Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de febrero del año 2007.

196º y 148º

ASUNTO: PC01-R-2003-000045.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.C., L.M., A.R., J.A., y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.867.535, 440.119, 1.120.857, 1.114.623, 1.248.009, en su orden.

APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: Abogadas R.M. y NERSA A.O., identificadas con matriculas de Inpreabogado N º 41.011 y 25.730.

DEMANDADA: HARINAS J.D. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 48, Tomo 3-A, en fecha 01/02/1973.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados O.H.A. y F.M.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 2.912 y 7.705.

MOTIVO: Reclamación de complementos de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta superioridad el presente expediente, en atención a la decisión dictada en fecha 24/04/1998, por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, la cual CASÓ DE OFICIO el fallo recurrido, el cual fue proferido en fecha 21/05/1993 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, reponiendo la causa al estado que el Juez Superior que resultare competente dictare nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el veredicto.

Siendo importante reseñar que de igual manera, fue declarado PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado V.M.Q.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HARINAS J.D. C.A., contra misma sentencia de fecha 21/05/1993 (indicada supra) (F. 177 al 191 segunda pieza).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Atisba quién juzga de las actas procesales que corren insertas al expediente in examine, que en fecha 16/09/1992, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda interpuesta por los ciudadanos J.C., L.M., A.R., J.A., y J.E. contra HARINAS J.D. C.A., (F. 1 al 20 primera pieza), con motivo de la reclamación por complementos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procediendo a su admisión en fecha 23/09/1992, librándose la boleta de citación conducente.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito de demanda:

- A.R. adujo haber iniciado su relación laboral con la demandada el día 25/11/1975 hasta el 15/03/1992, fecha ésta de su despido, laborando por un lapso de 16 años, 3 meses y 19 días.

- J.C. arguyó que su vinculo laboral con la demandada comenzó el día 20/05/1975 y culminó en fecha 01/03/1992, día en el que según su decir, fue despido injustificadamente y el lapso de duración de la relación de trabajo fue de 17 años y 10 días.

- L.M., comenzó a laborar para la demandada el día 08/05/1974, hasta el 06/03/1992, por un lapso de 17 años y 10 meses, cuando fue incapacitado según la cláusula N º 19 del contrato colectivo.

- J.E. inició se relación de trabajo con la empresa accionada el 13/07/1982 hasta el 21/09/1991, fecha ésta en que fue jubilado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según cláusula 19 del contrato colectivo, por un lapso ininterrumpido de 9 años 2 meses y 8 días.

- A.A. alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 22/10/1981, hasta el 21/09/1991, fecha en la cual fue jubilado por el Instituto Venezolano de los Seguro Social por la cláusula 19 del contrato colectivo.

Peticiones comunes de los actores

Igualmente alegan los actores antes descritos que con motivo de la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil HARINA J.D., C.A., no le fueron tomados en cuenta para el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales algunos componentes del salario, tales como:

- Los nueve (09) paquetes de un (1) kilo de harina que le fueron entregados semanalmente, con un valor de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) cada uno, lo cual da la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) semanal dividido entre 6 días hábiles da CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) por la incidencia en el salario por este concepto.

- Los 20 paquetes de 1 kilogramo de harina que anualmente le fueron entregados a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) cada uno, es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que dividido entre 52 semanas del año da ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,53) que dividido entre 6 días hábiles da UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1,92) dando un total de los conceptos de harina semanal y anual la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46,92).

- Asimismo invocaron la inclusión de 46 días de vacaciones conforme al contrato colectivo.

- El concepto de utilidades el año 1991.

- 60 días por concepto de utilidades anuales, de conformidad con la cláusula 8 del contrato colectivo los cuales la empresa pagaba a sus trabajadores dado el carácter periódico, regular, seguro, cierto, permanente que representa su incorporación al patrimonio del trabajador, las citadas utilidades convencionales son salario en su integridad por el tiempo de servicio antes del 31/12/1990.

- Indicaron que fueron cancelados:

• Al actor A.R., 75 días de utilidades.

• Al actor J.C., 9 días por concepto de vacaciones y por vacaciones extra contractuales 25,49 días; por utilidades le cancelaron 8 meses y le correspondían 60 días anuales.

• Al actor L.M., 5 días por concepto de vacaciones y por vacaciones extra-contractual 14,16 días; por utilidades 8 meses y le correspondían 60 días.

• Al actor J.G.E., le pagaron 2 días por conceptos de vacaciones y por vacaciones pago extra contractual 5, 66 días; por utilidades 8 meses y le correspondían 60 días anuales

• Al actor A.A., por vacaciones le cancelaron 11 días y por vacaciones extra contractual 31, 56 días

- Reclamando adicionalmente las consecuencias del preaviso omitido sobre las utilidades, vacaciones, antigüedad, prestaciones antes del 31/12/1.990 y después del 01/01/1.991.

Pedimentos no comunes entre los actores

- Reclama el actor J.C., L.M.J.G.E. y A.A. como complemento del salario el bono de comida la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00).

- Reclaman los actores J.G.E. y A.A., como complemento el bono transporte.

