Decisión nº 1466 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1993-000008.- SENTENCIA Nº 1466.-

ASUNTO ANTIGUO: 761.-

VISTOS

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 13 de septiembre de 1993, se recibió el Oficio Nº HJI-320-001031 de fecha 07 de septiembre de 1993, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva [hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad a lo previsto el los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, en fecha 11 de septiembre de 1992, por ante la División de Recursos de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, por el ciudadano R.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.666.786 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA EL MOSTRENCO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1984, bajo el Nº 52, tomo 7-A, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00748 de fecha 20 de julio de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva supra señalada, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 16 de diciembre de 1991, por disconformidad con el Oficio Nº HCF-1414 de fecha 04 de septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Control Fiscal de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se informó a dicha contribuyente que su situación jurídica no se ubicaba en el supuesto del artículo 48, parágrafo único, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para ese entonces, lo cual implicaba que los enriquecimientos por ella obtenidos, no gozaban del beneficio de exoneración del pago del mencionado impuesto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 761, actual Asunto Nº AF41-U-1993-000008, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA EL MOSTRENCO, C.A.”.

El 18 de abril de 1995, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 22, 23 y 55, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 10 de mayo de 1995 se abrió la causa a pruebas.

El 10 de octubre de 1995, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 16 de noviembre de 1995, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció por una parte, la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito constante de siete (07) folios útiles; y por la otra parte compareció el ciudadano R.U.D., ya identificado, quien presentó conclusiones escritas en dos (02) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA EL MOSTRENCO, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 16 de noviembre de 1995, presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 16 de noviembre de 1995; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en esa misma oportunidad, cuando su representación judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA EL MOSTRENCO, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00748 de fecha 20 de julio de 1992, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 16 de diciembre de 1991, por disconformidad con el Oficio Nº HCF-1414 de fecha 04 de septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Control Fiscal de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se informó a dicha contribuyente que su situación jurídica no se ubicaba en el supuesto del artículo 48, parágrafo único, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para ese entonces, lo cual implicaba que los enriquecimientos por ella obtenidos, no gozaban del beneficio de exoneración del pago del mencionado impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La… anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).--------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1993-000008.-

ASUNTO ANTIGUO: 761.-

JSA/gbp.-

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