Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2014-000680

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.093.897, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.M.D.N., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-935.490.

P.R.: Auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 17 de junio de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el día 13 y 16 de junio de 2014, por la recurrente en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue la ciudadana M.M.D.N., en contra de la ciudadana C.L.D.M..

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto el 25 de junio de 2014, por la abogada A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.093.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.M.D.N., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-935.490, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 17 de junio de 2014, mediante el cual oyó en el sólo efecto la apelación ejercida el día 13 y 16 de junio de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra de la ciudadana C.L.D.M..

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 30 de junio de 2014, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes a la presenta fecha, para la consignación de copias certificadas, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

En horas de despacho del 2 de julio de 2014, la abogada A.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual alegó que el tribunal de la causa no le había hecho entrega de las copias certificadas en que sustenta su recurso; por lo que solicitó que se le aplicara lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, se abstuvo de acordar lo peticionado, por cuanto; solo habían transcurrido dos (2) días de despacho del lapso concedido para consignar los fotostatos requeridos, aunado al hecho que no constaba prueba que respaldara la solicitud de copias certificadas por ante el tribunal recurrido.

En horas de despacho del 7 de julio de 2014, la abogada A.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia las copias certificadas conducentes, constante de cuarenta y dos (42), folios útiles.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por la abogada A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

…ante su competente autoridad muy respetuosamente acudimos para recurrir de hecho, tempestivamente, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Superior al cual se le asigne el asunto por distribución, en contra del auto dictado en fecha 17 de junio del año 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en nuestras actuaciones de los días 13 y 16 de junio del año 2014 contra la resolución del mismo Juez de la causa de fecha 11 de junio del año 2014; y por ello solicitamos que se ordene admitir la apelación en ambos efectos.

No obstante que solicitamos, en escrito presentado el 30 de abril de 2014, que se declarase inejecutable la sentencia de la Segunda Instancia de fecha 28 de enero del 2013 y su respectiva aclaratoria de fecha 4 de febrero de 2014, por considerar la misma flagrantemente contraria al orden público constitucional y transgresora de derechos fundamentales de la parte actora que les garantiza por igual la Carta Magna, en cualesquiera actuaciones judiciales, a todos los justiciables, incluida nuestra mandante, lo que hizo nugatorio el acceso de esta ciudadana a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por haber desatendido los jueces de las dos instancias las previsiones del Constituyente de 1999 en esta materia; es el caso que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en su resolución de fecha 11 de junio del año 2014, en términos que significan una manifestación solapada de la ejecución forzosa del tan custodiado fallo de la Alzada, declaró la perdida de vigencia de la medida de secuestro decretada en el referido juicio en fecha 18 de enero de 2007, dispuso el cumplimiento obligatorio de la restitución del inmueble a la demandada y ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La citada resolución de fecha 11 de junio de 2014, fue objeto de la apelación ejercida por la parte actora los días 13 y 16 de junio del año 2014, y debido a que la determinación del Juez de la causa fue la de oír tal apelación en un solo efecto, requerimos introducir hoy, ante ese Superior, dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de hecho, para que se le ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, admitirla en ambos efectos, remitir al Juzgado Superior que, por el sistema de distribución, conocerá del referido recurso de hecho, la totalidad de las actas y recaudos originales que conforman el expediente y para que entonces se suspenda el cumplimiento de la resolución apelada, conforme a derecho.

Esencialmente, los argumentos en que se fundamentó la resolución apelada, pueden sintetizarse así:

(...).

También expresa textualmente la resolución de fecha 11 de junio de 2014, en su página 5, lo siguiente:

(…).

El auto de fecha 12 de mayo de 2014, al cual se refiere el anterior párrafo de la resolución apelada, con una motivación similar, explicó así porqué declaró inejecutable la sentencia de la alzada:

(…).

