Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Febrero de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000285

ASUNTO: UP01-R-2006-000135

IMPUTADO: L.A.M.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra L.A.M.D..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 28-09-06, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional abogada ALCY M.V., y constituido con los Jueces Escabinos KARELIS MILEYDA GONZÁLEZ, A.O.G. (Principales) y M.Y.A. (Suplente) da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra L.A.M.D. por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de R.G.Q. y ABUSO SEXUAL A NIÑO, en agravio de L.A.C.Z..

El debate concluye en fecha 19-10-06, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto, mediante el cual ABSUELVE al acusado L.A.M.D. por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal derogado; y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 77 ordinal 8° del Código Penal derogado.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 25-10-06 sin necesidad de notificación.

En fecha 07-11-06 el abogado M.A.G., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 22-11-06 y se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se paraliza, hasta tanto sea designado Juez que supla la falta absoluta de la Juez Esmeralda Rambock, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-06, dejó sin efecto su nombramiento como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 04-12-06 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez, designada para cubrir la falta absoluta de la Juez Esmeralda Rambock, y Jholeesky Villegas, quien se encuentra supliendo la falta Temporal con motivo de las vacaciones de la Juez Elsy Cañizales, y es designada Ponente.

En fecha 14-12-06, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación presentado por el defensor privado, y se fija audiencia oral y pública para el día 18-01-07, a las once de la mañana.

En fecha 17-01-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, quien se reincorpora de sus vacaciones y es designada Ponente.

En fecha 18-01-07, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, el acusado como sus defensores privados a los abogados F.H. y P.L.M., quienes son juramentados, y solicitan el diferimiento de la audiencia, por cuanto requieren imponerse de las actas procesales. El Tribunal acuerda el diferimiento solicitado y fija nuevamente la audiencia para el día 05-02-07 a la una de la tarde, de lo cual quedan notificados el acusado, los defensores privados y el Ministerio Público.

La audiencia se celebra el 05-02-07 con la presencia de todas las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 12-02-07, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante, abogado M.A.G., funda su recurso de apelación en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte PRIMERO del escrito de apelación, denuncia la violación de normas relativas a la inmediación y a la concentración; falta de motivación de la sentencia; contradicción en la motivación de la sentencia; ilogicidad manifiesta en la sentencia; quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión; omisión de formas sustanciales de los actos; violación de ley por inobservancia de norma jurídica; violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica.

Alega que el Ministerio Público no demuestra en el proceso una conducta de tipo penal como es el delito de abuso sexual. Aduce que las declaraciones de testigos y expertos no demuestran la culpabilidad del acusado. Señala que la condena se realiza sobre la base de indicios muy débiles.

Señala que no se encontró en las muestras semen o ADN del acusado. Agrega que no se encontraron signos de violencia en los genitales del acusado. Señala que se demostró que el acusado es heterosexual y no posee enfermedad mental.

El considerando SEGUNDO del escrito de apelación, denuncia la violación de normas relativas a la inmediación y concentración, la falta en la motivación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una horma jurídica, vicios que hacen nula la sentencia, y así debe ser decretado, como única solución posible, ordenando y dictando una decisión propia sobre el asunto.

En el particular TERCERO del escrito de apelación, expresa que fundamenta el recurso en los artículos 19, 21, numeral 1, 25, 46, 49, numeral 1,2,,8, 55, 60, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 13, 15, 16, 17, 19, 22, 209, 210, 237, 327, 329, 335, 350 y 364, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que, durante todo el proceso se violaron los derechos del imputado, que la sentencia se dicta luego de mil ciento catorce días de retardo procesal, por lo que debe anularse la sentencia y dictarse un nuevo pronunciamiento que declare la inocencia y libertad plena del acusado.

Durante la audiencia oral y pública celebrada ente esta Corte de Apelaciones, el defensor privado abogado F.H., manifiesta que la sentencia recurrida adolece de dos vicios fundamentales:

1) Inobservancia de normas jurídicas, específicamente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, normas de la sana crítica en la valoración de las pruebas; y el ordinal 3° del artículo 364 del mismo Código; prevista como motivo de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del mencionado Código.

