contra su esposo, el hoy acusado, por maltratos físicos, y de paso aún siendo un testigo referencial de lo supuestamente acontecido a la niña; Z.C.G.P. (amiga de la madre de la presunta víctima, equiparable a una persona “muy allegada”; J.L.A.G., quien dijo ser Médico especialista en psicología, quien no fue promovido como experto en la acusación fiscal y luego fue incorporado como nueva prueba en el desarrollo del debate, plasmando en su informe casi textualmente los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para acusar y de manera muy conveniente reside y trabaja en Barinas.

    Efectuando el a quo, a criterio de quienes recurren, una motivación vaga, en virtud de las siguientes consideraciones:

    De lo dicho por la víctima se observa: “…en sala manifestó, que en Septiembre cuando ella tenía ocho(08) años, fueron a una fiesta en casa de un vecino, y al regresar a su residencia se acostó con sus padres, y su papa comenzó a tocarla, que su papá paso como un año tocándola; y después le metió el pene; que cuando su mamá empezó a ir a la universidad él aprovechaba; a veces estaba su hermana Génesis, y lo hacía cuando esta iba a casa de la vecina; que a veces le mostraba películas y le decía que hiciera lo mismo; que su papá se lo hacía en todas partes en la casa, en la finca; él le decía que eso era normal, pero que no dijera nada porque entonces a él le podía pasar algo, y entonces quien le daría la comida a su sobrina, la hija de su hermano J.R., y de esa forma la amenazaba…”

    Considerando la defensa que es preciso puntualizar que si la víctima señala que “… en Septiembre cuando ella tenía ocho (08) años,…” se debe automáticamente tomar en cuenta la fecha en que nació la niña, que fue el 28-09-1998, lo que significa que no es cierto lo que dice, ya que su padre no la pudo haber llevado a ninguna finca porque ella en septiembre de 2006 tenía 8 años y su padre compró la finca en 2007 y terminó la construcción de las habitaciones a finales de 2008, tal como se demostró con el documento de propiedad y por los testimonios rendidos en las audiencias orales; aunado a ello el hecho cierto de que la sobrina, hija de J.R.R.T., con la que presuntamente la amenazaba su padre para que no interpusiera la denuncia, nació el día 06 de marzo de 2009, quien para la fecha en que se marchó a Barinas la Sra. J.A., apenas tenía un mes de nacida, según se demostró durante el debate, sin embargo fueron desestimados.

    Por otra parte, estiman los defensores que con las copias certificadas del horario de trabajo y guardias que debía cumplir el imputado y con la deposición de los compañeros de trabajo que asistieron como testigos y que también fueron desestimados se puede apreciar que el procesado pasaba muy poco tiempo en su hogar y además cada vez que salía con su hija iban su mamá y su hermana.

    Asimismo aducen los apelantes que se evidencia en la decisión que el A quo sólo acogió los testigos que favorecían la Acusación Fiscal, tal es el caso de la declaración de la ciudadana L.Y.A.T., quien señaló lo siguiente: “…que se acostaron una noche, no estaba dormida y sintió algo extraño, como que estaba manoseando a la niña, entonces disimuladamente la tomó y la puso al lado de ella; al día siguiente quedó con la preocupación y habló con sus hijas;…” y sin embargo hay silencio de prueba en cuanto a las preguntas que le hiciere la defensa a dicho testigo con respecto a ¿Por qué no interpuso la denuncia cuando supuestamente se enteró de la presunta violación? Y dicha ciudadana contestó: Que porque había caído en estado de shock, en estado catatónico y no tenía acción a nada, que vino una vecina y llamó a Coromoto para que viniera, lo cual quedó totalmente desvirtuado con el testimonio de la ciudadana Coromoto quien dijo que Yaneth había ido hasta su finca y le había contado todo lo que la niña le había dicho; a pregunta realizada por la defensa a Sra. Coromoto de que si había ido a la casa de Yaneth a brindarle apoyo cunado estaba en su estado de shock respondió a viva voz que no, que Yaneth fue hasta su finca y se devolvió ese mismo día. Pero el Juez no lo relacionó en su decisión.

    Señalando también la defensa que la ciudadana L.A. indicó que su hija Génesis, le comentó que a ella nadie le había faltado el respeto, y sin embargo el Juez no apreció el hecho de que si no le había faltado el respeto a Génesis, a quien había criado desde los dos años, ¿Cómo podría hacerlo con su propia hija?

