Decisión nº 93 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 27 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

Exp.: 1316-07.

PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A.J.Á.M., Venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad No. 9.638.259, domiciliado en la Ciudad de Carora, Estado Lara.

Apoderados Judiciales: abogados DAMNEL R.C., A.C.G., L.S.B. y MARIELYS NOGUERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado Nros: 89.164, 40.494, 80.595 y 102.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: N.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.703.794, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en representación del n.O.A.Á.S..

Abogados Asistentes: J.V.L. y B.L. CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.006 y 117.281, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (Pensión Alimentaria).

SENTENCIA DEFINITIVA No. 93.-

CAPÍTULO I:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.J.Á.M., identificado suficientemente, debidamente asistido del abogado Damnel R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 89164, en contra de la ciudadana N.M.S.R., igualmente identificada en autos, por REVISIÓN de la Pensión Alimentaria convenida en beneficio del n.O.A.Á.S., la cual fue homologada por éste Tribunal en sentencia de fecha 25 de Abril de 2.003, en el expediente 1027.

Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Enero de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, la citación de la ciudadana N.M.S.R., y así mismo exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Carora del Estado Lara, para que se practicase estudio socioeconómico en la vivienda del ciudadano A.J.Á.M., no habiendo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de Medida Preventiva por cursar ésta en un expediente diferente.

En fecha 16 de Abril de 2.007, se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles (del 228 al 235), contentivo de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose al expediente correspondiente. En fecha 16 de Abril de 2.007, se recibió Exhorto contentivo del informe social practicado en la vivienda del demandante, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, constante de (13) folios útiles, y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 21 de Junio de 2.007, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación de la demandada de autos N.M.S.R., el cual riela al folio 254 del expediente respectivo. En 27 de Junio de 2.007, el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada en la persona de N.S., dejando constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano A.Á. debidamente asistido de abogado.

En la misma fecha 27 de Junio de 2.007, se recibe constante de Cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación de la demanda (Fs. Del 256 al 259). En fecha 02 de Julio de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la reconvención interpuesta por N.M.S., ordenándose el emplazamiento del demandante-reconvenido A.J.Á.M., para que compareciera al Despacho al quinto día siguiente después de que constara en autos la citación, en el horario estipulado en dicho auto, a fin de exponer las defensas que creyere conveniente alegar, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda, el cual se reanudaría luego de contestada la reconvención o transcurrida la oportunidad para hacerlo, continuando en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta sentencia definitiva, librándose los correspondientes recaudos de citación (F 260).

En la misma fecha, en la pieza de medida del presente expediente, el Tribunal niega la misma por considerar que no estaban llenos los extremos de Ley. En 06 de Julio de 2007, la parte demandada reconviniente, asistida de abogado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión tomada mediante la cual se niega el decreto de la medida cautelar en contra del obligado alimentario. En fecha 09 de Julio de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, no remitiéndose las copias certificadas en virtud de que la recurrente no suministró las correspondientes copias simples. En fecha 11 de Julio de 2007, obra diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando las correspondientes copias certificadas. En fecha 12 de Julio de 2007 se provee lo anterior, remitiéndose la apelación interpuesta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 11 de Julio de 2.007, el alguacil natural del Tribunal consignó en un folio útil, la boleta debidamente firmada por el ciudadano A.J.Á.M., obrante al folio (261). En fecha 18 de Julio de 2.007, obra diligencia suscrita por A.J.Á.M. debidamente asistido de abogada (F.262), consignado la contestación de la reconvención interpuesta en su contra, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 25 de Julio de 2.007, el demandante A.J.Á.M., debidamente asistido de abogada, mediante diligencia consigna en cuatro folios útiles escrito de Promoción de Pruebas con sus correspondientes anexos. En fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante. En fecha 31 de Julio de 2007, la ciudadana N.M.S.R., debidamente asistida de abogada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 01 de Agosto de 2007. En fecha 10 de Octubre de 2007 se recibió el Informe Social realizado en la vivienda del niño beneficiario alimentario, Ó.A.Á.S.. En fecha 26 de Octubre de 2007, la parte demandante reconviniente solicita mediante diligencia, la ratificación del oficio No. 3350-300, librado a la Dirección del Departamento Legal del Ministerio para el Poder Popular de Educación, con sede en la Ciudad de Caracas.

Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1) Parte Demandante Reconvenida:

Narra el actor en su libelo que por ante éste Juzgado cursaron dos demandas, la primera por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA y la segunda por el presunto INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, ambas agregadas al expediente N° 01027, intentadas por la progenitora de su hijo O.A.Á.S., ciudadana N.M.S.R., donde la referida ciudadana, en la primera de las demandas hace referencia a una serie de relatos sobre argumentos que según él no fueron probados, que solamente se limitó a detallar cantidades de dinero que requiere su referido hijo ya nombrado, insistiendo el actor que en los actuales momentos es imposible continuar satisfaciendo las exageradas pretensiones de la referida N.M.S., ya que el interés de ésta es solo buscar beneficio personalísimo, siendo que sus ingresos son insuficientes para cubrir los gastos del hijo de ambos porque la progenitora no está trabajando, cuestión que en la actualidad es todo lo contrario, puesto que la misma se encuentra trabajando en el HOSPITAL DE BACHAQUERO, ESTADO ZULIA, y por eso es que solicita se haga una exhaustiva la revisión a fondo de la presente causa, alegando además que hubo una serie de elementos cuya probanza era demostrable y que no fueron tomados en cuenta al momento de tomar la decisión en el fallo respectivo, aunada a las otras probanzas que se anexaron con posterioridad y referidas al nuevo procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN en su contra, las cuales promueve y reproduce en el presente procedimiento.

Señala el demandante reconvenido que en varias oportunidades ha manifestado su intención de lograr el mejor equilibrio y buen entendimiento con la madre de su hijo, y que ha sido imposible, creando la misma una barrera que obstaculiza el mejor desenvolvimiento con su hijo y hace infructuosos todos los recursos sobrehumanos que bien como padre ha tratado de llevar para con su hijo, y que actualmente existe la posibilidad de hacer un reajuste con la obligación alimentaria tomando en cuenta la capacidad económica que actualmente tiene N.M.S.R., insistiendo que la misma presta sus servicios como secretaria en el referido Hospital, lo que coadyuvaría a minimizar y establecer un equilibrio entre ambos, y la posible solución al conflicto, proponiendo dicho actor lo siguiente: Como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) o su equivalente en unidades tributarias mensualmente, además de seguirle suministrando cada uno de los conceptos que fueron señalados en el Convenimiento Homologado por el Administrador de Justicia, el cual ratifica en éste acto, haciendo hincapié que la madre de su hijo ha incumplido con el compromiso de dejar que su hijo se traslade a su domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara. Proponiendo seguir cumpliendo con sus obligaciones, a contribuir con los estudios de su hijo, vestimenta, atenciones médicas y cuando el caso lo amerite, es decir, lo que podría aportar un buen padre de familia, pero respetándose su condición y posición económica, la cual insiste es insuficiente.

Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en la nueva normativa de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en especial atención al Capítulo VI del Titulo IV, artículos 511 hasta el 523, solicitando la Revisión de la decisión y la modificación de los supuestos por los cuales se dictaminó la pensión alimentaria de su hijo O.A.Á.S., y se levante la medida preventiva de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales, así como las ordenadas por éste despacho, en resguardo de los intereses y derechos de sus otros hijos, el de su cónyuge y su persona.

1.2) Parte Demandada Reconviniente:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

En primer término, alega que es cierto que por ante éste mismo Juzgado cursó demanda de REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la culminó mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo fue la conciliación realizada entre las partes en fecha 25 de abril de 2.003, y debidamente homologada por éste mismo Tribunal en la fecha indicada. Igualmente alega: que es cierto que sus ingresos son insuficientes para cubrir los gastos de su hijo O.A.Á.S., y que es cierto y necesaria realizar “una exhaustiva revisión a fondo de la presente causa”. Niega y rechaza que exista un interés de su parte que “busca un beneficio personalísimo”, ni ha sugerido que tenga una serie de elementos cuya probanza sea demostrable y que no fueron tomados en cuenta al momento de tomar el fallo respectivo, pues el procedimiento culminó mediante la autocomposición procesal. Igualmente niega y rechaza que no se hayan tomado en cuenta “las otras probanzas”, en el procedimiento de incumplimiento de obligación alimentaria, en virtud de que se trataba de un procedimiento incidental de lo principal que era la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cual culminó con la conciliación entre las partes, ya que el obligado incumplió injustificadamente con dicha obligación y se debía proceder en virtud del interés Superior de su hijo O.A.Á.S..

La Demandante negó y rechazó el ofrecimiento realizado por el demandante de aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, por ser insuficientes y contrarios al interés de su hijo, igualmente negó y rechazó que las retenciones realizadas al obligado alimentario sean exageradas, pues se trató de un acto conciliatorio y voluntario el realizado en fecha 15 de abril de 2.003. La demandada en nombre de su hijo O.A.Á.S. rechaza a todo evento el ofrecimiento efectuado por A.J.Á.M., por ser contrario al interés superior de su hijo, en virtud de que el mismo se limita a ofrecer una simple cantidad de dinero que es inferior a la actual y no está acorde con sus ingresos económicos mensuales y anuales, constituyendo a su hijo como la única carga económica que debe soportar.