Seguidamente cumplido con los trámites de citación correspondientes, en fecha 29/09/1992 (F 30, primera pieza), la parte demandada presentó escrito de cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho, según su decir, la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, en fecha 07/10/1992 (F. 32 primera pieza), suscitándose consecuencialmente la contestación a la misma, mediante la consignación, en fecha 08/10/1992, de un escrito por el apoderado judicial de los accionantes, ratificando el libelo en todas y cada una de sus partes, rechazando la cuestión previa opuesta.

Ulteriormente, fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14/10/1992, decisión interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa (F.47 al 49 de la primera pieza).

Así pues, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, lo hizo en los siguientes términos:

- Alegó la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con relación a los demandantes J.E. y A.A..

- Contestó al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos realizados por los actores en su escrito libelar.

- Desconoció los recaudos acompañados por la parte actora en su escrito libelar, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J”.

Posteriormente, consta en autos que fueron presentados por ambas partes los escritos de pruebas (F. 62 al 68 y anexos desde folio 69 al 111 primera pieza), efectuándose el acto de la admisión de las mismas el día 23/10/1992 (F. 112 primera pieza), siendo seguidamente evacuadas las pruebas cursantes en autos, consignando la representación judicial de la parte demandada subsiguientemente en fecha 23/11/1992 el escrito de conclusiones (F. 37 al 51 segunda pieza) fijándose la oportunidad para dictar sentencia (F. 52 segunda pieza), siendo posteriormente agregado el escrito de observaciones presentado por los actores, en fecha 04/12/1992, (F. 53 al 59 segunda pieza).

Seguidamente estando en la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró en fecha 08/02/1993, CON LUGAR la acción, interpuesta por los ciudadanos J.C., L.M., A.R., J.A. y J.E. contra HARINAS J.D. C.A., por reclamación de complementos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (F. 63 al 83 segunda pieza), la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11/02/1993, (F. 83 Vto.) remitiéndose consecuencialmente en ambos efectos el expediente en fecha 16/02/1993, al Juzgado Superior Civil, del Segundo Circuito del estado Portuguesa a los fines legales consiguientes, (F. 84 segunda pieza).

Así las cosas, fue recibido el presente expediente en fecha 08/03/1993 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándosele entrada y fijando un lapso de ocho (8) días hábiles, para constituir asociados, promover y evacuar pruebas (F. 85 segunda pieza), consignándose posteriormente escrito de observaciones por la representación judicial de la accionada en fecha 23/03/1993 (F. 87 al 90 segunda pieza) y por la apoderada judicial de los actores, en fecha 12/04/1993 (F.111 segunda pieza).

Ulteriormente, en la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, declaró en fecha 21/05/1993, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J. MELENDEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, modificando el fallo proferido en Primera instancia declarando, por un lado CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.E. contra la empresa HARINAS J.D. C.A., y SIN LUGAR la acción intentada por lo co-demandantes J.C., L.M., A.R. y J.A.A., por reclamación de complementos de prestaciones sociales (F. 112 al 149 segunda pieza).

Subsiguientemente, en fechas 31/05/1993 y 01/06/1993 constan diligencias de los apoderados judiciales de ambas partes, anunciando sendos recursos de casación contra el referido el fallo dictado en fecha 21/05/1993 (F. 150 y 151 segunda pieza) los cuales fueron admitidos en fecha 14/06/1993 (F. 152 segunda pieza), remitiéndose el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dándosele entrada a la presente causa en dicha Sala en fecha 22/07/1993 (F. 155 segunda pieza).

Así las cosas, el apoderado judicial de los co-demandantes, en fecha 19/07/1993 (F. 156 al 172 segunda pieza) presentó escrito de formalización del recurso, siendo declarada en fecha 03/03/1994 concluida la sustanciación (F. 173 segunda pieza), dejando constancia la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la parte demandada no consignó escrito de formalización (F. 174), procediendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, a casar de oficio la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/05/1993, reponiendo consecuencialmente la causa al estado que el Juez Superior que resultare competente dictare nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al proferirse el veredicto.

Así mismo, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado V.M.Q.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HARINAS J.D. C.A. (F. 177 al 191 segunda pieza).

En atención a tal circunstancia, la ciudadana Juez Superior del Trabajo de ésta Circunscripción, en fecha 27/09/2006, procedió avocarse, librando respectivas boletas de notificación a las partes (F. 246 al 247), las cuales fueron efectivamente practicadas, tal como consta a los folios del 248 al 253 del expediente.

Por lo cual, dentro de este contexto procedimental, esta alzada en estricto acatamiento de la decisión de fecha 24/04/1998, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento del excelso deber de administrar justicia, procede a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

IV

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, de conformidad con el ordinal tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se basa en determinar si procede o no la acción que por reclamación de complementos de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos J.G.E., A.A., A.R., J.C. y L.M. contra HARINAS J.D. C.A., así como también la prescripción de la acción de los dos (02) primeros señalados, el inicio y terminación de la relación de trabajo y la determinación de los conceptos reclamados, los cuales no fueron tomados en cuenta como parte integrante del salario al término de la relación laboral de los actores con la accionada.