    Siguiendo con la declaración de la madre de la víctima, la defensa refiere que la misma señaló que le había dicho a la víctima que ella había visto algo extraño, y que ésta le respondió “¿viste todo?”; y allí se dio cuenta que algo pasaba, y la niña le contó que su papá le hacía esas cosas, en la casa, en la finca, en la piscina; que a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se enteró de los hechos el día 27 de Abril de 2009 y el Juez desechó la denuncia por maltratos, cuya copia fue solicitada en cada audiencia y nunca llegaba, porque de manera clara se podía inferir el por qué de la denuncia de la madre de la víctima; refiriéndose el juez a quo en cuanto a esta prueba como sigue:

    “…En el mismo orden de ideas, debe atender este Tribunal que se leyó en sala de audiencias acordada por su lectura como nueva prueba, denuncia N° PMEZ-163-09 interpuesta en fecha 15/04/2009 por la ciudadana L.Y.A.T., donde se leía “yo comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi esposo, quien puede ser identificado como J.R.R. Pérez…el mismo puede ser ubicado en el sector Casupal, ya que hace aproximadamente (8) días me agredió física y verbalmente, me amenazó con rosearle gasolina a mi casa y prenderle candela para quemarme viva, junto con mis dos hijas de 10 y 14 años respectivamente..”

    Y que el Juez al no tener como justificar tal evidencia y restarle valor a la misma, indicó que: “…estima que es totalmente viable, lo presentado en este caso con respecto a la denuncia interpuesta por la madre de la victima L.Y.A., por agresión de parte del acusado J.R.R.P.; antes de formular la denuncia por el abuso sexual sufrido por la niña victima en este asunto; dado que por la naturaleza de los hechos, y todo el estigma que causa al grupo familiar la situación vivida, si pudo buscar con esta denuncia, inicialmente protección para ella y sus hijas, hasta que se restableciera psicológica y físicamente, por lo que estaba aconteciendo…”

    Refiriendo la defensa que dicha deposición fue apreciada por el Juez, aún siendo una testigo referencial ya que supuestamente se lo dijo la niña, como él mismo lo dice.

    Otra de las deposiciones admitidas en su totalidad es la de la hermana de la víctima G.V.A.A., a quien el a quo considera testigo referencial, y sin embargo en la valoración señala que será apreciada en todo cuanto tiene, es decir, se contradice en su propia valoración ya que se debe admitir en su totalidad cuando se trata de un testigo presencial de los hechos.

    Señalando la defensa que la mencionada testigo indicó que su papá estando en la casa todo el tiempo usaba toalla, que era fuere, recto con ellas, que de ella nunca trató de abusar; que su abuela Emperatriz y su tía Coromoto estaban en la casa cuando se fueron a Barinas y que ese año pasaron la semana santa en Barinas, y que sin embargo el A quo no relacionó todo lo dicho por la misma, según se desprende de su declaración:

    Otro de los testigos que valoró el Juez de Juicio fue el ciudadano J.J.H.M., quien estando en sala de audiencias bajo juramento como experto manifestó:

    “… que había practicado examen ginecológico en una niña de diez años de edad, en agosto de 2009; donde presentó los genitales externos de aspecto y configuración normal, que el himen se encontró desflorado a las dos, seis y ocho según la esfera del reloj; en dicho examen se tomó entrevista a familiares de la victima. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía desfloración antigua; que ello pudo haber sido por traumatismos de la zona vaginal, también manipulación de los genitales, introducción de un pene. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) el experto respondió que a la edad de siete años estos daños podía ocasionar desgarros; que un pene en erección podía ocasionar mas daño que únicamente la desfloración; que no encontró signos de violencia. (Abg. J.G.S.) que en fecha 25 de Agosto de 2009 se realizó el examen; que la mamá de la niña había dicho que esta había sido abusado desde hacía tiempo; que no había certeza del tiempo en que ocurrió la desfloración; que por el vestigio del resto del himen, no parecía que hubiese tenido relaciones sexuales desde los siete años; que ya la niña tenía menstruación al momento de practicarle el examen; que no fueron frecuentes las relaciones si las hubo, porque no se presentaron lesiones propias de que hubiese tenido relaciones frecuentemente.

    Pero no valoró el testimonio de éste médico cuando señaló que no fueron frecuentes las relaciones si las hubo, porque no se presentaron lesiones propias de que hubiese tenido relaciones frecuentemente, infiriendo la defensa que el Médico no asevero que la niña hubiere tenido relaciones sexuales y sin embargo esta parte no la apreció adecuadamente el Juez.

    En cuanto a la declaración del ciudadano O.E.A., padre de la Sra. J.A., valorada por el A quo en todo su contenido por considerarlo Testigo Hábil, considera la Defensa que no debió el juez apreciar sus dichos en su totalidad, por cuanto es un testigo referencial, y toda la información suministrada al Tribunal la obtuvo una amiga llamada Coromoto y de su hija, tal como se refleja en su deposición.