La Demandada igualmente en su contestación, reconviene a A.J.Á.M., por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR AUMENTO, contenida en el acto conclusivo homologatorio dictado por éste Juzgado en fecha 25 de abril de 2.003, haciéndolo en los siguientes términos: Que dicha obligación alimentaria se estableció desde el 25 de abril de 2.003 y la misma no ha sufrido variación alguna y debe ser revisada, acorde al actual nivel de vida que requiere su hijo O.A.Á.S. y sea adecuado a sus necesidades. Alegando además que A.J.Á.M. no posee otras cargas económicas distintas a su hijo y que además posee medios económicos suficientes para aportar todos los requerimientos contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que las exigencias del niño van en incremento constantemente, en virtud de su estado de salud, que requiere de recursos y atención especializados.

Alega igualmente que los conceptos a que hace mención el obligado alimentario en su ofrecimiento no los especificó numéricamente en salarios mínimos con su plazo de pago, pues no basta que se exprese que va a seguir cumpliendo con tales conceptos, pues debería haber efectivo cumplimiento, ya que actualmente no está cumpliendo con las condiciones contenidas en el acta celebrada en fecha 15 de abril de 2.003, referida a la obligación de cubrir los gastos urgentes con relación a exámenes y consultas pendientes, comprometiendo para ello el bono vacacional del mes de Julio de cada año, y cubrir las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre. Estima las necesidades de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, pidiendo para ello, como pensión ordinaria, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO Y MEDIO mensual, y como extraordinarias, la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS para cubrir los aguinaldos anuales, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, y para cubrir los gastos del año escolar anual en la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, conceptos estos además que reclama al ciudadano A.J.Á.M., a favor de su mencionado hijo, para que el mismo convenga en ello o en caso contrario sea condenado por éste Tribunal, y tomando en cuenta que al niño no se le debe desmejorar. De igual modo solicita la demandada se establezca la garantía de futuro cumplimiento, toda vez que el obligado alimentario se encuentra en proceso de su jubilación e inactivo en el ejercicio de su cargo como docente hasta alcanzar cinco anualidades y sesenta mensualidades por concepto de obligación alimentaria, solicitando la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR AUMENTO MENSUAL Y LA FIJACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS DE LOS CONCEPTOS REFERIDOS POR ÉL A GASTOS ESCOLARES, AGUINALDOS Y DEMÁS RUBROS especificados en el acta homologada de fecha 25 de abril de 2.003, y para que el mismo convenga en cancelar una mensualidad adecuada a las exigencias y necesidades de su hijo y establecer las anualidades correspondientes a aguinaldos y gastos escolares; y en caso contrario sea condenado por el Tribunal, para que judicialmente quede obligado a proveer lo necesario para atender los requerimientos de su hijo. Por último solicita que el escrito contentivo de la contestación de la oferta alimentaria y la contrademanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, agotando el procedimiento establecido en la ley especial de la materia y supletoriamente aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar la reconvención, desestimando la pretensión de la parte actora reconvenida.

1.3) Contestación a la Reconvención:

En fecha 18 de Julio de 2007, la parte demandante reconvenida, ciudadano A.Á., asistido por la abogada L.S., antes identificada, da contestación al fondo a la reconvención interpuesta por la ciudadana N.M.S., y lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandada reconviniente, en relación a que la demanda que actualmente está en curso, culminó mediante acto conciliatorio realizado entre las partes en fecha 25 de Abril del año 2003, el cual fue homologado por éste Despacho, haciendo referencia al acuerdo efectuado por las partes en el expediente 1027 en su folio treinta y cuatro (34); alega así mismo, que de dicho acuerdo, la ciudadana N.M.S. aún no ha cumplido con el régimen de visitas, violando dicho convenimiento y expresándole condiciones de carácter económico a los fines de poder compartir con su hijo.

Que la intención de la demandada reconviniente es buscar un lucro personalísimo, requiriendo exagerados montos para cubrir las necesidades de su hijo Ó.A.Á.S., haciendo ver a éste Juzgador que ella es una victima de las circunstancias sociales al señalar que sus ingresos son insuficientes para cubrir las necesidades del niño, admitiendo que posee ingresos; que bien puede en proporción a su capacidad económica sufragar en partes iguales los gastos de su hijo, pues se encuentra laborando, y no como ha señalado en anteriores oportunidades, que no realiza ninguna actividad laboral. Cita el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que para ambos padres debe existir una responsabilidad solidaria de cubrir en forma proporcional a sus capacidades económicas con la obligación alimentaria.