Ahora bien, yerra infundada e inexcusablemente el ciudadano Juez a quo, por cuanto prevé la disposición transitoria contenida en el artículo 151 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. A su vez, el artículo 123 de la misma ley especial, dispone, entre otras cosas, que “Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible”. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece una cuantía mínima para recurrir en casación, al disponer que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con la leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Pues bien el valor de la demanda fue estimado en la cantidad total de SESENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.037.200,00), instando que se le diera curso a la misma conforme a los trámites del procedimiento especial y breve establecido en el artículo 33 del entonces vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta cantidad, convertida en unidades tributarias para el momento de presentación de la demanda, evidentemente no cubría la cuantía mínima requerida para la interposición y admisión del recurso de casación”

Además, yerra también infundada e inexcusablemente el ciudadano Juez a quo cuando ordenó levantar la medida de secuestro decretada el 28 de enero del 2007 sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada “Suyin” y hoy “Rosa Antonieta”, situada frente (…), por cuanto son nulos todos los actos consecutivos a la sentencia irrita, como lo fueron las decisiones que decretaron tanto la ejecución voluntaria, como la ejecución forzosa de la sentencia de alzada (Ver artículos 212 y 244 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, es preciso subrayar las consecuencias de la naturaleza de “cosa juzgada aparente” que tiene la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por que la medida de secuestro fue decretada para responder a la arrendataria en un proceso donde no resultó estable y válido, y además entre los dispositivos de la sentencia de alzada que se mandó a ejecutar, no se estableció explícitamente que “se restituyera a la arrendataria el inmueble de autos.”

Ciertamente, la sentencia de la alzada, que solicitamos fuera declarada por el Tribunal de la causa, sólo produjo una cosa juzgada aparente y no una cosa juzgada real. La cosa juzgada aparente es el resultado de un proceso en que se faltó a los requisitos necesarios para la existencia y validez del mismo y cuya finalidad constitucional fue subvertida, A diferencia de la cosa juzgada aparente, la cosa juzgada real es aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso válido, es decir aquél en que se ha respetado las normas del “debido proceso”. Cuando la cosa juzgada no es real, se genera un grave riesgo a la seguridad jurídica. La resolución del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2914, (sic), constituye una forma imperfecta de ejecución, por cuanto no podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia injusta que lo grava, todo lo cual hace necesario aplicar el efecto suspensivo de la apelación.…”

Estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 422 de fecha 19 de mayo del 2000 (Caso: Almacenadota el Progreso S.A.):

Así, sólo pueden ser objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 C.P.C) y que hayan causado estado como pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que las mismas se encuadren en el concepto de cosa juzgada real.

La sentencia de fecha 28 de enero del 2013 y su respectiva aclaratoria de fecha 4 de febrero de 2014, dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo la resolución del Juzgado de la causa de fecha 11 de junio de 2014, afectan en el fondo la materia de la cosa juzgada y dejan de reconocer posibles excepciones a la relativa inmutabilidad de ésta, omitiendo que de la sentencia de la Alzada que se pretende ejecutar no emana la convicción de haber quedado definitivamente firme, como lo ha establecido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y omitiendo también que esa sentencia no le puso fin al juicio. La efectividad de su cumplimiento, sin duda, le causaría a la parte demandante un nuevo agravio constitucional a su situación jurídica, ya sin posibilidad de reparar esas infracciones debido a sus irreversibles y antijurídicos efectos prácticos. En ese supuesto dado, cabe aplicar el efecto suspensivo de la ejecución de la manifiestamente injusta sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, varias veces citadas, ejecución decretada en fecha 11 de junio de 2014.

La resolución apelada, sin duda, le causó a nuestra representada un gravamen o agravio de imposible reparación ulterior, lo que sucede al haberse frustrado la interposición de la defensa conducente y admisible, de manera que la cuestión no podría hacerse valer en un momento posterior del juicio, siendo tal decisión equiparable a una sentencia definitiva, pues sella definitivamente la suerte de la pretensión hecha valer en él.

Se aprecia que por la escueta y errónea motivación de la resolución de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, éste no se ocupó de observar, abordar y considerar los graves vicios de la sentencia de la alzada que impiden la ejecución de la sentencia y los cuales se precisaron uno a uno en nuestra diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 ( folio 208 de la segunda pieza del expediente) y, con mayor abundancia, en el escrito presentada con la diligencia, reiterando que se declare inejecutable dicha sentencia (folios 192 y 193 al 202 de la segunda pieza del expediente).

Dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. La referida sentencia, para poder ser ejecutada, debió estar conforme con el Texto Fundamental, pues ningún órgano constituido del Estado, podría darle ejecutabilidad a alguna decisión que vaya en franca violación del orden público constitucional. Ello conllevaría al desconocimiento mismo del Estado y acarrearía una responsabilidad de sus funcionarios por la ejecución de actos inconstitucionales.

Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, y en este sentido no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos. Son valores supremos del Estado los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, así como los valores superiores de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establecida en sentencias de fechas 10 de mayo de 2001 y 22 de septiembre de 2009, que invocamos en nuestro favor y que sobre este tema, entre otras cosas, señalo lo siguiente:

(…).

La recurrida padece de errores grotescos e inexcusables que menoscaban el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva, favoreciendo con parcialidad manifiesta solamente a la parte demandada, lo que apareja la imposibilidad de ejecutar el fallo y viola el principio de la igualdad de las partes ante la ley, garantizando a todos los justiciables en un verdadero Estado de Derecho y Justicia. El derecho a la tutela judicial efectiva es derecho fundamental conectado con el valor de la Justicia que constituye uno de los principios cardinales del Estado de Derecho. Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de las sentencias contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado q los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

No nos cansaremos de reiterar que los vicios incurridos por la sentencia de alzada que mandó a ejecutar el Tribunal de la causa, se concretan así:

1.- La sentencia no determinó la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573 la siguiente doctrina:

(…).

Este vicio de indeterminación objetiva afecta la nulidad a la sentencia que se manda a ejecutar, por fuerza de la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues impide determinar los límites objetivos de la cosa juzgada y la hace inejecutable.

También ha dicho la Sala de Casación Civil (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/Carolina L.D.):

(…).

Ahora bien, no existe ningún pronunciamiento de la Alzada que ordene “restituir a la parte demandada el inmueble de autos”, pues el dispositivo del fallo de Segunda Instancia se limitó a declarar sin lugar la demanda, pero no condenó a la parte actora a ninguna obligación de dar o hacer, en lo relacionado con el inmueble, y adicionalmente omitió su necesaria y obligatoria especificación al no determinarlo por su situación y linderos, a fin de considerar dicho fallo como un título autónomo y suficiente el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y para que, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

2.- El Tribunal de la causa, cuando dictó el decreto de ejecución, resolvió sobre un punto esencial no decidido por el Juez de alzada, pues la orden de “restitución a la parte demandada del inmueble de autos”, ni la plena identificación del inmueble, por la descripción de sus características específicas, no se expresaron en ninguno de los dispositivos del fallo del Superior de instancia, siendo evidentemente que en la sentencia éste no mandó a entregar ninguna cosa inmueble, y por ello la misma no es susceptible de ejecución. Únicamente en el supuesto de que dicha orden aparezca proferida de manera expresa, positiva y precisa, cabe hacer efectiva la sentencia del modo que indica el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…)”.

3.- El Tribunal de la causa mandó a ejecutar una decisión de la Alzada que se apartó de los verdaderos términos de la controversia, que no fue congruente con los hechos argumentados por la parte actora en el planteamiento contradictorio, tal y como fueron expresados en el libelo, y por lo tanto, dejó sin resolver el problema judicial planteado. El Sentenciador Superior siempre obvió de manera absoluta y radical considerar la pretensión y la contradicción de las partes en el presente juicio en lo inherente a la materia objeto del debate judicial.

