Decisión nº 733 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003777.

PARTE ACTORA: V.M., A.P., A.S., O.A. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.554, V-3.297.067, V-680.434, V-13.542.737 y V-9.074.675, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: N.B.D.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, anotado bajo el Nº 19, Tomo 2-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.R.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.482.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-003777 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día primero (01) de julio de 2011, siendo suspendida la audiencia por solicitud de las partes y fijándose nueva fecha de audiencia para el día trece (13) de febrero de 2012 siendo prolongada para el día veintitrés (23) de febrero de 2012 y diferido el dispositivo del fallo para el día dos (02) de marzo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos V.M., A.P., A.S., O.A. Y J.R., en contra de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen el monto que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que la fecha de ingreso, horario de trabajo y cargo de sus representados fueron los siguientes:

-V.M., fecha de ingreso 12-01-1972, con un horario de trabajo comprendido de 12:00 p.m. a 07:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Supervisor de Piscina.

-A.P., fecha de ingreso 04-04-1981, con un horario de trabajo comprendido de 12:00 p.m. a 07:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Supervisor de Piscina.

-A.S.M., fecha de ingreso 10-02-1967, con un horario de trabajo comprendido de 10:00 a.m. a 05:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Obrero.

-J.R., fecha de ingreso 10-01-1983, con un horario de trabajo comprendido de 05:00 p.m. a 11:20 p.m., desempeñándose en el cargo de Cocinero.

-O.A., fecha de ingreso 26-03-2002, con un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Cocinero.

Por otra parte alegan las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:

N° 5 “LA EMPRESA” se compromete a dar estricto cumplimiento al 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (jornada diurna 44 horas semanales; jornada nocturna 35 horas semanales; y jornada mixta 42 horas semanales) y el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

N° 40 de la Convención Colectiva- Bono Vacaciones, que establece: Es igualmente convenido que la “EMPRESA” concederá a todos los trabajadores por está Convención Colectiva un bono no salarial de Bs. 100.000,00. Está bonificación será cancelada al regreso de las vacaciones.

N° 41 de la Convención Colectiva- Bono Utilidades: Además se le concederá una bonificación única por año de Bs. 100.000,00, Bs.F. 100,00. Esta bonificación será por un año cumplido de servicio y en caso de fracción de año de servicio le corresponderá proporcionalmente su pago.

En este orden de ideas alegan en el escrito de demanda que los conceptos y montos reclamados por los trabajadores que continúan con la relación laboral, por cuanto los ciudadanos R.L. y S.R., culminaron su relación laboral con la empresa tal como lo señaló su apoderado judicial en la audiencia de juicio, son los siguientes:

V.M.:

-Diferencia en pago de vacaciones, 1840 días x Bs.F.163,22 por día compuesto arroja la cantidad de Bs.F. 300.024,80.

-Diferencia en pago por utilidades, 4.200,00 días x Bs.F. 163,22 por día compuesto arroja la cantidad de Bs.F. 709.716,00.

-Bono Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 35 bonos vacaciones x Bs.F.100,00 al 31-12-2008, arroja la cantidad de Bs.F. 3.500,00.

-Bono Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, 575 bonos de utilidades x Bs.F. 100,00, arroja la cantidad de Bs.F. 57.500,00.

-Día de Descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva, 425 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) x Bs.F. 295,69 por día compuesto lo que arroja la cantidad de Bs.F. 125.668,25.

Total adeudado, la cantidad de Bs.F. 1.196.409,05 más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

A.P.:

-Diferencia en pago de vacaciones, 1.416 días x 102,94 por día compuesto arroja la cantidad de Bs.F. 145.763,04.

-Diferencia en pago por utilidades, 3360 días x Bs.F. 102,94 por día compuesto, arrojando la cantidad de Bs.F. 345.878,40.

-Bono Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 28 bonos vacaciones x Bs.F. 100,00 al 04-04-2009 arrojando la cantidad de Bs.F. 2.800,00.

