Decisión nº GH022004000181 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de diciembre del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.H.M..

APODERADO: A.G.B..

DEMANDADOS: M.C.R. y L.C.B..

APODERADO: H.G.A. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000525.

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.H.M., titular de la cédula de identidad N° 9.696.058, debidamente representado por el profesional del derecho A.G.B. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 20.270, en contra de M.C.R. y L.C.B., representados por su apoderados Judiciales Abogados H.G.A. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769 y 35.290, respectivamente.

Riela al folio 33, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del libelo en los términos allí contenidos.

Consta en autos al folio 39, corrección del libelo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, mediante auto de fechas 16 de junio de 2004, que riela al folio 42, se admite la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada. No habiéndose logrado la conciliación de las partes, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a juicio, el cual por distribución correspondió conocer a este juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios para los ciudadanos M.E.C.R. y L.A.C.B., el día 28 de diciembre del año 1998, como encargado-cuidador de la mini finca denominada “Anthony”, ubicada en la parcela Nº 11, del sector La c.M.S.J.d.E.C., y que su terminación de la relación laboral fue el 25 de febrero de 2004, por despido injustificado.

Que desde le comienzo de la relación laboral se comprometieron en pagarle la suma de BS. 300.000,00, los cuales no pagaron y que se encuentran retenidos en su poder los meses de enero a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001; y de enero a junio de 2002.

Que desde el 19 de julio de 2002, le comenzaron a abonar en forma parcial la cantidad de 100 US $, mensuales, siendo que L.C. le pagaría la diferencia hasta llegar a BS. 300.000,00, mensuales que hasta la fecha no ha pagado.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad del año 1999, la suma de BS. 600.000,00.

Antigüedad del año 2000, la suma de BS. 620.000,00.

Antigüedad del año 2001, la suma de BS. 620.000,00.

Antigüedad del año 2002, la suma de BS. 620.000,00.

Antigüedad del año 2003, la suma de BS. 620.000,00.

Antigüedad del año 2004, la suma de BS. 200.000,00.

Indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.500.000,00.

Preaviso, la suma de Bs. 600.000,00.

Utilidades no canceladas 75 días, la suma de Bs.750.000, 00.

Vacaciones no canceladas 75 días, la suma de B. 750.000,00.

Bono vacacional, la suma de Bs. 450.000,00.

Salarios retenidos, la suma de Bs. 15.156.486,59.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO M.E.C.R.:

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que en fecha 28-12-1998 el actor comenzara a prestar servicios para los demandados, como encargado-cuidador de la mini finca Anthony.

Que el actor cumpliera un horario de 8:00 AM a 3:00 PM y que descansara los domingos.

Que los demandados solicitaran los servicios del actor como encargado-cuidador de la mini finca.

Que el salario del actor de fecha 28 de diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 fuera de BS. 300.000,00.

Que se le hubiere retenido el salario desde el supuesto ingreso hasta junio de 2002, lo que asciende a un total de Bs. 12.600.000,00.

Que la condición del pago del salario de BS. 300.000,00 era mensual.

Que los demandados a partir del 19 de julio de 2002, le cancelaran en forma parcial al actor, mediante depósitos de 100 US $, mensuales, y que el restante se le iba a cancelar en Venezuela por el demandado L.C..

Que el 25-02-2004, los demandados hayan despedido al actor porque la mini-finca había sido vendida.

Que los demandados deban cancelar al actor los conceptos y sumas por él reclamadas en su libelo.

Alega que lo cierto es que el actor le manifestó tener necesidad de vivienda, y éste de manera verbal, le dio en comodato la mini finca Anthony y la casa que la conforma para que viviera en ella con su familia, mientras encontraba otro lugar donde establecerse, con el compromiso de restituirla una vez que le fuera requerido. Es por lo que manifiesta que lo que existió fue una relación de naturaleza civil. De igual forma, con relación al dinero que se le enviaba al actor en dólares, sostuvo que no era pago de salario, sino de una deuda que mantenía desde hace tiempo y por ello le enviaba mensualmente una cantidad fija de dinero.

ALEGATOS DE L.A.C.B.:

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que en fecha 28-12-1998 el actor comenzara a prestar servicios para los demandados, como encargado-cuidador de la mini finca.

Que el actor cumpliera el horario de 8:00 AM a 3:00 PM y que descansara los domingos.

Que los demandados solicitaran los servicios del actor como encargado-cuidador de la mini finca.

Que el salario del actor de fecha 28 de diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 fuera de BS. 300.000,00.

Que se le hubiere retenido el salario al actor desde el supuesto ingreso hasta junio de 2002, lo que asciende a un total de Bs. 12.600.000,00.

Que la condición del pago del salario de BS. 300.000,00 era mensual.

Que los demandados a partir del 19 de julio de 2002, le cancelaran en forma parcial al actor, mediante depósitos de 100 US $, mensuales, y que el restante se le iba a cancelar en Venezuela por el demandado L.C..

Que el 25-02-2004, los demandados hayan despedido al actor porque la mini finca estaba vendida.

Que los demandados deban cancelar al actor los conceptos y sumas reclamadas en su libelo.

Que L.C. sea deudor solidario y que deba cancelar al actor las cantidades y conceptos reclamados, por cuanto el ciudadano M.E.C.R., antes de marcharse del país, en fecha 23 de noviembre de 1.999 le otorgó poder facultándolo para asumir su representación en todos los actos, contratos y cualquier otro en los que pudiera tener interés. Asimismo, alega que con anterioridad al otorgamiento del poder el ciudadano M.E.C.R. y el actor C.H.M.S., habían celebrado un contrato de comodato, en base al cual le cedió al actor la mini-finca y su casa, para que viviera con su familia mientras la vendía, en virtud de lo cual actuaba en ejercicio del poder que le fue conferido.

Hecho convenido:

Que el actor vivía en la mini finca con su familia.

Hechos controvertidos:

La relación de tipo laboral.

El salario de BS. 300.000,00.

La solidaridad de M.E.C.R. y L.A.C.B..

Que el actor haya sido despedido.

Hecho nuevo:

La naturaleza de la relación, alegando contrato verbal de comodato (naturaleza civil).

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

En aplicación de lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará en atención a la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

Del análisis de dicha contestación, en primer lugar se observa que se niegan, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor; en segundo lugar, se observa, que el demandado admite (folio 72) que el actor vivió en su mini finca, aunque señalando que esto se dio por un contrato verbal de comodato, siendo este un hecho nuevo mediante el cual los codemandados pretender desvirtuar la pretensión del actor.

En tal sentido, este tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary, decisión de fecha 15 de febrero del 2000),

…habrá inversión de la carga de prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.…

En consecuencia, se aplica dicha jurisprudencia en atención a lo establecido en su numeral primero, correspondiéndole a la demandada de autos, probar respecto del contrato de comodato alegado en su contestación; y visto que no consta en autos la existencia del mismo, se desecha tal alegato, dejando establecido que el actor se desempeñó como encargado de cuidar, vigilar y velar la mini finca “Anthony”. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al pago de dinero que realizaba el demandado a través de una casa de cambio al actor, y que el demandado admite en su contestación (folio 73) aduciendo que el mismo se realizaba por concepto de una deuda que mantenía con el actor, tal alegato se desecha igualmente, ya que resulta inverosímil creer que el dueño de la mini finca (demandado) tenga una deuda, distinta a la de una remuneración de tipo laboral “desde hace tiempo (según sus dichos)” con el actor, por tener estos posiciones económicas distintas, y mas aún cuando los propios codemandados a los fines de fundamentar su defensa manifiestan que el actor tenía una situación difícil de necesidad de vivienda; en consecuencia, se tiene que los pagos que realizaba M.C. desde New York, eran de carácter remunerativo y le correspondía al actor por concepto de la prestación personal de sus servicios en la mini finca Anthony, circunstancia ésta que solo puede derivarse producto de la existencia de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar

Acompañó marcados desde la letra “A” hasta la letra “T”, folios del 05 al 26, planillas en copia al carbón con membrete de “Casa de Cambio Zoom, C.A.”. Al respecto este Juzgado observa que en su contenido se lee un membrete: “Western Union Dinero en Minutos. La manera mas rápida de recibir dinero en todo el mundo.”, igualmente tiene estampado un sello de cancelado y firma del agente; en consecuencia, adminiculado con la contestación del demandado M.C. donde admite que le enviaba el pago a través de la casa de cambio, y visto que las mismas no fueron impugnadas, se le dan a dichas planillas todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la marcada “E”, por no estar suscrita, evidenciándose de las mismas que al actor le eran transferidas las cantidades en dólares por el señaladas en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Acompañó marcado “U”, folio 27 al 29, copia certificada de poder especial, y cuyo valor no fue atacado, por lo cual se aprecia su contenido, desprendiéndose del mismo que en fecha 23 de diciembre de 1.999, el ciudadano M.E.C. confirió poder general de administración y disposición a L.A.C.. Y ASI SE ESTABLECE.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

J.C.L. C.I. 22.004.220, R.R. y F.A., las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas.

L.M.P.L. C.I. 16.955.046, el cual compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración, su testimonio no se aprecia por ser un testigo referencial, por cuanto durante su declaración al responder a las preguntas que le fueron formuladas, refirió conocer a los co-demandados porque veía cuando éstos llegaban y a él le decían que eran los dueños de la finca, es decir que no le consta. En consecuencia su declaración no crea convicción alguna en esta juzgadora, por lo cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

N.M.F.O.. C.I. 7.141.574, la cual compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración. Su declaración no es apreciada por esta juzgadora en virtud que al rendir la misma cae en evidente contradicción, por cuanto manifiesta que se encontraba laborando al frente de la finca cuando presenció los hechos sobre los cuales declara, y posteriormente señala que estaba al frente y se llegó hasta allá (lugar de los hechos). En consecuencia su declaración no crea convicción alguna en esta juzgadora, por lo cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

Hizo valer en todas y cada una de sus partes los recibos o transferencias en dólares enviados desde New York, Estados Unidos de Norteamérica, acompañados al libelo, los cuales fueron valorados por esta juzgadora ut-supra.

DE LA PARTE DEMANDADA M.C.:

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió la testimonial de la ciudadana I.C.L. de Garcia C.I. 1.339.907, la cual compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración. Su testimonio no se aprecia por ser un testigo referencial, por cuanto al responder a las preguntas que le fueron formuladas, refirió en diversas oportunidades tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaraba por comentarios, en razón que en el p.d.S.J. todos se conocen; asimismo, por comentarios que le fueron formulados por el propio Sr. Miguel (co-demandado). En consecuencia su declaración se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.D.E., C.I. 11.812.939, el cual compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración. Esta juzgadora no valora su declaración, en virtud que al rendir la misma cae en contradicción, por cuanto manifiesta conocer de vista tanto al actor, como a los co-.demandados, y posteriormente señala haber acompañado a los co-demandados. En consecuencia su declaración no crea convicción alguna en esta juzgadora, por lo cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Isnelda M.S. de Romero C.I. 4.860.363, M.R.L. C.I. 11.811.927, J.J.N.S. CI: 6.447.644, G.R.T. C.I. 5.262.563, M.P., C.I. 5.275.640, M.R. C.I. 13.614.472, G.R.M., C.I. 12.994.268 y J.G.T., C.I. 7.267.324, las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas.

Promovió marcado “X”, folio 63, copia simple, firmada en original con sello húmedo de la Prefectura del Municipio San J.d.E.C., de denuncia suscrita por L.C., de fecha 05-03-2004 evidenciándose de su contenido que en fecha 05 de marzo de 2004, el ciudadano L.C. formuló denuncia en contra del actor por ante la referida Prefectura. La cual aún siendo copias simple posee estampado un sello húmedo correspondiente a la Prefectura antes indicada, no siendo atacada por ningún medio de impugnación, sin embargo no se aprecia por cuanto nada aporta al proceso. En consecuencia se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó prueba de informe dirigido a:

Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia. Cuyas resultas rielan insertas en autos a los folios 113 al 120, ambos inclusive, las cuales no fueron atacadas en su valor por las partes, no obstante este tribunal no la aprecia por cuanto no constituye un elemento probatorio de certeza, conforme a la imposibilidad que manifiesta la propia Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia, de suministrar la información requerida; además que nada aporta al proceso por cuanto no constituye un punto controvertido el hecho de encontrarse en el exterior el co-demandado M.E.C.R., ya que el actor así lo manifiesta en el libelo de la demanda, y expresamente lo manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo este hecho reconocido por los codemandados en sus escritos de contestación. En consecuencia, por las razones antes expuestas se desecha. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA L.A.C.:

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió l instrumento poder marcado “U” que fue aportado al proceso por el actor anexo al libelo de la demanda, el cual fue anteriormente valorado por esta juzgadora y del cual se desprende que en fecha 23 de diciembre de 1.999, el ciudadano M.E.C. confirió poder general de administración y disposición a L.A.C.

Solicitó prueba de informe dirigido a:

Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia. Dicha prueba fue anteriormente desechada por esta juzgadora por cuanto nada aportan al proceso ante la imposibilidad de la Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia de suministrar la información requerida, por las razones señaladas en la misma.

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

Promovió la testimonial de la ciudadana I.C.L. de Garcia C.I. 1.339.907, la cual compareció a la audiencia de juicio y no rindió declaración en virtud que su promoverte desistió de la misma en la audiencia.

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.D.E., C.I. 11.812.939, el cual compareció a la audiencia de juicio y no rindió declaración en virtud que su promoverte desistió de la misma en la audiencia.

De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos: Isnelda M.S. de Romero C.I. 4.860.363, M.R.L. C.I. 11.811.927, J.J.N.S. CI: 6.447.644, G.R.T. C.I. 5.262.563, M.P., C.I. 5.275.640, M.R. C.I. 13.614.472, G.R.M., C.I. 12.994.268 y J.G.T., C.I. 7.267.324, las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas sus declaraciones.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso de marras, los accionados negaron la existencia de la relación de trabajo señalada por el accionante, así como los demás hechos y circunstancias que se derivan de la relación trabajo, y a los fines de enervar la pretensión del actor alegaron un nuevo hecho, como lo es la existencia de un contrato verbal de comodato, en virtud del cual el ciudadano M.E.C.R., le cedió al actor C.H.M.S., la mini-finca denominada ANTHONY y la casa que la conforma, para que viviera con su familia, con el compromiso de restituirla una vez que le fuera requerida la misma; por lo cual, corresponde a lo co-demandados probar el hecho nuevo alegado, conforme ha sido criterio reiterado en virtud de la aplicación de los principios de distribución de la carga probatoria. En tal sentido, y conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba correspondía en el presente caso a la demandada, en virtud de contradecir las pretensiones del actor alegando nuevos hechos, no siendo probados durante el proceso tales hechos nuevos, y operando en consecuencia a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada reconoce la permanencia del actor en la sede de la mini-finca Anthony, no existiendo en autos ningún elemento que desvirtúe la existencia de una relación de naturaleza laboral, conforme a lo alegado por el actor, ni resulta probado el hecho nuevo alegado por los co-demandados; quedando en consecuencia admitidos el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin ninguna otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite citar a continuación parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

Revisadas como han sido las actas del expediente, así como se desprende del debate oral de la audiencia de juicio, el hecho nuevo alegado por los co-demandados no fue probado en el presente juicio, en virtud de lo cual, este tribunal tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo y que configuran su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo, fecha de ingreso, fecha de terminación de la relación de trabajo y el despido injustificado alegado, incluyendo el salario devengado y demás circunstancias derivadas de la relación de trabajo, así como los conceptos demandados que resultan procedentes en derecho, previo ajuste realizado por el tribunal mediante los cálculos aritméticos pertinentes para su cuantificación. Haciéndose la salvedad con relación al concepto de utilidades, que éste fue erróneamente denominado por el actor en su libelo de la demanda como utilidades, pero tratándose de una mini-finca y no constando en autos que la misma desarrolle alguna actividad productiva que genere beneficios, las cantidades procedentes en este caso por dicho concepto es a título de bonificación de fin de año. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En atención a lo alegado por la representación judicial del codemandado L.A.C.B., referido a su responsabilidad solidaria con el ciudadano M.E.C.R., con respecto a las obligaciones de éste último con el actor, esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales observa que el actor señala expresamente en su libelo lo siguiente:

En fecha 28 de diciembre de 1998 comencé a prestar servicios para los ciudadanos M.E.C.R. y L.A.C.B. (…) quienes desde el comienzo de la relación laboral se comprometieron solidariamente a pagarme un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares mensuales…