La guaestio facti estuvo circunscrita a que la arrendataria no había dado cumplimiento a sus obligaciones arrendaticias, tal como éstas fueron contraídas (artículo 1264 del Código Civil), es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de julio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a septiembre de 2006 y durante el mes de octubre del mismo año 2006. El canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00), por cada canon, en el contrato cuya resolución fue demandada, otorgado entre C.L.D.M. y la anterior propietaria R.G.C.G., a quien se le remató el inmueble, como consta del documento de (…). Igualmente consta en la demanda de resolución de contrato que, conforme a lo establecido en el acto de entrega material, los pagos se efectuarían bajo la modalidad de domiciliación en la cuenta bancaria de ahorros del Banco Provincial Nº 0031530200280120, a nombre de M.M.D.N.. Sin embargo, el Juez de alzada no consideró ninguno de estos hechos y basó parcialmente su motivación en la supuesta modificación del contrato notariado e ignoró los efectos legales respecto a terceros, antes de su presentación en juicio, del fraudulento documento privado carente de la fecha de tal modificación (Ver muestra impugnación en la referencia Nº 4 de la presente relación, demostrativa de su doloso forjamiento), por lo que ciertamente el monto de los cánones adeudados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a septiembre de 2006 y durante el mes de octubre del mismo año 2006, reclamados en el libelo, era ciertamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00), por cada canon, que nunca fue pagada por la arrendataria. De allí que habiéndose apartado el Superior de los verdaderos términos de la controversia, no existe cosa juzgada entre las partes y por consiguiente, el Juzgado de la causa ejerció arbitrariamente la potestad de mandar a ejecutar una sentencia que silenció totalmente los verdaderos hechos constitutivos de la pretensión.

4.- La sentencia de la Alzada es inejecutable porque es patente que violó gravemente el debido proceso, y concretamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de que “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a ala equidad”, aunque las partes no las invoquen (iura novit curia). En este sentido, soslayó la aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

En efecto, el Tribunal ejecutor no tuvo cuenta que al documento privado sin fecha emanado de terceros, contentivo de la sedicente modificación del contrato de arrendamiento, presentado por la parte demandada conjuntamente con una carta misiva, aparentemente dirigida a la señora R.C.G., anterior propietaria arrendadora a quien se le remató el inmueble, no puede atribuírseles otro mérito que el establecido en el artículo 1369 del Código Civil, que constituye la norma expresa de valoración de prueba que irreductiblemente debió aplicarse, para brindarle a los justiciables una justicia idónea, transparente y equitativa, como lo garantiza el Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el instrumento privado que contiene la supuesta modificación del contrato no es documento de fecha cierta, sino que carece absolutamente de fecha. Pero conforme al citado artículo 1369 del Código Civil, regla expresa para valorar el mérito de la prueba:

El mencionado documento privado, absolutamente carente de fecha, y la carta misiva fueron presentados por primera vez por la parte demandada el 29 de enero de 2007 (día en que se práctico la medida de secuestro), pero la sentencia de la alzada, arbitrariamente o por un error grotesco e inexcusable, violó el principio de la legalidad y consiguientemente el debido proceso, cuando se limitó a expresar que “para demostrar las afirmaciones efectuadas en la contestación del fondo de la demanda, trajo a los autos” la referida misiva y el original de la denominada modificación del contrato de arrendamiento, pero, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los a.n.j.s.v. probatorio (páginas 64, 65 y 66 de la sentencia del Superior), no conforme a reglas expresas de valoración de pruebas, ni conforme a la equidad, como la preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

EL Juez Superior, por una omisión deliberada no tomó en consideración que la supuesta modificación del contrato adquirió fecha cierta el día 29 de enero de 2007 (cuando el documento fue presentado en juicio en la ocasión de ser practicada la medida de secuestro), asumiendo la Alzada que fue el 29 de junio de 2002 cuando se estableció la supuesta reducción del canon de arrendamiento, que no podía ser considerada vinculante para la arrendadora subrogatoria, precisamente porque el referido documento fue incorporado al expediente en la indicada fecha 29 de enero de 2007. Esa tal modificación en el monto de los cánones de arrendamientos adeudados a que se refiere el libelo, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a septiembre de 2006 y durante el mes de octubre del mismo año 2006 no tuvo efecto respecto de terceros, en este caso, respecto de la arrendadora subrogatoria, porque se causaron antes de que el documento privado adquiera fecha cierta. Y cuando la parte demandada alegó que supuestamente efectuó consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por UN MILLON TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.032.000,00) y no por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00), por cada uno de los cánones vencidos (…), la parte demandada no hizo más que reconocer que efectivamente había incurrido en insolvencia inquilinaria, al aceptar tácitamente que dejo de consignar o pagar el monto real y verdadero del canon de arrendamiento, que era pactado en el contrato notariado.