    Continúa señalando la defensa que otra de las testimoniales que el Juez de Juicio apreció en todo su contenido es la de la Sra. Z.C.G.P., amiga de la familia, a pesar de haber una gran contradicción entre lo depuesto por la ciudadana J.A. por ante la Sala de Juicio, donde señaló que ella había caído en estado de shock cuando su hija le comentó lo que su padre le había hecho y que su vecina Ana había llamado a la Sra. Coromoto para que fuera a su casa, quien según sus dichos, fue inmediatamente hasta su casa y también indicó que la había ayudado y le dijo que había llamado a sus padres; pero a criterio de los recurrentes con el dicho de la ciudadana Coromoto se evidencia la contradicción, ya que la Sra. L.Y. no deber caído en shock ya que al día siguiente se fue al terreno de la Sra. Coromoto, tal como lo señaló ésta en Juicio.

    Por todo lo expuesto, consideran los apelantes que el Juez a quo transgrede lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del COPP, por cuanto del análisis minucioso y serio efectuado a la sentencia impugnada, se llega a la conclusión que éste incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al hacer un análisis muy pobre y exiguo de sus consideraciones, de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia, transgrediendo el a quo, a criterio de quienes recurren, lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo hace su fundamentación de la siguiente manera:

    “…De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, los cuales según el análisis de este Juzgado encuadran en los tipos contenidos en los artículos 44 numeral 02 en relación con el artículo 43, y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; los cuales refieren textualmente: “Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años….” “Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o de parentesco con la victima, cuya edad se inferior a los dieciséis años…” “Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.” Lo que antecede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado J.R.R.P., en contra de su propia hija; pues el mismo aprovechándose de su condición de dominio en el hogar, abusó sexualmente de la victima, a la cual tenía bajo su control dado el parentesco entre ambos; dicho abuso se ejecutó de manera sostenida, desde que esta tenía aproximadamente ocho años de edad, hasta que fue descubierto por la ciudadana Y.A.; cuando Jenifer contaba con diez años de edad, manteniéndola al efecto amenazada para satisfacer sus bajos instintos sexuales. Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter mixto, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano J.R.R.P.; y habida cuenta que esta acción merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha; el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; los cuales en su oportunidad a través de la acusación interpuesta, el Tribunal de Control correspondiente admitió formalmente, dado el procedimiento ordinario instaurado en el presente asunto; y en consecuencia se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

    Y en su fundamentación de hecho y de derecho señala lo siguiente:

    …Lo que antecede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado J.R.R.P., en contra de su propia hija; pues el mismo aprovechándose de su condición de dominio en el hogar, abusó sexualmente de la victima, a la cual tenía bajo su control dado el parentesco entre ambos; dicho abuso se ejecutó de manera sostenida, desde que esta tenía aproximadamente ocho años de edad, hasta que fue descubierto por la ciudadana Y.A.; cuando Jenifer contaba con diez años de edad, manteniéndola al efecto amenazada para satisfacer sus bajos instintos sexuales….

    Señalando la defensa privada que esa es la escueta motivación que realizó el juez, en un juicio que duró casi siete meses, donde se alegaron por parte del fiscal y la defensa circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Juez ni siquiera analizó en la recurrida, además de no precisar en sus argumentaciones, la o las fechas donde presuntamente su defendido abusó sexualmente de su hija, el o los sitios donde presuntamente ocurrieron esos hechos, no estableció por ningún lado donde y cuando realizó el procesado los supuestos tocamientos, y no explicó por qué la niña a la edad de ocho años una vez abusada por penetración del miembro viril de un adulto no provocó un sangramiento o lesiones de desgarro que hubieren sido notorias a los familiares, y no explicó el por qué tuvo que esperar la madre de la niña 4 meses después de enterarse para denunciar al imputado.

