Decisión nº 3M708-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

LOS TEQUES, 19 DE FEBRERO DE 2004

193º y 144º

CAUSA NRO. 3M 708-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. E.G.R., Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: O.R.G. Y G.J.G..

ACUSADO: G.R.M.J., de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres C.M. (V) y G.R. MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada S.E., Calle R.V.T., casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392, y CORTEZ PAREJO E.E., de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-1982, de 12 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MORELLA H.P. (V) y E.E. CORTEZ (V), lugar de residencia en el sector el Cabotaje, entrada al Barrio S.E., calle R.V.T., casa Nro. 13, Los Teques, Estado Miranda, V- 17.634.368.

DEFENSA: Dra. N.A.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.035.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. N.A.R., actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano G.R.M.J. y CORTEZ PAREJO E.E., mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…con el debido acatamiento recurro con la finalidad de solicitar Revisión de Medida De Libertad y a tal efecto expongo: Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 que “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán interpretadas restrictivamente..” por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en la presente causa, por cuanto corre inserto al presente expediente escrito en el cual los ciudadanos JOSE GAMBOA Y O.G., víctimas en este proceso, manifiestan desconocer a las participes del hecho delictivo del cual fueron objeto, situación esta que redunda en la no existencia de fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos tuvieron alguna participación….Al estudiar las actas contenidas en el referido expediente se evidencia que no existe peligro de fuga o de obstaculización en este proceso, ya que ambos imputados han sido suficientemente identificados en autos, tanto ello como su entorno. Así mismo observamos que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general es el Régimen de Libertad del imputado como regla excepcional, también no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante todo el proceso, ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva y justa aplicación y aunado a la presunción de inocencia que favorece a mis defendidos es por lo que formalmente solicito se decrete MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de mis defendidos a fines de preservarles su integridad física y moral. Los hechos en que se basa la presente solicitud son los continuos diferimientos que conllevan a la celebración del Juicio Oral y Público diferimientos que constan en autos y que se han sucedido continuamente…y por cuanto mis defendidos han estado detenidos sin que se le haya realizado juicio previo y se le haya demostrado la comisión del hecho punible que se les imputa, más aún cuando las víctimas han manifestado no conocer a mis defendidos, cuando igualmente es evidente la no participación de los mismos en este o ningún otro delito, cuando su conducta es inmejorable y lo que es mas, cuando no existen elementos par ser sentenciados por la causa que se les sigue…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 16-08-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…la aprehensión de los ciudadanos G.R.M.J. Y E.E.C.P., como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…cambia la calificación dada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto de la actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente el delito no llegó a consumarse, calificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

En fecha 27-10-2003, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… En cuanto a las excepciones opuestas en la presente audiencia tanto… se declara SIN LUGAR. En cuanto a los testigos promovidos por la Defensor Privado, este Tribunal NO ADMITE dichos testigos por no haber indicado la pertenencia y necesidad de los mismos, ni en su escrito ni en su exposición oral, … En cuanto a la revisión de la Medida cautelar solicitada en la presente audiencia por ambas defensas, este Tribunal estima que la circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad no han variado para la presente fecha, por lo cual la declara sin lugar y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación así como todas las pruebas admitidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.R.M.J. Y E.E.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por considerarlos AUTORES de dicho delito. Asimismo en contra del ciudadano G.R.M.J., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerarlo autor de dichos delitos. …DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos G.R.M.J. Y E.E. CORTEZ PAREJO…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando que el hecho punible que le imputa el DR. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados G.R.M.J., por ser presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem, y CORTEZ PAREJO E.E. el del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.

Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 15/08/2003, suscrita por los funcionarios Agentes CENIAR A.J., placa 02652, V.L., y E.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- Acta de Entrevista, en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, de fecha 15-08-2003, al ciudadano G.J.G.G.; 3.- Acta de Entrevista, en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, de fecha 15-08-2003, al ciudadano O.R.G., 4.- Acta de Entrevista, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 26-09-2003, al ciudadano O.R.G.; 5.- Acta de Entrevista, en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, de fecha 15-08-2003, al ciudadano F.M.D. GUIA; 6.- Acta de Entrevista, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 26-09-2003, al ciudadano F.M.D. GUIA; 7.- Inspección Ocular, s/n, de fecha 16-08-2003, practicada por los funcionarios A.A. Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; 8.- Experticia de Reconocimiento, Nro. 9700-113-Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de fecha 16-08-2003, practicada por el Funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.-Comunicación suscrita por el ciudadano J.R.G.V., dirigido al Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 10. Oficio Nro. 15F1-1396-2003, de fecha 02-09-2003, suscrito por el Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano J.R.G.V., 11.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-5003, de fecha 02-09-2003, practicada por los expertos ISLEY C.M. Y L.R.P., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 12.- Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Chacao, el día 29-07-2003, por el ciudadano D.R.F.L.. 13.- Acta de Entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 27-09-2002, al ciudadano D.R.F.L., y las siguientes declaraciones: 14.- Declaración de los funcionarios Agentes CENIAR A.J., placa 02652, V.L., y E.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 15.- Declaración del ciudadano G.J.G., 16.- Declaración del ciudadano O.R.G., 17. Declaración del ciudadano F.M.D. GUIA, 18.- Declaración de los Funcionarios A.A. Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 19.- Declaración de los Funcionarios ISLEY C.M. Y L.R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 20.- Declaración del ciudadano D.R.F.L.; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., resultando necesario señalar que este Tribunal en fecha 27-02-2004, se fijó Constitución del Tribunal Mixto, y celebrar así el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados G.R.M.J. y CORTEZ PAREJO E.E., no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.A.R., actuando en su carácter de Defensora Privado de los acusados G.R.M.J. y CORTEZ PAREJO E.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.A.R., actuando en su carácter de Defensora Privado de los acusados G.R.M.J., de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres C.M. (V) y G.R. MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada S.E., Calle R.V.T., casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392, por ser presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem, y CORTEZ PAREJO E.E.d.N.: Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-1982, de 12 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MORELLA H.P. (V) y E.E. CORTEZ (V), lugar de residencia en el sector el Cabotaje, entrada al Barrio S.E., calle R.V.T., casa Nro. 13, Los Teques, Estado Miranda, V- 17.634.368, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. N.A.R., Defensora Privado, al Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados G.R.M.J. y E.C.P..

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M708-03

JJTV/CVG/cf.*

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