La Sentenciadora del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siempre dejó de observar lo que establece el artículo 1369 del Código Civil, en relación con las condiciones para que los documentos privados sin fecha cierta, produzcan sus efectos respecto a terceros. Con esta gravísima omisión obvió el carácter fundamental que la obligatoria aplicación de la referida regla de valoración expresa tiene para la solución de la litis, y, con parcialidad manifiesta, le negó la razón a la demandante. Así, la sentencia que mandó a ejecutar ese Tribunal transgredió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla los requisitos de una sana, recta y eficaz administración de justicia y dejó de tutelar los derechos e intereses de la parte actora.

5.- El ciudadano Juez ejecutor no atendió al postulado constitucional de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues no verificó si en la sentencia irrita que se intenta ejecutar existió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, congruente con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas (articulo 243,5º del Código de Procedimiento Civil), no obstante la obligación de todo juez de asegurarse de si se respetaron las normas del debido proceso, inviolables en todo estado y grado de la causa, incluso en su fase ejecutiva. Aquí viene al caso citar nuevamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

(…).

Por tanto no puede imponérsele al Juzgado de la causa, la ejecución de un fallo flagrantemente violatorio del orden público constitucional.

Hemos afirmado antes que la demandada consignó un documento privado absolutamente carente de fecha, contentivo de la sedicente modificación del contrato de arrendamiento, conjuntamente con una carta misiva supuestamente dirigida a R.C.G., anterior propietaria arrendadora a quien se le remató el inmueble. Ambos documentos fueron impugnados por nuestra representada, pero la sentencia del Juez de alzada no se refirió ni dio respuestas a estos puntos litigiosos, básicamente relevantes para la decisión de la controversia, dejando a la demandante en un estado total de indefensión y generándole un agravio a dicha parte, con violación flagrante de los artículos 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el Tribunal de la causa no tenía potestad de mandar a ejecutar una sentencia de la Alzada contraria al orden público constitucional, que ha debido pronunciarse y no lo hizo, sobre las siguientes inconsistencias:

(…).

En este punto de la controversia, es sorprendente, por lo notable y cínicamente reveladora de parcialidad, la desnaturalización de nuestros alegatos por la Sentenciadora de alzada, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse y establecerse en la página 75 de su fallo, la siguiente conclusión:

Al respecto debemos comentar que el concepto de “tarjas”, definido en el artículo 1383 del Código Civil, no encajan (…). Asimismo, lo que ciertamente hemos sostenido es que el documento privado absolutamente carente de fecha, contentivo de la modificación del contrato de arrendamiento, y la carta misiva que le habría dado origen a esa falsa modificación, supuestamente dirigida a R.C.G., son lo que, de acuerdo a nuestros alegatos, merecían ser ratificados mediante la prueba testimonial.

De acuerdo con la doctrina, efectivamente es necesaria la ratificación de lo documentos privados emanados de terceros para que surtan efectos probatorios contra el adversario del promovente de dichos documentos. Lo inadmisible es otorgarle valor a éstos si los terceros no los han ratificado bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio. De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa (Art. 487 del Código de Procedimiento Civil). Explica el autor R.D.C. en sus Apuntaciones de Derecho Procesal Civil, p. 216, que (…), disposición esta última que se refiere a las “tarjas”.

Sin embargo, la Sentenciadora de Segunda Instancia incluyó en el concepto de “tarjas”, los documentos privados emanados de terceros que fueron objeto de nuestra impugnación, apoyándose en una jurisprudencia ajena al tema, sólo aplicable a la calificación jurídica de la prueba y a la eficacia probatoria de los depósitos bancarios.

Esta innegable irregularidad nos lleva a presumir fundadamente que la aludida desnaturalización de nuestros alegatos no tuvo otro propósito que evadir en la motivación del fallo, la consideración y análisis de la impugnación de ambos documentos privados emanados de terceros, anteriormente señalados, para no dar oportuna y adecuada respuesta a aquella impugnación, violándose así el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- El Tribunal de la causa no podía ejercer la potestad de ejecución de una sentencia que además de haber alterado los términos de la controversia, adolece de manifiesta imparcialidad, pues desconoció la plena prueba que representaban para haber estimado la pretensión, los siguientes elementos de convicción: (…).