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO

    En relación a éste punto, donde la defensa alega que el a quo incurrió en falta de motivación del fallo condenatorio, y violación de la Ley por indebida aplicación de la norma jurídica, ya que se evidencia que éste extrañamente desestimó los testimonios de los ciudadanos Rosbelith Rivero Tocuyo, Rosleydi Rivero Tocuyo, R.J.R., J.R.P. y R.J.R.T., quienes fueron contestes al señalar que L.A.T. había abandonado al acusado por maltrato físico, y entre los argumentos que esgrimió el juzgador para no apreciar a dichos testigos indicó que “guardan una ilación en cuanto a la apreciación de la conducta del acusado por parte de cada una de los mencionados testigos que a su vez forman parte de su núcleo familiar o personas muy allegadas;…”, sin embargo indica también lo siguiente: “…así también son contestes en tener conocimiento, sobre una situación de la relación entre le hoy acusado y su esposa J.Y.A.;…” pero no señala que los problemas eran por maltratos físicos y que por esa razón la ciudadana J.A. había puesto la denuncia en fecha 15-04-2009, ya que según la narrativa hecha por el Juez ella había tenido esos problemas aproximadamente ocho (08) días antes, infiriéndose que el problema entre los esposos por maltratos físicos sucedió los primeros días de Abril de 2009, pero eso no lo valoró el A quo. Señalando además los recurrentes, que si estos testigos fueron desechados por el a quo por formar parte de su núcleo familiar o personas muy allegadas al acusado, ¿Por qué admitió los testimonios de las personas allegadas a L.J.A.?, como son G.V.A.A. (Criada del Acusado y hermana de la Víctima); O.E.A.V., padre de L.J.A., quien la acompañó el 15-04-2009 a poner la denuncia contra su esposo, el hoy acusado, por maltratos físicos, y de paso aún siendo un testigo referencial de lo supuestamente acontecido a la niña; Z.C.G.P. (amiga de la madre de la presunta víctima, equiparable a una persona “muy allegada”; J.L.A.G., quien dijo ser Médico especialista en psicología, quien no fue promovido como experto en la acusación fiscal y luego fue incorporado como nueva prueba en el desarrollo del debate, plasmando en su informe casi textualmente los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para acusar y de manera muy conveniente reside y trabaja en Barinas; Consideran quienes aquí deciden que el hecho de que el juez haya desestimado los testimonios de los ciudadanos Rosbelith Rivero Tocuyo, Rosleydi Rivero Tocuyo, R.J.R., J.R.P. y R.J.R.T., no configura falta de motivación, toda vez que, en nuestro actual proceso penal el juez, de acuerdo al artículo 22 del COPP, es libre de apreciar o valorar las pruebas con la única obligación de indicar el por qué las aprecia o la desecha, según sea el caso, y en el presente asunto se observa con toda claridad que el a quo indicó que los desestimaba porque sus deposiciones no desvirtuaron el hecho principal del debate, lo cual es perfectamente válido y compartido por esta Corte, y no como lo arguye la defensa que fueron desestimados por ser los testigos familiares o allegados del imputado; por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que realiza la defensa del testimonio de la víctima adolescente por haber manifestado esta lo siguiente:

    … que en Septiembre cuando ella tenía ocho(08) años, fueron a una fiesta en casa de un vecino, y al regresar a su residencia se acostó con sus padres, y su papa comenzó a tocarla, que su papá paso como un año tocándola; y después le metió el pene; que cuando su mamá empezó a ir a la universidad él aprovechaba; a veces estaba su hermana Génesis, y lo hacía cuando esta iba a casa de la vecina; que a veces le mostraba películas y le decía que hiciera lo mismo; que su papá se lo hacía en todas partes en la casa, en la finca; él le decía que eso era normal, pero que no dijera nada porque entonces a él le podía pasar algo, y entonces quien le daría la comida a su sobrina, la hija de su hermano J.R., y de esa forma la amenazaba…

    Sobre lo cual a criterio de los recurrentes se hace preciso puntualizar que si la víctima señala que “… en Septiembre cuando ella tenía ocho (08) años,…” se debe tomar en cuenta la fecha en que nació la niña, que fue el 28-09-1998, lo que para ellos significa que no es cierto lo que dice la víctima, ya que su padre no la pudo haber llevado a ninguna finca porque ella en septiembre de 2006 tenía 8 años y su padre compró la finca en 2007 y terminó la construcción de las habitaciones a finales de 2008, tal como se demostró con el documento de propiedad y por los testimonios rendidos en las audiencias orales; aunado a ello el hecho cierto de que la sobrina del imputado, hija de J.R.R.T., con la que presuntamente la amenazaba su padre para que no interpusiera la denuncia, nació el día 06 de marzo de 2009, quien para la fecha en que se marchó a Barinas la Sra. J.A., apenas tenía un mes de nacida, según se demostró durante el debate, sin embargo fueron desestimados.

    Consideran los miembros de esta Corte que es errada la apreciación de la defensa al considerar que al haber manifestado la víctima en su declaración “que en septiembre del 2008 cuando ella tenía 8 años” quiere decir que todo lo que la víctima manifestó que su padre le hacía en distintos lugares (casa, finca) sucedió en Septiembre de ese año, pues de la deposición de la adolescente se desprende que en principio su padre la tocaba, y que esto comenzó en Septiembre, cuando ella tenía ocho(08) años, después de haber regresado de una fiesta en casa de su vecino, y que éste pasó como un año tocándola y después le introdujo el pene, es decir, cuando esta tenía 9 años de edad, en el 2007, año en el cual como bien expresó la defensa, el imputado adquirió la finca, en donde abusó sexualmente de su hija.

    Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden el hecho de que la sobrina del procesado, con la cual éste manipulaba a la víctima para que no dijera lo que su papá le hacía, haya nacido un mes después de haberse marchado a Barinas la Sra. L.A. con sus hijas, así como el hecho de que el procesado tuviera que cumplir guardias en su trabajo y no saliera a solas con la niña, no pone en duda lo manifestado por la víctima de que su progenitor le decía que no contara nada porque lo podían meter preso y entonces cómo iban a hacer con la comida de su sobrina, y menos aún desvirtúa su declaración en donde manifestó que su papá abusaba de ella en la finca, y todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado que señalan que efectivamente el mismo abusaba sexualmente de su pequeña hija y la tenía amenaza y manipulada, toda vez que la declaración de la víctima fue considerada por el juez como cierta porque quedó corroborada con los demás elementos de prueba incorporados al debate, por lo cual debe tomarse como verdadero todo su contenido, que incluye la forma en que esta señaló fue amenazada por su progenitor, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la credibilidad del dicho de la víctima. Y así se decide.

    En lo que respecta a lo alegado por los defensores donde aducen que hay silencio de prueba en cuanto a las preguntas que le realizaren a la ciudadana L.A., a quien el juez le dio valor probatorio, por cuanto al preguntarle ¿Por qué no interpuso la denuncia cuando supuestamente se enteró de la presunta violación? Y dicha ciudadana contestó: Que porque había caído en estado de shock, en estado catatónico y no tenía acción a nada, que vino una vecina y llamó a Coromoto para que viniera, lo cual quedó totalmente desvirtuado con el testimonio de la ciudadana Coromoto quien dijo que Yaneth había ido hasta su finca y le había contado todo lo que la niña le había dicho; a pregunta realizada por la defensa a Sra. Coromoto de que si había ido a la casa de Yaneth a brindarle apoyo cuando estaba en su estado de shock respondió a viva voz que no, que Yaneth fue hasta su finca y se devolvió ese mismo día. Pero el Juez no lo relacionó en su decisión; observa esta Alzada que no consta en el acta de debate que la defensa le haya preguntado a la testigo el por qué no interpuso la denuncia cuando se enteró de la presunta violación, y que la misma haya contestado que porque se encontraba en estado de shock, y no tenía acción para nada, y que haya llegado una vecina que llamó a Coromoto para que ésta fuera hasta allá, razón por la cual consideramos que no existe silencio de prueba como lo alegan los recurrentes, por no haber considerado dicha situación el a quo, y que no existe contradicción entre lo manifestado por la madre de la víctima y la testigo, ciudadana Coromoto, pues como ya se apuntó no se observa que la ciudadana L.A. haya manifestado que su vecina llamó a la ciudadana Z.C.G.P., y mucho menos que ésta haya ido hasta su casa, debiendo desecharse el presente argumento, mucho más cuando, si la defensa alega que los testigos expresaron tales señalamientos y estos no aparecen en la sentencia y en el acta de debate, debió promover los medios de prueba capaces (testigos) de demostrar tales argumentos, ello a falta de la filmación de la audiencia . Y así se decide.

    De otro lado, es importante acotar que el juez debe decidir en razón de las probanzas con las que cuenta, las cuales le darán el convencimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado, en el presente caso, las pruebas señalan directamente, sin lugar a dudas que el ciudadano J.R.R. abusaba sexualmente de su hija, siendo desacertado por parte de los defensores pretender que el juez aprecie el hecho de que el acusado no abusaba sexualmente de su hijastra para desvirtuar que sí lo hacia con su hija, pues tal circunstancia no vicia, y en momento alguno pone en tela de juicio los elementos probatorios que señalan a dicho ciudadano como autor del delito que se le imputa en perjuicio de su hija. Y así se decide.

    Ahora bien, la defensa en su escrito plasmó lo siguiente:

    “…Siguiendo con la declaración de la madre de la supuesta víctima, ésta señaló que le había dicho a la víctima que ella había visto algo extraño, y que ésta le respondió “¿viste todo?”; y allí se dio cuenta que algo pasaba, y la niña le contó que su papá le hacía esas cosas, en la casa, en la finca, en la piscina; que a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se enteró de los hechos el día 27 de Abril de 2009 y el Juez desechó la denuncia por maltratos, cuya copia fue solicitada en cada audiencia y nunca llegaba, porque de manera clara se podía inferir el por qué de la denuncia de la madre de la víctima; refiriéndose el juez a quo en cuanto a esta prueba como sigue:

    …En el mismo orden de ideas, debe atender este Tribunal que se leyó en sala de audiencias acordada por su lectura como nueva prueba, denuncia N° PMEZ-163-09 interpuesta en fecha 15/04/2009 por la ciudadana L.Y.A.T., donde se leía “yo comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi esposo, quien puede ser identificado como J.R.R. Pérez…el mismo puede ser ubicado en el sector Casupal, ya que hace aproximadamente (8) días me agredió física y verbalmente, me amenazó con rosearle gasolina a mi casa y prenderle candela para quemarme viva, junto con mis dos hijas de 10 y 14 años respectivamente..”