En este sentido, resulta clara la manifestación del actor con relación a que al momento cuando comenzó a prestar sus servicios lo hizo para M.E.C.R. y L.A.C.B., constituyendo en consecuencia ambos ciudadanos su patrono. Asimismo, en atención a lo señalado por el codemandado L.A.C.B., con relación a que tan solo fungió como un intermediario entre el hoy actor y el ciudadano M.E.C.R., en razón del ejercicio de un poder que le fue conferido; se observa que el mismo le fue otorgado en fecha 23 de diciembre de 1.999, fecha posterior al inicio de la relación de trabajo, por lo cual es a partir de esa fecha que actúa en su condición de apoderado de M.E.C.R., lo cual no imposibilita que haya continuado actuando también en forma personal en razón de su condición de patrono del ciudadano C.H.M.S.. En consecuencia, quien aquí decide considera que no hay lugar a la excepción alegada por el codemandado L.A.C.B., mediante la cual fundamenta una falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Con relación al pago de dinero que realizaba uno de los co-demandados a través de una casa de cambio al actor, y que el propio demandado admite en su contestación de la demanda -folio 73- y señala que el mismo se realizaba por una deuda que mantenía con el actor, tal alegato se desecha, ya que resulta inverosímil que el dueño de la mini finca (demandado) tenga una deuda, distinta a la de una remuneración de tipo laboral “desde hace tiempo” (según sus dicho) con el actor, por tener estos posiciones económicas distintas, aunado a que conforme a la defensa alegada por los demandados, el actor mantenía una situación económica precaria, al extremo que carecía de un lugar donde vivir con su familia, y lo que a decir de los co-demandados motivó que le fuera entregada en comodato la mini-finca a los fines de habitarla con su familia. En consecuencia, se tiene que los pagos que realizaba M.C. al actor desde New York, se corresponden al concepto remunerativo del servicio personal prestado por el actor en la mini finca Anthony, evidenciándose la relación laboral existente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.H.M.S., titular de la cédula de la identidad N° 9.696.058, representada judicialmente por la el profesional del derecho A.M.G.B., en contra de los ciudadanos M.E.C.R. y L.A.C.B., representada por sus Apoderados Judiciales Abogados H.G.A. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO; en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.672.459,89), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.308.473,30, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1er. año: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.611,11, que totalizan la cantidad de Bs. 477.499,95

2do. año: 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.638,89 que totalizan la cantidad de Bs. 638.333,40

3er. año: 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.666,67 que totalizan la cantidad de Bs. 640.000,20.

4to. año: 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.694,45 que totalizan la cantidad de Bs. 641.667,00

5to. año: 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.722,23 que totalizan la cantidad de Bs. 643.333,80

6to. año: 05 días a razón de un salario diario de Bs. 10.750,00 que totalizan la cantidad de Bs. 53.750,00 y correspondientes al mes de Enero del año 2.004

02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón de Bs. 10.638,89, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 21.277,78

04 días adicionales correspondientes al tercer año de servicios, a razón de Bs. 10.666,676, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.666,68

06 días adicionales correspondientes al cuarto año de servicios, a razón de Bs. 10.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 60.000,00.-

08 días adicionales correspondientes al quinto año de servicios, a razón de Bs. 10.694,45, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 85.777,84.-

SEGUNDO

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de Bs. 750.000,00, correspondientes a:

PERIODO DEL 1.998-1.999: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.

PERIODO DEL 1.999-2.000: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.

PERIODO DEL 2.000-2.001:15 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.

PERIODO DEL 2.001-2.002:15 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.

PERIODO DEL 2.002-2-003: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.

TERCERO

BONO VACACIONAL: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 450.000,00, correspondientes a:

PERIODO DEL 1.998-1.999: 07 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 70.000,00.

PERIODO DEL 1.999-2.000: 08días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 80.000,00.

PERIODO DEL 2.000-2.001: 09 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 90.000,00.

PERIODO DEL 2.001-2.002:10 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 100.000,00.

PERIODO DEL 2.002-2-003: 11 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 110.000,00.

CUARTO

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de Bs. 750.000,00, 75 días correspondientes a 15 días imputables a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00.

QUINTO

SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs. 15.156.486,59.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de un último salario diario integral de Bs. 10.750,00 = Bs. 1.612.500,00.

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de un último salario diario integral de Bs. 10.750,00 = Bs. 645.000,00:

Se condena a la demandada que resultó totalmente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), Años 194º y 145º.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ

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