7.- Para esa desestimación de la pretensión, la alzada recurrió a la arbitraria y sesgada aplicación de las pautas para juzgar contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, produciendo una inversión de la carga de la prueba para flagrantemente favorecer a la demandada y con una grotesca subversión de las normas del debido proceso, dejar de tutelar los derechos de la demandante.

La distribución de la carga de la prueba sólo exige al actor probar la existencia del contrato de arrendamiento, que es la fuente de la obligación reclamada, recayendo sobre la arrendataria la carga procesal de acreditar el hecho del pago, si lo invoca, porque a ella le correspondía demostrar la extinción de la obligación.

En efecto, dispone el artículo 1354 del Código Civil que:

(…).

Igualmente dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

(…).

8.- El Tribunal de la causa no tenía la potestad de mandar a ejecutar una sentencia de la alzada manifiestamente injusta y contraria al debido proceso, que ignoró en la motivación del fallo lo alegado por nosotros en cuanto a los requisitos necesarios de cumplir, previstos en los artículos 53 y siguientes del otrora vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen un procedimiento ad hoc al cual no se ciño la inquilina; sentencia en la cual, en lugar de ello, la Juez Superior asumió, sin la necesaria justificación, que las consignaciones indicadas, como supuestamente ingresadas, en el auto de fecha siete (7) de febrero del año 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron legítimamente efectuadas, y en forma ostensiblemente contraria a derecho, le atribuyó a la copia certificada del expediente Nº 2007-0201, contentivo de las consignaciones, llevado por el Juzgado de Municipio, valor de plena prueba del cumplimiento de sus obligaciones por la arrendataria, supuesto totalmente negado, al cual se añade además, la no conformidad con la modalidad de pago convenida, esto es la domiciliación de la cancelación de los cánones adeudados en la cuenta de ahorros personal de M.M.d.N., tal como fueron contraídas esas obligaciones.

Ciertamente, el Tribunal a quo ha podido constatar, antes de comprometer su responsabilidad por el inconstitucional ejercicio de su potestad de ejecución, los siguientes vicios incurridos en el procedimiento consignatario:

(…).

Sobre la exigencia de este requisito de autenticación, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche:

(…).

Los supuestos comprobantes de depósitos bancarios no expresan el número de expediente en el cual deben hacerse constar tales depósitos, sino que desde la primera consignación se menciona como expediente “nuevo”.

(…).

9.- El Tribunal de la causa no puede mandar a ejecutar una sentencia de la Alzada en la que no aparezca claramente lo decidido, que no contiene un procedimiento expreso, positivo y preciso respecto a la suerte de la litis, pues quebranta la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. No puede haber justicia sin seguridad jurídica, que son conceptos rectores de todo sistema judicial. Pero la sentenciadora de alzada manifestó finalmente no tener ninguna certeza jurídica, sino dudas,

(…).

Ahora, si las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos, es indeterminado establecer cuál sería el régimen de la relación contractual que se debería observar en una eventual práctica de la ejecución del fallo y cuál resultaría ser el canon a pagar. Por ello la ejecución de la injusta y enrevesada sentencia del Juez Superior, en los términos ordenados por el Juzgado de la causa en su decreto de fecha once (11) de junio de 2014, daría lugar a situaciones inconciliables en la práctica, pues la sentencia de la alzada tampoco precisó si la demandada quedaba sujeta a materializar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y supuestamente depositados, ni quien de las tres personas a cuyo favor se habrían efectuado las consignaciones, relacionadas en el auto de ingreso de consignaciones, emanado el siete (7) de febrero del año 2007, del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio en el expediente Nº 2007-0201, tendría derecho a recibirlos.