Alega que, el Juez debe valorar todas y cada una de las pruebas, pero en el capítulo de la sentencia titulado “Hechos acreditados” la Juez se refiere a la culpabilidad en el delito de abuso sexual a niño, pero valora ocho declaraciones que corresponde al proceso de violación en grado de tentativa. Aduce que el testimonio de Liviam P.C., es valorado en una parte de su contenido, pero en otra parte no lo valora porque no estaba en el sitio del hecho cuando éste ocurrió. Agrega que las pruebas documentales enumeradas de la 11 a la 31, corresponde al juicio de Carora.

Agrega que el Experto J.M.B. observó lesiones en el niño, pero no las observa en el acusado, siendo que, la penetración rectal tenía que haber dejado secuelas en el miembro del autor, por tratarse el esfínter anal de un músculo que ofrece resistencia ante una penetración.

Señala que los estudios Psicológicos efectuados al acusado no demuestran su culpabilidad. Expresa que no se encontró semen ni ADN del acusado en las muestras tomadas a la víctima, sólo se encontró ADN del niño. Manifiesta que la sentencia no explica por qué valora cada Experticia.

Adiciona que la sentencia no cumple el requisito del numeral 3 del artículo 364 del mencionado Código, porque los “Hechos acreditados” sólo son cuatro líneas donde no se explica cómo, ni donde ocurrió el hecho, ni valora ni concatena las pruebas unas con otras.

2) Falta de motivación en la sentencia, prevista como motivo de apelación en el numeral 2 del mencionado artículo 452.

Alega que, toda sentencia debe contener una premisa de hecho y una de derecho, para arribar a una conclusión, lo cual no se cumple en este caso, donde el Tribunal no determina los hechos que estima acreditados.

Aduce que, toda la carga probatoria descansa en el testimonio de la víctima. Manifiesta que no se ha apartado del escrito de apelación, sólo ha profundizado en las causales 2 y 4 del artículo 452 del mismo Código, contenidas en el recurso de apelación.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas L.S., REINA VIDOZA Y M.R., Fiscales Décimo Sexto y Vigésimo del Ministerio Público en el Estado Lara, y Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, no dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.

Durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, la abogada L.S., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, alega que durante la mencionada audiencia, la defensa expuso cuestiones que no se encuentran en el recurso de apelación.

Afirma que el Tribunal valora todas las pruebas. Consigna sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la valoración del testigo único y menciona que en este caso no hay razones para no valorar el testimonio de la víctima. Manifiesta que en la sentencia, el Tribunal concatena la declaración del niño con otras pruebas, tanto declaraciones como Experticias.

Señala que el Forense encontró lesiones en el niño que demuestran el delito. Agrega que no en toda violación se encuentran rastros de ADN. Expresa que la Experto I.G. explicó en el debate por qué el acusado no presenta lesiones en sus genitales.

Aduce que se cumplió la inmediación y la concentración, las audiencias no se interrumpieron por más de diez días y la sentencia se publicó en su lapso y la sentencia está apegada al artículo 22 sobre la valoración de las pruebas.

Afirma que el recurso no se interpuso conforme a la ley, cada motivo por separado con la solución que se pretende.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, la sentencia impugnada ha sido dictada con observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez. Asimismo, la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho se realiza dentro del lapso legal, por lo cual no se hizo necesaria la notificación de las partes.

De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el defensor privado, abogado M.Á.G., esta Corte de Apelaciones observa que, el referido escrito no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo

En efecto, el impugnante no expresa en su escrito de manera separada, cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Por el contrario, funda el recurso de apelación en todas las causales de apelación contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del mencionado Código, empleando un estilo confuso, repetitivo, e ininteligible, sin expresar claramente las razones por las cuales estima que la sentencia recurrida adolece de los vicios que menciona.

No obstante lo infundado del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos del apelante.

Con relación al aparte PRIMERO del recurso de apelación, se observa que, si bien el impugnante no explica en su escrito de qué manera estima que el fallo recurrido adolece del vicio de violación de normas relativas a la inmediación y la concentración, previsto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado, luego de la lectura y revisión de las actas del debate y del texto completo de la sentencia, observa que el juicio se realiza con observancia de los principios de inmediación y concentración. En efecto, todos los Jueces que suscriben la sentencia presenciaron el debate y la recepción de las pruebas en su totalidad; los días transcurridos entre una y otra audiencia del juicio, no exceden el lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la sentencia in extenso es publicada dentro del lapso previsto en el artículo 364 del mismo Código. En consecuencia, queda desestimada la denuncia de violación de normas relativas a la inmediación y la concentración.