En este orden de ideas, considerando los términos bajo los cuales quedaron planteadas las pretensiones de los accionantes y las defensas opuestas por la demandada, atisba ésta juzgadora que quedaron controvertidos los siguientes puntos:

- La prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.E. y A.A..

- La fecha de inicio y la fecha de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los actores.

- Y consecuencialmente la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por los accionantes y así se establece.

V

CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, teniendo en consideración el compendio normativo vigente aplicable al caso particular bajo estudio, siendo oportuno mencionar a priori el principio probatorio según el cual sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que de seguidas se cita:

”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Fin de la cita).

Se desprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo demostración en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

De igual manera, se debe reiterar la doctrina que la Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por J.H.E. contra la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual textualmente se expresó:

...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara

. (Fin de la cita).

Deduciéndose del criterio anteriormente abonado, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el cimentado rechazo, de lo contrario, se tendrán como admitidos y así se establece.

V

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompañan los actores junto al escrito libelar.

- Planilla de pago marcado “A y B”, (F. 21 al 22 primera pieza) a nombre del actor A.R.Y. que comprende el periodo 01/06/1991 al 30/06/1991 en la cual se observa el salario básico devengado por el actor, sobre tiempo y bonos, así como las deducciones realizadas con identificación en la parte superior izquierda de HARINAS J.D. C.A. Esta juzgadora observa que se trata de una planilla en copia carbón, que fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Aunado a lo anterior es preciso indicar que la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de la referida documental, siendo ésta admitida por el Tribunal a quo, según auto de fecha 23/10/1992 (F. 112 primera pieza) ordenándose consecuencialmente su exhibición no evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente la respectiva evacuación de dicha probanza, en tal sentido esta alzada realiza la siguiente observación:

Observa quien juzga del auto de admisión de prueba inserto al l folio 112 de la primera pieza del expediente de fecha 23/10/1992 que la comentada prueba de exhibición solicitada, referente a la dicha documental así como a las insertas a los folios, 24 al 28 marcadas con letras B, E, F, G, H, I fueron admitidas por el a quo, ordenando consecuencialmente a la empresa demandada HARINAS J.D. C.A exhibir las mismas, no obstante, emergen de las actas procesales que la demandada no llevó a cabo la exhibición ordenada, toda vez, que no consta en el expediente que haya tenido lugar la evacuación de dicha probanza.. Al respecto es menester para esta alzada señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que de seguidas cito:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en consideración que de las pruebas solicitadas por el actor para ser exhibidas, se puede evidenciar datos relevantes a la resolución de la controversia tales como, el salario devengado por los actores así como en algunos de los casos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral esta superioridad aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por la contumacia de la demandada y se toma como cierta los datos aportados por las referidas documentales y así se establece.

En tal sentido con relación específicamente a los recibos descritos supra se le otorga valor probatorio como demostrativo del sueldo básico, sobre tiempo, bonos y de las deducciones efectuadas en el mes al trabajador A.R.Y. y así se aprecia.

- Contrato Colectivo marcado “C” (F. 23 primera pieza y F. 72 al 104). Esta alzada observa que se refiere contrato colectivo suscrito por la empresa HARINAS J.D. C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, aportado por los actores al proceso en una primera oportunidad adjunto al escrito libelar y posteriormente con el escrito de promoción de pruebas, siendo desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. No obstante, es de exaltar que se evidencia a los folio 72 al 104 dicho contrato colectivo suscrito por las partes en original el cual fue depositado el día 03/09/1990 estableciéndose su vigencia en los términos acordados a partir del 01/06/1990, sobre el cual no se evidencia un procedimiento tendiente a enervar su valor probatorio, en tal sentido, esta alzada lo valora como demostrativo de las disposiciones regentes convenidas entre la empresa HARINAS J.D. C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, lo que adminiculado con las nominas de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en la fecha 30/08/1990 cursantes a los folios 105 al 110, debidamente firmadas y selladas por la empresa HARINA J.D. C.A. hacen determinar a esta superioridad la procedencia de aplicar las disposiciones allí contenidas a los fines de calcular los conceptos correspondientes a los trabajadores y así se establece.

- Planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo marcada con letra E, de fecha 19/02/1992, a favor del ciudadano J.C., inserta al folio 24, aportada en copia fotostática simple y sobre la cual fue acordada la prueba de exhibición (112 primera pieza), no constando las resultas de la misma en el expediente, en tal sentido se le aplica el criterio abonado supra, tomando como verdaderos los datos evidenciados en dicha documental en virtud de la contumacia de la demandada al no cumplir con la exhibición de la misma, por lo cual se valora como demostrativa que el referido ciudadano tuvo un tiempo de servicio para la demandada desde el 20/05/1975 al 01/03/1992, así como de los conceptos cancelados por un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 342.638,94) y así se aprecia.

- Planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo marcada con letra F, de fecha 28/02/1992, a favor del ciudadano J.L.M., inserta al folio 25, aportada en copia fotostática simple y sobre la cual fue acordada la prueba de exhibición (112 primera pieza), no constando las resultas de la misma en el expediente, en tal sentido, se le aplica el criterio abonado supra, tomando como verdaderos los datos evidenciados en dicha documental en virtud de la contumacia de la demandada al no cumplir con la exhibición de la misma, por lo cual se valora como demostrativa que el referido ciudadano tuvo un tiempo de servicio para la demandada desde el 08/05/1974 al 06/03/1992, así como de los conceptos cancelados por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.832,63).

- Planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo marcada con letra G, de fecha 16/09/1991, a favor del ciudadano J.G.E., inserta al folio 26, aportada en copia a carbón, firmada en original y sobre la cual fue acordada la prueba de exhibición (112 primera pieza), no constando las resultas de la misma en el expediente, en tal sentido, se le aplica el criterio abonado supra, tomando como verdaderos los datos evidenciados en dicha documental en virtud de la contumacia de la demandada al no cumplir con la exhibición de la misma, por lo cual se valora como demostrativa que el referido ciudadano tuvo un tiempo de servicio para la demandada desde el 13/07/1982 al 21/09/1991, así como de los conceptos cancelados por un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 157.499,77).

- Planilla de pago marcado “H”, (F. 27) a nombre del actor J.G.E. que comprende el periodo 11/12/1990 al 01/03/1991 en la cual se observa el concepto de utilidades canceladas durante ese periodo, con un pago neto de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12.057,26) con identificación en la parte superior izquierda de HARINAS J.D. C.A. Esta juzgadora observa que es una planilla en copia carbón, que fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. No obstante, aunado a lo anterior es preciso indicar que la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de la referida documental, siendo ésta admitida por el Tribunal a quo, según auto de fecha 23/10/1992 (F. 112 primera pieza) ordenándose consecuencialmente su exhibición no evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente la respectiva evacuación de dicha probanza, en tal sentido esta alzada aplica la consecuencia de ley establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, y así se establece.

- Planilla de pago marcado “I”, (F. 28) a nombre del actor J.G.E. que comprende el periodo 02/09/1991 al 08/09/1991 en la cual se observa el salario básico devengado por el actor, sobre tiempo y bonos, así como las deducciones realizadas para un pago total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.497,30) con identificación en la parte superior izquierda de HARINAS J.D. C.A. Esta juzgadora observa que es una planilla en copia carbón, que fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. No obstante, aunado a lo anterior es preciso indicar que la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de la referida documental, siendo ésta admitida por el Tribunal a quo, según auto de fecha 23/10/1992 (F. 112 primera pieza) ordenándose consecuencialmente su exhibición no evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente la respectiva evacuación de dicha probanza, en tal sentido esta alzada aplica la consecuencia de ley establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, y así se establece.

Pruebas aportadas junto al escrito de pruebas

- Marcada “A” cédula de identidad del ciudadano J.A.A., (F. 69 primera pieza). Copia certificada del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.114.623, a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de los datos de identidad del ciudadano antes mencionado y así se decide.

- Marcada “C” constancia de trabajo a favor del ciudadano A.R.Y., con señal de sello húmedo, de fecha 09/01/1992 firmada por el Gerente de Plante, mediante la cual se determina que el referido ciudadano ingresó a laborar para la demandada desde el 25/11/1975 desempeñando un cargo de jefe nocturno y por cuanto no consta que durante el proceso se haya enervado su valor probatorio esta alzada la valora como demostrativo de la fecha de ingreso, del cargo desempañado así como que devengaba un salario de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.634,00) mensuales y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIALES

Atisba esta juzgadora que la parte demandante promovió como testimoniales a los ciudadanos:

- JOSÈ C.G.H.

- RIGORBERTO R.C.

- J.G.G.G.

- J.S.G.

- J.R.J.V..

Desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que fue admitida en fecha 23/10/1.992, la cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Páez (F.112) y en la oportunidad fijada por el Juzgado Comisionado para sus comparecencias, no fueron presentados por la parte promovente los testigos mencionados a rendir su respectiva declaración por lo cual no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y admitida en fecha 23/10/1992, la cual fue llevada a cabo mediante comisión efectuada al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (F. 24 al 25 segunda pieza), quien practicó la misma en el establecimiento en la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, dejando constancia que el notificado manifestó al Tribunal que debió solicitársele por escrito la información requerida. No constando resulta alguna en el expediente.

Así mismo, no consta resulta alguna relativa al oficio enviado al Ministerio de Hacienda en Barquisimeto (F.61), atinente a los números de cédulas de identidad de los demandantes, en tal sentido nada se aprecia al respecto.

PRUEBA DE INFORME

Fue promovida por la parte accionante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V.S.S.), a los fines de informe sobre:

- Si la empresa “HARINAS J.D. C.A., planta Acarigua, inscribió en el seguro de paro forzoso a los trabajadores J.C., cédula de identidad N º 3.867.535, L.M., cédula de identidad N º 440.119, A.R., cédula de identidad N º 1.120.857, J.A.A., cédula de identidad N º 1.114.623, J.G.E. cédula de identidad N º 1.248.009.