10.- En la sentencia definitiva ilícita de la alzada que se ordenó ejecutar, se declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez, por la Abogada A.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada” y no la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) por la misma parte demandada contra el fallo de primera instancia y de su respectiva aclaratoria de fecha 20 de diciembre de 2011. La aclaratoria como es sabido, forma parte integrante y complementaria de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de allí que la instancia superior ha debido conocer de la segunda apelación ejercida por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Esto significó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció y se pronunció erróneamente sobre una apelación inexistente.

11.- La oposición a la ejecución forzosa de la sentencia es una incidencia surgida precisamente en la fase ejecutiva de juicio, por resistencia de la parte actora a una medida legal del Juez, pero la misma no fue tramitada ni se resolvió de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. La omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquí referida, quebranto asimismo el principio del debido proceso, por cuanto ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…).

Pero en este caso el Tribunal de la causa no procedió en la forma como lo dispone el propio artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No pretendemos que el Tribunal ante el cual se plantea este recurso de hecho, analice los vicios de la sentencia de segunda instancia, pues no le corresponde conocer de materias extrañas al propio recurso de hecho.

Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad de la apelación y constituye una garantía de la apelación y sus efectos no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Ciertamente, el legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

En este sentido, tenemos que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

(…).

Todos los mencionados supuestos y requisitos de deben cumplirse para la interposición del recurso de hecho concurren en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, solicitamos que se le dé entrada al presente recurso de hecho y que, previa su admisión, el mismo sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Explanados los motivos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrente su recurso, se verifica para su resolución, lo siguiente:

IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, el 17 de junio de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida por la abogada A.J.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, 13 y 16 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue la ciudadana M.M.D.N., en contra de la ciudadana C.L.D.M.. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 25 de junio de 2014, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 17 de junio de 2014, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 25 de junio de 2014, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada A.S.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.N.. Así se decide.-

VII.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida el 13 y 16 de junio de 2014, por la abogada A.J.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró la perdida de vigencia de la medida de secuestro decretada por el a-quo, el 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la recurrente en contra de la ciudadana C.L.D.M..

Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 11 de junio de 2014, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

…Ahora bien, vistas las diversas actuaciones presentadas desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 10 de junio de 2014, unas por la abogada A.T.d.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 76.556, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, y las otras, por la abogada A.S.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 11.746, apoderada judicial de la parte actora, oponiéndose a la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal previa revisión de las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

En la sentencia dictada el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana M.M.d.N. contra la ciudadana C.L.d.M., antes identificadas, y condenó en costas a la accionante.

Asimismo es de advertir, que en el decurso del proceso del presente litigio, en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º y 599, ordinal 7º, ambos del Código de Procediendo Civil, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida denominada antes “Suylin” y hoy “Rosa Antonieta”, situada frente a la calle S.A.d. la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y se designó como depositaria del mismo a la parte actora ciudadana M.M.d.N., antes identificada, la cual fue practicada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en razón de que el Juicio del presente expediente se encuentra terminado, toda vez que en fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, encontrándose dicha sentencia definitivamente firme, es evidente, que la Medida de Secuestro Decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de autos, constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida denominada antes “Suylin” y hoy Rosa Antonieta”, situada (…), pierde su vigencia por cuanto las medidas decretadas en un litigio son accesorias de lo principal, es decir, el poder cautelar previsto para los jueces, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales, durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en que se dicta sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuyas finalidad se limita a garantizar eficacia práctica de la sentencia, de lo que se infiere que la tutela judicial no es tal sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar al efectividad de la sentencia, por lo tanto la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos, es por lo que las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar), En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, es por lo que se infiere de ello su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, pendiente por decisión.

Con base a todo lo antes expuesto, es evidente que dictada como fue la sentencia definitiva el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana M.M.d.N. contra la ciudadana C.L.d.M., y condenó en costas a la accionante, sentencia que quedo definitivamente firme, la consecuencia lógica, es la perdida de vigencia de la Medida de Secuestro Decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la antes se hizo mención las mismas son de carácter instrumental y accesorio vinculadas siempre a un Juicio Principal pendiente de Decisión.