Igualmente, denuncia el apelante la falta de motivación de la sentencia; y la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, previstos en el numeral 2 del mencionado artículo 452, Al respecto se observa que, la defensa alega tres vicios que, si bien se encuentran establecidos en el mismo numeral del referido artículo 452, son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí. En efecto, si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse al mismo tiempo que, la motivación de dicha sentencia es contradictoria, como tampoco puede alegarse que presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones.

No obstante la errónea formulación de la denuncia, esta Alzada procede a examinar la misma.

Al respecto, se observa que, la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, pues el Tribunal de Juicio, en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, inserto a los folios que van del 1763 al 1780, Pieza N° 7 del expediente, realiza el análisis y valoración de todas y cada una de las sesenta y seis (66) pruebas (Experticias, testimoniales y documentales) presentadas por las partes durante el debate, concatenando unas con otras, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima, hasta llegar a las conclusiones expresadas en el dispositivo de la sentencia: 1) Que el acusado L.A.M.D. es inocente del delito de Violación en grado de tentativa en agravio de R.G.Q.; y 2) Que dicho acusado es culpable por el delito de Abuso Sexual a Niño, en agravio de L.A.C.Z..

En el referido capítulo, el Tribunal de Juicio analiza, compara y valora las siguientes pruebas:

Declaraciones de Expertos: O.D.D.S., Psiquiatra Forense, quien practica dos (2) reconocimientos Médico Forenses al acusado, y diagnostica que el mismo posee una recreación (sic) disociativa, alteraciones en la conducta, se disocia de la realidad en forma transitoria, hay sentimientos de lucha y de culpabilidad con mecanismos de defensa que son inconsistentes, padece de neurosis depresiva. A.M.V. deR., Psicólogo Forense, quien practica el Peritaje Psicológico al acusado, el cual evidencia que posee rasgos psicopáticos, con frialdad afectiva, y que no padece enfermedad metal, actúa conscientemente. T.H.C., Sexólogo Forense, quien practica dos (2) experticias al acusado, una física y una sexológica, las cuales demostraron que no presenta lesiones físicas y es heterosexual, lo cual no descarta que pueda incurrir en experiencias homosexuales. Belis del C.M. deG., Trabajadora Social, quien realiza el Informe Social a la víctima L.A.C.Z. y su grupo familiar, mediante el cual constata que se cumple la protección y disciplina del grupo familiar, no se detecta ningún factor de riesgo, posee buenas figuras de autoridad. J.E. delV.M.B., Médico Forense, quien realiza el reconocimiento médico legal a la víctima L.C., y aprecia que presenta desgarro reciente a las 12 según esfera horaria, con bordes hemorrágicos. Realiza reconocimiento médico legal al acusado y no observa lesiones en sus genitales. M.C.S.A., Farmacéutico, quien realiza Experticia a las prendas de vestir de la víctima L.C., a una muestra ano rectal del mismo y un rozo de papel higiénico. En el trozo de papel se observaron manchas de sangre. No se obtuvieron restos seminales. El ADN encontrado, según el perfil, es de la víctima. R.C.M. deH., Médico Forense, quien realiza el reconocimiento médico-legal al acusado, mediante el cual determina que no presenta signos de violencia visibles y se encontraba en estado de angustia. P.T.Q., Psicólogo, quien realiza la evaluación psicológica al acusado y pudo constatar que posee un rasgo de desviación psicopática escala 4, es decir, tendencia a no respetar la norma, con tendencia pasivo-agresivo, que no se percata que sus actos pueden ser una agresión para otros en determinado momento, no hay un daño de carácter orgánico, hay una dificultad de control de emociones, con ansiedad de manera compulsiva, con tendencia a la sensibilidad a las críticas. J. deJ.R., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la Inspección Ocular al sitio del suceso, el reconocimiento a prenda de vestir usada por la víctima, al facsímil de arma de fuego, a un maletín y prendas de vestir del acusado. E.M.A., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia del vehículo conducido por el acusado. I.C.G., Psiquiatra Forense, quien realiza reconocimiento psiquiátrico a la víctima L.C. y al acusado, y pudo constatar que el acusado presenta problemas con la autoridad, no tiene enfermedad mental, posee rasgos psicopáticos pasivo-agresivo, con un comportamiento sexual polimorfo. Establece que el niño identifica a su agresor, con elementos espontáneos en su relato, es muy difícil que el niño elabore historias sexuales, ya que carece de recursos, por desconocimiento.