Y asimismo los actores solicitaron la prueba de informe a la División de Tramitación del Ministerio de Hacienda, a los fines de que remita copia certificada de la declaración de impuesto (anexo ARC) de los ciudadanos ut supra indicados. De igual forma solicitó informare si notificó el retiro de los trabajadores así como la fecha de inscripción y retiro. Probanza esta que fue admitida según auto de fecha 23/10/1992 (F. 112). Cursando en actas (folio 61), no se obtuvo resultado alguno por la omisión de los números de cédulas de identidad de los demandantes, por ende nada tiene que valorar en tal sentido la alzada y así se establece.

Finalmente la parte demandante invocó y reprodujo a favor de sus representados los méritos que se desprenden de los autos. Este Tribunal advierte a la parte de demandante que tal, no es un medio de prueba, sino por el contrario la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio y por ende el Juez tiene el deber de emplear de oficio en todo momento, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal nada tiene que referir al respecto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Fue promovida por la parte actora la prueba de exhibición a su adversario de los instrumentos que fueron anexos al escrito libelar marcados “A, B, I, E, F, G, H”, los cuales anexo copia simples de los mismos. Se ratifica el criterio expresado supra al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

Atisba esta juzgadora que la parte demandante promovió como testimoniales a los ciudadanos:

- E.A.

- Z.D.O.

- J.H.

Constando la evacuación de dichas testimoniales a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente.

Desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que fueron evacuadas las siguientes testimoniales que a continuación se refieren y analizan:

ÁNGEL E.A. ROJAS (F. 31 al 32 segunda pieza) que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada promovente indicó:

- Que trabajó como contador.

- Tiene 15 años y 10 meses trabajando para la empresa HARINAS J.D. C.A.

- Que el costo de la harina era de Bs. 19,00 para el mes de septiembre de 1.991.

- Le consta que el costo de producción era de Bs. 22,00 para el mes de marzo de 1.992

- Que le consta que el precio era inferior a Bs. 30 para septiembre de 1.991 y para marzo de 1.992.

- Le consta porque trabajó en el departamento de contabilidad como contador, manejó cifras de costo y de producción de la empresa durante 15 años.

Por su parte, al otorgársele el derecho a la representación judicial de la parte demandante de repreguntar al testigo contestó:

- Que no es economista.

- Que terminó el 3er año de bachillerato.

- Que el precio de venta al público para agosto de 1.991 era de 28,00 Bolívares.

- Que el precio para octubre de 1.992, era de 22,00 Bolívares.

- No le consta el porcentaje debido a que los intereses porcentuales los maneja la Gerente de Finanzas y Tesorería Oficina Central, ubicada en Caracas.

La deposición de este testigo no merece valor probatorio para quien juzga, toda vez que con su declaración se pretende tratar de demostrar los costos de producción de la harina suministrada a los trabajadores en diferentes meses correspondientes a los años 1991 y 1992 y siendo que el testigo indicó tener tercer grado de bachillerato, no ser economista, aunado al hecho cierto que indicó, en relación a la incidencia porcentual en el precio de costo de producción de la harina, que tal situación no le constaba, debido a que los mismos son manejados por la Gerencia de Fianzas y Tesorería de la Oficina Central ubicada en Caracas, es a todas luces evidente que el testigo además de referencial, es inconsistente con sus dichos, por ende no forma convicción en torno a los puntos controvertidos y así se aprecia.

Z.E. GALLO DE AVIEDO (F. 33 al 34 segunda pieza) que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada promovente respondió:

- Que trabaja para HARINA J.D., desde el 16/07/1.987.

- Que el costo era de 19,00 Bolívares.

- Que le consta que el costo de producción era de 22,00 Bolívares.

- Que le consta por que trabajaba con los registros contables donde la información se extrae a través de los diferentes cálculos que se hacen para determinar el costo de producción.

- Que el costo es inferior a Bolívares 30,00.

Al otorgársele el derecho a la representación judicial de la parte demandante de repreguntar al testigo contestó:

- Que para establecer los precios de producción no.

- Que es Licenciada en Administración de la empresa.

- Que el costo era de 32,00 Bolívares aproximadamente.

- No recuerda las utilidades repartidas por la empresa HARINA J.D..

- Que los costos de producción son establecidos en Caracas.

La deposición de esta testigo no merece valor probatorio para quien juzga, toda vez que con su declaración se pretende tratar de demostrar los costos de producción de la harina suministrada a los trabajadores en diferentes meses correspondientes a los años 1991 y 1992 y siendo que la misma indicó, en relación a la incidencia porcentual en el precio de costo de producción de la harina, que tal situación no le constaba, debido a que los mismos son manejados por Caracas, es a todas luces evidente que la testigo resulta igualmente contradictoria, referencial, siendo inconsistente con sus dichos, por ende no forma convicción en torno a los puntos controvertidos y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada para que se practique en los Archivos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual fue admitida en fecha 23/10/1992, llevándose a cabo mediante comisión efectuada al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (F. 8 al 9 segunda pieza), quien practicó la misma en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con sede en ésta ciudad de Araure, notificándose la misión del Tribunal, y solicitó al referido funcionario la presentación de todos los ejemplares que estén archivados en esta dependencia de los contratos colectivos de trabajo celebrados por la empresa HARINA J.D. C.A., con sus trabajadores desde el 01/02/1973. A tal efecto, presentó una carpeta distinguida con el Nº 51, titulada: “HARINA J.D. C.A., sociedad anónima, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, carpeta en la cual se encontraba archivado el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la misma empresa y el mismo sindicato señalado, depositado por ante la Inspectoría el 01/07/1983, el cual en su cláusula Nº 7, concede el derecho a los trabajadores a cobrar anualmente por concepto de utilidades la suma equivalente de 55 días de salarios básicos, así como las fraccionadas. En la cláusula Nº 8, concede a los trabajadores por concepto de vacaciones anuales 15 días hábiles remunerados con una suma equivalente a 39 salarios. En cláusula 60, relativa a la entrega de productos a los trabajadores, la empresa conviene entregar semanalmente a cada uno de sus trabajadores, nueve paquetes de un kilo de Harina de maíz. En la misma carpeta se observó otro contrato colectivo de trabajo celebrado entre las mismas partes arriba mencionadas, depositado por ante la Inspectoria del Trabajo, el 23/01/1.987, el cual en su cláusula Nº 8 correspondiente AUXILIARES, UTILIDADES ANUALES, un pago equivalente a 60 días de salarios básicos. En su cláusula 9 la empresa conviene en pagar a cada trabajador que haya consolidado su periodo vacacional anual, la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de bono pos vacacional. En la cláusula Nº 7 relativa a las vacaciones anuales, la empresa pagará 15 días hábiles de vacaciones con pago de 42 salarios. En la cláusula Nº 27 la empresa conviene en entregar semanalmente a cada uno de sus trabajadores, 9 paquetes de un kilo de harina de maíz. Igualmente le entregará en la segunda quincena del mes de diciembre 20 paquetes de un kilo de harina de maíz. Asimismo la referida carpeta contiene archivado un tercer contrato colectivo de trabajo celebrado entre las mismas partes mencionadas y depositado por ante la Inspectoría del Trabajo el 30/08/1.990…” contrato que consta en original en autos, señalando la inspección el contenido de las cláusulas Números 7, 8, y 27, referidas a vacaciones, utilidades y entrega semanal de los 9 paquetes de harina de un kilo y de los 20 paquetes en el mes de diciembre.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la prueba de inspección practicada con sus correspondientes resultas, toda vez que la misma es demostrativa de la existencia del contrato colectivo, así como los beneficios contenidos en las cláusulas reclamadas en los términos allí reseñados y así se decide.

PUNTO PREVIO

De la prescripción alegada por la demandada

En atención a la situación explanada, relativa a que la parte demandada arguyó como defensa subsidiaria de fondo lo relativo a la presunta prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.E. y A.A., toda vez que según su decir, la demanda fue intentada pasado el año que establece la Ley sustantiva laboral para tales fines. En este orden de ideas, esta juzgadora considera adecuado hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa es de mencionar que los ciudadano J.E. y A.A. adujeron haber mantenido el vinculo de trabajo con la demandada hasta la fecha 21/09/1991, tal como consta en su escrito libelar. Ahora bien de las actas procesales que corren insertas al expediente, específicamente de la planilla cursante al folio 26 del expediente (primera pieza), a la cual esta alzada le confirió valor probatorio se desprende que la relación laboral entre la demandada y el ciudadano J.E. efectivamente culminó en la fecha antes indicada; por su parte con relación al trabajador A.A., la parte demandada se limitó a negar de manera pura y simple la fecha de culminación de dicho vinculo de trabajo sin indicar la fecha que según su decir finiquitó la misma y sin aportar alguna probanza que desvirtuara la fecha indicada por el actor en tal sentido, sustentado en lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se toman como cierta la fecha indicada por los actores como culminación de la prestación de sus servicio, vale decir el 21/09/1991 y así se decide.

    Por su parte, es importante precisar que la demanda con motivo del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, fue incoada por los accionantes en fecha 16/09/1992 vale decir, aproximadamente ONCE MESES Y CINCO DIAS a la culminación de las relaciones laborales en estudio, estando dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la practica de la notificación de la demandada en fecha 29/09/1992, es decir dentro de los dos meses contemplados en la citada norma, razones éstas por las cuales esta superioridad sustentada en las disposiciones normativas antes transcritas que rigen la materia, declara sin lugar la prescripción alegada por la accionada y así se decide.

    De los complementos demandados

    Es importante determinar que las cinco (05) relaciones laborales bajo estudio culminaron, unas en el año 1991 y otras en el 1992, lo cual implica que la sustanciación de las mismas se hizo bajo la égida de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Gaceta Oficial número 26.226 de fecha 19/11/1959), así como la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial número 4.240 de fecha 20/12/1990) y así se establece.