Es por lo anterior que este tribunal el 09 de agosto de 2013, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la constancia en autos de la notificación de la parte actora perdidosa ciudadana M.M.D.N., antes identificada, para que de cumplimiento voluntario y restituya el ya mencionado inmueble objeto de la presente causa a la parte demandada. Y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento voluntario a ello, es por lo que este Tribunal, aunado a la perdida de vigencia de la Medida de Secuestro aquí Decretada, como ya antes se explico, concluye que es de obligatorio cumplimiento la Restitución del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa Quinta sobre ella construida denominada antes “Suylin” y hoy “Rosa Antonieta”, situada frente a la Calle S.A. (…), a la parte demandada la ciudadana CELILIA L.D.M. (…), por parte de la actora la ciudadana M.M.D.N., (…), por cuanto el mismo se encuentra el resguardo de la parte actora ya que fue designada como depositaria judicial del mismo, por lo que se ordena librar el correspondiente mandato y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas respectivo, participándose de la perdida de vigencia de la referida medida, y la consecuencia de ello, para que se de cumplimiento de lo decidido en la presente decisión.

Con respecto, a las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora, de que este tribunal declare inejecutable la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria al Orden Público Constitucional y por ello se Opone a la Ejecución Forzosa de la misma, el Tribunal observa a la parte que dicha solicitud fue proveída mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se estableció de que el fallo dictado en segunda instancia, la parte que no este conforme con el mismo puede anunciar Recurso de Casación contra la misma conforme se dispone en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, o los recursos que considere pertinentes ante las instancias que correspondan por la Ley, en consecuencia se ratifica la Negativa de dichos pedimentos.

(…).

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: La pérdida de vigencia de la Medida de Secuestro Decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2º y 599, ordinal, 7º ambos del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El Cumplimiento Obligatorio de la Restitución de tal inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa Quinta sobre ella construidas denominadas antes “Suylin” y hoy Rosa Antonieta” (…), a la parte demandada la ciudadana C.L.D.M., (…), por parte de actora ciudadana M.M.D.N., (…), por cuanto el mismo se encuentra en resguardo de la parte actora ya que fue designada como depositaria judicial del mismo.

Tercero: Librar despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas respectivo participándosele de la vigencia de la Medida de Secuestro Decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia de ello, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado…

.

De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 13 y 16 de junio de 2014, por la abogada A.J.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.M.D.N., en contra de la transcrita decisión que declaró la perdida de vigencia de la medida de secuestro decretada por ese tribunal el 18 de enero de 2007, ello con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...

.

Ahora bien, el encabezamiento del referido artículo, sustento del auto recurrido, contiene la regla que toda apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; ello por cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, el cual persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pero debe puntualizarse que su efecto esta sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto aprecia este tribunal que la p.r., se dictó en fase de ejecución de sentencia y en forma incidental, dado la culminación del proceso que se ventiló en dos instancias y donde media un fallo definitivo que alcanzó firmeza; pues, más allá de lo denunciado ante esta instancia que conoce del presente recurso de hecho, que a criterio de la recurrente inficionan de nulidad por inconstitucional el fallo referido, que no se atienden en esta decisión, pues escapan y desbordan la naturaleza del medio recursivo incoado, se precisa que la naturaleza de la decisión recurrida dictada el 11 de junio de 2014, es sin duda una decisión interlocutoria; pues ya que solo se limitó a dejar sin efecto la cautelar decretada el 18 de enero de 2007, en el decurso del proceso; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida por providencia del 17 de junio de 2014. Así se decide.

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 25 de enero de 2014, por la abogada A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana M.M.D.N., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulas de la cédula de identidad Nº E-935.490, en contra del auto dictado el día 17 de junio de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercidas el 13 y 16 de junio de 2014, en contra de la providencia del 11 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue en contra de la ciudadana C.L.D.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.966. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 17 de junio de 2014, el cual oyó en el solo efecto la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana M.M.D.N., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulas de la cédula de identidad Nº E-935.490, en contra del auto dictado el día 17 de junio de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el 13 y 16 de junio de 2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue en contra de la ciudadana C.L.D.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.966.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fechado 17 de junio de 2014.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2014-000680

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco post meridiem (10:25 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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