Funcionarios Actuantes: O.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza el acta policial de fecha 11-10-2003, donde se deja constancia del traslado de una comisión al Hospital Pediátrico; realiza la Inspección Ocular N° 3308 de la misma fecha, toma fotografías a la víctima y al sitio del suceso. J.A.C., adscrito al mismo organismo, quien realiza el acta y la inspección mencionadas, así como el acta de Registro de Cadena de Custodia. Es conteste con el anterior funcionario, y al revisar por SIPOOL, arrojó que el acusado tenía un antecedente similar en Carora, en 1996. E.R., adscrita al mismo Cuerpo, quien realiza el acta policial mencionada y presta apoyo a la Inspección Ocular mencionada. M.V.C., Sub- Inspector adscrito a dicho Cuerpo, quien realiza el registro de Cadena de Custodia de fecha 10-10-2003, y la Inspección Ocular N° 3308. M.G.S., Sub- Inspector adscrito a dicho Cuerpo, quien realiza el Acta Policial de fecha 11-10-2003, y entrevista al niño en el Pediátrico.

Declaraciones de Testigos: A.R.T., quien realizaba la limpieza en la Iglesia, señala que llegó un niño con las características de la víctima, a preguntar por la hora de la misa, como a las cinco y treinta de la tarde. M.J.Z.R., madre de la víctima L.C., señala que mandó a su hijo a preguntarle al padre a qué hora era la misa, que el niño fue y le dijo que no lo mandara más, que el padre era un grosero, que lo metió para un cuarto, le bajó los monos y le metió el bicho, que pusieron la denuncia, fueron al Forense y al Pediátrico y allí dejaron recluido al niño. Alejandro de la C.C.R., padre de la víctima L.C., señala que como a las cinco y treinta de la tarde más o menos su esposa le contó lo sucedido, fueron a la PTJ, al Forense y al Hospital. C.M.H., quien presencia el allanamiento practicado en la casa parroquial, donde encontraron un maletín, una pistola y unos guantes, en otro cuarto, un short y una franela debajo de la cama, a la franela le faltaban dos botones. J.M.P., quien presencia el allanamiento practicado en la casa parroquial, señala que encontraron unos zapatos, un short, un maletín ejecutivo, unos guantes, una pistola, no sabe si de verdad o de juguete y una franela. Z. delC.Q. de García, madre de la víctima R.G., quien refiere que un señor le dio la cola a su hijo, lo amenazó con una pistola y le decía que se bajara los pantalones, su hijo no quiso, el señor le rompió los botones de la camisa y su hijo huyó. R.A.G.Q., víctima, señala que el acusado conducía un vehículo vino tinto, le ofrece la cola, le hizo insinuaciones, detuvo el carro y le dijo que se bajara los pantalones o si no le daba un tiro, que forcejearon y trató de salirse por la ventana, le haló la camisa y le rompió dos botones. L.A.C.Z., víctima, señala que su mamá lo mandó para la iglesia a preguntar si había misa, que él le preguntó al padre que quería ser monaguillo, entonces le dijo que hicieran la prueba, lo metió para un cuarto, le bajó los monos y le metió el bicho en el hoyo, el padre le dijo que no dijera nada, que él le contó Todo a su mamá, ella esperó a su papá y fueron a la PTJ. A.J.R., estudiante de 5° año de medicina, señala que estaba destacado en el piso 5 del Hospital de Barquisimeto, que recibió al niño, que en presencia de la mamá le preguntó que había pasado y el niño le dijo que la mamá lo envió a la iglesia, él le dijo al padre que quería ser monaguillo y el padre le dijo que debía hacer una prueba y según expresión el niño “me metió el bicho por el hoyo”. M.R. deM., vecina de la iglesia y miembro de la Legión de María, señala que estuvo dando catecismo como hasta las cinco y treinta, que fue al saloncito y allí estaba la señora que limpia, estuvo como hasta un cuarto para las seis y se fue y después hubo la misa normal. Livian P.C., catequista, quien ayudaba en la administración de la Parroquia, quien manifiesta que no estuvo presente ese viernes, se enteró el sábado por un amigo, señala que el acusado hizo un buen trabajo en la parroquia y que son amigos.

Pruebas Documentales: También analiza el Tribunal, a los folios 1774 al 1780, las treinta y ocho (38) pruebas documentales consistentes en Actas Policiales, Inspecciones Oculares, Experticias, Actas de entrevista, Acta de Allanamiento, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público, pues la defensa no promovió prueba documental alguna.