    Ahora bien, entrando en el análisis de los conceptos atinentes a los complementos demandados, esta alzada se pronuncia de la siguiente manera:

  8. Con relación al estudio sobre el concepto salarial o no de las utilidades estatuidas en el artículo 174 y siguientes de la ley orgánica del trabajo (sin distinguir entre las legales y convencionales), el artículo 146 de la Ley sustantiva laboral establece que las mismas se consideran salario a los efectos del calculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan a un trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo, con el señalamiento final que la parte correspondiente a las utilidades legales, sólo se tomará en cuenta para tal calculo, por el tiempo de servicio a partir de 01-01-1991. Es de notar, que las disposiciones señaladas no distinguen entre las convencionales y legales, sin embargo, hasta la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo (1990), la jurisprudencia había considerado, que las utilidades legales no podrán ser salario, en razón de su carácter aleatorio, mientras que si lo eran las utilidades fijas, pactadas convencionalmente y pagadas con independencia del resultado económico obtenido por la empresa. Como aleatorio podríamos señalar la existencia de utilidades de una empresa en un determinado ejercicio anula, pero una vez que se producen deben ser compartidas entre los trabajadores en la forma imperativa señalada por la Ley, tal situación era suficiente para considerarla como salario, como ocurre por ejemplo, con las comisiones, las cuales también son aleatorias y sin embargo son calificadas como salario. La ley orgánica del trabajo resolvió éste punto a favor de los trabajadores.

    La participación de las utilidades fijadas en un 15%, como mínimo en la ley orgánica del trabajo, significa para cada trabajador un ingreso proporcional a los salarios obtenidos durante un determinado ejercicio, por un monto no menor de 15 días de salario y no mayor de 2 meses, o no mayor de 4, en las empresas de más de un (1) millón de bolívares de capital, o más de cincuenta (50) trabajadores, contenidos en los artículos 174, 175 y 176 de la ley orgánica del trabajo. La ley ordena pagar anualmente a comienzos de diciembre o en la oportunidad indicada en la convención colectiva, una suma equivalente a 15 días de salario, a cuenta de utilidades, o como bonificación de fin de año, en el caso de que la empresa ese año no haya producido.

    Dentro de las utilidades que está obligado el patrono a pagar el trabajador tenemos un mínimo legal de quince (15) días que evidentemente son salario, luego la seguida escala que llega a sesenta (60) días, las cuales será salario o no dependiendo que las mismas se hagan con cargo al apartado legal y de acuerdo al convenido entre el trabajador y patrono; y por ultimo, el pago que exceda sesenta (60) días por convenio o por discusión unilateral del patrono, que siempre serán salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

    En el caso sub iudice, existe la necesidad de calificar las utilidades que exceden de quince días y llegan hasta 60 días. Siendo criterio de esta alzada que son utilidades convencionales las que recibe el trabajador superior a los 15 días y que no exceden a los dos (2) meses cuando deba pagarlas el patrono por imposición contractual, independientemente al resultado económico del patrono al ejercicio. En la cláusula octava, página 16 del Contrato Colectivo alegado por los litigantes, que obra al folio 23, marcado “C” contempla el pago de utilidades, y al ser así, ese solo hecho, el de que el pago de aquellas (las utilidades) se haya estipulado por contrato, es motivo mas que suficiente, para calificarlas como contractuales y por lo tanto, parte integrante del salario. De allí que los 60 días que reclaman los co-demandantes por el señalado concepto deben ser consideradas como utilidades contractuales y por consiguiente formando parte del salario, y en efecto deberá ser tomado en consideración para calcular las diferencias de prestaciones sociales dejadas de pagar a los co-demandantes y así se decide.

  9. En relación a las vacaciones, se ha establecido que en este periodo el trabajador, obtiene su remuneración en forma regular y este periodo se computa como tiempo efectivo de trabajo a los fines de la antigüedad y en ningún caso se la considera suspensión de la relación de trabajo. Las vacaciones tiene una finalidad social, además de la inmediata, de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, estas como tales, constituyen derechos irrenunciables de los trabajadores, de allí que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de de las vacaciones anuales a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. Por el contrario, las vacaciones fraccionadas, lejos de constituir derechos adquiridos de los trabajadores representan expectativas de derecho, cuya procedencia dependerá de la forma como termine la relación de trabajo, toda vez que cuando la relación de trabajo termina por causas distintas al despido justificado, antes de cumplir un (1) año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiera causado en relación a las vacaciones anuales (Artículo 225 de la ley orgánica del trabajo). De manera, que su procedencia se da solo cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, de allí que si el pago esta sometido a una circunstancia aleatoria por lo que se habla de expectativa de derecho y no de derecho consolidado, por lo que estas no pueden considerarse integrantes del salario para el cálculo de prestaciones. Lógico es concluir que el bono vacacional anual si forma parte del salario. El derecho creado por el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, es una indemnización pecuniaria distinta del derecho a la vacación anual que la misma consagra. En consecuencia la indemnización concedida por la Ley del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas, no representa una remuneración regular y permanente devengada por esté y en consecuencia no puede incluirse en el salario normal y así se decide.