-Bono Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, 358 bonos de utilidades x Bs.F. 100,00 arroja la cantidad de Bs.F. 35.800,00.

-Día de Descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva, 337 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) x Bs.F. 205,27 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 69.175,99.

Total adeudado, la cantidad de Bs.F. 599.417,43 más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

A.S.M.:

-Diferencia en pago de vacaciones, 1840 días x Bs.F. 172,44 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 317.289,60.

-Diferencia en pago por utilidades, 4.200 días x Bs.F. 172,44 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 724.248,00.

-Bono Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 35 bonos vacaciones x Bs.F. 100,00 al 10-02-2009 arrojando la cantidad de Bs.F. 3.500,00.

-Bono Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, 575 bonos utilidades x Bs.F. 100,00 arrojando la cantidad de Bs.F. 57.500,00.

-Día de Descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva, 425 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) x Bs.F. 305,82 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 129.973,50.

Total adeudado, la cantidad de Bs.F. 1.232.511,10 más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

J.R.:

-Diferencia en pago de vacaciones, 1.304 días x Bs.F.98,22 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 128.078,88.

-Diferencia en pago por utilidades, 3.120 días x Bs.F. 98,22 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 306.446,40.

-Bono Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 26 bonos vacaciones al 10-01-2009 x Bs.F. 100,00 arrojando la cantidad de Bs.F. 2.600,00.

-Bono Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, 305 bonos utilidades x Bs.F. 100,00 arrojando la cantidad de Bs.F. 30.500,00.

-Día de Descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva, 312 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) x Bs.F. 195,24 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 60.914,88.

Total adeudado, la cantidad de Bs.F. 528.540,16 más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

O.A.:

-Diferencia en pago de vacaciones, 339 días x Bs.F. 8,86 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 3.003,54.

-Diferencia en pago por utilidades, 840 días x Bs.F. 8,86 arrojando la cantidad de Bs.F. 7.442,40.

-Bono Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 9 bonos vacaciones x Bs.F. 100,00 arrojando la cantidad de Bs.F. 900,00.

-Bono Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, 19 bonos de utilidades x Bs.F. 100,00 arrojando la cantidad de Bs.F. 1.900,00

-Día de Descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva, 86 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) x Bs.F. 66,54 por día compuesto arrojando la cantidad de Bs.F. 5.772,44.

Total adeudado, la cantidad de Bs.F. 18.968,38 más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

Total general de la suma de cada uno de los montos reclamados por los trabajadores, lo que arroja la cantidad de Bs.F.3.575.846,12.

Por otra parte alegan el enriquecimiento sin causa señalando que la sociedad mercantil demandada, al no cancelar a los actores los derechos reclamados en el presente libelo, contraviene a lo establecido en el 1184 del Código Civil.

Finalmente solicitan se condene en costas y costos a la demandada, así como el pago de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos señalados, acordándose también la indexación de la presente demanda, de igual forma los intereses de mora por cada uno de los conceptos indicados anteriormente.

Por su parte la parte demandada HOTEL TAMANACO, C.A. alega en su escrito de contestación de demanda los hechos negados:

-Niegan y rechazan lo afirmado en el libelo de demanda por el actor en relación a que la demanda se trata de cumplimiento de contrato y otros conceptos, diferencia en pago por vacaciones, diferencia en pago por utilidades, bono vacaciones cláusula 40, bono utilidades cláusula 41, días de descanso que coinciden con feriado cláusula 40, por ser falso.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda, donde afirman que S.L.R., con el cargo de obrero de Ingeniería actualmente en proceso de reenganche, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 11-06-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le hubiesen correspondido.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda, donde afirman que R.J.L.H., con el cargo de Mayordomo, actualmente en proceso de reenganche, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 02-06-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda cuanto afirman que o.A.T., actualmente se desempeña con el cargo de cocinero, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 05-11-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le hubiesen correspondido.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda donde afirman que del horario de trabajo y cargo actual de los trabajadores: R.J.L.H., de 12 del medio día a 8 de la noche, de lunes a viernes, S.L.R., de 8 de la mañana a 3 de la tarde, o.A.T., de 7 de la mañana a 2 de la tarde, por cuanto las referidas personas dejaron de prestar servicios para la demandada desde las fechas que se indicaron anteriormente.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda cuanto afirman lo siguiente: “…porque es cierto, que la relación de trabajo de mis mandantes, se ha mantenido estigmatizada por las transgresiones sistemáticas, por parte de su patrono”, por ser falso de toda falsedad.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda en relación al referido bono no salarial de Bs.F. 100,00 que se le cancela a los trabajadores cuando salen o se van de vacaciones, así como también el bono por utilidades, señalando que es falso, ya que de los recibos de pagos se desprende el pago de los bonos, cancelándose a satisfacción anualmente.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda en relación a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, por ser falso de toda falsedad y además que desde el mes de octubre de 2006, con carácter retroactivo, la demandada ha cancelado a cabalidad el referido beneficio.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador V.M. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 1.196.409,05.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador A.P. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 599.417,43.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador A.S.M. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 1.232.511,10.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador J.R. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 528.540,16.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador O.A. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 18.968,38.

-Niegan y rechazan la afirmación alegada en el escrito libelar donde señalan que la presente demanda es procedente en todos sus pedimentos, ya que, es de “Justicia y Equidad”, porque de no ser así se incumpliría también con un máxima o principio de derecho, además de incurrir en una grave falta que conllevara a un enriquecimiento sin causa para la empresa demandada, por tanto la demandada alega que por ser una afirmación sin fundamento alguno, y devenir de situaciones ficticias creadas por los accionantes.

-Niegan y rechazan la afirmación alegada en el escrito libelar en relación a lo establecido en el 1184 del Código Civil, que se refiere al enriquecimiento sin causa, por lo tanto se niega y rechaza por ser una afirmación vaga, y haber emanado de manera unilateral de los accionantes, sin demostrar su pedimento, el cual es contrario a derecho.

-Niegan y rechazan que la demandada le adeude la cantidad de Bs.F. 3.575.846,12, por ser falso que se le adeude cantidad alguna por ningún concepto.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si al trabajador le fueron cancelaos los siguientes conceptos: bono de vacaciones, bono de utilidades, día feriado que coincide con el día de descanso, si estos conceptos forman parte del salario normal del trabajador y las diferencias por vacaciones y utilidades, al tomar erradamente el monto del salario base de cálculo de dichos conceptos. Como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por dichos conceptos hace el accionante.

En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcado “A”, folio 179 al 231, original de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Tamanaco Intercontinental, Caracas. La parte quien la promueve señala que el objeto de la prueba es demostrar que está incluido lo adicional de los días feriados, asimismo que están las cláusulas número 40 y 41 sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y su bono. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dicha documental.

-Promovió documentales, folio 214 al 228, recibos de pago de los trabajadores. La parte promovente señala que con las presentes documentales se demuestra las fechas de ingreso y los pagos realizados a los trabajadores. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dicha documental.

-Promovió la exhibición de documentales de los recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la interposición de la demandada. La parte obligada a exhibir señala que cursan en los autos los pagos realizados a los trabajadores.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió documentales insertos en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 2 hasta el 186, recibos de pago del trabajador Peña Armando, desde el año 1999 hasta julio 2009. La parte promovente señala que con dicha prueba se pretende demostrar el salario normal del trabajador y evidenciar los conceptos pagados. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dicha documental, excepto lo alegado por la demandada que no ha pagado el día feriado.

-Promovió documentales insertos desde el cuaderno de recaudos N° 2 hasta el cuaderno de recaudos N° 7, recibos de pagos de los trabajadores V.M., A.S., O.A. y J.R.. La parte promovente señala que con dicha prueba se pretende demostrar el salario normal de éstos trabajadores y evidenciar los conceptos pagados. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dichas documentales, excepto lo alegado por la demandada que no ha pagado el día feriado.

-Pruebas de Informes, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el apoderado desiste de las mismas.

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido,

-Reclaman los trabajadores el Bono de Vacaciones Cláusula 40 de la Convención Colectiva, 35 bonos vacaciones x Bs.F. 100,00 al 31-12-2008.

Observa quien decide, que la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2007-2209), señala en su párrafo final lo siguiente: “Es igualmente convenido que “LA EMPRESA” concederá a todos los trabajadores amparaos por esta Convención Colectiva un bono no salarial de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,00). Esta bonificación será cancelada al regreso de las vacaciones”. Ahora bien, de los recibos de pago consignados a los autos no se evidencia que la empresa dé cumplimiento a dicho beneficio. Asimismo, de las convenciones colectivas consignadas se observa que desde la Convención Colectiva del año 1979, dicho beneficio es acordando en la cláusula 12 de la C.C., a razón de Bs. 200,00; en la del año 1986-1989, cláusula 58, Bs. 400,00; en la del año 1989-1992, cláusula 58, Bs. 1.000,00; en la del año 1992-1995, cláusula 58, Bs. 2.500,00; en la del año 1995-1998, cláusula 58, Bs. 7.500,00; en la del año 1998-2001, cláusula 57, Bs. 20.000,00 en el año 1998, Bs. 22.500,00 en el año 1999 y Bs. 25.000,00 en el año 2000; en la del año 2001-2004, cláusula 57, Bs. 35.000,00; en la del año 2004-2006, cláusula 40, Bs. 50.000,00 y en la del año 2007-2009, cláusula 40, Bs. 100.000,00, en razón de ello se declara procedente el pago de dicho bono y por cuanto no se canceló en el momento en que le correspondía, considera quien decide, que por razones de justicia y equidad éste debe ser cancelado no con el monto del beneficio al momento en que nació el derecho sino con el monto del beneficio al momento de ser reclamado el mismo. Por lo que se ordena al tribunal que le corresponda la ejecución, nombrar experto contable para determinar el monto que le corresponde a cada uno de los actores desde el inicio de sus relaciones laborales hasta el momento de la ejecución del fallo.

En cuanto a la solicitud de los trabajadores de que dicho bono forme parte del salario, observa quien decide, que la propia cláusula señala que dicho beneficio es un “bono no salarial”, en razón de ello se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los trabajadores el Bono de Utilidades Cláusula 41 de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 100.000,00 anual.