De la revisión de la sentencia apelada, se observa que, la misma se encuentra motivada, pues el Tribunal analiza y valora todas las pruebas presentadas en el debate, compara unas con otras, las concatena, establece la conexión de unas y otras, hasta llegar a la convicción expresada en la parte dispositiva de la sentencia.

También denuncia el impugnante, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, el impugnante no explica en su recurso cuales son las formas sustanciales de los actos que considera se han quebrantado u omitido en la sentencia apelada.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, durante el desarrollo del debate y la publicación de la sentencia, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el ordenamiento jurídico para la validez de los actos procesales.

Igualmente denuncia el impugnante la violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, el impugnante no señala en su recurso cual es la norma inobservada, cual es la norma erróneamente aplicada, y cual es la norma que ha debido aplicarse.

Ahora bien, durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, la anterior denuncia es profundizada por el abogado F.H., quien especifica que las normas inobservadas son el artículo 22 y el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que, el artículo 22 del mencionado Código establece lo siguiente:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Ahora bien, al acusado L.A.M.D. se le imputan dos delitos diferentes, acumulados en una misma acusación:

1) Violación en grado de tentativa, en agravio de R.A.G.Q., ocurrido en Carora, Estado Lara.

2) Abuso Sexual a Niño, en agravio de L.A.C.Z., ocurrido en Barquisimeto, Estado Lara.

En virtud de la referida acumulación, se realiza un solo juicio oral y público, durante los días 28-09-06, 04-10-06, 10-10-06, 11-10-06, 18-10-06 y 19-10-06. Durante el referido debate, son presentadas las pruebas correspondientes, tanto al delito de violación en grado de tentativa, como al delito de abuso sexual a niño.

Por tratarse de un único juicio y una única sentencia, el Tribunal analiza todas las pruebas traídas al debate, en observancia de la inmediación y la concentración, lo cual se verifica con la simple lectura de las actas del debate, que demuestran que, durante los días 28-09-06, 04-10-06, 10-10-06, 11-10-06 y 18-10-06, lo Expertos, funcionarios actuantes y testigos cuyos dichos fueron analizados en la sentencia, comparecieron al debate, rindieron declaración y fueron interrogados por las parte.

No se trata, como pareciera entender la defensa que, se celebró un juicio en Carora y otro en San Felipe, y el Tribunal valora en el juicio de San Felipe, las pruebas presentadas en el juicio de Carora. De la revisión de las actas del debate, en el cual no estuvo presente el abogado F.H. sino el anterior defensor, abogado M.A.G., se constata que, todos los testigos cuyas declaraciones fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, rindieron testimonio durante el debate oral y público, y respondieron las preguntas formuladas por el Tribunal, el Ministerio Público y la defensa privada.

Si bien es cierto que, en el capítulo de la sentencia titulado “HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA” el Tribunal afirma que la imputación hecha contra L.A.M.D., por el delito de Abuso Sexual a Niño en perjuicio de L.A.C.Z., quedó acreditada con los medios probatorios que menciona, entre los cuales incluye los testimonios de W.D.J.R., E.M.A., C.M.H., J.M.P., Z.D.C.Q. DE GARCÍA y R.A.G.Q., quienes se refieren en sus declaraciones, al delito de Violación en grado de tentativa en agravio del último de los nombrados; así como las pruebas documentales numeradas de la 11 a la 31, relacionadas con el mencionado delito, con lo cual se vulnera el principio del non bis idem el cual es respetado por esta Corte de Apelaciones; no es menos cierto que, con los restantes elementos probatorios analizados y valorados por el Tribunal de Juicio, se deja claramente establecida la responsabilidad del acusado en el delito de Abuso Sexual a Niño en agravio de L.A.C.Z..