Que realizando una simple operación matemática se puede obtener como resultado que un salario mínimo y medio es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.185,00), cantidad que resulta exagerada y fuera de lo establecido por la Ley al aplicar el porcentaje del Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde aportar a ambos padres para sufragar los gastos de su hijo, equivaliendo en igualdad de proporción a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.092,50) mensuales, por lo que corresponde al operador de justicia ser cauteloso al no lesionar los derechos de su grupo familiar, tomando en consideración las necesidades o intereses del niño o adolescente, y la capacidad económica del obligado.

Que de la misma manera que tiene que cumplir con su obligación para con su hijo Ó.A., también cumple con su grupo familiar, y actualmente posee otras cargas, así como los gastos inherentes a la vivienda donde habita con su actual esposa. Que ha solicitado la revisión por cuanto los exagerados montos que solicita la madre de su hijo son injustos y atentan con los deberes que debe cumplir con su grupo familiar, siendo difícil para su persona pues actualmente se encuentra desincorporado como docente de la UE E.M. y en proceso de jubilación, por lo que no percibe otros beneficios ni otros conceptos que puedan aumentar sus ingresos.

Que la demandada reconviniente solo busca asegurarse una buena cantidad para su uso personal, tratando de aprovecharse de la situación al sobreactuar acerca de la enfermedad de O.A., solo busca obtener ingresos extras, sin trabajar, para su desarrollo personal, debido a los excesivos gastos económicos que le generan los lujos o prendas personales, pretendiendo que los mismos sean pagados por su persona, siendo que la norma es clara y precisa al dejar asentado que la obligación alimentaria es ÚNICAMENTE PARA EL NIÑO O ADOLESCENTE que no habita con su padre o su madre por causa justificada. Que no se explica como el n.O.A., con el cuidado que debe tener debido a diferentes afecciones médicas tales como: Cardiopatía Congénita, Desórdenes Neurológicos, Disfunción Renal, Dificultad Respiratoria, entre otras, y por su corta edad, goce actualmente de sobrepeso que no está acorde ni con su edad ni con el cuadro clínico expresado por su progenitora en anteriores oportunidades.

Se pregunta el actor reconvenido si la pensión alimentaria que ha venido cumpliendo desde la c.d.Ó.A. no ha sido utilizada favorablemente para la salud de su hijo o va en beneficio de otras personas, solicitando la realización de un informe social y psicológico a los fines de determinar su situación material, moral y emocional, ratificando su ofrecimiento de aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales o su equivalente en unidades tributarias. Niega, rechaza y contradice que posea medios suficientes para cumplir con las pretensiones elevadas solicitadas por N.M.S., así como también niega, rechaza y contradice que la cantidad que solicita la madre de su hijo sea para cumplir con las supuestas necesidades de su hijo, cuestionando el hecho de que se busque el beneficio económico de otra persona al estimar las necesidades del niño en salario mínimo y medio, y los aguinaldos anuales en tres (03) salarios mínimos, y preguntándose si podrá la madre cumplir con la pensión alimentaria que le corresponde en cantidad proporcional sobre los salarios mínimos requeridos.

Indica así mismo, que no existe riesgo manifiesto para decretar medida alguna sobre sesenta (60) anualidades de sus prestaciones sociales, fideicomisos, bonos, primas y cualquier otro concepto, pues todo docente, aún cuando deje de laborar para una institución educativa, continúa percibiendo por parte del Ministerio de Educación una pensión para cubrir sus gastos, pero sin percibir otros beneficios como cesta ticket, bono vacacional ni remuneración especial de fin de año. Por éstos motivos, pide que dicha contestación sea tomada en consideración en la sentencia definitiva.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

2.1) Pruebas de la parte demandante Reconvenida:

  1. Copia certificada del expediente No. 1027 de la nomenclatura de éste Juzgado, contentiva del Juicio por Aumento de pensión de alimentos interpuesto por la ciudadana N.M.S.R., en contra del ciudadano A.J.Á.M.: Ésta prueba instrumental la aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de la celebración y homologación del acto conciliatorio mediante el cual ambas partes convinieron en fijar la pensión alimentaria del n.O.A.Á.S., sobre el cual se solicita la revisión.

  2. Informe Social realizado por la Lic. Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Carora: En dicho informe, el servicio auxiliar abarca aspectos como la conformación del núcleo familiar del obligado, la entrevista al mismo, la situación económica que presenta, con la especificación de los ingresos y egresos (gastos), así como también una descripción de la vivienda y las observaciones finales. Se acompaña el informe de un anexo, en un folio útil, correspondiente a la copia simple de una constancia mediante la cual el médico Á.G.G., de la sección de Nefrología del Hospital Universitario San V.D.P., con sede en Medellín, Colombia, informa que el demandante se encontraba en dicha ciudad, donde permanecería por un período de tres meses en calidad de acompañante de su hijo, A.J.Á.L.. Éste Informe lo valora éste Juzgador como un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y goza de una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el debate probatorio, evidenciándose de su contenido que el obligado cuenta con la carga familiar de la ciudadana I.Z.P. de Álvarez, quien es su cónyuge desde 06 de Abril del año 2005, casi dos (02) años después de la firma del convenimiento cuya revisión se solicita, tal y como se evidencia del folio ciento tres (103) del presente expediente, correspondiente al folio noventa y ocho (98) del expediente 1027, promovido en copia certificada y ratificadas dichas documentales en la etapa probatoria correspondiente, teniendo en consecuencia el deber de asistencia recíproca de sus necesidades, y así lo establece el artículo 137 del Código Civil. Así mismo, se evidencia de dicho informe que luego de la firma del convenimiento cuya revisión se solicita, concretamente en el año 2005, el hijo del obligado, A.J.Á.L., fue sometido a un Transplante Renal, requiriendo de controles médicos periódicos para lo cual contribuye también el demandante, no por tratarse de una obligación legal, sino de tipo natural o moral.

    Se evidencia así mismo que el obligado habita en una vivienda de construcción sólida, constante de sala, estar, cocina, habitación y patio posterior, acondicionada con mobiliario sencillo en buen estado, la cual ocupa en comodato, teniendo como gastos la alimentación, productos de higiene personal y del hogar, servicios públicos de electricidad, agua, teléfono, televisión por cable, gas, medicamentos para él y su cónyuge, otros gastos de índole personal (ropa, calzado) y el pago de intereses de un préstamo, lo cual será analizado con posterioridad, gastos que, según lo plasmado en el informe, superan los ingresos obtenidos. Consta también en dicho informe que el obligado se encuentra desincorporado de su trabajo por estar en proceso de jubilación, lo cual afecta su capacidad económica por la modificación de la relación laboral.

    De igual manera, reseña el informe al resto de la constelación familiar del demandado, conformada por los ciudadanos Yannarelis Á.L., de 26 años de edad, E.A.Á., de 23 años de edad, y L.Á.A., de 20 años de edad, los cuales no son tomados en cuenta por éste Juzgador en virtud de la extinción de la obligación alimentaria a partir de los 18 años, no constando en el informe social si los mismos cursan estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, o padecen de alguna deficiencia física o mental que los incapacite para obtener su propio sustento, siendo éstas las únicas causales por las cuales opera la subsistencia de la obligación alimentaria luego de la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede extenderse, en el caso de los estudios, hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial. Por último, se evidencia en dicho informe que, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, la ciudadana L.Á.A., adolescente para la época en que las partes suscribieron el convenimiento alimentario, ya dejó de ser una carga familiar del obligado, pues además de la circunstancia de su mayoridad, se encuentra realizando un curso de computación, estudio que por su naturaleza no le impide trabajar.

  3. Originales de recibos de pago constantes de veintitrés (23) folios útiles, suscritos con una firma ilegible, en cuyo contenido consta que quien suscribe ha recibido del ciudadano A.Á., diferentes sumas de dinero que van desde DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hasta UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de “abono a cuenta”, desde 01 de Agosto de 2005 hasta el 30 de Junio de 2007: Ésta prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, ha debido ser ratificada por la vía testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual éste Juzgador no le da valor probatorio alguno.

  4. Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. D.W.Z.W., médico nefrólogo, de fecha 21 de Febrero de 2007: Este documento fue promovido en abierta contradicción a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, puesto que tal norma adjetiva civil solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, y el aportado como prueba es copia simple de un instrumento privado no reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, el cual ha debido ser promovido en su forma original, y ratificado por la vía testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o promovido como prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Original de documento de préstamo suscrito entre los ciudadanos A.J.Á.M. Y R.C.T.M.: Ésta prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, ha debido ser ratificada por la vía testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual éste Juzgador no le da valor probatorio alguno.

    2.2) Pruebas de la Parte Demandada Reconviniente:

  6. Prueba de Informes: Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, en fecha 31 de Agosto de 2007 la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en Caracas, a objeto de que informara sobre el sueldo y demás ingresos y emolumentos percibidos por el obligado. En fecha 01 de Agosto de 2007 se providenciaron las pruebas de la parte demandada reconviniente, librándose el correspondiente oficio, y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, no se recibió respuesta, con lo cual el Tribunal no aprecia dicha prueba, pues a pesar de que la parte promovente pidió que se ratificara el oficio en fecha 26/10/2007, lo hizo de manera extemporánea pues para la fecha ya había precluído el lapso probatorio.

  7. Informe Social realizado por la Lic. María C. Torres C., Trabajadora Social de la Oficina de Trabajo Social perteneciente a la Dirección de Servicios Auxiliares LOPNA-Zulia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Maracaibo: En dicho informe, el servicio auxiliar abarca aspectos como la identificación de las partes, tomando en cuenta aspectos relativos al nivel de instrucción, lugar de trabajo, ingresos mensuales percibidos y demás beneficios laborales, y la dirección de habitación, además de la estructura y aspecto económico del grupo familiar donde habita el niño, con identificación de todos sus miembros, grado de instrucción, ocupación, ingresos mensuales provenientes de salarios, becas o pensiones, y aporte al hogar; de igual manera se hace un estudio socioeconómico de los egresos mensuales de la parte, el área físico ambiental comunal de la vivienda donde habita el niño, una entrevista con el promovente, manejo de fuentes de información, dinámica social y las pertinentes observaciones finales.

    Éste Informe lo valora éste Juzgador como un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser de carácter público, dado que fue evacuado por un funcionario público competente, puede producirse en todo tiempo, aún después de vencido el lapso probatorio, como en éste caso, tal y como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estando dotado de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el debate probatorio, evidenciándose de su contenido que la ciudadana N.M.S.R., labora en el Hospital de Bachaquero “Dr. Darío Suárez Ocando”, donde devenga como sueldo la cantidad de un (01) salario mínimo mensual, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales, mas CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de cesta ticket. Así mismo, administra los ingresos provenientes de la pensión ordinaria del n.O.A.Á.S., fijada en un (01) salario mínimo mensual, habita en el hogar materno, conjuntamente con su progenitora, quien es la abuela del niño, y aporta al hogar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, al igual que Y.P., p.d.n.Ó.A., quien aporta al hogar una suma similar, encontrándose domiciliados en esa misma vivienda una hermana de la promovente y otros cuatro (04) niños y adolescentes, quienes son primos del niño beneficiario de alimentos, no realizando ninguno de ellos aportes a hogar, así como también un niño de seis (06) meses de edad, quien es hijo de la demandada reconviniente y por lo tanto, constituye otra carga familiar adicional de la misma.

    En el área socio económica, se constató que la parte demandante reconviniente tiene unos egresos mensuales de aproximadamente OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 815.000,00), con lo cual, haciendo una estimación de sus ingresos aproximados, que es la cantidad de un salario mínimo más la cesta ticket para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 794.000,00), además de los SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) de pensión ordinaria percibida por el n.O.A.Á.S., para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.408.790,00), se aprecia que hay un excedente o saldo a favor de de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 593.790,00), los cuales, declara la ciudadana N.M.S.R., son invertidos en medicamentos y transporte público dentro del Municipio y de éste a Maracaibo cuando el n.O.A. tiene cita con los especialistas, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar no son aclarados en el informe social, ni comprobados con ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

    Al abarcar el área físico–ambiental/comunal, el informe contiene aspectos en los cuales pudo constatarse que el niño habita en un área sub-urbana donde circula una línea de transporte público, en una casa con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento pulido, propiedad de la abuela materna, constante de tres dormitorios, uno de los cuales es ocupado por el niño beneficiario de alimentos, su madre y su hermano menor, cocina, sala comedor y dos (02) salas sanitarias, con mobiliario modesto, electrodomésticos y utensilios, servicios públicos y en condiciones de higiene; así mismo, los vecinos que fueron entrevistados calificaron a la parte demandada reconviniente como una persona de recto proceder y preocupada por el bienestar y educación de su hijo Oscar, desconociendo el grado de responsabilidad del progenitor para con éste.

    CAPÍTULO III:

    MOTIVACION:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, tenemos que el presente procedimiento se fundamenta en lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Así tenemos que en el presente procedimiento se solicita la revisión del acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 25 de Abril de 2003, y homologado por éste Juzgado en esa misma fecha, por lo que toca a.s.d.e.2.d.A.d. 2003, hasta la actualidad, ha habido alguna modificación en los elementos en base a los cuales se estableció la obligación alimentaria en dicha oportunidad, que conforme al artículo 369 Ejusdem, están constituidos por la capacidad económica el obligado y la necesidad del niño o adolescente. En el caso de marras, del análisis probatorio se evidencia que uno de esos elementos, en particular, la capacidad económica del obligado alimentario, ha sido modificada por las siguientes circunstancias:

    1) Si bien el obligado, para la fecha en que suscribió el convenimiento alimentario, contaba con la carga familiar de la entonces adolescente L.Á.A., en la actualidad de 20 años de edad, y que ésta no puede considerarse carga desde el momento en que cumplió la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida efectuar trabajos remunerados, tal y como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la extensión de la obligación alimentaria, en el caso de los estudios, hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial, luego de la homologación del acto conciliatorio el mismo contrajo nuevas nupcias con la ciudadana I.Z.P. de Álvarez, quien es su cónyuge desde 06 de Abril del año 2005, teniendo el deber de coadyuvar con su manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.

    2) El obligado en la actualidad está en proceso de jubilación, tal y como consta del informe socioeconómico analizado y valorado por éste Juzgador en el presente Juicio, y como tal sus ingresos son básicos, con la omisión de beneficios laborales como es el de la cesta ticket, lo cual ha ocasionado una disminución de su capacidad económica.

    3) Luego de la homologación del acto conciliatorio cuya revisión se solicita, el ciudadano A.J.Á.L., hijo del obligado alimentario fue sometido a un Transplante Renal, requiriendo de controles médicos periódicos, tal y como se dejó plasmado en el Informe Socioeconómico, no aclarando el mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse tales controles, ni si dicha enfermedad ha causado una incapacidad física en el ciudadano A.Á.L. que lo imposibilite para laborar, en cuyo caso estaría contemplado en el supuesto contenido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, en el informe consta que el mismo labora como promotor social contratado en la Misión Negra Hipólita, aunque, posteriormente acota, su empleo no es estable. Tenemos que el obligado alimentario, ciudadano A.J.Á.M., invoca la obligación moral para con su hijo, con quien, dice, existe el mayor de los deberes que es ser padre, relación que no se extingue en ninguna etapa de la vida y subsiste para la asistencia y ayuda mutua.

    Las obligaciones naturales, según la doctrina, son obligaciones no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, con lo cual el deudor no puede ser obligado a cumplirlas, y en tal sentido, son susceptibles de ser cumplidas voluntariamente por el deudor, en cuyo caso no podrá éste revocarlo. Éste tipo de obligaciones pueden derivarse o bien de los deberes de conciencia, como en el presente caso, o de obligaciones civiles degeneradas, torpes o imperfectas, como por ejemplo la nacida de un contrato solemne que es nulo por defecto de forma, y su ejecución voluntaria por parte del deudor es válida y produce plenos efectos. Mas está establecido que el pago de una obligación natural que haga insolvente al deudor es susceptible de ser revocado por sus acreedores mediante la acción pauliana, pues el deber moral de pagar una obligación natural no puede ser más trascendente que el deber jurídico de pagar obligaciones civiles a los acreedores.

    En éste sentido, tiene el obligado con respecto al n.Ó.A.Á.S. una obligación civil, derivada de la Ley, como lo es el cumplimento de la obligación alimentaria con respecto a los hijos menores de edad, y un deber moral, por su condición además de ser un niño que padece diversas afecciones. Por lo tanto, ante una obligación civil no puede prevalecer una moral o natural, por lo que no puede el obligado alegar una obligación de éste tipo para dejar de cumplir una obligación de naturaleza civil. En el presente caso, tal y como antes se mencionó, no está comprobado que el ciudadano A.J.Á.L., se encuentre incapacitado físicamente para laborar en el ciudadano A.Á.L., mas bien, como siempre ha indicado el demandante reconvenido, su obligación para con el mismo es de tipo moral, con lo cual, si bien los aportes realizados por el mismo son válidos y no son susceptibles de repetición por haber sido realizados de manera espontánea, no puede constituir una causa para que éste incumpla, o en base a ello, solicite la modificación de una obligación civil.

    De igual manera, desde la fecha en la cual se homologó el acto conciliatorio cuya revisión se solicita, se modificó también la capacidad económica de la ciudadana N.M.S., progenitora del niño beneficiario de alimentos. Así tenemos que del informe social promovido por la parte demandada reconvenida se evidencia que la misma cuenta con una capacidad económica mensual de aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 794.000,00) provenientes de sus ingresos, además de los SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) de pensión ordinaria percibida por el n.O.A.Á.S., para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.408.790,00), de los cuales, sin bien la misma tiene otra carga familiar que no tenía para el momento en que se celebró el acto conciliatorio, como lo es un hijo de seis (06) meses de edad de nombre Ó.A.S., se evidencia del informe socio económico que gasta la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 815.000,00), quedando un excedente o saldo a favor de de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 593.790,00), los cuales, declara la ciudadana N.M.S.R., son invertidos en medicamentos y transporte público dentro del Municipio y de éste a Maracaibo cuando el n.O.A. tiene cita con los especialistas, lo cual no fue aclarado en el informe socio económico ni comprobado con ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en relación a la frecuencia de las citas, el costo de las mismas, ni lo invertido en medicamentos y transporte.

    Así tenemos que la capacidad económica de la parte demandada reconviniente, con relación a la del obligado, que según informe socioeconómico devenga un salario de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.091.230,00), es proporcionalmente inferior en aproximadamente un VEINTISIETE PUNTO TRES POR CIENTO (27,3%), y tomando en cuenta ésta diferencia, debe contribuir con la pensión alimentaria de su hijo en una justa proporción de sus ingresos, los cuales no tenía para la fecha en que se celebró el acto conciliatorio.

    Por éstas razones, y tomando en consideración que, ciertamente, desde el día 25 de Abril de 2003, fecha en la cual las partes suscribieron y se homologó el acto conciliatorio mediante el cual se estableció la pensión alimentaria del n.O.A.Á.S., se han modificado los supuestos relativos a la capacidad económica de las partes, siendo la obligación alimentaria compartida, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, modificación que se ha traducido en menor capacidad económica para la parte demandante reconvenida, quien ahora está en situación de retiro, y mayor capacidad económica para la parte demandada reconviniente, que en la actualidad se encuentra laborando, es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de revisión, en cuanto a que, si bien procede la revisión de la pensión por los argumentos antes esgrimidos, no es menos cierto que tomando en cuenta las cargas familiares del obligado, constituida únicamente por su cónyuge, no debe disminuirse la pensión del niño en más de las tres cuartas partes, como es la pretensión del demandante reconvenido, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandante reconviniente, pues aunque no procede un aumento de la pensión alimentaria, no es menos cierto que debe revisarse lo relativo a las pensiones extraordinarias del niño reclamante de alimentos, dado que las partes determinaron su cumplimiento en especie, lo cual ahora no es aceptado por la reclamante de alimentos, y Así se Declara.-

    CAPÍTULO IV:

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano A.J.Á.M., antes identificado, en contra de la ciudadana N.M.S.R., también identificada plenamente, en representación del n.O.A.Á.S., y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por ésta última en contra de la parte demandante, y en consecuencia, se modifica el contenido del acto conciliatorio celebrado entre las partes el día 25 de Abril de 2003, y homologado en la misma fecha, fijando las siguientes pensiones alimentarias: Primero: Como pensión ordinaria, se fija el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo mensual. Segundo: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) Para el vestuario de uso diario, se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, pagadero en el mes de Agosto de cada año. b) Para los gastos propios de las festividades navideñas, se fija la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo mensual. c) Tercero: Con relación a las pensiones futuras, por cuanto éstas son tradicionalmente fijadas para garantizar cualquier contingencia que afecte la estabilidad laboral del obligado, quien en el presente caso, está en proceso de retiro y continuará percibiendo una pensión de jubilación, el Tribunal no fija ninguna cantidad al respecto por cuanto no se verá afectado el cumplimiento de la obligación, siendo así mismo improcedente el decreto de alguna de las cautelares contenidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar probado el riesgo ya que el obligado está solvente con el cumplimiento de la obligación. d) Cuarto: En virtud de que el n.Ó.A.Á.S. padece diversas enfermedades que requieren de consultas especializadas y medicamentos, se obliga a la parte demandante reconvenida a contribuir con éstos gastos en una proporción del setenta por ciento (70%), y a objeto de facilitar el cumplimiento de ésta obligación se insta a la parte demandada reconviniente a indicar en éste despacho las oportunidades en que se realizan las correspondientes citas, así como también el costo de los medicamentos y viáticos (de ser requeridos) para garantizar el pago de tal concepto.- ASÍ SE DECIDE.-

    DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días de mes de Noviembre de Dos Mil Siete. Años. 197º de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Juez:

    Abogado: Pedro F. Blanco. R.

    La Secretara:

    Abog. Haisa Hernández de Alonso.

    En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 93.-

    La Secretaria:

    Abog. Haisa Hernández de Alonso.

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