    Y que el Juez al no tener como justificar tal evidencia y restarle valor a la misma, indicó que: “…estima que es totalmente viable, lo presentado en este caso con respecto a la denuncia interpuesta por la madre de la victima L.Y.A., por agresión de parte del acusado J.R.R.P.; antes de formular la denuncia por el abuso sexual sufrido por la niña victima en este asunto; dado que por la naturaleza de los hechos, y todo el estigma que causa al grupo familiar la situación vivida, si pudo buscar con esta denuncia, inicialmente protección para ella y sus hijas, hasta que se restableciera psicológica y físicamente, por lo que estaba aconteciendo…”

    Esta deposición fue apreciada por el Juez, aún siendo una testigo referencial ya que supuestamente se lo dijo la niña, como él mismo lo dice

    .

    Sin embargo, no observamos quienes aquí decidimos un planteamiento o alegato concreto, o qué se pretende denunciar, como para poder dar respuesta a ello, no obstante, esta Alzada entró a a.l.v.q. hiciere el a quo de la testigo y comparte plenamente la misma, considerando que el razonamiento dado por él acerca de por qué la madre de la víctima no realizó al momento la denuncia, es perfectamente viable y coherente, pues como bien él lo dijo, un delito de tal naturaleza ocasiona estigma en el grupo familiar y la duda sobre si lo denuncia o no; por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.

    En relación a lo manifestado por la defensa con respecto a que el juez se contradice por cuanto considera a la ciudadana G.V.A.A., un testigo referencial y sin embargo la admite en su totalidad, pues a criterio de quienes recurren, solo se debe admitir en su totalidad cuando se trata de un testigo presencial de los hecho; al respecto debe esta Alza.C. recordarle a los recurrentes que en nuestro sistema procesal penal (artículo 22 del COPP) el juez tiene plena libertad a la hora de valorar las pruebas, no estando atado a que medio de pruebas puede apreciar o no, y, si a éste le generó convicción la deposición de un testigo referencial puede darle pleno valor probatorio, y sustentar con ello su decisión.

    Asimismo en relación a lo apuntado por la defensa con respecto a que el juez no valoró el testimonio del medico J.J.H.M. cuando éste señaló que no fueron frecuentes las relaciones sexuales si las hubo, porque no se presentaron las lesiones propias de que hubiese tenido relaciones frecuentemente, de lo cual infiere la defensa que el médico no aseveró que la niña hubiera tenido relaciones sexuales; observa este Tribunal Colegiado que no se desprende de la declaración del médico forense que este haya expresado que no sostuvo la niña relaciones sexuales, y si bien, este señaló que por la configuración de las lesiones no fueron frecuentes las relaciones sexuales, ello no significa que no haya tenido varias relaciones sexuales como lo expresó la victima; no teniendo el juez que entrar a analizar y explicar detalladamente la declaración del testigo, para considerar que la ha valorado correctamente, pues al señalar que el testigo ilustró al tribunal, entre otras cosas, acerca de la desfloración antigua en el himen de la víctima, expuso en su decisión aquello que consideraba realmente importante, que concatenado con el resto de la probanzas demuestran que la víctima fue violada por su padre desde que era una niña, lo cual no puede ser desvirtuado por el resto de la declaración del mismo testigo, como pretende la defensa. Por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.

    Por último estimamos los miembros de esta Sala que lejos de lo señalado por los recurrentes, la decisión objetada se encuentra debida y suficientemente motivada, pues, estableció el a quo en la misma, de donde obtuvo el convencimiento de que el ciudadano J.R.R.P., es el autor del delito de Acto Carnal con Victima especialmente y Amenaza, concatenando y entrelazando todos y cada uno de los medios probatorios, y haciendo del conocimiento del lector los hechos que quedaron acreditados de una manera sencilla y coherente, tal y como se evidencia a continuación:

    “…Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala, para este Tribunal con carácter mixto, quedó demostrado que en fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana L.Y.A.T., cuando se encontraba acostada en su cama junto a su esposo el hoy acusado J.R.R.P., y su hija (victima directa en este asunto) aún niña, por cuanto contaba con diez años de edad; según su deposición notó que el prenombrado tocaba de manera extraña a la menor, lo que conllevó a moverla al medio de ambos; luego al día siguiente preocupada por la situación y estando con la incertidumbre, conversó con su hija Jennifer, y esta al haberle dicho su madre que ella había visto algo raro en la noche con su padre; la victima directa le respondió “viste todo”, y ya entrada en confianza le contó que su papá la tocaba y le hacía cosas en la casa, en la finca, en la piscina, desde hacia tiempo; situación que corroboró de alguna forma la menor Jenifer estando sin juramento en sala de audiencias, cuando señaló que su padre comenzó a hacerle cosas desde una vez que llegaron a su casa de una fiesta que había en casa de un vecino, cuando tenía como ocho años; que primero la manoseaba le metía el dedo en la vagina, la besaba en la boca, allí en la casa en todas partes, en la finca, en el terreno, en la piscina; que después como al año le introdujo su miembro, cuando su mamá se iba a la universidad; que su padre le decía que eso no era malo, que no contara nada porque a él lo podían meter preso, y entonces como haría con la comida de su sobrina; que su hermana Vanessa entró una vez al cuarto, y él estaba encima de ella, y dijo que iba al baño; su hermana le preguntó y contestó que no pasaba nada, que su papá si iba al baño; lo vivido por la niña Jennifer, luego de contarle a su madre, lo propio hizo con su hermana G.V.B.A.; quien en sala estando bajo juramento manifestó que una vez su mamá estaba para la universidad, y una vecina la llamó para enseñarle unas pulseras; entonces cuando regresó y abrió la puerta del cuarto, vio a su papá encima de su hermana, y este dijo como asustado que iba al baño; luego le preguntó a (niña victima), y esta le contestó que no pasaba nada; que su hermana también le había contado que su papá le ponía películas pornográficas y le decía que hiciera lo mismo. Posterior al relato de su hija (victima), la ciudadana L.Y.A., con la impresión de los hechos conocidos, desesperada se fue con sus hijas hasta el terreno de la ciudadana Z.C.G.P., tal como lo señaló en sala tanto la madre de la victima, como la precitada testigo, quien entre otras cosas sostuvo que Yaneth fue a su terreno con sus hijas estaba nerviosa y llorando y le dijo que Rivero había abusado sexualmente de su hija; se llevó a (niña victima) hasta el gallinero sola, y esta le dijo que su papá le metía el dedo, se le montaba encima en la cama, en la cocina hacían caballito, que le hacía cosas; ella viendo lo que estaba viviendo J.A. llamó a su familia a Barinas, y su hermana y su mamá llegaron al día siguiente, eso fue antes de semana santa; y cuando la llamó al otro día iba por S.A., hacia Barinas. Asimismo, depuso en sala el ciudadano O.E.A.V., quien señaló que en los primeros días de Abril una amiga de nombre Coromoto, había llamado a Barinas y le dijo que vinieran porque su hija estaba en problemas; que su nieta no le había comentado nada de los hechos, pero su hija Janeth le comentó que Rivero comenzó metiéndole el dedo en su vagina, y que le hacía cosas a su nieta. Entendiendo la naturaleza de los hechos que pasaba la ciudadana J.A., esta atendiendo sugerencias de la psicólogo de PDVSA (según su dicho que corroboró su padre O.E.A.), no formuló denuncia al enterarse de lo contado por su hija (victima), para esperar restablecerse mentalmente y por el bien de la niña. Una vez en el Estado en Barinas, la niña es llevada a consulta por primera vez en fecha 15/10/2009 con el Médico Cirujano J.L.A.G., especialista en psicología, adscrito al Hospital Materno Infantil de Barinas por orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Entidad Federal, y este convocado al juicio como prueba nueva, estando bajo juramento manifestó, que la madre de la niña había manifestado, que esta había sido abusada por su padre, primero con actos lascivos, después sostuvo relaciones sexuales; y luego de la entrevista con la niña quien para esa oportunidad tenía once años de edad, entre otras cosas verificó que del examen mental se apreció un grado de ansiedad bastante importante, tenía mucho temor; y que emocionalmente la niña había presentado signos de haber sido abusada sexualmente; también explanó que la niña no debería estar mintiendo porque su desarrollo mental no era de un adulto. Asimismo, testificó en juicio en su carácter de experto, el Médico Forense J.H. quien ratificó el examen ginecológico practicado en fecha 25 de Agosto de 2009 a la niña victima en este asunto; manifestando también que sus genitales externos se encontraban en configuración normal, con himen desflorado antiguamente a las dos, seis y ocho horas, según la esfera del reloj, lo cual pudo haberse producido por traumatismos en la zona vaginal, también manipulación de los genitales, o introducción de un pene; que no encontró signos de violencia; que un pene en erección podía ocasionar más daño que únicamente una desfloración; y a la edad de siete u ocho años podía ocasionar un desgarro; que finalmente al no presentar lesiones propias del mantenimiento de relaciones sexuales frecuentes, éstas no ocurrieron de esa forma…”

    Siendo falso lo señalando por la defensa privada cuando aduce que el a quo no precisó en sus argumentaciones, la o las fechas donde presuntamente su defendido abusó sexualmente de su hija, el o los sitios donde presuntamente ocurrieron esos hechos, no estableció por ningún lado donde y cuando realizó el procesado los supuestos tocamientos, por cuanto se desprende de la decisión que la víctima, a quien el juez le dio pleno valor probatorio, y de quien transcribió su deposición, manifestó que su papa empezó a tocarla en septiembre cuando ella tenía 8 años de edad, manipulándola con las manos, pues le metía el dedo en su vagina, y que le introdujo el pene un año después, haciéndole esas cosas en la casa, en la finca, en la piscina; explicando también el juez por qué la madre de la víctima no denunció los hechos ocurridos inmediatamente después de tener conocimiento de ellos, pues, como ya se apunto, el mismo manifestó que era comprensible que la madre no lo hubiera hecho dado a la naturaleza de los hechos y el estigma que ello crea en la familia.

    Ahora bien, en cuanto a que el juez no dio respuesta a circunstancias alegadas por la Vindicta Pública y la Defensa, no señalaron los defensores cuales circunstancias alegadas por ellos no respondió el juez para poder verificar si efectivamente el mismo no le dio respuesta a estos; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

    Por último a criterio de quienes aquí deciden el hecho de que la niña no hay presentado desgarros ni sangramientos no desvirtúa que fue el progenitor de la víctima quien abusaba sexualmente de ella, pues hay que tomar en cuenta que el estuvo un año manipulándola con las manos, es decir, introducía sus dedos en la vagina de esta, lo cual pudiera perfectamente haber ido abriendo su himen al punto de que cuando hubo penetración no existió sangrado. Y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la incorporación ilícita al juicio oral de la declaración del ciudadano J.L.A.G., médico cirujano especialista en psicología, la cual fue apreciada por el juez en su totalidad, por tratarse de un testigo ingresado como prueba nueva en el juicio respectivo, y señalar de manera coherente la alteración psicológica que presentó la adolescente victima en el presente caso, producto del abuso sexual continuado al cual la sometió su progenitor J.R.R.P., a pesar de haberse dejado constancia en el acta de debate del día (12-08-10) la inconformidad de la defensa de la incorporación de la nueva prueba, por considerar ellos que en ese estado del proceso no es la oportunidad legal para incorporar la deposición del mencionado Experto, ya que de conformidad a lo establecido al articulo 328 del Código Procesal Penal el Representante de la Vindicta Publica debió promoverlo en la Audiencia Preliminar.

    Y que además de ello resulta obvio que no se trata de una nueva prueba por cuanto el Psiquiatra J.A., a preguntas formuladas por la Defensa respondió que el estudio a la niña se había realizado en el Hospital materno Infantil de Barinas y que la vio por primera vez el día 15 de Octubre de 2009, y desde entonces ha tenido consultas todos los meses, lo que evidencia que el experto actúo desde la fase investigativa, ya que la niña fue referida a la consulta por orden del Fiscal 9 del Ministerio Público de Barinas, y ello era conocido por la Vindicta Pública, por lo que al admitir el a quo esa prueba y luego valorarla y fundamentarla en contra del procesado incurre en la incorporación ilegal (Prueba ilícita) al juicio oral y privado, transgrediendo lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deviene en nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

    RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA

    En relación a este argumento, observan los miembros de esta Alzada que no se desprende de las actuaciones que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya estado en conocimiento de que el Fiscal Noveno de Barinas, A.M., remitió a la niña víctima a consulta con el medico J.L.A.G., y que éste la haya estado tratando desde el 15 de Octubre del 2009, lo cual era un hecho o circunstancia nueva para la Vindicta Pública, pues tuvo conocimiento de ello por haberlo manifestado el ciudadano O.A., abuelo de la víctima, en sala de audiencia cuando rendía su declaración, siendo perfectamente válido y ajustada a derecho que el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción solicitara la incorporación de esa nueva prueba, y que el juez lo acordara pues, éste evaluó a la víctima y tenía conocimiento del estado psicológico en que ella se encontraba y la alteración que presentaba debido a los hechos. Aunado a ello, el artículo 359 del COPP le daba la potestad al juez que de oficio de ordenar la recepción de dicha prueba. Por tal razón quienes aquí deciden estiman que no se incorporó de manera ilícita al juicio la declaración del ciudadano J.L.A.G., y que su deposición si configura una nueva prueba que debía ser valorada por el a quo, desechándose en consecuencia el presente argumento. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia niega cualquier petitorio hecho por los recurrentes. Y así se declara.

    VII

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/05/2011, por los Profesionales del Derecho J.G.S.M., LESAIDA M.N. Y M.M.T., defensores privados del acusado J.R.R.P., recurso este presentado contra la decisión publicada en data 18/04/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter mixto, presidido por el Juez Profesional Abg. J.E.F.J..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

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TERCERO

Se deja expresa constancia que la abogada L.L.A., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 27/06/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto ya se incorporó la abogada M.Y.R. quien disfrutaba del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

CUARTO

Se hace un llamado de atención a los secretarios que cometieron los errores detectados, para que en lo sucesivo sean mas cuidadosos en la labor que como secretarios de sala, les fue encomendada por el legislador venezolano, de levantar y dejar asentado en el acta de debate la forma en que se desarrolló la audiencia pública. Asimismo se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida para que en lo sucesivo procure publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en la Ley. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABOG. D.M.M.G.

La Juez Superior, Ponente La Juez Superior

ABG. MILANGELA M.G.A.. L.L.A.

(No firma por motivos justificados)

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**

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