En efecto, el Tribunal de Juicio valora el testimonio de la víctima L.A.C.Z. “ya que el niño es conteste en señalar al acusado y narrar la forma en que ocurrieron los hechos”. Valora el dicho de M.J.Z., madre de la víctima, “ya que con sus dichos se pudo evidenciar que efectivamente la madre mandó al niño a la iglesia”. Valora el testimonio de Alejandro de la C.C.R., padre de la víctima “en virtud de que es conteste en señalar lo que la víctima le contó, que a su vez coincide con los dichos de su esposa”. Valora el testimonio de A.R.T., “ya que sus dichos ubican al niño en el lugar de los hechos, ya que la misma señala que llegó un niño con las características de la víctima, a preguntar por la hora de la misa, eran como a las 5:30 de la tarde”. Valora el dicho de A.J.R. “ya que fue una de las primeras personas que habló con la víctima y sus dichos coinciden con los aportados por el niño L.A.”. Valora el dicho del funcionario M.V.C., quien entrevista al niño en el Pediátrico porque “sus dichos son contestes con la víctima al señalar como ocurrieron los hechos, ya que este funcionario fue el que le tomó declaración al niño”.Valora el testimonio de M.R. deM., porque aunque fue evidente su deseo de ayudar al acusado, “sus dichos ubican a la señora que limpia, es decir, a la testigo A.R.T., en la iglesia, a la hora en que el niño señala que estuvo allí, y que si ella se encontraba ocupada con la catequesis no pudo percatarse de la presencia o no de la víctima ni del acusado”.

Con relación a la testigo Livian P.C., en el texto de la sentencia, al folio 1773, último renglón, puede leerse que: “no es valorada por este Tribunal ya que no estuvo presente el día de los hechos, sus dichos hacen alusión a las funciones del acusado como sacerdote, se considera amiga del acusado y que realizaron un buen trabajo juntos”.

Con relación al alegato de la defensa, en el sentido que, la realización de una penetración rectal, deja secuelas en el miembro del autor, en tanto que en el debate quedó demostrado que el acusado no presentaba lesión alguna en sus genitales, se observa que tal argumento no tiene sustentación científica alguna y quedó desvirtuado durante el debate.

En efecto, de la revisión del acta del debate, al folio 1639, aparece el testimonio del Experto J.E.M.B.. A pregunta formulada por la defensa: “Cuándo usted examinó al acusado dijo que no había observado lesiones y de haber habido penetración, ¿no debía haberla?” El Experto contestó: “Esa lesión que se produce con la penetración en un especio estrecho, desaparece con mucha facilidad, es pasajera”.

Con relación al alegato de la defensa en el sentido que, el Tribunal no explica por qué valora cada Experticia, de la revisión del texto de la sentencia se observa que, el Tribunal de Juicio, valora el dicho de la Experto O.D.S., pues de los reconocimientos practicados al acusado “se desprende un diagnóstico que señala que el mismo posee una recreación (sic) disociativa, alteraciones en la conducta, se disocia de la realidad en forma transitoria, hay sentimientos de lucha y de culpabilidad”. Valora el dicho de la Experto A.M.V. deR., porque a través del peritaje practicado al acusado “se pudo determinar que el acusado posee rasgos psicopáticos, que posee una frialdad afectiva y que no posee enfermedad mental alguna, que actúa conscientemente”. Valora el dicho del Experto T.H., ya que con los Peritajes realizados al acusado “se pudo constatar que no presentó ningún tipo de lesiones, que es heterosexual, lo cual no quiere decir que no pueda incurrir en experiencias homosexuales”. Valora el dicho de la Experto Belis del C.M., porque con el Informe Social realizado a la víctima y su familia, “se pudo constatar que no se detectó ningún factor de riesgo intrafamiliar, es decir, se cumple la protección y disciplina del grupo familiar”. Valora el dicho del Experto J.E.M.B. porque con los reconocimientos practicados “se constató que la víctima presentó desgarro reciente a las 12 según las agujas del reloj, los bordes eran hemorrágicos…en el acusado no habían lesiones en los genitales”. Valora el dicho de la Experto M.C.S., porque de las Experticias realizadas se pudo determinar que “en la prenda íntima de la víctima no se obtuvieron restos seminales”. Valora el dicho de la Experto R.M. deH., porque del reconocimiento practicado al acusado se constata que “no poseía signos físicos de violencia visible, se encontraba en estado de angustia”. Valora el dicho del Experto P.T.Q., porque con la evaluación psicológica realizada al acusado, se pudo constatar que “posee un rasgo de desviación psicopática escala 4, es decir que posee una tendencia a no respetar la norma, con tendencia pasivo agresivo, que no se percata que sus actos pueden ser una agresión para otros en determinado momento no hay un daño orgánico, hay una dificultad de control de emociones, con ansiedad de manera compulsiva, con tendencia a la sensibilidad a las críticas”

De todo lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, la sentencia recorrida contiene un análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al debate, y el mismo es realizado en forma coherente, con observancia de las reglas de la sana crítica, empleando las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En fuerza de lo expuesto, se desestiman las denuncias formuladas en el particular PRIMERO del recurso de apelación y profundizadas por la defensa durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada.