  10. En relación al bono de transporte y pago de comida. Tomando en consideración los señalamientos de la Corte Suprema de Justicia, al declarar la naturaleza salarial del Bono Compensatorio donde destacó entre las características la proporcionalidad, periodicidad, seguridad y la disponibilidad y por ende se discurre que todo ello es susceptible de trasladarlo a los conceptos por bono de transporte y comida, por tener la misma significación y valor, por tener cabida en el marco de consideraciones de orden económico, social y jurídico que privaron al atribuirle al “Bono Compensatorio” el carácter salarial. Por ello nuestro m.T. atribuyo en consideración a las circunstancias socio-económicas del país el carácter salarial del bono de transporte y el pago sustitutivo de las comidas, criterio que acoge esta alzada por imperativo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  11. En relación a la incidencia salarial del paquete de Harina Juana, que da por precisar si los nueve (9) paquetes de Harina de 1 kilogramo que entregaba el patrono semanalmente y veinte (20) paquetes del mismo producto entregados anualmente debe considerarse su valor como formando parte del salario.

    Sobre este punto la alzada considera que el valor de los mismos forman parte del salario, ya que estos fueron suministrados a los co-demandantes, por la empresa demandada, debido al hecho social trabajo, es decir, debido a que entre ellos existió una vinculación de índole laboral, regida por la ley sustantiva del trabajo, suministro éste que se efectuó de manera periódica, permanente y segura y no aleatoria, por el valor de dichos productos incuestionablemente, tal concepto forma parte integrante del salario en el caso sub iudice y así se decide.

  12. En relación al preaviso omitido comparte plenamente esta alzada el criterio sostenido por el a quo, en lo tocante a que el mismo debe traducirse en una remuneración económica y por ende debe imputarse a la antigüedad del trabajador. El preaviso no sólo se estableció como un resarcimiento, sino como un auxilio en caso que el trabajador no encuentre de inmediato otra colocación, tal como se desprende del artículo 105 de la ley orgánica del trabajo, donde se desprende que en caso de incumplimiento de la obligación de dar el preaviso, se convierte la parte que lo omite en obligado a pagar una indemnización equivalente al monto de los salarios correspondiente al tiempo del preaviso y en caso de omitirse el preaviso, lo aclara el artículo 106 de la nombrada Ley, el lapso correspondiente a la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 104 ejusdem, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interrumpido en la relación de trabajo, por lo tanto en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicio del trabajador, así lo ha dispuesto en forma unánime la doctrina y así se decide.

    En atención a lo expuesto, a los fines de puntualizar, los montos a condenar a la demandada HARINAS J.D., C.A y por consiguiente cancelar a los trabajadores accionantes, la alzada ordena que los mismos sean debidamente determinados por una experticia complementaria del fallo, a través de un experto, que designara el Tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Dicho experto deberá tomar en consideración para dichos cálculos lo siguiente:

    Trabajador Nº 1: J.A..

    C.I. Nº V- 11.114.623

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    22/10/1981 21/09/1991 9 10 30

    Trabajador Nº 2: J.C..

    C.I. Nº V- 13.867.535

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    20/05/1975 01/03/1992 16 9 12

    Trabajador Nº 3: J.G.E..

    C.I. Nº V- 1.248.009

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    13/07/1982 21/09/1991 9 2 8

    Trabajador Nº 4: L.M..

    C.I. Nº V- 440.119

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    08/05/1974 06/03/1992 17 9 29

    Trabajador Nº 5: A.R..

    C.I. Nº V- 1.120.857

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    25/11/1975 15/03/1992 16 3 20

    Con base a las fechas antes indicadas, corresponde a los trabajadores accionantes el pago de los conceptos atinentes a la relación de trabajo en los términos demandados y condenados por esta alzada, tal como fuere expuesto en la motiva, tomando como referencia el salario señalado en el libelo para cada uno de los trabajadores, así como las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo. Ahora bien, con respecto a la incidencia en el salario de los paquetes de harina (cláusula 27 C.C) los cuales son otorgados en nueve (09) unidades semanales y 20 unidades anuales, esta alzada establece su valor en TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30,00) cada uno.

    Es imperativo señalar que al momento de realizar los cálculos correspondientes deberán efectuarse los descuentos relativos a los adelantos que constan en autos que fueron otorgados a los trabajadores J.C., en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 342.638,94), L.M. en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 355.832,63), J.G.E. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 157.499,77).

    Con relación a los actores J.C., J.A.A., J.G.E. y L.M., se ordena adicionar a lo establecido anteriormente el pago de la incidencia correspondiente al bono de comida en la cantidad reclamada.

    Adicionalmente se ordena el pago de concepto del bono de transporte en los términos solicitado por los accionantes J.A.A. y J.G.E..

    Por ultimo en cuanto a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), al establecer que “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    En tal sentido, ha sostenido la Sala y así se ordena en la presente causa, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias y así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal, tal como es el caso de marras, en tal sentido se ordena su calculo con base a dichos parámetros y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada HARINAS JUANAS DAMCA, C.A, contra la decisión de fecha 8 de febrero de del año 1993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaro con lugar la acción que por complementos de Prestaciones Sociales, reclaman los ciudadanos, J.C., L.M., A.R., J.A. Y J.G.E..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 8 de febrero de del año 1993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, modificando parcialmente la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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