Observa quien decide, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2007-2209), señala en su párrafo final lo siguiente: “Además, se le concederá una bonificación única por año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Esta bonificación será por año cumplido de servicio y en caso de fracción de año de servicio le corresponderá proporcionalmente su pago”. Ahora bien, de los recibos de pago consignados a los autos se evidencia que la empresa da cumplimiento a dicho beneficio. Asimismo, de las convenciones colectivas consignadas se observa que desde la Convención Colectiva del año 1979, dicho beneficio es acordando en la cláusula 7 de la C.C., a razón de Bs. 200,00; en la del año 1986-1989, cláusula 59, Bs. 200,00; en la del año 1989-1992, cláusula 59, Bs. 300,00; en la del año 1992-1995, cláusula 59, Bs. 300,00; en la del año 1995-1998, cláusula 58, Bs. 1.000,00; en la del año 1998-2001, cláusula 58, Bs. 10.000,00 en el año 1998, Bs. 12.000,00 en el año 1999 y Bs. 15.000,00 en el año 2000; en la del año 2001-2004, cláusula 58, Bs. 21.000,00; en la del año 2004-2006, cláusula 41, Bs. 50.000,00, cantidad esta que la cláusula señala que no es salarial y en la del año 2007-2009, cláusula 41, Bs. 100.000,00, en razón de ello se declara improcedente el pago de dicho bono, además que la parte actora en lugar de reclamar el monto del beneficio en cada año, lo que hace es acumular los montos año tras año e incrementándolo hasta el momento del reclamo, lo cual es incorrecto, por cuando el bono debe cancelar cada vez que se verifique la obligación pero no acumulando un año con el anterior y así sucesivamente. En cuanto a la solicitud de los trabajadores de que dicho bono forme parte del salario, observa quien decide, que sólo en la convención colectiva del los años 2004-2006, se señala que no es salarial, para luego no señalar nada al respecto, en razón de ello se declara procedente que dicho beneficio forme parte del salario normal del trabajador, pero es este caso será la alícuota correspondiente a cada días, para lo cual se ordena al experto contable tomar el monto del bono de utilidades otorgado en cada convención colectiva, dividirlo entre 360 y la cantidad resultante será tomado como parte del salario base de cálculo de los conceptos que se deban cancelar con el salario normal de cada uno de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los trabajadores los días de descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva. Al respecto, se observa que en los recibos de pago la demandada cancela 6 días de salario a la semana, más un día libre, más el domingo trabajado con el 50% del recargo, faltando por pagar un día que es el contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva, siendo el que coincide el día de descanso con un día feriado. Por cuanto el trabajador descansa el día Domingo y éste día es feriado de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión se adeuda dicho día. Asimismo, se observa que dicha cláusula se viene cancelando desde el año 1995 en las mismas condiciones que para la fecha del reclamo y antes se cancelaba doble la coincidencia del día feriado con el día de descanso. Por cuanto los trabajadores se le cancelan sus salarios en forma semanal, se ordena al experto contable agregar a los días laborados y cancelados en la semana que son 6 trabajados, más el día libre, un día adicional de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva por la coincidencia del feriado con el descanso, dando un total de 8 días por semana y calcular el promedio del valor del día por cada semana al dividir el monto percibido en los 8 días y dividirlo entre 7 y así obtener el valor del salario diario que devengaba cada trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los trabajadores la diferencia en pago de vacaciones. Ahora bien, observa quien decide que los trabajadores no señalan cuantos días de vacaciones le corresponden por cada año y cuántos de ellos disfrutó, para sí calcular la cantidad de días que faltan por disfrutar y pagar, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo por indeterminación de lo reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los trabajadores la diferencia en pago por utilidades. Observa quien decide, que lo reclamado por los actores es la diferencia entre lo cancelado y lo que se debió cancelar, lo cual la parte actora y reclamante no señaló, en virtud de ello, este Tribunal no posee la información para poder realizar los cálculos de las supuestas diferencias que se adeudan a los trabajadores, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo por indeterminación de lo reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa este Tribunal, que los trabajadores incluyen en el salario base de cálculo de los diferentes conceptos que se deben calcular con el salario normal, entre ellos el día de descanso, los componentes Tasación Bs. 0,50 y Comida Bs. 0,40, ambos montos semanales. En razón de lo antes expuesto, el salario normal diario del trabajador estará compuesto por: el salario obtenido en el punto referido al día de descanso que coincide con el día feriado, más la alícuota del bono de utilidades, más tasación (0,50) y comida (0,40) (0,50 + 0,40 = 0,90 / 7 = 0,13 diario), dicho resultado será el salario que deberá el experto determinar para cada trabajador y con éste salario calcular los días de descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva y que se adeudan a cada trabajador, tomando en consideración los salarios aportados por la demandada para cada período y que fueron devengados por los trabajadores, por cuanto dichas documentales al no ser atacadas se les concedió valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1.841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, los conceptos reclamados no estarían contemplados en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar los conceptos reclamados contemplados en la misma no se genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal haciendo suyo el criterio antes mencionado, declara improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto al pago de los intereses de mora generados por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(día de descanso que coincide con el día feriado) se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha en que se generó el derecho, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos V.M., A.P., A.S., O.A. Y J.R., en contra de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen el monto que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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