Con relación al considerando SEGUNDO del recurso de apelación, el impugnante denuncia nuevamente la violación de normas relativas a la inmediación y concentración; la falta en la motivación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, las denuncias formuladas en este considerando, fueron analizadas y desestimadas por esta Alzada al momento de examinar las denuncias formuladas en el aparte PRIMERO del recurso de apelación.

Con relación al particular TERCERO del recurso de apelación, el impugnante denuncia el retardo procesal. Alega que el Tribunal de Juicio se constituye habiendo transcurrido mil noventa y cinco días, siendo suspendida la audiencia por la interposición de un Recurso de A.C.. Aduce que el retardo procesal afecta el derecho a la defensa, lo cual debe ser observado para la nulidad constitucional de la sentencia condenatoria.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, si bien el proceso seguido contra el L.A.M.D., se ha prolongado en el tiempo más allá de lo previsto en los lapsos procesales, tal situación no es imputable al Tribunal Mixto de Juicio N° 3, pues este se constituye en fecha 19-05-06 y en la misma acta de constitución, fija el juicio para el día 12-06-06, lo cual no constituye retardo imputable al Tribunal, dado que en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la fijación de los actos procesales se rige por la Agenda única de Actos, pudiendo fijarse éstos sólo en los días y horas que exista disponibilidad por no haber otros actos fijados a la misma hora y con las mismas partes.

A ello se agrega que, el día 12-06-06, fijado para el inicio del debate, el Tribunal informa a las partes que tiene conocimiento de la interposición de un amparo constitucional por la defensa. En el acta levantada en esa oportunidad, se deja constancia que el imputado expone lo siguiente:

El año pasado tuvimos (sic) a punto de comenzar el Juicio, sin tomar en cuenta el Recurso intentado, es por lo que así como podría ser tiempo perdido tan bien (sic) puede ser tiempo ganado

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictamina lo siguiente:

Este Tribunal dado el conocimiento que posee a través de la consulta del Sistema Computarizado IURIS de la existencia de una acción de Amparo presentada por la Defensa del Acusado en contra de este Tribunal difiere la realización del presente Juicio hasta tanto la misma no (sic) sea resuelta por la Corte de Apelaciones

Al respecto se observa que, los defensores privados del acusado, no se oponen al diferimiento del juicio, y tampoco interponen recurso de apelación contra tal pronunciamiento. Por ello, mal puede la defensa alegar tal diferimiento como causal de nulidad del juicio en virtud del retardo procesal. Igualmente se observa que, el mencionado amparo es declarado inadmisible por esta Alzada, en virtud de no haber realizado el accionante las correcciones materiales requeridas conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con relación al debate oral y público, este se inicia el día 28-09-06 y concluye el día 19-10-06, oportunidad en la cual se emite verbalmente el pronunciamiento, cuyo texto completo es publicado en fecha 25-10-06, es decir, dentro del lapso legal.

Asimismo se observa que, el retardo procesal ocurrido en el presente proceso, aparte de no ser imputable al Tribunal de Juicio que dicta la sentencia apelada, no puede ser reparado mediante la nulidad de la sentencia y la consiguiente realización de un nuevo juicio, lo cual ocasionaría mayor retardo procesal, con el consiguiente perjuicio para el acusado, quien se encuentra privado de su libertad y ya ha cumplido buena parte de la condena impuesta.

En fuerza de lo expuesto, se desestima la denuncia formulada en el particular TERCERO del recurso de apelación.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por el impugnante en su recurso de apelación, profundizadas por el abogado F.H. durante la audiencia oral y pública de fecha 05-02-07; y demostrado como ha quedado, en fuerza de los razonamientos precedentes que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, por haber sido dictado con observancia de las normas y garantías procesales, el recurso de apelación presentado por el abogado M.A.G., contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el acusado L.A.M.D., debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 25-10-06, mediante la cual el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 impone al acusado L.A.M.D. la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77, ordinal 8° del Código Penal, cometido en agravio de L.A.C.Z.. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación contra la presente sentencia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Quince (15) días del Mes de Febrero del Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. GLADYS TORRES ABG. G.R. ARVELAEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR